Diario del Derecho. Edición de 26/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 03/10/2005
 
 

MODIFICACIÓN DEL DECRETO 223/2004

03/10/2005
Compartir: 

Decreto 193/2005, de 29 de septiembre del Gobierno de Aragón, por el que se modifica el Reglamento de Espectáculos Taurinos aprobado por Decreto 223/2004, de 19 de octubre (Ref. Iustel §019835 Vínculo a legislación) (BOA de 3 de octubre de 2005). Texto completo.

§1012815

El Decreto 193/2005 modifica el artículo 4 del Reglamento de Espectáculos Taurinos, que establece las características que deben reunir en lo referente a ruedo, barreras, callejón, corrales, chiqueros, patio de caballos y desolladero las plazas de toros permanentes, las actualmente existentes y las que puedan construirse en el futuro.

Del mismo modo el Decreto modifica el artículo 6, que regula las plazas de toros portátiles, con el fin de adaptarlo a la normativa autonómica especifica de este tipo de cosos taurinos.

Asimismo se modifica el apartado 3 del artículo 31 del reglamento, relativo al peso de las reses en las novilladas picadas, fijándose el que establece el artículo 46.3 del reglamento de Espectáculos Taurinos.

El Decreto Autonómico da nueva redacción al punto 3 del artículo 33 con el fin de aclarar las dudas planteadas a cerca de los veterinarios que pueden realizar la manipulación de las astas en el toreo de rejones y en la novillada sin picadores.

Por último el Decreto 193/2005 fija en 15 minutos el tiempo de finalización para solicitar la devolución del importe de las entradas en caso de aplazamiento y modificación del cartel, ampliando el plazo señalado en el artículo 77.3 del Reglamento.

El Decreto 223/2004, de 19 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 193/2005, DE 29 DE SEPTIEMBRE DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO DE ESPECTÁCULOS TAURINOS APROBADO POR DECRETO 223/2004, DE 19 DE OCTUBRE.

El artículo 35.1.39 del Estatuto de Autonomía de Aragón, tras las reformas introducidas por las Leyes Orgánicas 6/1994, de 24 de marzo, y 5/1996, de 30 de diciembre, de modificación de dicha norma institucional básica, establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de espectáculos públicos, constituyendo una modalidad especial los espectáculos taurinos.

Por Real Decreto 1053/1994, de 20 de mayo, se transfirieron de la Administración General del Estado, a la Comunidad Autónoma de Aragón las funciones y servicios en esta materia.

En ejercicio de esta competencia, el Gobierno de Aragón aprobó el Decreto 223/2004, de 19 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos.

La experiencia obtenida desde la entrada en vigor del Decreto 223/2004, de 19 de octubre, aconseja introducir en dicha disposición algunas modificaciones tendentes a lograr mayor claridad en el mismo.

El artículo 4 del citado Reglamento de Espectáculos Taurinos, establece las características que deben reunir en lo referente a ruedo, barreras, callejón, corrales, chiqueros, patio de caballos y desolladero las plazas de toros permanentes, las actualmente existentes y las que puedan construirse en el futuro. En primer grupo citado de plazas permanentes, es decir, cosos taurinos ya construidos y en funcionamiento, hay alguna que no es posible adaptarla a lo dispuesto en el mencionado artículo respecto al ruedo, la barrera y el muro de sustentación de los tendidos, y dado que esta imposibilidad no debe ser impedimento para que en las mismas puedan celebrarse festejos taurinos, conviene aclarar el alcance de la mencionada norma.

Asimismo se modifican el artículo 6, que regula las plazas de toros portátiles, con el fin de adaptarlo a la normativa autonómica especifica de este tipo de cosos taurinos.

También se modifica el apartado 3 del artículo 31 del reglamento, relativo al peso de las reses en las novilladas picadas, fijándose el que establece el artículo 46.3 del reglamento de Espectáculos Taurinos, que fue aprobado por el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero.

Igualmente se da nueva redacción al punto 3 del artículo 33 con el fin de aclarar las dudas planteadas a cerca de los veterinarios que pueden realizar la manipulación de las astas en el toreo de rejones y en la novillada sin picadores.

Por último se fija en 15 minutos el tiempo de finalización para solicitar la devolución del importe de las entradas en caso de aplazamiento y modificación del cartel, lo que implica, ampliar el plazo señalado en el artículo 77.3 del reglamento, con el fin de que los aficionados puedan disponer de más tiempo para solicitar la citada devolución.

En su virtud, consultadas las asociaciones y organizaciones profesionales y empresariales afectadas, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, a propuesta del Vicepresidente y Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, y previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión de fecha 29 de septiembre de 2005,

DISPONGO:

Artículo único.-Modificación del Reglamento de Espectáculos Taurinos aprobado por el Decreto 223/2004 de 19 de octubre.

1. Se modifica el artículo 6, pasando a tener la siguiente redacción:

“Artículo 6.-Plazas de toros portátiles.

Son plazas de toros portátiles aquellas instalaciones cerradas, de carácter eventual, construidas mediante estructuras desmontables y trasladables a partir de elementos de madera, metálicos o sintéticos con la adecuada solidez para albergar la celebración de espectáculos taurinos.

Deberán cumplir, en todo caso, las condiciones de seguridad, higiene y comodidad establecidas por la normativa vigente aplicable.

Igualmente deberán cumplir las condiciones establecidas para este tipo de cosos taurinos en la normativa autonómica específica.”

2. Se modifica el apartado 3 del artículo 31, pasando a tener la siguiente redacción:

“3. En las novilladas picadas, el peso de las reses no podrá exceder de 540 kilogramos en las plazas de primera categoría, de 515 en las de segunda y de 270 kilogramos en canal en las de tercera categoría y en las portátiles.”

3. Se modifica el apartado 2 del artículo 33, que pasa a tener la siguiente redacción:

“2. En el toreo de rejones y en las novilladas sin picadores, las astas, si previamente está anunciado así en el cartel, podrán ser manipuladas y realizada la merma de las mismas en presencia de un veterinario designado por los servicios competentes, sin que la merma pueda afectar a la clavija ósea.”

4. Se modifica el apartado 3 del artículo 77, que pasa a tener la siguiente redacción:

“3. Los espectadores tienen derecho a la devolución del importe del billete en los casos de suspensión o aplazamiento del espectáculo o modificación del cartel anunciado. A estos efectos, se entenderá modificado el cartel cuando se produzca la sustitución de alguno o algunos de los espadas anunciados o se sustituya la ganadería o la mitad de las reses anunciadas por las de otra u otras distintas, o bien cuando, por circunstancias sobrevenidas, se produjera la ausencia de alguno de los espadas anunciados y su lote se repartiera entre los restantes.

La devolución del importe del billete se iniciará desde el momento de anunciarse la suspensión, aplazamiento o modificación y finalizará cuatro días después del fijado para la celebración del espectáculo en caso de suspensión, o 15 minutos antes del inicio del mismo en el caso de aplazamiento o modificación. Los plazos indicados se prorrogarán automáticamente si finalizados los mismos hubiese, sin interrupción, espectadores en espera de devolución.”

5. La Disposición Transitoria Única, pasa a denominarse del siguiente modo:

“Disposición Transitoria Primera. Procedimientos en Tramitación”.

6. Se añade una nueva Disposición Transitoria, la Segunda, con la redacción siguiente:

“Disposición Transitoria Segunda. Plazas de toros permanentes a la entrada en vigor de esta Norma.

Se considerarán aptas para la celebración de festejos taurinos a las plazas permanentes que ya estuvieran construidas a la entrada en vigor de este decreto cuando, no pudiendo técnicamente adaptarse a las exigencias contenidas en el artículo 4 del Reglamento de Espectáculos Taurinos en lo referente a ruedo, barreras y muro de sustentación de los tendidos, cumpla el resto de los requisitos señalados en el mismo.”

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el Decreto.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Este Decreto entrará en vigor a los quince días de su publicación en el “Boletín Oficial de Aragón”.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana