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AYUDAS A LA PRIMERA INSTALACIÓN DE AGRICULTORES JÓVENES

03/10/2005
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Orden de 21 de septiembre de 2005, de la Consejería de Agricultura y Agua por la que se convocan ayudas a la primera instalación de agricultores jóvenes y se establecen sus bases reguladoras en la Región de Murcia, en aplicación del Real Decreto 613/2001, de 8 de junio, para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias (BORM de 3 de octubre de 2005). Texto completo.

§1012830

ORDEN DE 21 DE SEPTIEMBRE DE 2005, DE LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y AGUA POR LA QUE SE CONVOCAN AYUDAS A LA PRIMERA INSTALACIÓN DE AGRICULTORES JÓVENES Y SE ESTABLECEN SUS BASES REGULADORAS EN LA REGIÓN DE MURCIA, EN APLICACIÓN DEL REAL DECRETO 613/2001, DE 8 DE JUNIO, PARA LA MEJORA Y MODERNIZACIÓN DE LAS ESTRUCTURAS DE PRODUCCIÓN DE LAS EXPLOTACIONES AGRARIAS.

La aplicación del Real Decreto 613/2001, de 8 de junio, para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias, ha dado, a lo largo de los últimos años, resultados satisfactorios, pero es necesario poner énfasis y concentrar los esfuerzos en la renovación generacional y rejuvenecimiento del sector agrario.

Además se ha publicado el Real Decreto 1650/ 2004, de 9 de julio, que modifica al Real Decreto 613/ 2001 y contempla, con respecto a éste, un importante incremento de las ayudas e incentivos a la primera instalación de agricultores jóvenes.

Por lo tanto se hace preciso adoptar las medidas necesarias para la aplicación de estas ayudas y sus incrementos a los jóvenes de esta Comunidad Autónoma que pretendan acceder a la condición de titulares de una explotación agraria.

En su virtud, y en uso de las atribuciones que tengo conferidas, he tenido a bien Disponer Capítulo I Ámbito y objeto Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1.- La presente Orden tiene por objeto establecer las bases reguladoras y convocar, para el año 2005, ayudas a la primera instalación de agricultores jóvenes, en régimen de concurrencia competitiva, a fin de contribuir a la modernización de las explotaciones agrarias, en aplicación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, del Real Decreto 613/2001, de 8 de junio, y sus normas de desarrollo.

Asimismo serán de aplicación las definiciones y criterios establecidos en la acción común prevista en el Reglamento (CE) 1.257/1999 del Consejo, de 17 de mayo, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) y el Reglamento (CE) 1.750/1999, de la Comisión, de 23 de julio, por el que se establecen disposiciones para su aplicación, así como en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.

Capítulo II Ayudas Artículo 2.- Líneas de ayudas.

Las ayudas que podrán obtenerse en virtud de los citados textos legales, en relación con las explotaciones agrarias ubicadas mayoritariamente en la Región de Murcia, son las siguientes:

a) Ayuda para Primera Instalación de Agricultores Jóvenes.

b) Ayuda a las inversiones en las explotaciones agrarias mediante planes de mejora, presentados simultáneamente con la Primera Instalación.

Artículo 3.- Limitaciones.

1.- Las limitaciones sectoriales que recoge el artículo 6 del Real Decreto 613/2001, serán de aplicación en la Región de Murcia y se complementan con los criterios de ordenación de producciones establecidos en los Anexos 1 y 2 de la presente disposición.

La concesión de ayudas quedará condicionada, además, a las limitaciones establecidas por cualquier disposición de rango comunitario, nacional o autonómico existente o que en el futuro se establezca.

2.- Las inversiones propuestas por el solicitante, no podrán superar los volúmenes de inversión máximos auxiliables establecidos para cada línea.

Artículo 4.- Renta unitaria de trabajo.

A los efectos del cálculo de la renta unitaria de trabajo, se establecen los siguientes criterios:

1.- En relación a las unidades de trabajo agrario:

a) Se fija en mil novecientos veinte el número de horas correspondiente a la unidad de trabajo agrario.

b) En cualquier caso la cuantificación de la mano de obra se realizará conforme a los dispuesto en el artículo 4, punto 1, de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 13 de diciembre de 1995, por la que se desarrollan algunos preceptos de la Ley 19/1995. Los módulos de aplicación en la Región de Murcia son los que, como unidad de trabajo agrario (UTA), se indican en el Anexo 4 de la presente orden.

c) Los mismos criterios adoptados en los anteriores apartados a) y b) serán de aplicación para el cálculo de las inversiones máximas permitidas cuyas cuantías estén en función de las unidades de trabajo agrario.

2.- En relación al margen neto de la explotación:

a) Serán de aplicación en la Región de Murcia los márgenes brutos expresados en el Anexo 4 de la presente Orden, obteniéndose el margen neto de restar los gastos fijos al correspondiente margen bruto.

b) El rendimiento económico de la explotación atribuible al trabajo se calculará dividiendo la suma del margen neto y el valor de la mano de obra asalariada entre las unidades de trabajo agrario totales (modulados).

La mano de obra asalariada se hallará mediante la diferencia de las unidades de trabajo agrario totales y la familiar acreditada, que se valorará según lo especificado en el Anexo 4 de esta disposición.

Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo cuarto, punto 3, de la Orden Ministerial de 13 de diciembre de 1995.

En ausencia de una actualización expresa del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el rendimiento económico de la explotación atribuible al trabajo variará anualmente de forma proporcional y en el mismo sentido que varíe la renta de referencia, cuya cuantía para el año 2005 se fija en 21.229 €.

Artículo 5.- Reconocimiento de explotaciones prioritarias.

1.- Para la certificación de la condición de explotación prioritaria, se estará a lo dispuesto en el Capítulo I de la Ley 19/1995, en el articulado de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 13 de diciembre de 1995 que la desarrolla, y en la normativa de la Comunidad Autónoma que pudiera dictarse al respecto.

2.- Los titulares de explotaciones prioritarias se comprometerán a comunicar los cambios que en ella puedan producirse.

3.- La validez de la declaración de explotación prioritaria será de cinco años, como máximo, a contar desde la fecha en que haya recaído tal resolución y podrá prorrogarse a petición expresa del titular.

Artículo 6.- Agricultores Jóvenes.

1.- Se establecen ayudas especiales para la primera instalación de agricultores jóvenes, de acuerdo con lo dispuesto en la Sección Segunda del Capítulo II del Real Decreto 613/2001.

2.- En los casos en los que el régimen económico del matrimonio sea el de gananciales, no podrá ser beneficiario de una ayuda a la primera instalación el agricultor joven cuyo cónyuge sea ya titular de una explotación agraria.

Esta limitación se aplicará también al caso del régimen de separación de bienes, cuando las capitulaciones matrimoniales se hayan producido después de la celebración del matrimonio y en un tiempo no inferior a cuatro años, anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

3.- A los efectos de la aplicación de las ayudas del Real Decreto 613/2001, se considera como fecha de instalación de un agricultor joven:

- La del contrato o acto que justifique la primera instalación, si ésta se realizara por acceso a la titularidad o cotitularidad de una explotación.

- La de certificación expedida por el órgano correspondiente de la entidad en la que se integre, o la de constitución en el caso de que la misma sea simultánea a la primera instalación.

- La del primer documento cuya obtención suponga el inicio o el ejercicio de la actividad como agricultor o ganadero, o implique la disponibilidad de la explotación.

- Si no existiere otra fecha, la de comunicación del interesado de la realización de las inversiones y cumplimiento de los compromisos, exceptuados el de la capacitación y de la ocupación de una UTA en la explotación, y en cualquier caso nunca después del plazo de ejecución de las inversiones aprobadas.

4.- El peticionario de una ayuda a la primera instalación de agricultores jóvenes, si no posee la suficiente capacitación profesional en el momento de la solicitud, deberá comprometerse a la realización de un curso para alcanzar dicha capacitación, no pudiendo ser perceptor de la Prima de Primera Instalación hasta tanto no haya acreditado la realización y aprobación del curso, para lo cual dispondrá de un plazo máximo de dos años, a contar desde la fecha de la instalación.

5.- Cuando entre los gastos de primera instalación, se incluya maquinaria agrícola, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.2.e) último apartado del Real Decreto 613/2001, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

- Ser de primera adquisición.

- Su valor de compra, no podrá suponer más del 75 por ciento del gasto total de la primera instalación.

- La necesidad de su adquisición deberá estar específicamente justificada por la dimensión y orientaciones productivas de la explotación.

- Se matriculará y registrará a nombre el peticionario.

6.- Cuando entre los gastos de primera instalación se aduzca la adquisición de vehículos de transporte, distintos de la maquinaria agrícola, en aplicación del artículo 15.2 e) último apartado del Real Decreto 613/ 2001, la adquisición deberá cumplir:

- No ser de doble tracción.

- Ser de primera adquisición.

- Su valor de compra no superará el 50% de los gastos de instalación.

- Su compra se justificará por las actividades agrarias de la explotación y sus orientaciones productivas.

- Será financiado mediante préstamo.

- Será matriculado y registrado a nombre del peticionario.

7.- En la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia no serán auxiliables los gastos o inversiones que para la Primera Instalación de Agricultores Jóvenes contempla el Real Decreto 613/2001, para la adquisición o acondicionamiento de viviendas.

8.- La concesión y pago de un incremento del diez por ciento en la cuantía máxima de la ayuda para gastos de primera instalación a que se refiere el artículo 15.1.b del R.D. 613/2001 cuando se genere en la explotación, al menos, una UTA asalariada adicional a la de cada joven que se instala, se realizará bajo las siguientes condiciones:

a) la concesión queda condicionada a que el estudio técnico económico de la explotación resultante, una vez realizados los gastos de primera instalación, refleje la creación de la mano de obra adicional. El joven que se instala, ha de comprometerse, por escrito, a suscribir un contrato laboral, por tiempo indefinido con, al menos, un trabajador.

b) el pago de este incremento queda condicionado a la presentación del referido contrato, previamente presentado en la oficina de empleo correspondiente y un certificado de vida laboral del trabajador contratado.

9.- En lo referente a lo dispuesto en el apartado 1.e) del artículo 13 del R.D. 613/2001, será de obligado cumplimiento lo establecido en el anexo n.º 6 de esta disposición.

10.- Cuando la instalación de uno o más jóvenes se produzca en una entidad asociativa, ésta deberá tener unas necesidades de mano de obra que permitan la ocupación de tantas unidades de trabajo como socios trabajadores tenga la sociedad, además de las del joven o jóvenes que se pretendan instalar.

11.- No será auxiliable, asimismo, la primera instalación solicitada por un joven que durante el período que se establece en el punto 1.c) del artículo 13 del R.D. 613/2001, se encuentre matriculado en cursos correspondientes a estudios universitarios de grado medio o superior, a excepción de los que se cursen a través de la universidad a distancia. A este respecto, la administración podrá recabar cuanta información fuera necesaria, y su incumplimiento en cualquier momento de dicho período será motivo suficiente para la pérdida del derecho al cobro o el reintegro si este ya ha tenido lugar.

12.- Cuando la primera instalación dentro del plan de explotación, incluya entre sus inversiones adquisición de capital de explotación, recoge el punto 15.2.e) del Real Decreto 613/2001, se deberá tener en cuenta que, a los efectos de ser consideradas inversiones auxiliables, quedan excluidas la compraventa entre miembros de la sociedad conyugal cualquiera que sea el régimen económico del matrimonio.

Artículo 7.- Planes de mejora.

1.- Cuando una explotación posea parte o partes de la misma en más de una zona, las ayudas a inversiones a realizar se asignarán territorialmente a la zona de la fracción mayoritaria de la base territorial, sin tener en cuenta, a estos efectos, el domicilio del titular.

En el Anexo 5 se relacionan los municipios incluidos en la zonas desfavorecidas. No obstante, cualquier modificación que se produzca posteriormente a la publicación de esta norma, se entenderá aplicable a partir de la entrada en vigor de la misma.

2.- A los efectos de los cálculos previstos en el punto 3.B del Anexo 2 del Real Decreto 613/2001, se establece para el año 2005 el coste del jornal agrario en 34,50 EUROS, con un máximo de salario anual de 8.280 EUROS. En ausencia de una actualización expresa de la Consejería de Agricultura y Agua, o de otro organismo competente, los valores establecidos se modificarán en base al índice de precios al consumo (IPC) anual del Estado español.

3.- En lo referente a lo dispuesto en el apartado 1.e) del artículo 4 del R.D. 613/01 será de obligado cumplimiento lo establecido en el Anexo 6 de esta disposición.

Artículo 8.- Preferencia.

En virtud de la facultad que el artículo 37.4 del Reglamento (CE) 1257/1999 otorga a los Estados Miembros para establecer condiciones más numerosas o restrictivas, teniendo en cuenta las disponibilidades presupuestarias, se establecen las siguientes preferencias:

1.- Atendiendo a la modalidad de instalación, los jóvenes que se instalen bajo alguna de las siguientes formas:

- Régimen de cotitularidad, artículo 14.b) del Real Decreto 613/2001 - Integrándose como socio en una entidad asociativa, artículo 14.c) del Real Decreto 613/2001.

- Por acceso a la titularidad exclusiva, mediante compra de la explotación agrícola.

2.- Atendiendo a las condiciones de capacitación, los que la posean, según lo establecido en la presente Orden, en el momento de presentación de la solicitud.

3.- Por su localización la realizada en explotaciones cuya base territorial se encuentre íntegramente en zona desfavorecida.

4.- Según gastos e inversiones a realizar:

- Aquellos expedientes que incluyan la realización de gastos o inversiones de primera instalación exclusivamente.

(Plan de Explotación).

5.- Atendiendo a las características de la explotación:

- Las que ocupen, al menos una UTA, de acuerdo con los módulos establecidos en el Anexo 4.

- Las que hayan obtenido la calificación de prioritaria, anteriormente a la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, a nombre de su anterior titular.

6.- Las preferencias establecidas en los apartados 1,2,3,4 y 5 de este artículo, se consideraran por este orden y conjuntamente con el mayor a menor valor de la renta unitaria de trabajo (R.U.T.) resultante en el Plan Explotación.

Artículo 9.- Inversión auxiliable.

Para las distintas ayudas reguladas por la presente Orden, la inversión auxiliable será aprobada por la Consejería de Agricultura y Agua con los siguientes criterios:

1.- Serán de aplicación los módulos de inversión máxima establecidos en el Anexo 8 de la presente Orden.

2.- En ausencia de módulos, la inversión auxiliable se aprobará en base a un presupuesto o factura pro forma, detallados, en los que figure la medición de las unidades de obra y su precio unitario correspondiente, pudiendo ser éstos modificados para su aprobación en base a criterios técnicos o de economía. Este presupuesto deberá especificar el costo de la mano de obra utilizada en la inversión y el tiempo de ejecución material previsto.

3.- La inversión en bienes muebles no modulados, se aprobará previa presentación de facturas pro forma.

4.- Las inversiones en bienes inmuebles de naturaleza rústica, se aprobarán en base a las cantidades estipuladas en los correspondientes compromisos de compraventa, arrendamiento u otros. En el caso de compra de terrenos deberá aportarse un certificado de un tasador independiente cualificado o de un organismo debidamente autorizado que confirme que el precio de compra no sobrepasa el valor de mercado.

5.- La Consejería de Agricultura y Agua podrá exigir la presentación de proyecto redactado por técnico competente en aquellos casos que otras instancias lo requieran para la ejecución de las inversiones previstas, o cuando a su juicio comporten especial complejidad o riesgo, debiendo en tal circunstancia ser informado por el Servicio correspondiente.

6.- Las inversiones exceptuadas y las limitaciones sectoriales a que se refieren tanto al Real Decreto 613/ 2001 como la presente Orden han de entenderse aplicadas tanto a la Primera Instalación como al Plan de Mejora.

7.- En cualquier caso la inversión auxiliable no superará a la que, en cada caso, establece el Real Decreto 613/2001.

Artículo 10.- Iniciación de las inversiones.

Serán auxiliables las inversiones realizadas con posterioridad a la resolución de concesión de la ayuda, o bien aquellas que se realicen con posterioridad a la fecha de solicitud y sobre las que exista certificado de Técnico competente para la instrucción de los expedientes de ayudas en el que se haga constar la no iniciación de las inversiones en dicha fecha, siempre y cuando recaiga resolución aprobatoria de ayuda a dichas inversiones.

Todo ello sin perjuicio de los casos previstos en el artículo 13, punto 2 del Real Decreto 613/2001, sobre primera instalación de agricultores jóvenes.

Capítulo III Tramitación y financiación de las ayudas Artículo 11.- Financiación.

1.- La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia complementará la parte de las ayudas no financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, según lo establecido en el apartado 1 del artículo 18 del R.D. 613/2001 y podrá establecer, junto con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los procedimientos de coordinación y de evaluación previstos en el apartado 2 del artículo 18 del R.D. 613/2001.

2.- Las ayudas que se concedan con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma, se harán con cargo a la partida presupuestaria del año 2007 equivalente a la actual 05.17.03.712A.77001 según lo previsto en el artículo 37.6 del Decreto Legislativo número 1/1.999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia.

3.- El importe global máximo de las ayudas a conceder con cargo a la citada partida presupuestaria se fija en 1.988.276 euros.

En el caso de que el importe global de las ayudas que pudieran corresponder, según lo establecido en el apartado 3, fueran superiores al importe global máximo de las ayudas fijadas en el apartado 3, las propuestas de concesión se formularán al órgano concedente por el órgano colegiado a través del órgano instructor, siguiendo los criterios de preferencia establecidos en el artículo 8 de la presente Orden.

4.- El Órgano Colegiado previsto en el artículo 22 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones será designado por el Consejero de Agricultura y Agua.

Artículo 12.- Solicitud y plazos.

1.- Las solicitudes de ayudas previstas en esta Orden se presentarán, mediante modelo que se adjunta como Anexo n.º 10, en el Registro General de esta Consejería, o en cualquiera de los lugares a que hace referencia el artículo 38.4 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.- En el presente año, el plazo de presentación de solicitudes para las líneas de ayuda establecidas en el artículo 2 de la presente Orden, será de cuarenta y cinco días hábiles a contar desde el día de entrada en vigor de la misma.

3.- Los expedientes de ayudas previstas en la presente Orden se tramitarán por la Dirección General de Modernización de Explotaciones y Capacitación Agraria de la Consejería de Agricultura y Agua, siendo competente en su instrucción el Servicio de Modernización de Explotaciones Agrarias.

4.- La resolución se dictará en el plazo máximo de seis meses, contados a partir del día siguiente a la fecha de finalización del plazo para la presentación de solicitudes, y pondrá fin a la vía administrativa, pudiendo interponer contra la misma recurso contencioso administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente a la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de que ejercite cualquier otro que estime oportuno.

Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado resolución, ésta se entenderá desestimada, en virtud de lo establecido en el artículo 43 de la Ley 30/ 1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999.

5.- No se procederá a la concesión de subvenciones a aquellos solicitantes de las mismas que no se encuentren al corriente de sus obligaciones fiscales con la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

6.- El importe de la ayuda concedida en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aislada o en concurrencia con subvenciones privadas o ayudas de otras Administraciones Públicas o Entes públicos o privados, nacionales o internacionales, y con cualesquiera otros ingresos o recursos para la misma finalidad, supere el coste de la actividad a desarrollar por el beneficiario o de la finalidad para la que se concedió la subvención.

Artículo 13.- Acreditaciones y documentación.

1.- La acreditación y documentación del cumplimiento, por parte de los beneficiarios, de los requisitos y compromisos que para cada línea de ayudas establece el Real Decreto 613/2001, se hará, con carácter general, mediante la presentación de lo establecido en el Anexo 3 de la presente Orden.

2.- Los servicios competentes de la Consejería de Agricultura y Agua, podrán requerir al interesado, desde la iniciación del procedimiento hasta el momento del pago, cualquier documentación complementaria para garantizar el cumplimiento de los requisitos y compromisos adquiridos.

Artículo 14.- Modificación de la Orden de concesión.

Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta en la concesión de la subvención y, en todo caso, la obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras Administraciones o Entes Públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la Orden de concesión, sin perjuicio de lo dispuesto expresamente al respecto en esta forma.

Artículo 15.- Obligaciones de los beneficiarios.

Los beneficiarios de las ayudas vendrán obligados, además de cumplir las obligaciones que establece el artículo 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, a:

a) Realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamente la concesión de la subvención.

b) Asumir todas las responsabilidades que pudieran derivarse de la realización de la actividad propuesta.

c) Someterse a las actuaciones de comprobación y seguimiento de aplicación de la subvención conforme determine la Consejería de Agricultura y Agua, así como al control financiero que corresponda a la Intervención General de la Comunidad Autónoma y a las previstas en la legislación del Tribunal de Cuentas.

d) Comunicar a la Consejería de Agricultura y Agua, la obtención de subvenciones para la misma finalidad procedentes de cualquier Administración Pública o Ente público o privado, nacional o internacional.

e) Facilitar cuanta información o documentación le sea requerida por el Tribunal de Cuentas.

f) Comunicar a la Consejería de Agricultura y Agua la modificación de cualquier circunstancia tanto objetiva como subjetiva que afecte a alguno de los requisitos exigidos para la concesión de la subvención.

g) Justificar la subvención concedida en los términos previstos en la presente Orden.

Artículo 16.- Justificación de las inversiones.

Para las distintas ayudas reguladas por la presente Orden, la justificación de las inversiones se realizará atendiendo a los siguientes criterios:

1.- Con carácter general, mediante la presentación de facturas, referentes a todos los gastos efectuados de acuerdo con el programa subvencionado.

2.- Los gastos que por su naturaleza así lo exijan, compra o arrendamiento de tierras, mediante el documento público liquidado en el que conste la inversión realizada.

3.- El gasto de la mano de obra fija o asalariada se acreditará documentalmente mediante fotocopia de la nómina o factura.

4.- La mano de obra familiar de la explotación, mediante declaración del titular de la misma, conformada por técnico competente en la instrucción del expediente, en cuanto a su utilización en las inversiones realizadas, pudiéndose justificar como máximo las unidades de trabajo agrario correspondientes al titular de la explotación y a los familiares de hasta segundo grado, inclusive, por consanguinidad, afinidad y en su caso, por adopción, que convivan con el titular y estén a su cargo y que, presentando su trabajo en la explotación, no tengan la obligación de afiliarse al correspondiente régimen de la Seguridad Social.

El trabajo del titular se podrá justificar por el equivalente a una unidad de trabajo agrario cuando no tenga otra dedicación retribuida, o una fracción de aquella, previa acreditación de la ocupación en horas de otra dedicación retribuida si ésta no alcanzara mil novecientas veinte horas anuales. Respecto a los miembros de la unidad familiar ocupados en la explotación podrá estimarse hasta un máximo de 0,5 unidades de trabajo agrario para el primer trabajador, y hasta 0.25 unidades de trabajo agrario por cada uno de los restantes.

5.- Para el año 2005 el precio unitario máximo justificable de la mano de obra familiar será de 34,50 € por jornal y hasta un máximo de 240 jornales por unidad de trabajo agrario.

La valoración del trabajo realizado con maquinaria propia será la especificada en el Anexo 8 de la presente Orden.

Salvo actualización expresa de los precios indicados en el Anexo 8, éstos podrán ser incrementados anualmente en el mismo porcentaje y sentido que lo haga el IPC nacional.

Artículo 17.- Certificaciones.

Para las distintas ayudas reguladas por la presente Orden, la certificación de las inversiones o el derecho a su percepción, se ajustará las siguientes normas:

1.- Los beneficiarios de ayudas sujetas a cualquier tipo de inversión deberán comunicar, antes de la fecha concedida para la justificación de las inversiones, que las mismas se han finalizado y presentarán la justificación de aquellas con arreglo a lo estipulado en el presente artículo.

2.- Los beneficiarios sujetos al cumplimiento de alguna actividad, presentarán la documentación acreditativa de su correcta realización.

3.- Los beneficiarios estarán obligados a presentar cualquier licencia o permiso inherente a la inversión o actividad auxiliada.

4.- Los beneficiarios deberán presentar en el momento de cada uno de los pagos a que tuviesen derecho, certificaciones de estar al corriente de sus obligaciones fiscales con la Administración Estatal Tributaria y con la Seguridad Social.

5.- Para proceder al pago de las ayudas, será necesario que el funcionario competente en la instrucción del expediente certifique la realización de las inversiones para las que se hubiera concedido la ayuda o del cumplimiento de los compromisos y obligaciones adquiridas, debiendo reducir, en su caso, la parte proporcional de ayuda a la inversión no realizada, o a la inversión no justificada, sin perjuicio de que, por no haberse cumplido el objeto de la ayuda concedida pudiera emitir informe pertinente, para la propuesta de pérdida de derecho de cobro de las ayudas aprobadas.

Artículo 18.- Control financiero.

Los beneficios de las ayudas se someterán en todo caso a las actuaciones de control financiero que correspondan.

Artículo 19.- Reintegros.

Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención, en los supuestos establecidos en el artículo 68 del Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia y en los casos previstos en los artículos 36, 37 y 40.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Artículo 20.- Infracciones y Sanciones.

A los beneficiarios de estas ayudas le será de aplicación en esta materia, lo preceptuado en los artículos 69 a 73 del Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, y en el capítulo II, del Título IV de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Disposición adicional Se delega en el Director General de Modernización de Explotaciones y Capacitación Agraria, el ejercicio de las competencias para resolver las solicitudes presentadas al amparo de esta Orden, reconocer las obligaciones y proponer el pago, y la resolución de los expedientes de reintegro que sean consecuencia de pagos efectuados al amparo de la presente Orden.

Disposición transitoria A los expedientes en tramitación a la entrada en vigor de la presente orden, les será de aplicación la normativa vigente en el momento de su inicio.

Disposición final La presente Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de la Región de Murcia”.

Anexos

Omitidos.

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