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ESCUELA EUROPEA DE POLICÍA

03/10/2005
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Decisión 2005/681/JAI del Consejo de 20 de septiembre de 2005 por la que se crea la Escuela Europea de Policía (CEPOL) y por la que se deroga la Decisión 2000/820/JAI (DOUE de 3 de octubre de 2005). Texto completo.

§1012817

La Decisión 2005/681/JAI crea una Escuela Europea de Policía (CEPOL), que será considerada la sucesora de la CEPOL establecida por la Decisión 2000/820/JAI.

La Decisión establece que la Escuela Europea de Policía funcionará como una red que agrupe a los centros nacionales de formación de los Estados miembros cuyas funciones incluyan la formación de los funcionarios policiales de rango superior, que cooperarán estrechamente a esos efectos.

Del mismo modo la Decisión 2005/681/JAI regula que la Escuela Europea de Policía gozará en cada Estado miembro de la capacidad jurídica y contractual más amplia de que puedan disponer las personas jurídicas con arreglo al ordenamiento jurídico nacional.

DECISIÓN 2005/681/JAI DEL CONSEJO DE 20 DE SEPTIEMBRE DE 2005 POR LA QUE SE CREA LA ESCUELA EUROPEA DE POLICÍA (CEPOL) Y POR LA QUE SE DEROGA LA DECISIÓN 2000/820/JAI

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 30, apartado 1, letra c), y su artículo 34, apartado 2, letra c),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo, Considerando lo siguiente:

(1) En su reunión de Tampere de los días 15 y 16 de octubre de 1999, el Consejo Europeo convino en que debía crearse una Escuela Europea de Policía, denominada en lo sucesivo “CEPOL”, para la formación de los funcionarios policiales de rango superior.

(2) La Escuela Europea de Policía se estableció en virtud de la Decisión 2000/820/JAI del Consejo.

(3) Se ha hecho patente que el funcionamiento de la CEPOL podría mejorar si la Escuela pasara a financiarse con cargo al presupuesto general de la Unión Europea y el Director y el personal de la Secretaría de la CEPOL quedaran sujetos al Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y al régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas.

(4) En las conclusiones del Consejo de 24 de febrero de 2005 se solicitó, por tanto, la aplicación de los cambios mencionados, que hacen necesario derogar la Decisión 2000/820/JAI y sustituirla por una nueva Decisión del Consejo relativa a la CEPOL.

(5) La CEPOL debería seguir funcionando como una red que agrupe a los centros nacionales de formación cuyas funciones incluyan la formación de funcionarios policiales de rango superior de los Estados miembros, de conformidad con los principios generales establecidos en la Decisión 2000/820/JAI.

(6) Es preciso que la Escuela Europea de Policía lleve a cabo sus funciones de manera gradual según los objetivos fijados en los programas de trabajo anuales y teniendo debidamente en cuenta los medios disponibles.

(7) Es preciso introducir una serie de cambios técnicos para adecuar la estructura de la CEPOL a los procedimientos que deben aplicarse en el marco del presupuesto general de la Unión Europea y del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas.

(8) Las demás disposiciones aplicables a la Escuela deben basarse en la medida de lo posible en la Decisión 2000/820/JAI.

(9) Los cambios técnicos que han de introducirse incluyen modificaciones de las disposiciones relativas a las relaciones con terceros países, al funcionamiento del Consejo de Gobierno, a las funciones del Director, al personal de la Secretaría de la CEPOL, a las disposiciones financieras, al acceso a los documentos y a la evaluación.

(10) Son necesarias disposiciones transitorias específicas que permitan garantizar la continuidad.

DECIDE:

CAPÍTULO I

CREACIÓN, PERSONALIDAD JURÍDICA Y SEDE

Artículo 1 Creación

1. Por la presente Decisión se crea una Escuela Europea de Policía (CEPOL), que será considerada la sucesora de la CEPOL establecida por la Decisión 2000/820/JAI.

2. Sin perjuicio de los cambios que puedan producirse en el futuro, la CEPOL funcionará como una red que agrupe a los centros nacionales de formación de los Estados miembros cuyas funciones incluyan la formación de los funcionarios policiales de rango superior, que cooperarán estrechamente a esos efectos.

3. El cometido de la CEPOL será llevar a cabo los programas e iniciativas que decida el Consejo de Gobierno.

Artículo 2 Personalidad jurídica

1. La CEPOL tendrá personalidad jurídica.

2. La CEPOL gozará en cada Estado miembro de la capacidad jurídica y contractual más amplia de que puedan disponer las personas jurídicas con arreglo al ordenamiento jurídico nacional.

En particular, la CEPOL podrá adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y constituirse en parte en procedimientos legales.

3. El Director ejercerá la representación legal de la CEPOL.

Artículo 3 Privilegios e inmunidades El Protocolo sobre los Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas se aplicará al Director de la CEPOL y al personal de su Secretaría, a excepción del personal destacado en comisión de servicios desde los Estados miembros.

Artículo 4 Sede

La CEPOL tendrá su sede en Bramshill (Reino Unido).

CAPÍTULO II

FINALIDAD, OBJETIVOS Y FUNCIONES

Artículo 5 Finalidad

La finalidad de la CEPOL será contribuir a la formación de los funcionarios policiales de rango superior de los Estados miembros, mediante la optimización de la cooperación entre los distintos componentes de la primera. La CEPOL apoyará y desarrollará el enfoque desde una perspectiva europea de los principales problemas que plantean en los Estados miembros la lucha y la prevención de la delincuencia y el mantenimiento del orden y la seguridad públicos, con especial atención a las dimensiones transfronterizas de estos problemas.

Artículo 6 Objetivos

Los objetivos de la CEPOL serán:

1) aumentar en cada Estado miembro el conocimiento de los sistemas y estructuras policiales nacionales de los demás Estados miembros y de la cooperación policial transfronteriza dentro de la Unión Europea; 2) mejorar los conocimientos sobre los instrumentos internacionales y de la Unión, en particular en los ámbitos siguientes:

a) las instituciones de la Unión Europea, su funcionamiento y su papel, sus mecanismos de toma de decisiones y los instrumentos jurídicos de la Unión Europea, en particular por lo que respecta a sus repercusiones en la cooperación policial;

b) los objetivos de Europol, su estructura y su funcionamiento, así como las posibilidades de maximizar la cooperación entre Europol y los servicios policiales de los Estados miembros en la lucha contra la delincuencia organizada;

c) los objetivos, la estructura y el funcionamiento de Eurojust; 3) dar una formación adecuada en lo que se refiere al respeto de las garantías democráticas, en particular a los derechos de la defensa.

Artículo 7 Funciones

Para alcanzar estos objetivos, la CEPOL podrá, entre otras cosas, emprender las siguientes acciones:

a) impartir cursos de formación, basados en normas comunes, dirigidos a funcionarios policiales de rango superior;

b) participar en la elaboración de programas armonizados de formación, dirigidos a policías de rango intermedio, policías de rango intermedio que trabajen sobre el terreno y agentes de policía que trabajen sobre el terreno, en materia de cooperación transfronteriza entre las fuerzas de policía en Europa, contribuir a la elaboración de programas apropiados de formación avanzada y programar e impartir formación destinada a los formadores;

c) dar formación especializada a los policías que desempeñen un papel clave en la lucha contra la delincuencia transfronteriza, prestando especial atención a la delincuencia organizada;

d) difundir las mejores prácticas y los resultados de la investigación;

e) programar e impartir formación para preparar a las fuerzas de policía de la Unión Europea para su participación en la gestión no militar de crisis;

f) programar e impartir formación destinada a las autoridades policiales de los países candidatos, que incluya la formación de funcionarios policiales que desempeñen un papel clave;

g) facilitar los intercambios de policías y las iniciativas de envío de policías en comisión de servicios que sean pertinentes en el marco de la formación;

h) crear una red electrónica que sirva de apoyo a la CEPOL en el cumplimiento de sus tareas, velando por que se establezcan las medidas de seguridad necesarias;

i) facilitar que los policías de rango superior de los Estados miembros adquieran conocimientos lingüísticos adecuados.

Artículo 8 Cooperación con otros organismos

1. La CEPOL podrá cooperar con los organismos competentes de la Unión Europea en el ámbito policial y en otros ámbitos conexos, y con los organismos competentes en el ámbito de la formación a escala europea.

2. La CEPOL podrá cooperar con los centros nacionales de formación de terceros países, en particular con los de los países candidatos y con los de Islandia, Noruega y Suiza.

3. El Consejo de Gobierno podrá autorizar al Director de la CEPOL a negociar acuerdos de cooperación con cualquiera de los organismos mencionados en los apartados 1 y 2 anteriores.

Dichos acuerdos de cooperación se podrán celebrar sólo con la autorización del Consejo de Gobierno.

Los acuerdos de cooperación con organismos de terceros países únicamente se podrán celebrar previa aprobación del Consejo.

4. La CEPOL podrá tener en cuenta las recomendaciones formuladas por Europol o por la Unidad operativa de jefes de policía de los Estados miembros de la UE, sin perjuicio de las normas que rijan la aprobación del programa del trabajo de la CEPOL.

CAPÍTULO III

ÓRGANOS, PERSONAL Y PUNTOS DE CONTACTO

Artículo 9 Órganos

Los órganos de la CEPOL serán:

1) el Consejo de Gobierno;

2) el Director, que dirigirá la Secretaría de la CEPOL.

Artículo 10 Consejo de Gobierno

1. El Consejo de Gobierno estará compuesto por una delegación de cada Estado miembro. Cada delegación dispondrá de un voto.

2. Los miembros del Consejo de Gobierno serán, preferentemente, los directores de los centros nacionales de formación.

Cuando en un mismo Estado miembro haya varios directores, éstos formarán juntos una delegación. El Consejo de Gobierno estará presidido por el representante del Estado miembro que ejerza la Presidencia del Consejo de la Unión Europea.

3. Se invitará a representantes de la Comisión, de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y de Europol a asistir a las reuniones en calidad de observadores, sin derecho de voto.

4. Los miembros del Consejo de Gobierno podrán estar acompañados por especialistas.

5. El Director de la CEPOL participará, sin derecho de voto, en las reuniones del Consejo de Gobierno.

6. El Consejo de Gobierno celebrará al menos dos reuniones al año.

7. Excepto en los casos en que la presente Decisión disponga otra cosa, el Consejo de Gobierno tomará sus decisiones por mayoría de dos tercios de sus miembros.

8. El Consejo de Gobierno aprobará su reglamento interno.

9. El Consejo de Gobierno aprobará:

a) planes de estudios, módulos de formación, métodos de aprendizaje y otras herramientas de enseñanza y aprendizaje comunes;

b) la decisión de nombramiento del Director;

c) por unanimidad el proyecto de presupuesto que vaya a presentar a la Comisión;

d) el programa de trabajo que, tras consultar a la Comisión, vaya a someter a la aprobación del Consejo;

e) los informes anual y quinquenal de la CEPOL que vaya a presentar a la Comisión y al Consejo para que éste tome nota de ellos y los refrende;

f) las normas de desarrollo aplicables al personal de la CEPOL, elaboradas a propuesta del Director y tras recabar el acuerdo de la Comisión.

10. El Consejo de Gobierno podrá, cuando sea estrictamente necesario, crear grupos de trabajo encargados de formular recomendaciones, de elaborar y proponer estrategias, conceptos y material de formación, o de realizar cualquier otra tarea consultiva que considere necesaria. El Consejo de Gobierno elaborará las normas que regirán la creación y el funcionamiento de dichos grupos de trabajo.

11. El Consejo de Gobierno ejercerá, en relación con el Director, las competencias establecidas en el artículo 13, apartado 3.

12. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 9, letras d) y e), el programa de trabajo, el informe anual sobre las actividades de la CEPOL y el informe quinquenal de la CEPOL se remitirán, a título informativo, al Parlamento Europeo y a la Comisión y se harán públicos.

Artículo 11 Director

1. El Director será nombrado por el Consejo de Gobierno de entre las personas incluidas en una lista de al menos tres candidatos presentada por un comité de selección, para un período de cuatro años que podrá prorrogarse una vez.

El Consejo de Gobierno establecerá las normas aplicables a la selección de los candidatos. La entrada en vigor de dichas normas estará supeditada a la aprobación previa del Consejo.

2. El Consejo de Gobierno podrá prolongar el mandato del Director.

3. El Consejo de Gobierno podrá cesar al Director.

4. El Director será responsable de la gestión cotidiana de la CEPOL. Apoyará la labor del Consejo de Gobierno y:

a) ejercerá, en relación con el personal, las competencias establecidas en el artículo 13, apartado 3;

b) tomará todas las medidas necesarias, incluida la aprobación de instrucciones administrativas internas y la publicación de anuncios, para garantizar el funcionamiento de la CEPOL de conformidad con las disposiciones de la presente Decisión;

c) elaborará el anteproyecto de presupuesto, el anteproyecto de informe anual y el anteproyecto de programa de trabajo que deben presentarse al Consejo de Gobierno;

d) ejecutará el presupuesto;

e) mantendrá contactos con los servicios pertinentes de los Estados miembros;

f) coordinará la ejecución del programa de trabajo;

g) realizará cualquier otra función que le encomiende el Consejo de Gobierno.

5. El Director dará cuenta de su gestión al Consejo de Gobierno.

6. Si el Consejo de la Unión Europea lo solicita, el Director le presentará un informe sobre su gestión. El Director podrá proceder del mismo modo si el Parlamento Europeo lo solicita.

7. El Director negociará un acuerdo de sede con el Gobierno del Estado miembro anfitrión y lo someterá a la aprobación del Consejo de Gobierno.

Artículo 12 Secretaría de la CEPOL La Secretaría de la CEPOL asistirá a la CEPOL en las tareas administrativas necesarias para su funcionamiento y para la ejecución del programa anual y, cuando proceda, de otros programas e iniciativas.

Artículo 13 Personal de la Secretaría de la CEPOL

1. El Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas y las normas adoptadas conjuntamente por las instituciones de las Comunidades Europeas para la aplicación del Estatuto y el régimen mencionados se aplicarán al Director de la CEPOL y al personal de la Secretaría de la CEPOL que sean contratados después de la entrada en vigor de la presente Decisión.

2. A efectos de la aplicación del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios y la Comisión , la CEPOL será considerada una agencia en el sentido del artículo 1 bis, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas.

3. Las competencias atribuidas por el Estatuto de los funcionarios a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y por el régimen aplicable a otros agentes a la autoridad facultada para celebrar contratos serán ejercidas por la CEPOL respecto del personal de su Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 11, y en el artículo 11, apartado 4, letra a), de la presente Decisión.

4. El personal de la Secretaría de la CEPOL estará formado por funcionarios enviados en comisión de servicios por cualquier institución, en el sentido del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, por expertos enviados en comisión de servicios por los Estados miembros y por otros agentes contratados por la CEPOL, en la medida necesaria para el desempeño de sus funciones, todos ellos con carácter temporal.

5. El envío de especialistas nacionales en comisión de servicios a la Secretaría de la CEPOL por los Estados miembros se hará de conformidad con la Decisión 2003/479/CE del Consejo, de 16 de junio de 2003, relativa al régimen aplicable a los expertos y militares nacionales destinados en comisión de servicio en la Secretaría General del Consejo, que se aplicará por analogía.

Artículo 14 Puntos de contacto Podrá crearse un punto nacional de contacto con la CEPOL en cada Estado miembro. Sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a organizar dicho punto de contacto como juzguen oportuno, el punto de contacto será preferentemente la delegación del Estado miembro en el Consejo de Gobierno. El punto nacional de contacto garantizará una cooperación eficaz entre la CEPOL y los centros de formación.

CAPÍTULO IV

RÉGIMEN FINANCIERO

Artículo 15 Presupuesto

1. Los ingresos de la CEPOL comprenderán, sin perjuicio de otros tipos de recursos, una subvención de la Comunidad, consignada en el presupuesto general de las Unión Europea (sección “Comisión”).

2. Los gastos de la CEPOL incluirán los gastos de personal, administración, infraestructuras y funcionamiento.

3. El Director elaborará un estado de previsiones de ingresos y gastos de la CEPOL para el ejercicio presupuestario siguiente y lo transmitirá al Consejo de Gobierno, acompañado de un proyecto de plantilla de personal.

4. Los ingresos y gastos deberán estar equilibrados.

5. El Consejo de Gobierno aprobará el proyecto de estado de previsiones, incluido el proyecto de plantilla de personal y el proyecto de programa de trabajo, y los remitirá a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de cada año. Si la Comisión tiene objeciones al proyecto de estado de previsiones, deberá consultar al Consejo de Gobierno en los 30 días siguientes a la fecha de su recepción.

6. La Comisión remitirá el estado de previsiones al Parlamento Europeo y al Consejo (denominados en lo sucesivo “la autoridad presupuestaria”) junto con el anteproyecto de presupuesto de la Unión Europea.

7. Sobre la base de este estado de previsiones, la Comisión consignará en el anteproyecto de presupuesto general de la Unión Europea las previsiones que considere necesarias para la plantilla de personal y el importe de la subvención a cargo del presupuesto general, y los presentará a la autoridad presupuestaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Tratado.

8. La autoridad presupuestaria autorizará los créditos correspondientes a la subvención destinada a la CEPOL. La autoridad presupuestaria aprobará la plantilla de personal de la CEPOL.

9. El Consejo de Gobierno aprobará el presupuesto y la plantilla de personal de la CEPOL. Éstos serán definitivos una vez que se apruebe definitivamente el presupuesto general de la Unión Europea. Cuando proceda, el presupuesto y la plantilla de personal se adaptarán en consecuencia.

10. Cualquier modificación del presupuesto, incluida la de la plantilla de personal, deberá respetar el procedimiento previsto en los apartados 5 a 9.

11. El Consejo de Gobierno notificará cuanto antes a la autoridad presupuestaria su intención de ejecutar cualquier proyecto que pueda tener implicaciones financieras significativas para la financiación de su presupuesto y, en particular, los proyectos inmobiliarios tales como el alquiler o la adquisición de edificios.

El Consejo de Gobierno informará de ello a la Comisión.

12. Cuando una rama de la autoridad presupuestaria haya notificado su intención de emitir un dictamen, deberá remitirlo al Consejo de Gobierno en el plazo de seis semanas a partir de la fecha de notificación del proyecto.

Artículo 16 Ejecución y control del presupuesto

1. El Director será el responsable de la ejecución del presupuesto de la CEPOL.

2. A más tardar el 1 de marzo siguiente al cierre de cada ejercicio presupuestario, el contable de la CEPOL remitirá las cuentas provisionales, acompañadas de un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio, al contable de la Comisión. Este último procederá a la consolidación de las cuentas provisionales de las instituciones y organismos descentralizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

3. A más tardar el 31 de marzo siguiente al cierre de cada ejercicio presupuestario, el contable de la Comisión remitirá las cuentas provisionales de la CEPOL, acompañadas de un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio, al Tribunal de Cuentas. El informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio se remitirá, asimismo, al Parlamento Europeo y al Consejo.

4. Tras recibir las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de la CEPOL, y de acuerdo con las disposiciones del artículo 129 del Reglamento financiero, el Director establecerá las cuentas definitivas de la CEPOL bajo su propia responsabilidad y las remitirá al Consejo de Gobierno para que dictamine sobre las mismas.

5. El Consejo de Gobierno emitirá un dictamen sobre las cuentas definitivas de la CEPOL.

6. A más tardar el 1 de julio siguiente al cierre del ejercicio, el Director enviará las cuentas definitivas, acompañadas del dictamen del Consejo de Gobierno, a la Comisión, al Tribunal de Cuentas, al Parlamento Europeo y al Consejo.

7. Las cuentas definitivas se publicarán.

8. El Director enviará al Tribunal de Cuentas una respuesta a las observaciones de éste a más tardar el 30 de septiembre.

Remitirá, asimismo, esta respuesta al Consejo de Gobierno.

9. El Parlamento Europeo, por recomendación del Consejo, aprobará antes del 30 de abril del año n + 2 la gestión del Director de la CEPOL con respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio n.

Artículo 17 Disposiciones financieras

El Consejo de Gobierno aprobará por unanimidad la reglamentación financiera aplicable a la CEPOL previa consulta a la Comisión. Dicha reglamentación sólo podrá apartarse de lo establecido en el Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1), cuando el funcionamiento de la CEPOL así lo exija específicamente y previa autorización de la Comisión. Se informará a la autoridad presupuestaria de estas excepciones.

Artículo 18 Lucha contra el fraude 1. A los efectos de la lucha contra el fraude, la corrupción y otras actividades ilegales, se aplicarán sin restricción las disposiciones del Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF).

2. La CEPOL se adherirá al Acuerdo Interinstitucional de 25 de mayo de 1999 relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y promulgará sin demora las disposiciones oportunas aplicables al Director de la CEPOL y al personal de la Secretaría de la CEPOL.

3. Las decisiones de financiación y los acuerdos e instrumentos de aplicación resultantes establecerán expresamente que el Tribunal de Cuentas y la OLAF podrán, en caso necesario, efectuar controles in situ entre los beneficiarios de los créditos de la CEPOL, así como entre los agentes responsables de la asignación de dichos créditos.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 19 Lenguas

Serán de aplicación a la CEPOL las disposiciones del Reglamento no 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea. El informe anual al Consejo mencionado en el artículo 10, apartado 9, letra e), se redactará en las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión.

Artículo 20 Acceso a los documentos

Sobre la base de una propuesta del Director, y a más tardar seis meses después de que surta efecto la presente Decisión, el Consejo de Gobierno adoptará las normas sobre el acceso a los documentos de la CEPOL, teniendo en cuenta los principios y límites establecidos en el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión.

Artículo 21 Evaluación

1. En un plazo máximo de cinco años desde la fecha en que surta efecto la presente Decisión, y posteriormente cada cinco años, el Consejo de Gobierno encargará una evaluación externa independiente de la aplicación de la presente Decisión y de las actividades llevadas a cabo por la CEPOL.

2. Estas evaluaciones valorarán el impacto de la presente Decisión y la utilidad, importancia, eficacia y eficiencia de la CEPOL y sus métodos de trabajo.

3. El Consejo de Gobierno recibirá la evaluación y presentará a la Comisión recomendaciones sobre la estructura de la CEPOL y sus métodos de trabajo. Tanto los resultados de la evaluación como las recomendaciones formarán parte del informe quinquenal que ha de elaborarse de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 10, apartado 9, letra e).

Artículo 22 Decisiones del Consejo

El Consejo decidirá por mayoría cualificada de sus miembros cuando tome medidas consecutivas a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, en el artículo 10, apartado 9, letras d) y e), en el artículo 11, apartado 1, y en el artículo 16, apartado 9.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 23 Sucesión legal general

1. La CEPOL, tal como se establece en la presente Decisión, será la sucesora legal general de todos los contratos celebrados, los pasivos contraídos y los bienes adquiridos por la CEPOL establecida con arreglo a la Decisión 2000/820/JAI.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 7, el Acuerdo de Sede celebrado con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2000/820/JAI seguirá en vigor para la CEPOL establecida en virtud de la presente Decisión, hasta que sea derogado.

Artículo 24 Director y personal

1. El Director nombrado con arreglo al artículo 4, apartado 2, de la Decisión 2000/820/JAI será, hasta que finalice su mandato, el Director a que se refiere el artículo 11 de la presente Decisión.

2. En caso de que el Director no esté dispuesto o no esté en condiciones de obrar según lo establecido en el apartado 1, el Consejo de Gobierno nombrará a un Director interino para un período máximo de 18 meses, mientras concluye el procedimiento de nombramiento que establece el artículo 11, apartado 1, de la presente Decisión.

3. Se respetarán los contratos laborales celebrados antes de la adopción de la presente Decisión.

4. Los expertos nacionales enviados en comisión de servicios a la CEPOL establecida en virtud de la Decisión 2000/820/JAI podrán continuar su comisión de servicios en la CEPOL con arreglo a las disposiciones a que se refiere el artículo 13, apartado 5, de la presente Decisión.

Artículo 25 Presupuesto

1. El procedimiento para la aprobación de la gestión de los presupuestos, establecido con arreglo al artículo 5, apartado 3, de la Decisión 2000/820/JAI, se llevará a cabo de conformidad con el Reglamento financiero adoptado con arreglo al artículo 5, apartado 3, de la Decisión 2000/820/JAI.

2. Todos los gastos derivados de compromisos adquiridos por la CEPOL de conformidad con el Reglamento financiero adoptado con arreglo al artículo 5, apartado 3, de la Decisión 2000/820/JAI con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Decisión que aún no hayan sido abonados en dicha fecha, quedarán cubiertos por el presupuesto de la CEPOL, tal y como establece la presente Decisión.

3. Antes de nueve meses tras la entrada en vigor de la presente Decisión, el Consejo de Gobierno determinará por unanimidad la cantidad que cubre los gastos a que se refiere el apartado 2. Una cantidad correspondiente, financiada con el excedente acumulado de los presupuestos aprobados con arreglo al artículo 5, apartado 3, de la Decisión 2000/820/JAI, se transferirá al presupuesto para 2006 establecido por la presente Decisión y constituirá los ingresos específicos para cubrir dichos gastos.

Si no bastara el excedente para cubrir los gastos a que se refiere el apartado 2, los Estados miembros facilitarán la financiación necesaria conforme a la Decisión 2000/820/JAI.

4. Se devolverá a los Estados miembros el remanente de los excedentes de los presupuestos aprobados con arreglo al artículo 5, apartado 3, de la Decisión 2000/820/JAI. La cantidad que haya de abonarse a cada Estado miembro se calculará sobre la base de las contribuciones anuales de los Estados miembros a los presupuestos de la CEPOL, establecidas con arreglo al artículo 5, apartado 2, de la Decisión 2000/820/JAI.

El mencionado remanente se devolverá a los Estados miembros en el plazo de tres meses una vez se haya determinado la cantidad a que se refiere el apartado 3 y se hayan completado los procedimientos de aprobación de la gestión relativos a los presupuestos aprobados con arreglo al artículo 5, apartado 3, de la Decisión 2000/820/JAI.

5. La CEPOL continuará la ejecución de los proyectos financiados por la Comunidad en los que esté participando la CEPOL, establecida en virtud de la Decisión 2000/820/JAI, incluidos los programas CARDS y MEDA.

Artículo 26 Programa de trabajo e informe anual

1. Se considerará que el programa anual de formación continua aprobado con arreglo al artículo 3 de la Decisión 2000/820/JAI es el programa de trabajo al que se refiere el artículo 10, apartado 9, letra d), de la presente Decisión, sin perjuicio de las modificaciones que puedan adoptarse de conformidad con las disposiciones de esta última.

2. El informe anual sobre las actividades de la CEPOL correspondiente a 2005 se elaborará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 3 de la Decisión 2000/820/JAI.

Artículo 27 Disposiciones institucionales

1. El Consejo de Gobierno establecido con arreglo al artículo 10 de la presente Decisión sustituirá, a efectos de la aplicación de las disposiciones transitorias de ésta, al Consejo de Gobierno establecido con arreglo a la Decisión 2000/820/JAI.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 28 de la presente Decisión, para la aplicación de las disposiciones transitorias de la presente Decisión se mantendrán en vigor las disposiciones pertinentes de la Decisión 2000/820/JAI y todas las normas y reglamentos adoptados para la aplicación de dichas disposiciones.

Artículo 28 Medidas que deberán prepararse antes de la entrada en vigor

El Consejo de Gobierno establecido de conformidad con la Decisión 2000/820/JAI y el Director nombrado con arreglo a sus disposiciones prepararán la aprobación de los siguientes instrumentos:

a) el reglamento interno del Consejo de Gobierno mencionado en el artículo 10, apartado 8;

b) las normas de desarrollo aplicables a la CEPOL mencionadas en el artículo 10, apartado 9, letra f);

c) las normas aplicables a la selección de candidatos mencionadas en el artículo 11, apartado 1;

d) las medidas mencionadas en el artículo 11, apartado 4, letra b);

e) la reglamentación financiera aplicable a la CEPOL mencionada en el artículo 17;

f) las medidas mencionadas en el artículo 18, apartado 2, y

g) las normas aplicables al acceso a los documentos de la CEPOL mencionadas en el artículo 20.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 29 Derogación

Queda derogada, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo VI de la presente Decisión, la Decisión 2000/820/JAI.

Artículo 30 Efectos

La presente Decisión surtirá efecto el 1 de enero de 2006. No obstante, el artículo 28 será aplicable a partir del día siguiente al de la publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 31 Publicación

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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