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COMISIÓN DE CALIFICACIÓN DE OBRAS AUDIOVISUALES

30/09/2005
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Decreto 210/2005, de 27 de septiembre, por el que se crea la Comisión de Calificación de Obras Audiovisuales del Instituto Catalán de las Industrias Culturales (DOGC de 30 de septiembre de 2005). Texto completo.

§1012803

DECRETO 210/2005, DE 27 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE CREA LA COMISIÓN DE CALIFICACIÓN DE OBRAS AUDIOVISUALES DEL INSTITUTO CATALÁN DE LAS INDUSTRIAS CULTURALES.

Considerando lo que disponen los artículos 9 y 10 del Decreto 267/1999, de 28 de septiembre, sobre régimen administrativo de la cinematografía y el audiovisual;

De conformidad con lo que establece el artículo 21 en relación con el artículo 3.2 del Texto refundido de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la Empresa Pública catalana, aprobado por el Decreto legislativo 2/2002, de 24 de diciembre,

Decreto:

Artículo 1

La Comisión de Calificación de Obras Audiovisuales

La Comisión de Calificación de Obras Audiovisuales es el órgano de asesoramiento, consulta y propuesta del Instituto Catalán de las Industrias Culturales en materia de calificación por grupos de edad de obras audiovisuales.

Artículo 2

Composición

2.1 La Comisión de Calificación de Obras Audiovisuales está presidida por el/por la director/a del Área del Audiovisual del Instituto Catalán de las Industrias Culturales y está compuesta por un mínimo de siete vocalías y un máximo de diez, nombradas por un periodo máximo de dos años, renovables. La secretaría, con voz y sin voto, es nombrada por la Presidencia entre el personal del Área del Audiovisual del Instituto.

2.2 Las personas vocales de la Comisión de Calificación de Obras Audiovisuales son nombradas por la dirección del Instituto Catalán de las Industrias Culturales entre personas mayores de veinticinco años que representen a los diferentes grupos sociales de la población y sectores de la industria cinematográfica y audiovisual y reúnan las debidas condiciones de aptitud e idoneidad para el cargo.

2.3 A las personas miembros de la Comisión de Calificación de Obras Audiovisuales les es aplicable el régimen de abstención y recusación previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 3

Régimen de las reuniones

3.1 En el caso de que se haya de efectuar la calificación por edades de películas cinematográficas, la válida constitución de la Comisión requiere la presencia mínima de cinco miembros.

3.2 En el caso de que se haya de efectuar la calificación por edades de obras audiovisuales en otros soportes, la válida constitución de la Comisión requiere la presencia mínima de tres miembros.

Artículo 4

Adopción de acuerdos

Los acuerdos de la Comisión de Calificación de Obras Audiovisuales se adoptan por mayoría absoluta de las personas miembros presentes.

Artículo 5

Actas de calificación

5.1 De las reuniones de la Comisión se extiende un acta de calificación, que debe ser motivada. La dirección del Instituto Catalán de las Industrias Culturales puede resolver sobre la calificación sin quedar vinculada por el sentido del acta de calificación de la Comisión, motivando su decisión.

5.2 En el caso de que las personas interesadas interpongan recurso de alzada contra la resolución de la dirección del Instituto Catalán de las Industrias Culturales, se debe pedir informe a la Comisión antes de resolverlo. Para la emisión de este informe y a efectos de la válida constitución de la Comisión, han de asistir, como mínimo, las personas miembros que no hayan participado, si es el caso, en la sesión de calificación previa, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3.

Artículo 6

Derechos de asistencia

6.1 Las personas miembros de la Comisión de Calificación de Obras Audiovisuales tienen derecho a percibir indemnizaciones por la asistencia a las reuniones de este órgano.

6.2 El personal de la Generalidad de Cataluña sólo percibe indemnizaciones por la asistencia a las reuniones que se realicen fuera de su horario laboral.

Disposición final

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el DOGC.

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