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RED DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA

10/10/2005
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Orden de 28 de septiembre de 2005, por la que se fijan los criterios de definición de la red de transporte de energía eléctrica de la Comunidad Autónoma de Canarias y se hace pública la relación de instalaciones que la constituyen (BOC de 10 de octubre de 2005). Texto completo.

§1012942

ORDEN DE 28 DE SEPTIEMBRE DE 2005, POR LA QUE SE FIJAN LOS CRITERIOS DE DEFINICIÓN DE LA RED DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS Y SE HACE PÚBLICA LA RELACIÓN DE INSTALACIONES QUE LA CONSTITUYEN.

La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, determina, en su artículo 35, las instalaciones que con carácter general constituyen la red de transporte de energía eléctrica. No obstante, el artículo 12 de la citada ley establece que las actividades para el suministro de energía eléctrica que se desarrollen en los territorios insulares y extrapeninsulares serán objeto de una reglamentación singular que atenderá a las especificidades derivadas de su ubicación territorial, previo acuerdo con las Comunidades y Ciudades Autónomas afectadas.

En base al citado artículo 12 de la Ley 54/1997, el 29 de diciembre de 2003 se publicó el Real Decreto 1.747/2003, de 19 de diciembre, por el que se regulan los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares. En su artículo 12 se establece que en estos sistemas se considerará que son de transporte las instalaciones de interconexión entre islas, las de tensión igual o superior a 220 kV y todas aquellas instalaciones a tensión inferior a 220 kV que determine la Comunidad Autónoma, a propuesta del operador del sistema, que puedan realizar funciones normalmente asignadas a la red de transporte.

Por su parte, en la Disposición Adicional Primera del citado Real Decreto 1.747/2003, se designa operador del sistema en cada sistema eléctrico insular y extrapeninsular a Red Eléctrica de España, S.A.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Real Decreto 1.747/2003, Red Eléctrica de España, S.A., como operador del sistema eléctrico insular de la Comunidad Autónoma de Canarias, ha presentado propuesta de definición de la red de transporte para el sistema eléctrico insular de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como listado individualizado de todas las instalaciones que pertenecen a la red de transporte con los criterios adoptados.

En su virtud, en el ejercicio de la competencia que tengo atribuida,

dispongo:

Primero.- Fijar los criterios de definición de la red de transporte del sistema eléctrico insular de la Comunidad Autónoma de Canarias, los cuales se adjuntan en el anexo I de esta Resolución.

Segundo.- Hacer pública la relación individualizada de las instalaciones que en esta fecha forman parte de la red de transporte del sistema eléctrico insular de la Comunidad Autónoma de Canarias, la cual se adjunta en el anexo II de esta Resolución.

ANEXO I

CRITERIOS DE DEFINICIÓN DE LA RED DE TRANSPORTE DEL SISTEMA ELÉCTRICO INSULAR DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.

Independientemente de la existencia de posibles excepciones, tendrán la consideración de red de transporte en el sistema eléctrico insular de la Comunidad Autónoma de Canarias las siguientes instalaciones:

a) Las líneas de tensión igual o superior a 66 kV.

b) Las interconexiones entre el sistema peninsular y los sistemas insulares y extrapeninsulares y las conexiones interinsulares, independientemente de su tensión.

c) Los parques de tensión igual o superior a 66 kV.

d) Los transformadores cuya tensión de secundario sea mayor o igual a 66 kV.

e) Cualquier elemento de control de potencia activa o reactiva conectado a las redes de tensión igual o superior a 66 kV y aquellos que estén conectados en terciarios de transformadores de la red de transporte.

f) Todas aquellas instalaciones, cualquiera que sea su tensión, que determine la Comunidad Autónoma, a propuesta del operador del sistema, que puedan realizar funciones normalmente asignadas a la red de transporte.

g) Todas aquellas instalaciones que, como resultado del proceso de planificación de la red de transporte de energía eléctrica, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión Nacional de Energía y a propuesta del operador del sistema, determine que cumplen funciones de transporte.

La consideración de nuevas instalaciones de transporte que no estén incluidas en la planificación, se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1.747/2003, de 19 de diciembre, por el que se regulan los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.

Asimismo, se consideran elementos constitutivos de la red de transporte todos aquellos activos de comunicaciones, protecciones, control, servicios auxiliares, terrenos, edificaciones y demás elementos auxiliares, eléctricos o no, necesarios para el adecuado funcionamiento de las instalaciones específicas de la red de transporte antes definida. Igualmente se consideran elementos constitutivos de la red de transporte de energía eléctrica los centros de control del transporte, así como otros elementos que afecten a instalaciones de transporte.

No formarán parte de la red de transporte los transformadores de los grupos de generación, las instalaciones de conexión de dichos grupos a la red de transporte, las instalaciones de consumidores para su uso exclusivo, ni las líneas directas.

Anexo II

Omitido.

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