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REGLAMENTO DE LOS CONSEJOS ESCOLARES MUNICIPALES

10/10/2005
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Decreto 59/2005, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento de los Consejos Escolares municipales (BOR de 8 de octubre de 2005). Texto completo.

§1012939

El Decreto 59/2005 regula los Consejos Escolares Municipales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para dar cumplimiento a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda.2 de la Ley 3/2004, de 25 de junio.

El Decreto Autonómico define los Consejos Escolares Municipales como los organismos de consulta de los municipios y de participación de los sectores afectados en la programación de la enseñanza no universitaria dentro de su ámbito municipal respectivo.

Asimismo el Decreto establece que los dictámenes emitidos, los informes elaborados y las propuestas formuladas por el Consejo Escolar Municipal no son vinculantes.

La Ley 3/2004, de 25 de junio, de Consejos Escolares de La Rioja puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 59/2005, DE 30 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LOS CONSEJOS ESCOLARES MUNICIPALES.

La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, en su artículo 35 abre la posibilidad de que los poderes públicos, en el ejercicio de sus respectivas competencias, puedan establecer Consejos escolares de ámbitos territoriales distintos al de las Comunidades Autónomas, así como dictar las disposiciones necesarias para la organización y funcionamiento de los mismos, y añade que, en todo caso, deberá garantizarse la adecuada participación de los sectores afectados en los respectivos consejos.

El Real Decreto 2274/1993, de 22 de diciembre, del Ministerio de la Presidencia, de ordenación de la cooperación de las Corporaciones Locales con el Ministerio de Educación y Ciencia, dedica el Capítulo VII a los Consejos Escolares Municipales.

En cuanto a la previsión contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, el Parlamento de La Rioja ha aprobado dos Leyes. La primera de ellas fue la Ley 3/1997, de 6 de mayo. La segunda, fue publicada una vez asumidas las competencias en materia de educación. Esta última, la Ley 3/2004, de 25 de junio, de Consejos Escolares de La Rioja, que fue publicada en el “Boletín Oficial de La Rioja” el 1 de julio de 2004, dedica el Capítulo IV de la misma a “los Consejos Escolares Municipales y de otros ámbitos territoriales”.

La Ley 3/2004, se refiere a los Consejos Escolares y entre ellos a los Municipales, como órganos de participación, consulta y asesoramiento y determina que lo serán en los términos y alcance que la Ley y los reglamentos de desarrollo establezcan.

En segundo lugar, el artículo 19, dedicado expresamente a los Consejos Escolares Municipales, remite al desarrollo reglamentario de la citada Ley 3/2004.

Asimismo, la citada Ley 3/2004, en concreto, en la disposición transitoria segunda, después de determinar cuál es la normativa aplicable, hace referencia, en su apartado 1, a la oportuna regulación reglamentaria, e incluso determina, en su apartado 2, que en el plazo de un año, el Gobierno deberá publicar el Decreto que regule los Consejos Escolares Municipales.

Además, la misma Ley, en la Disposición Final Primera, autoriza al Gobierno de La Rioja para que dentro del ámbito de su competencia, en el marco de la citada Ley, dicte las disposiciones que considere necesarias para su aplicación y desarrollo.

Por otra parte, por el artículo 10 de la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, Estatuto de Autonomía de La Rioja, (“BOE” del 19), corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

Según el artículo 7.dos del Estatuto de Autonomía, corresponde a los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ámbito de sus competencias, facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

Por lo tanto, el objeto de este Decreto es regular los Consejos Escolares Municipales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para dar cumplimiento a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda.2 de la citada Ley 3/2004, de 25 de junio.

En el proceso de elaboración de este Decreto ha sido consultado el Consejo Escolar de La Rioja.

Por todo ello, el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Deporte, oído el Consejo Consultivo de La Rioja, y previa deliberación de sus miembros, en su reunión celebrada el día 30 de septiembre de 2005, acuerda aprobar el siguiente,

Decreto

Artículo 1. Objeto

El objeto del presente Decreto es regular los Consejos Escolares Municipales, de acuerdo con lo establecido en la Ley 3/2004, de 25 de junio.

Artículo 2. Naturaleza

Los Consejos Escolares Municipales son los organismos de consulta de los municipios y de participación de los sectores afectados en la programación de la enseñanza no universitaria dentro de su ámbito municipal respectivo.

Artículo 3. Creación de los Consejos Escolares Municipales

1. Los Consejos Escolares Municipales se podrán crear en aquellos municipios que cuenten al menos con dos centros sostenidos con fondos públicos que impartan enseñanzas escolares.

2. La opción de creación de los Consejos Escolares Municipales corresponde a cada una de las Corporaciones Locales.

Artículo 4. Iniciativa para la creación de los Consejos Escolares Municipales

1. La iniciativa para la creación de los Consejos Escolares Municipales corresponde al respectivo Ayuntamiento, que elaborará un proyecto de Estatutos del Consejo, en el que se determinarán la organización y funcionamiento del mismo, así como, en su caso, la forma de designación de los vocales respectivos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley 3/2004, de 25 de junio, de Consejos Escolares de La Rioja, en el presente Decreto y en otras disposiciones que lo desarrollen, así como en la legislación vigente en materia de órganos colegiados,.

2. Antes de la aprobación inicial de los Estatutos del respectivo Consejo Escolar Municipal, será preceptivo y vinculante el informe de autorización de la Consejería competente en materia de educación, a los efectos de constatar la adecuación del proyecto de Estatutos a la normativa citada en el apartado anterior.

3. Una vez elevado a definitivo, la aprobación inicial de los estatutos conforme al procedimiento establecido en este Decreto y a lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, se publicará, en el Boletín Oficial de La Rioja, el texto íntegro del acuerdo definitivamente adoptado de dichos Estatutos, que no podrán entrar en vigor hasta el día siguiente de su publicación en el mismo.

Artículo 5. Ámbito y funciones

1. Los Consejos Escolares Municipales ejercen sus funciones dentro del ámbito territorial y competencial de su Corporación Municipal respectiva.

2. Los Consejos Escolares Municipales ejercen las funciones de consulta y asesoramiento ante su Corporación Municipal correspondiente.

3. Los Consejos Escolares Municipales ejercen las funciones de consulta y asesoramiento mediante la emisión de dictámenes, la elaboración de informes y la formulación de propuestas.

4. En cualquier caso los dictámenes emitidos, los informes elaborados y las propuestas formuladas por el Consejo Escolar Municipal no serán vinculantes.

5. Los dictámenes e informes solicitados al Consejos Escolar Municipal deberán ser emitidos en un plazo no superior a un mes, o 15 días en caso de urgencia, desde la fecha de recepción de los documentos en la Secretaría del Consejo.

6. De no emitirse dictamen o informe en los plazos que correspondan, se entenderá la conformidad del Consejo Escolar con el texto presentado, se dará por cumplido el trámite de consulta y se seguirá con las actuaciones oportunas del procedimiento.

7. Los Consejos Escolares Municipales podrán solicitar de su Corporación Local correspondiente la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones, en razón de sus competencias materiales y territoriales. El acceso a la referida información deberá garantizar su reserva y confidencialidad, así como respetar el derecho a la intimidad de las personas, en cumplimiento de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal.

8. Las Corporaciones Locales prestarán el apoyo técnico y económico necesario a su respectivo Consejo Municipal, facilitando, dentro de los límites presupuestarios, el desarrollo de las funciones que les asigna el presente Decreto.

9. El ejercicio de su función consultiva y de asesoramiento será una labor técnica. Excepcionalmente valorará aspectos de oportunidad y conveniencia, si así lo solicita expresamente el Pleno de la Corporación Municipal o Alcalde.

Artículo 6. Competencias de los Consejos Escolares Municipales

Las competencias de los Consejos Escolares Municipales son las siguientes:

1. Emitir dictamen sobre aquellas cuestiones que por expreso precepto legal, reglamentario del Gobierno de La Rioja o de una Ordenanza Municipal haya de consultarse al Consejo Escolar Municipal.

2. Elaborar informes sobre aquellas cuestiones educativas de competencia municipal que a iniciativa de la Corporación Local o Alcalde le sean sometidas al Consejo Escolar Municipal, sin que la consulta fuera preceptiva.

3. Informar, a iniciativa propia, de modo facultativo, formulando propuestas a su Corporación Municipal o Alcalde sobre las materias recogidas expresamente en el artículo 19.3 de la Ley 3/2004, de 25 de junio, de Consejos Escolares de La Rioja, así como las demás materias en las que exista cooperación entre las Corporaciones Locales y la Consejería competente en materia de educación.

4. Emitir dictamen sobre la Ordenanza de modificación y sustitución de sus Estatutos, de acuerdo con lo establecido en este Decreto.

5. El Consejo Escolar Municipal elaborará y remitirá una Memoria anual de sus actividades al Consejero competente en materia de educación y a su respectivo Ayuntamiento, el cual la hará pública en el tablón de anuncios y, en su caso, en la página web del Ayuntamiento.

Artículo 7. Composición de los Consejos Escolares Municipales.

1. Los Consejos Escolares Municipales estarán formados por los siguientes miembros:

a) El Presidente.

b) El Vicepresidente.

C) Los Vocales.

D) El Secretario.

2. El Presidente de cada Consejo Escolar Municipal será el Alcalde o persona en quien delegue.

3. El Presidente del Consejo Escolar Municipal cuando sea una persona diferente al Alcalde, cesará por alguna de las siguientes causas:

a) Renuncia por escrito y aceptada por el Alcalde.

B) Inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos por sentencia firme.

c) Incapacidad permanente o fallecimiento.

d) Revocación de la delegación realizada por el Alcalde.

4. Los vocales de los Consejos Escolares serán propuestos según se establece en los artículos siguientes y nombrados por el Alcalde.

5. Para el tratamiento de temas puntuales, el Presidente podrá solicitar informe o invitar a sus sesiones a aquellas personas que, sin ser miembros del Consejo, tengan reconocida valía técnica relacionada con el asunto de que se trate.

Artículo 8. Clasificación de los Municipios, atendiendo al número de Centros docentes

A los efectos de determinar, en los Consejos Escolares Municipales, el número de vocales y su forma de elección, se tiene en cuenta el número de centros, a los que se refiere el artículo 3 de este Decreto.

A) Municipios con dos o tres centros.

B) Municipios con cuatro a quince centros inclusive.

C) Municipios con dieciséis o más centros.

Artículo 9. Vocales y su forma de elección en los Municipios con dos o tres centros.

1. En los Municipios con dos o tres centros, forman parte del Consejo Escolar Municipal los siguientes vocales:

a) Un representante municipal propuesto por la Corporación Municipal, según se determine en la Ordenanza de Estatutos.

B) Los Directores de cada uno de los centros docentes de la localidad sostenidos con fondos públicos como representantes de su centro educativo.

C) Un docente representante de cada centro educativo de la localidad, propuesto por el claustro de profesores de entre sus representantes en el Consejo Escolar del Centro.

d) Un padre o madre representante de cada centro educativo de la localidad, propuesto por la Asociación o Asociaciones de Padres de Alumnos de entre sus representantes en el Consejo Escolar del Centro.

e) Otros que, en su caso y si hubiera lugar, la Ordenanza de Estatutos del Consejo determine.

2. El número máximo de vocales del Consejo con voz y voto no podrá ser superior a ocho en los Municipios con dos centros, y a doce en los de tres centros.

Artículo 10. Vocales y su forma de elección en los Municipios con cuatro a quince centros inclusive.

1. En los Municipios con cuatro a quince centros inclusive, forman parte del Consejo Escolar Municipal los siguientes vocales:

a) Tres representantes municipales propuestos por la Corporación Municipal, según se determine en la Ordenanza de Estatutos.

B) Tres Directores de los centros docentes de la localidad sostenidos con fondos públicos, como representantes de los centros educativos, propuestos, respectivamente, por los representantes de quienes ostenten en los centros públicos y privados la titularidad de los mismos.

c) Tres profesores representantes de los Centros en el sector de profesores.

D) Tres padres o madres representantes de los Centros en el sector de padres y madres de alumnos.

e) Otros que, en su caso, la Ordenanza de Estatutos del Consejo determine, incluyendo en todo caso la representatividad del alumnado de Educación Secundaria.

2. El número máximo de vocales del Consejo con voz y voto no podrá ser superior a catorce.

3. Los profesores y los padres y madres de alumnos serán propuestos, respectivamente, de entre los representantes de cada uno de sus sectores en los Consejos Escolares de Centro de la localidad y elegidos, respectivamente, por ellos mismos.

4. El número de vocales de centros públicos y privados que, en su caso, corresponda proponer a cada uno de los sectores será el que se determine en la Ordenanza de Estatutos del Consejo Escolar Municipal.

Artículo 11. Vocales y su forma de elección en los Municipios con dieciséis o más centros.

1. En los Municipios con dieciséis o más centros, forman parte del Consejo Escolar Municipal como vocales:

a) Cuatro representantes municipales propuestos por la Corporación Municipal, según se determine en la Ordenanza de Estatutos.

B) Siete Directores de los centros docentes de la localidad sostenidos con fondos públicos, como representantes de los centros educativos, propuestos, respectivamente, por los representantes de quienes ostenten en los centros públicos y privados la titularidad de los mismos.

c) Cuatro profesores representantes de los Centros en el sector de profesores.

D) Cuatro padres o madres de alumnos representantes de los Centros en el sector de padres y madres de alumnos.

e) Otros que, en su caso, la Ordenanza de Estatutos del Consejo determine, incluyendo en todo caso la representatividad del alumnado de Educación Secundaria.

2. El número máximo de vocales del Consejo con voz y voto no podrá ser superior a veintidós.

3. Los profesores y los padres y madres de alumnos serán propuestos, respectivamente, de entre los representantes de cada uno de sus sectores en los Consejos Escolares de Centro de la localidad y elegidos, respectivamente, por ellos mismos.

4. El número de vocales de centros públicos y privados que, en su caso, corresponda proponer a cada uno de los sectores será el que se determine en la Ordenanza de Estatutos del Consejo Escolar Municipal.

Artículo 12. Funciones de los Presidentes de los Consejos Escolares Municipales

1. Corresponde al Presidente las siguientes funciones:

a) Ejercer la dirección y coordinación del Consejo.

b) Fijar el orden del día y convocar las reuniones.

C) Presidir y levantar las sesiones, suspenderlas por causa justificada y dirigir las deliberaciones.

D) Dirimir, con voto de calidad, las votaciones, en caso de empate.

E) Ostentar la representación oficial del Consejo.

f) Proponer, en su caso, al Vicepresidente.

G) Formar comisiones de trabajo para el estudio de asuntos concretos con carácter específico.

H) Encargar la elaboración de una ponencia a un vocal o a varios vocales formando una comisión de trabajo, en función de la complejidad del asunto a tratar.

I) Ser miembro nato de todos los órganos del Consejo.

j) Asegurar, dentro del marco de actuación del Consejo, el adecuado cumplimiento de las Leyes.

K) Resolver las dudas que se susciten en la aplicación del presente Reglamento o del desarrollo del mismo.

l) Las que se determinen en la Ordenanza de Estatutos.

M) En general, cualquier otra competencia que le esté atribuida por la normativa vigente o que no esté asignada y sea competencia del Consejo Escolar Municipal.

Artículo 13. De los Vicepresidentes de los Consejos Escolares Municipales

1. El Vicepresidente del Consejo Escolar Municipal será nombrado por el Alcalde a propuesta del Presidente del Consejo, de entre los vocales del mismo.

2. El Vicepresidente es miembro de todos los órganos del Consejo.

3. Corresponde al Vicepresidente:

a) Desempeñar las funciones que el Presidente le delegue.

b) Sustituir al Presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad de éste.

4.El Vicepresidente del Consejo Escolar Municipal cesará por alguna de las siguientes causas:

a) Renuncia por escrito aceptada por el Presidente del Consejo.

b) Cuando pierda la condición de Consejero.

c) Revocación de su nombramiento realizado por el Alcalde a propuesta, en su caso, del Presidente del Consejo.

Artículo 14. De los Secretarios de los Consejos Escolares Municipales

1. El Secretario del Consejo Escolar Municipal será nombrado y cesado por el Alcalde, a propuesta del Presidente del Consejo.

2. Podrá ser propuesto, según se determine en la Ordenanza de Estatutos del Consejo Escolar Municipal, un funcionario del Ayuntamiento, en cuyo caso actuará con voz pero sin voto; o uno de los Vocales del Consejo, que actuará con voz y voto.

3. Corresponde al Secretario las siguientes funciones:

a) Realizar la convocatoria material de las sesiones, con el visto bueno del Presidente.

b) Levantar acta de las sesiones.

C) Actuar como Secretario en todos los órganos del Consejo.

d) Desempeñar cualquier otra función que le encomiende el Presidente.

4. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el Secretario, será sustituido por la persona que designe el Presidente.

Artículo 15. De los Vocales de los Consejos Escolares Municipales

1. Los Vocales del Consejo serán nombrados por el Alcalde, previa propuesta de candidato, en su caso, realizada por los sectores correspondientes.

2. El nombramiento del vocal titular, así como la propuesta previa del candidato, se efectuarán juntamente con la de su respectivo suplente.

3. La duración del mandato de los vocales del Consejo será de cuatro años.

4. Los vocales del Consejo perderán la condición de tales por alguna de las siguientes causas:

a) Terminación de su mandato.

B) Falta de concurrencia en los requisitos que determinaron su nombramiento.

C) Por acuerdo de quienes efectuaron la propuesta de sus nombramiento.

D) Renuncia por escrito y aceptada por el Alcalde.

E) Haber sido sancionado con la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos.

f) Incapacidad permanente o fallecimiento

g) Los demás previstos en la legislación vigente que impida el ejercicio de cargo público.

5. En caso de vacante, porque algún miembro del Consejo Escolar Municipal pierda dicha condición con anterioridad a la conclusión de su mandato, el vocal titular será sustituido por su correspondiente suplente.

6. En caso de vacante de vocales natos en función de su cargo, el vocal titular será sustituido por quien ocupe el cargo correspondiente, bien de forma provisional o bien de forma definitiva, y en su defecto, mientras tanto, será reemplazado por su suplente o por quien ejerciera las funciones de éste.

7. En caso de ausencia o enfermedad el Consejero titular será reemplazado por su suplente.

Artículo 16. Estructura y funcionamiento de los Consejos Escolares Municipales

1. Los Consejos Escolares Municipales que se creen podrán funcionar en Pleno y, además, en Comisión Permanente si así lo establecen sus Estatutos.

2. Las comisiones de trabajo, formadas para la elaboración de una ponencia, tienen el carácter de órgano de trabajo para el estudio de asuntos concretos con carácter específico.

3. Los respectivos Estatutos podrán, en su caso, asignar al Pleno del Consejo o a la Comisión Permanente las competencias que este Decreto atribuyen a los Consejos Escolares Municipales, así como establecer delegación de funciones en los términos que se determinen.

4. En los Estatutos, aprobados por Ordenanza Municipal, se establecerán la estructura organizativa y el funcionamiento del Consejo Escolar Municipal, que serán conformes a lo establecido en este Decreto.

5. Cada Consejo Escolar Municipal podrán completar sus propias normas de funcionamiento interno, que serán conformes a lo establecido en este Decreto y en la Ordenanza de Estatutos.

Disposición Adicional Primera. Aprobación de los Estatutos

El acuerdo de aprobación de los Estatutos de los Consejos Escolares Municipales será adoptado por el Pleno del Ayuntamiento.

Disposición Adicional Segunda.- Permanencia y disolución del los Consejos Escolares Municipales

En los Municipios en los que se cree el Consejo Escolar Municipal, sólo podrá disolverse mediante acuerdo del Pleno del Ayuntamiento.

Disposición Adicional Tercera.- Modificación y sustitución de los Estatutos

Para la modificación o sustitución de los Estatutos que fueran aprobados conforme a lo dispuesto en este Decreto se requerirá la consulta previa al Consejo Escolar Municipal.

Disposición Transitoria Única.

Los Estatutos de los Consejos Escolares Municipales aprobados por los Ayuntamientos, que estuviesen en vigor a la publicación de este Decreto, deberán ser adaptados, por los Ayuntamientos respectivos, a lo que en él se dispone.

Disposición Final Primera: Aplicación de lo dispuesto en la disposición derogatoria única.2 de la Ley 3/2004.

Con la entrada en vigor de este Decreto, según dispone la disposición derogatoria única. 2 de la Ley 3/2004, de 25 de junio, de Consejos Escolares de La Rioja, quedará sin efecto el contenido de la Ley 3/1997, de 6 de mayo, no derogado en la disposición derogatoria única.1 de la citada Ley 3/2004.

Disposición Final Segunda: Habilitación

Se habilita al Consejero competente en materia de educación para dictar las disposiciones necesarias en aplicación de este Decreto, con pleno respeto a la autonomía local.

Disposición Final Tercera: Entrada en vigor

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de La Rioja”.

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