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POLÍTICA AGRÍCOLA COMÚN

30/09/2005
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Decreto 68/2005, de 29 de septiembre, por el que se determinan los órganos especializados de control y el de coordinación de la condicionalidad en el marco de la política agrícola común en la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 30 de septiembre de 2005). Texto completo.

§1012793

DECRETO 68/2005, DE 29 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE DETERMINAN LOS ÓRGANOS ESPECIALIZADOS DE CONTROL Y EL DE COORDINACIÓN DE LA CONDICIONALIDAD EN EL MARCO DE LA POLÍTICA AGRÍCOLA COMÚN EN LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.

El Reglamento (CE) n.º 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, obliga a los Estados miembros a fijar los requisitos mínimos de buenas condiciones agrarias y medioambientales que han de cumplir los agricultores y ganaderos que reciben pagos directos, es lo que se denomina “condicionalidad” del pago de las ayudas a las que se refiere dicho reglamento.

Por su parte, el Reglamento (CE) n.º 796/2004, de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previsto en el reglamento anterior, dispone que el control del cumplimiento de los requisitos de condicionalidad debe corresponder a organismos de control especializados o en su defecto al propio organismo pagador.

En este sentido, el Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, sobre aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la política agrícola común, establece que el Fondo Español de Garantía Agraria será la autoridad nacional encargada del sistema de coordinación de los controles de la condicionalidad y que los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, como autoridades responsables en su ámbito territorial de las actividades de control, designarán los correspondientes órganos u organismos de control para observar los requisitos legales de gestión.

Teniendo en cuenta que los requisitos legales de gestión se contienen en disposiciones comunitarias en materia de salud pública, seguridad alimentaria, zoosanidad y fitosanidad, medio ambiente y bienestar de los animales cuyas competencias están atribuidas a diferentes Consejerías de la Junta de Castilla y León y que la Consejería de Agricultura y Ganadería fue designada organismo pagador de los gastos correspondientes a la política agrícola común, procede, por un lado, designar a las Consejerías de Agricultura y Ganadería, Medio Ambiente y Sanidad organismos de control especializados en el cumplimiento de los requisitos legales de gestión exigidos en las disposiciones comunitarias y por otro lado, atribuir a la primera de ellas, en cuanto que organismo pagador, la coordinación de dichas actuaciones de control.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Presidencia y Administración Territorial e iniciativa conjunta de los Consejeros de Agricultura y Ganadería, Medio Ambiente y Sanidad, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 29 de septiembre de 2005

DISPONE:

Artículo 1.– Objeto.

1.– El objeto de este decreto es designar a las Consejerías de Agricultura y Ganadería, Medio Ambiente y Sanidad órganos de control especializados en el cumplimiento de los requisitos legales de gestión en materia de medio ambiente, seguridad alimentaria y de salud y bienestar de los animales, y en la observancia de las buenas condiciones agrarias y medioambientales que establecen las disposiciones comunitarias relacionadas en los Anexos I, II, y III de este decreto y cualesquiera otras de la misma naturaleza que en el futuro se incluyan en los mismos, que deben cumplir los agricultores y ganaderos beneficiarios de ayudas directas cuyas explotaciones se encuentren ubicadas en Castilla y León.

2.– Asimismo, es objeto de este decreto designar a la Consejería de Agricultura y Ganadería órgano de coordinación de las actuaciones de los órganos de control especializados a que se refiere el apartado anterior. A estos efectos, la autoridad competente para la citada coordinación será el titular del organismo pagador de los gastos FEOGA-Garantía, de acuerdo con el Decreto 224/1996, de 26 de septiembre.

3.– Las funciones de control y coordinación a que se refiere este decreto se realizarán a los efectos de lo establecido en los Reglamentos (CE) n.º 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre y n.º 796/2004, de la Comisión, de 21 de abril y en el Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre.

Artículo 2.– Funciones de la Consejería de Agricultura y Ganadería.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, son funciones de la Consejería de Agricultura y Ganadería en materia de condicionalidad, las siguientes:

– Proporcionar a los agricultores y ganaderos con explotaciones ubicadas en Castilla y León que reciban pagos directos, la lista de requisitos legales de gestión y de las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deberán respetar, advirtiéndoles de la aplicación de reducciones y exclusiones en la concesión de las ayudas en caso de incumplimiento negligente o intencionado de tales requisitos.

– Aprobar, anualmente, la relación de requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales, los criterios para la valoración de la gravedad, el alcance, la persistencia y la repetición del incumplimiento observado, así como los porcentajes de reducción o exclusiones aplicables a las ayudas.

– Actuar, a través de sus centros directivos competentes, como órgano de control especializado, en el cumplimiento de los requisitos de condicionalidad derivados de las buenas condiciones agrarias y medioambientales, y de los requisitos legales de gestión derivados de las normas en materia de sanidad, identificación y registro de animales; bienestar de los animales, notificación de enfermedades, cuestiones veterinarias y fitosanitarias a que se refiere el Anexo I de este decreto.

– Aplicar las reducciones o las exclusiones del importe total de los pagos directos a los agricultores y ganaderos, teniendo en cuenta los resultados de los controles efectuados en materia de condicionalidad, en su calidad de organismo pagador de los gastos del FEOGA-Garantía.

Artículo 3.– Funciones de la Consejería de Medio Ambiente.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1, son funciones de la Consejería de Medio Ambiente en materia de condicionalidad, las siguientes:

– Proponer a la Consejería de Agricultura y Ganadería la relación de requisitos relacionados con las normas de condicionalidad en materia de medio ambiente que han de incluirse en la disposición anual de esta Consejería a la que se refiere el artículo 2.

– Actuar, a través de sus centros directivos competentes, como órgano de control especializado en el cumplimiento de los requisitos de condicionalidad derivados de las normas en materia de medio ambiente a que se refiere el Anexo II de este decreto.

Artículo 4.– Funciones de la Consejería de Sanidad.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1, son funciones de la Consejería de Sanidad en materia de condicionalidad, las siguientes:

– Proponer a la Consejería de Agricultura y Ganadería la relación de requisitos relacionados con las normas de condicionalidad en materia de salud pública que han de incluirse en la disposición anual de esta Consejería a la que se refiere el artículo 2.

– Actuar, a través de sus centros directivos competentes, como órgano de control especializado en el cumplimiento de los requisitos de condicionalidad derivados de las normas en materia de salud pública a que se refiere el Anexo III de este decreto.

Artículo 5.– Coordinación de actuaciones.

1.– En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1, la Consejería de Agricultura y Ganadería establecerá los procedimientos para asegurar la coordinación de las actuaciones de control de la condicionalidad e intercambio de información interconsejerías a efectos de la aplicación de este decreto.

2.– Las Consejerías de Medio Ambiente y Sanidad enviarán a la Consejería de Agricultura y Ganadería, los informes de control que realicen en el marco de la normativa comunitaria relacionada en los Anexos II y III de este decreto.

3.– Las Consejerías de Medio Ambiente y de Sanidad deberán poner en conocimiento de la Consejería de Agricultura y Ganadería cualquier incumplimiento de los requisitos de condicionalidad en las materias que les corresponden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Habilitación normativa.

Se faculta a los Consejeros de Agricultura y Ganadería, de Medio Ambiente y de Sanidad para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este decreto, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Segunda.– Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

ANEXO I

NORMAS QUE CONTIENEN LOS REQUISITOS LEGALES

DE GESTIÓN CUYO CONTROL CORRESPONDE

A LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

a) En materia de sanidad de los animales. Identificación y registro de animales:

– Directiva 92/102/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1992 relativa a la identificación y al registro de animales (artículos 3, 4 y 5).

– Reglamento (CE) n.º 2629/97 de la Comisión, de 29 de diciembre de 1997, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 820/97 del Consejo, en lo que respecta a las marcas auriculares, los registros de las explotaciones y los pasaportes en el marco del sistema de identificación y registro de los animales de especie bovina (artículos 6 y 8).

– Reglamento (CE) n.º 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 1997, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 820/97 del Consejo (artículos 4 y 7).

– Reglamento (CE) n.º 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2004, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE.

b) En materias veterinarias y fitosanitarias:

– Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de los productos fitosanitarios (artículo 3).

– Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias â- agonistas en la cría de ganado y por la que se derogan las Directivas 81/602/CEE, 88/146/CEE y 88/299/CEE (artículos 3, 4, 5 y 7).

– Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (artículos 14, 15, 17 (1), 18, 19 y 20).

– Reglamento (CE) n.º 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (artículos 7, 11, 12, 13 y 15).

c) En materia de notificación de enfermedades.

– Directiva 85/511/CEE del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa (artículo 3).

– Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina (artículo 3).

– Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (artículo 3).

d) En materia de bienestar de los animales.

– Directiva 91/629/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, relativa a las normas mínimas para la protección de terneros (artículo 3 y 4).

– Directiva 91/630/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos (artículo 3 y 4).

– Directiva 98/58/CE del Consejo de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas (artículo 3 y 4).

e) En otras materias.

– Directiva 86/278/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura (artículo 3).

– Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (artículos 4 y 5).

ANEXO II

NORMAS QUE CONTIENEN LOS REQUISITOS LEGALES DE GESTIÓN CUYO CONTROL CORRESPONDE A LA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE

– Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (artículos 3, 4, 5, 7 y 8).

– Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas (artículos 4 y 5, en las competencias que pudieran corresponderle).

– Directiva 86/278/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura (artículo 3).

– Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (artículos 4 y 5).

– Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (artículos 6, 13, 15 y 22).

ANEXO III

NORMAS QUE CONTIENEN LOS REQUISITOS LEGALES DE GESTIÓN CUYO CONTROL CORRESPONDE A LA CONSEJERÍA DE SANIDAD

En materia de salud pública y seguridad alimentaria:

– Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias â- agonistas en la cría de ganado y por la que se derogan las Directivas 81/602/CEE, 88/146/CEE y 88/299/CEE (artículos 3, 4, 5 y 7).

– Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (artículos 14, 15, 17 (1), 18, 19 y 20).

– Reglamento (CE) nº 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (artículos 7, 11, 12, 13 y 15).

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