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  • EDICIÓN DE 29/09/2005
 
 

UTILIZACIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS

29/09/2005
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Decreto 207/2005, de 27 de septiembre, de adopción de medidas de emergencia en relación con la utilización de los recursos hídricos (DOGC de 29 de septiembre de 2005). Texto completo.

§1012776

DECRETO 207/2005, DE 27 DE SEPTIEMBRE, DE ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE EMERGENCIA EN RELACIÓN CON LA UTILIZACIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS.

La excepcional insuficiencia de las lluvias acaecidas en todo el país ha determinado una drástica disminución de los caudales efluentes a los ríos y en los cursos regulados, la consiguiente grave reducción de las reservas de agua.

Para intentar asegurar al máximo el uso del agua para el abastecimiento de población y otros usos declarados prioritarios por la ley, en las comarcas de Cataluña, el Gobierno ha aprobado el Decreto 93/2005, de 17 de mayo, de adopción de medidas excepcionales en relación con la utilización de los recursos hídricos, y ha adoptado una serie de medidas correctoras para intensificar el ahorro y un aprovechamiento aún más eficiente del agua almacenada con la esperanza de que los recursos superficiales y subterráneos y, especialmente las reservas embalsadas, recuperen los niveles necesarios.

Sin embargo, la persistencia de la situación meteorológica está provocando problemas en la satisfacción adecuada de las demandas de agua para el abastecimiento de poblaciones en muchas de las cuencas hidrográficas y sistemas de gestión de recursos en todo el territorio, y hay motivos fundamentados para valorar que a corto plazo, los volúmenes embalsados de reserva no permitirán garantizar la satisfacción de la totalidad de las mencionadas demandas, tal como resulta de la progresiva reducción de los valores de los indicadores establecidos en el Decreto 93/2005, que en las cuencas reguladas no son otros que los volúmenes de agua embalsados mientras que en las no reguladas están determinados por las precipitaciones acumuladas.

Esta persistente falta de precipitación de alcance territorial y temporal suficiente junto con el hecho de que se hayan satisfecho las demandas de los últimos meses con recursos procedentes de los volúmenes regulados por los embalses, han hecho disminuir las reservas embalsadas hasta valores que cuestionan a medio plazo la satisfacción de la demanda de abastecimiento que dependen de ellas si no se llevan a término medidas restrictivas de estos usos, y si no se producen episodios de precipitación suficientemente abundantes como para aumentar las aportaciones de los ríos de cabecera a los embalses y recuperar las reservas hasta alcanzar un nivel de garantía para el abastecimiento.

Asimismo, esta falta de caudales a los ríos ha conducido, además de la mencionada reducción de las reservas, al deterioro de la calidad de muchos recursos subterráneos explotados en ámbitos locales, hecho que agrava la situación de falta de garantía del recurso en los casos de poblaciones no conectadas a redes de abastecimiento regional.

Las insólitas bajas aportaciones de algunos cursos fluviales regulados, incluso con mínimos históricos en el caso de la cuenca del Llobregat, han conducido a una situación de descompensación del sistema Ter-Llobregat. Por este motivo es preciso adoptar medidas independientes para cada una de las dos cuencas que la integran, siendo la del Llobregat la cuenca con valores de reservas más bajos.

La posibilidad de que esta situación de escasez de recursos hídricos llegue a ser aún más extrema ya la previó el Gobierno en el Decreto 93/2005, el cual, aunque establecía el umbral de entrada en escenario de emergencia, difería las medidas concretas a adoptar en este supuesto a un ulterior decreto que tenía que aprobar el Gobierno de la Generalidad.

En consecuencia, este Decreto contiene las disposiciones aplicables mientras se mantenga el escenario de emergencia, de forma que cuando, considerando los indicadores establecidos en el Decreto 93/2005, se salga de este escenario volverán a regir las previsiones del Decreto 93/2005, relativas a los escenarios de excepcionalidad.

Para superar las situaciones de necesidad provocadas por sequías severas, el artículo 31.2.c) del Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, habilita al Gobierno para la adopción de las medidas que sean necesarias en relación con la utilización y concesión del dominio público hidráulico, y la disposición final sexta del Decreto 93/2005 dispone que el Gobierno debe aprobar las medidas a aplicar en el caso de que, de acuerdo con los umbrales establecidos, se entre en un escenario de emergencia.

Igualmente, de conformidad con las disposiciones transitorias segunda y tercera del Texto refundido de la Ley de aguas, aprobado por el Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, las mencionadas medidas de gestión de los recursos en caso de sequía grave también se aplican a los aprovechamientos de aguas privadas.

Una vez más, es preciso apelar a la corresponsabilidad de todos los implicados en el ciclo del agua para que destinen y realicen un uso cuidadoso del agua disponible, ahora ya dirigida a satisfacer las demandas básicas de agua para la población. La continuada y persistente sequía determina de forma ineludible el sacrificio general y colectivo de todos los usos para garantizar unos mínimos para el abastecimiento a la población y los servicios esenciales como los sanitarios y la prevención de incendios.

Las medidas contenidas en este Decreto garantizarán que las restricciones al abastecimiento respondan a un reparto del recurso realizado de forma equitativa a todos los territorios afectados por la emergencia evitando, en la medida del posible, agravios comparativos, y siendo proporcionado con las particularidades de cada sistema de abastecimiento y estado del recurso.

Asimismo, el Decreto prevé la posibilidad excepcional de que, una vez garantizado el abastecimiento, la Administración hidráulica pueda destinar caudales a la prestación de servicios esenciales y al mantenimiento de actividades estratégicas, mediante el otorgamiento de autorizaciones especiales a favor de los departamentos de la Generalidad, tal como prevé el artículo 59.5 del Texto refundido de la Ley de aguas.

Sin embargo, teniendo en cuenta la posible afección a los sistemas acuáticos, es preciso establecer normas de vigilancia adecuadas para conocer la evolución de su estado ecológico y mantenerlo en la mejor situación posible considerando las condiciones de estrés hídrico prolongado. En este sentido, se tomarán las medidas adecuadas para mejorar el control de los efectos sobre la vida piscícola y los ecosistemas acuáticos por falta de recurso, afección a la calidad del agua de los embalses o del río cuando se gestione el último 20% de las reservas embalsadas en los sistemas regulados en el Decreto o por afección al medio de las actividades antrópicas en esta situación.

El conjunto de medidas que se establecen en este Decreto se ven reforzadas en cuanto al personal de la Agencia Catalana del Agua con facultades de policía de cauces y los cuerpos y fuerzas de seguridad están habilitados para adoptar las medidas dirigidas al cese de las conductas infractoras. En este sentido es preciso no olvidar que la protección más rigurosa de los recursos hídricos, habiendo sido declarada una situación de sequía, la proporciona la legislación penal.

Este Decreto declara, al igual que el Decreto 93/2005, que las medidas establecidas no generan derecho a indemnización ya que están orientadas a destinar la escasa agua disponible al abastecimiento y a la optimización de su utilización. Por tanto, se trata de medidas que tienen por objeto canalizar el esfuerzo común para hacer frente a la situación de extrema sequía, el carácter general de las cuales y la situación de fuerza mayor excluye el derecho a ser indemnizado.

Por tanto, a propuesta del consejero de Medio Ambiente y Vivienda, de acuerdo con el informe favorable del Consejo de Administración de la Agencia Catalana del Agua y con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto y ámbito territorial

El presente Decreto tiene por objeto establecer, al amparo del artículo 31.2.c) del Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, y de la disposición final sexta del Decreto 93/2005, de 17 de mayo, las normas y las medidas extraordinarias de gestión de los recursos hídricos escasos en el ámbito de las cuencas hidrográficas internas definidas por el artículo 6 del Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, y para garantizar la prestación del abastecimiento domiciliario de agua apta para el consumo humano en todo el territorio de Cataluña.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de este Decreto, se entiende por:

a) Escenario de emergencia: situación en la que, considerando la excepcional falta de recursos hídricos, es preciso establecer las restricciones y limitaciones extraordinarias previstas en este Decreto en los usos del agua a fin y efecto de garantizar el abastecimiento.

b) Umbral de entrada y salida del escenario de emergencia en redes de abastecimiento con recurso procedente de sistemas regulados: la entrada en el escenario de emergencia se produce cuando los valores de los volúmenes de agua almacenados en el embalse o sistemas de embalse que regulan el recurso es igual o inferior al umbral establecido en el anexo 4 del Decreto 93/2005, de 17 de mayo, para las cuencas o sistemas donde este umbral ha sido establecido.

La salida de este escenario, en estas redes de abastecimiento, se produce cuando los mencionados volúmenes son superiores a los umbrales de entrada en situación de emergencia.

En el caso del sistema Ter-Llobregat son de aplicación los umbrales de entrada y de salida del escenario de emergencia de cada cuenca que por separado se establecen en el anexo 1 del presente Decreto.

c) Umbral de entrada y salida del escenario de emergencia en redes de abastecimiento con recurso no regulado: la entrada en escenario de emergencia en el resto del territorio no contemplado en el apartado anterior, se realizará a nivel municipal o supramunicipal, mediante la definición de unidades de gestión de la emergencia, y estará determinada por la quiebra de los sistemas de abastecimiento locales.

La salida de este escenario se produce una vez superada esta quiebra.

d) Redes de abastecimiento con recurso procedente de sistemas regulados: sistema de abastecimiento que depende total o parcialmente de recursos procedentes directamente de embalses. A los efectos de este Decreto, los municipios integrados en las diferentes redes de abastecimiento reguladas son los que figuran en el anexo 2.

e) Quiebra de los sistemas de abastecimiento local: situación que se produce en un sistema de abastecimiento local cuando las demandas ordinarias de agua con destino al abastecimiento a satisfacer son superiores a los recursos disponibles.

f) Unidad de gestión de la emergencia: ámbito de gestión de los recursos y de los usos del agua, de alcance municipal o supramunicipal con capacidad para poder determinar las fuentes propias de abastecimiento, o susceptibles de serlo y, si se tercia, los puntos de suministro desde las redes regionales, que ha sido declarado en situación de emergencia. Estas unidades deben cumplir la condición de integrar redes de suministro, recursos y usos con características homogéneas.

Artículo 3

Carácter no indemnizable de las medidas adoptadas

Las medidas que establece el presente Decreto y las que se adopten en su aplicación no dan derecho a ningún tipo de indemnización, salvo las excepciones que expresamente se prevén.

Artículo 4

Comunicaciones entre los usuarios del agua y la Agencia Catalana del Agua

4.1 A todos los efectos son de aplicación en escenario de emergencia las medidas relativas a la obligación de declaración de datos de consumos establecidas en el artículo 8 del Decreto 93/2005, de 17 de mayo, de adopción de medidas excepcionales en relación con la utilización de los recursos hídricos.

4.2 Sin embargo, considerando la evolución de las reservas embalsadas y de los recursos no regulados y la tipología de las unidades de gestión de la emergencia, la Administración hidráulica podrá establecer una mayor frecuencia en la realización de las mencionadas comunicaciones, e, incluso, obligar a los titulares a llevar a cabo el control y el registro automático y la telesupervisión compartida de los volúmenes captados y/o consumidos.

Artículo 5

Activación de las medidas

5.1 Las medidas establecidas en este Decreto son de aplicación cuando se superan los umbrales de emergencia definidos en el artículo 2.b) y c) y en el anexo 1 de este Decreto y en el anexo 4 del Decreto 93/2005, de 17 de mayo.

5.2 Cuando una red de abastecimiento no se encuentre en escenario de emergencia, de acuerdo con los umbrales establecidos en el artículo 2.b) y c) y en el anexo 1 de este Decreto, serán de aplicación las medidas previstas en el Decreto 93/2005, de 17 de mayo, de adopción de medidas excepcionales en relación con la utilización de los recursos hídricos, en la intensidad que corresponda de conformidad con los indicadores que se establecen.

5.3 En el caso del sistema Ter-Llobregat, la activación de las medidas del escenario de emergencia será conjunta para todas las redes de abastecimiento con recurso regulado del sistema cuando el nivel de los embalses sea igual o inferior al umbral de emergencia establecido en el anexo 4 del Decreto 93/2005, de 17 de mayo.

5.4 Pese a lo establecido en el apartado anterior, las medidas del escenario de emergencia se activarán de forma independiente en el ámbito de los municipios que, de conformidad con el anexo 2 de este Decreto, están adscritos a las redes de abastecimiento con recurso regulado que dependen de los embalses de la cuenca del Ter de conformidad con el anexo 1 de este Decreto, cuando los volúmenes embalsados en esta cuenca se encuentren por debajo del umbral establecido en el mencionado anexo 1.

De la misma manera, las medidas del escenario de emergencia se activarán de forma independiente en el ámbito de los municipios que, de conformidad con el anexo 2 de este Decreto, están adscritos a las redes de abastecimiento con recurso regulado que dependen de los embalses de la cuenca del Llobregat, de conformidad con el anexo 1 de este Decreto, cuando los volúmenes embalsados en esta cuenca se encuentren por debajo del umbral establecido en el mencionado anexo 1.

5.5 La activación del escenario de emergencia en los sistemas asociados a redes de abastecimiento con recursos no regulados se producirá cuando el ayuntamiento o ayuntamientos afectados declaren que se ha producido la quiebra del sistema y así haya sido constatado por parte de la Agencia Catalana del Agua de conformidad con lo establecido por el artículo 2.e) del presente Decreto. La mencionada activación del escenario de emergencia en los sistemas de abastecimiento local se publicará junto con los datos del estado de los recursos y seguimiento de la sequía.

Capítulo 2

Medidas a aplicar en la administración del recurso

Artículo 6

Régimen de los derechos de aprovechamiento y sanciones

6.1 Los derechos de aprovechamiento afectados por las medidas que establece el presente Decreto y las que se adopten en su aplicación quedarán modificados mientras aquél mantenga su vigencia en la forma que se haya establecido.

6.2 El incumplimiento de las medidas mencionadas se considerará infracción de acuerdo con el artículo 116.c) del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de aguas, la cual se sancionará en su grado máximo de acuerdo con los criterios de su artículo 117, sin perjuicio de lo que prevé el artículo 13 de este Decreto y de lo previsto en el artículo 120 del mencionado Real decreto legislativo.

Artículo 7

Ejercicio de la función de policía

7.1 Se faculta al personal de la Agencia Catalana del Agua con atribuciones en materia de policía de cauces para velar por la correcta aplicación de lo que establece el presente Decreto, y adoptar las medidas dirigidas al cese de las conductas infractoras. A tal efecto, los titulares de los aprovechamientos hidráulicos deberán facilitar en todo momento el acceso del mencionado personal a las instalaciones o a las partes de éstas donde se encuentren los aparatos de medida directa o bien indirecta.

7.2 La policía local, los agentes rurales, los mozos de escuadra y el resto de cuerpos y fuerzas de seguridad, en el marco de sus respectivos ámbitos competenciales, colaborarán en las tareas de vigilancia y de control del cumplimiento de lo que establece este Decreto, y comunicarán el resultado de su actuación a la Agencia Catalana del Agua con la mayor celeridad posible.

Artículo 8

Recursos procedentes de cuencas reguladas

8.1 La Agencia Catalana del Agua distribuirá los recursos destinados a redes de abastecimiento con recurso regulado procedente de sistemas o cuencas declarados en emergencia con el objetivo de prolongar al máximo las últimas reservas existentes en los embalses para garantizar las necesidades básicas. A tal efecto, se llevarán a cabo desembalses de volúmenes de agua equivalentes a la satisfacción de unas dotaciones reducidas de forma progresiva en función del recurso existente en los embalses, para que la medida sea, en todo momento, proporcional a la criticidad del estado de las reservas y la probabilidad de recuperación de las mismas.

8.2 En el ámbito Ter-Llobregat, de conformidad con el establecido en el artículo 5.3 del presente Decreto en cuanto a la declaración de la emergencia, cuando se produzca la activación de la emergencia en el conjunto del sistema o bien en una de las dos cuencas, se procederá a una reducción de los volúmenes desembalsados destinados a la red de abastecimiento con recurso regulado que figura en el apartado 1 del anexo 2. Estos volúmenes tendrán un valor máximo semanal que consta en la tabla siguiente, donde cada intervalo de definición de los volúmenes desembalsados se define con el umbral superior en función de las reservas existentes:

Sistema de embalses del Ter

Tabla omitida.

Sistema de embalses del Llobregat

Tabla omitida.

En el caso de los valores establecidos en la tabla anterior como volumen máximo desembalsable desde los embalses del Ter, este volumen es el destinado exclusivamente a la red de abastecimiento del sistema Ter-Llobregat, definida en el anexo 2 de este Decreto.

En el caso de los valores establecidos en la tabla anterior como volumen máximo desembalsable desde los embalses del Llobregat, este volumen incluye los volúmenes aportados por el Canal Industrial de Berga.

8.3 En este mismo ámbito y de conformidad al artículo 5.3 del presente Decreto, cuando se haya activado la emergencia en la cuenca del Ter, los volúmenes desembalsados para la satisfacción de las demandas de abastecimiento de la red del ámbito del Consorcio Costa Brava Centro y red de abastecimiento de Girona, Salt y Sarrià de Ter que consta en el punto 3 del anexo 2, serán los que figuran en la tabla siguiente, según los mismos criterios que los establecidos en el apartado anterior:

Sistema de embalses del Ter

Tabla omitida.

En el caso de los valores establecidos en la tabla anterior como volumen máximo desembalsable, sólo podrán ser derivados a la captación de la estación de tratamiento de aguas potables de Montfullà en la esclusa de Pasteral II en La Cellera de Ter.

8.4 Los volúmenes desembalsados destinados al resto de redes de abastecimiento reguladas que constan en el anexo 2 serán equivalentes a unas dotaciones reducidas con la misma progresión que la establecida para los casos anteriores, y siempre en función del porcentaje de recurso existente en los embalses que las abastecen.

8.5 La regulación de los caudales desembalsados se hará por los dispositivos de desagüe de toma que determine la Agencia Catalana del Agua en función de las circunstancias y el interés general.

8.6 En caso de recursos no regulados desde un embalse o sistema de embalses, sólo se podrán destinar a uso agrícola aquellas aguas que no cumplan las condiciones de prepotabilidad.

Artículo 9

Régimen de explotación de los acuíferos subterráneos

9.1 La Agencia Catalana del Agua fijará para cada acuífero subterráneo o unidad hidrogeológica delimitada el régimen de explotación de los recursos disponibles.

9.2 A tal efecto podrá ordenar reducciones de los volúmenes de extracción a todos los efectos o de los caudales que se destinan a los diferentes tipos de usos, considerando la protección del recurso y la satisfacción de los usos declarados prioritarios por la ley.

9.3 La resolución se dictará en un expediente de tramitación urgente en el que se dará audiencia a la/las correspondiente/s comunidad/es de usuarios o de regantes legalmente constituida/s.

Artículo 10

Recursos alternativos

10.1 La Agencia Catalana del Agua habilitará los dispositivos necesarios para tramitar urgentemente las solicitudes de nuevas captaciones de emergencia para abastecimiento de ámbito local y, en su caso, autorizar el transporte de agua para abastecimiento con cisternas en las condiciones establecidas en el artículo 10 y en el anexo 3 del Decreto 93/2005, de 17 de mayo, de adopción de medidas excepcionales en relación con la utilización de los recursos hídricos. A tal efecto se podrán formalizar convenios de colaboración con las administraciones afectadas para articular las fórmulas de cooperación económica y técnica.

10.2 A petición de las entidades locales afectadas, y en el caso de que éstas no puedan ejercer las potestades administrativas que les atribuyen las leyes, el director de la Agencia Catalana del Agua podrá ordenar, con informe vinculante del Departamento de Salud, el destino al abastecimiento de población, con carácter temporal, de caudales de agua concedidos para otros usos. Esta disposición queda limitada, a todos los efectos, a garantizar a las poblaciones afectadas una dotación para el consumo doméstico de 75 litros por habitante y día, en los términos y con los efectos que prevé el artículo 120 de la Ley de expropiación forzosa.

10.3 La Agencia Catalana del Agua podrá autorizar, a instancia de las entidades locales o de las entidades gestoras del abastecimiento afectadas, y con el informe vinculante previo de las autoridades sanitarias, derivaciones o captaciones de agua de emergencia y la realización de las obras asociadas para atender el abastecimiento de agua apta para el consumo humano de poblaciones, mediante un procedimiento simplificado y urgente. Las autorizaciones se otorgarán por el tiempo indispensable y su vigencia quedará limitada a la duración de la situación de necesidad. La entidad autorizada queda obligada a indemnizar los perjuicios efectivos que se puedan producir en otros aprovechamientos preexistentes de común acuerdo con el titular del derecho afectado o, si falta, en los términos que establezca la Agencia Catalana del Agua en un expediente en que se dará audiencia a las partes.

10.4 Igualmente, con carácter temporal y mientras persista la situación de sequía se autoriza la requisa de los derechos de aprovechamientos de aguas al amparo de lo establecido en el artículo 120 de la Ley de expropiación forzosa, con el fin de garantizar el abastecimiento público.

10.5 Asimismo, de conformidad con el artículo 31.2.b) del Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, y 61.3 del Texto refundido de la Ley de aguas, aprobado por el Real decreto legislativo 1/2001, la Agencia Catalana del Agua podrá imponer la sustitución total o de parte de los caudales utilizados por otros de diferente origen o punto de toma.

10.6 La Agencia Catalana del Agua podrá autorizar la utilización de recursos de diferente origen a satisfacer las demandas para otros usos siempre y cuando reúnan las garantías establecidas por la autoridad sanitaria, y con la aplicación de los controles que ésta determine.

Artículo 11

Uso de aguas procedentes de estaciones depuradoras de aguas residuales

11.1 En escenario de emergencia, la utilización de aguas procedentes de estaciones depuradoras de aguas residuales, en sustitución de recursos convencionales se realizará de conformidad con lo establecido por el Decreto 93/2005, de 17 de mayo, de adopción de medidas excepcionales en relación con la utilización de los recursos hídricos.

11.2 Cuando se quieran destinar aguas procedentes de estaciones depuradoras de aguas residuales para usos no contemplados en el anexo 6 del Decreto 93/2005, de 17 de mayo, habrá que cumplir las condiciones establecidas en el informe vinculante del Departamento de Salud para preservar las garantías sanitarias así como las que puedan establecer los informes de los departamentos competentes por razón de la materia.

11.3 En caso de que el agua depurada sea destinada a usos industriales con las condiciones establecidas en los apartados anteriores, se podrán revisar las autorizaciones de vertido del efluente de proceso para hacer compatibles los valores de los parámetros de control al nuevo recurso utilizado, siempre y cuando este vertido no ponga en peligro recursos destinados al abastecimiento, según lo que establece el artículo 13 de este Decreto.

11.4 Las administraciones titulares o gestoras de los sistemas de saneamiento pondrán los caudales depurados a disposición de los usos autorizados en cumplimiento de la resolución que a tal efecto dicte el/la director/directora de la Agencia Catalana del Agua.

Artículo 12

Autorizaciones especiales

12.1 En el reparto de los recursos disponibles se seguirá el orden establecido en las prelaciones de usos establecidas en la planificación hidrológica y en la legislación básica en materia de aguas, y se garantizará siempre la prioridad absoluta del uso para abastecimiento a poblaciones.

12.2 No obstante lo establecido en el apartado anterior, una vez esté garantizado este uso prioritario, la Administración hidráulica, a petición del departamento de la Generalidad competente por razón de la materia, con la solicitud previa de los interesados dirigida al mismo, y consideradas las especiales circunstancias de interés público, podrá otorgar a favor del mencionado departamento autorizaciones especiales para la utilización de recursos hídricos, de conformidad con el artículo 59.5 del Texto refundido de la Ley de aguas, aprobado por el Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio.

Artículo 13

Vertidos

La Agencia Catalana del Agua podrá ordenar la suspensión temporal o la clausura de los vertidos que puedan ocasionar interrupciones en las operaciones de captación y tratamiento de agua para el abastecimiento o un deterioro sensible de la calidad de los recursos. Las infracciones en que puedan incurrir los titulares de los mencionados vertidos se calificarán de muy graves de acuerdo con los artículos 116 y 117 del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio.

Capítulo 3

Medidas a aplicar a la gestión del abastecimiento en alta

Artículo 14

Obligaciones de los entes gestores directos del servicio de abastecimiento en alta

14.1 Los entes gestores del abastecimiento en alta, de conformidad con las competencias que les atribuyen sus normas de creación o de regulación son los responsables de llevar a cabo las siguientes funciones:

a) Repartir los recursos hídricos a su red de distribución.

b) Garantizar el suministro de dotaciones equitativas a todos los depósitos de cabecera y de otros puntos de entrega de agua a titulares del servicio de distribución domiciliaria a los que preste servicio.

c) Comunicar, con la periodicidad que se establezca, los datos de su explotación y actividad al coordinador de la Unidad de Gestión de Emergencia designado a tal efecto.

14.2 Para el cumplimiento de las finalidades del presente Decreto las entidades gestoras directas del abastecimiento en alta podrán fijar los caudales a captar o derivar para cada uno de los servicios de distribución domiciliaria.

14.3 Asimismo, en el ámbito de la red de abastecimiento del sistema Ter-Llobregat, el ente gestor directo podrá adoptar decisiones sobre el reparto y la asignación a cada ámbito de suministro de las dotaciones de agua disponibles, considerando la disponibilidad de recursos de gestión local.

Artículo 15

Sustitución de recursos locales por recursos procedentes de las redes regionales

Declarada la emergencia en una Unidad de Gestión de la Emergencia, se podrán destinar recursos procedentes de redes regionales, con carácter temporal y en el marco del régimen de prestación del servicio público, al abastecimiento de aquellas poblaciones en sustitución de recursos de gestión local.

Artículo 16

Utilización del agua para suministro domiciliario en redes de abastecimiento con recurso regulado

16.1 Constatada la emergencia en una cuenca o sistema, y para preservar la dotación necesaria, los volúmenes entregados para abastecimiento a los depósitos de cabecera municipal o zonas de suministro en baja, responderán a un valor máximo de dotación en litros por habitante y día, incluyendo las fracciones servidas desde los recursos de gestión municipal, según lo que se establece en la tabla siguiente, donde cada intervalo de definición de las dotaciones se define con el umbral superior en función de las reservas existentes en sus embalses de regulación:

Tabla omitida.

Estos volúmenes se computarán a nivel municipal y también a nivel global en todo el ámbito de suministro de cada red de abastecimiento en alta.

16.2 Se habilita a la Agencia Catalana del Agua para que mediante resolución motivada dictada en un expediente de tramitación urgente, pueda modificar el valor máximo equivalente a nivel municipal cuando así lo exija el interés público por motivos de un mejor aprovechamiento de los recursos disponibles. En cualquier caso, estas modificaciones puntuales no implicarán un aumento de las dotaciones de la tabla anterior en cómputo global en todo el ámbito de suministro de cada red de abastecimiento en alta.

Capítulo 4

Medidas a aplicar en la gestión de la distribución domiciliaria

Artículo 17

Obligaciones de los entes locales titulares del servicio de distribución domiciliaria

17.1 Los entes locales titulares del servicio de distribución domiciliaria, en ejercicio de sus competencias en materia de distribución domiciliaria de agua apta para el consumo humano y de policía administrativa, son los responsables de:

a) Distribuir los recursos hídricos disponibles, incluyendo los recursos de gestión local, de la forma más eficiente para cubrir las demandas.

b) Dictar los bandos, las ordenanzas y otras normativas dirigidas a asegurar, mediante las limitaciones, restricciones o prohibiciones pertinentes, que el agua apta para el consumo humano disponible se destina a la satisfacción de la demanda de abastecimiento y que no se producen consumos excesivos. Igualmente, estos instrumentos podrán disponer de forma justificada la suspensión temporal de la prestación del servicio de abastecimiento, que requerirá la información previa a los afectados.

c) Ejecutar, por su cuenta o mediante delegación a entidades habilitadas a tal efecto, las medidas adecuadas para adecuar los consumos a las dotaciones asignadas, en cuyo cómputo habrá que incluir el aprovechamiento de los recursos locales.

d) Colaborar en las tareas de control del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Decreto y de todas aquellas otras dictadas en su ámbito competencial.

e) Sancionar, de conformidad con lo que establezcan sus ordenanzas o sus reglamentos reguladores de la prestación de este servicio público, aquellos comportamientos que contravengan las disposiciones dictadas en su ámbito competencial y adoptar las medidas ejecutivas necesarias para restituir las situaciones irregulares al marco legal, con la posibilidad de sancionar los consumos que excedan los límites establecidos.

f) Informar a la Administración hidráulica, en el plazo más breve posible, de aquellos comportamientos que infrinjan las disposiciones generales cuando su sanción ultrapase el ámbito de sus competencias.

g) Informar a la Administración hidráulica, cuando ésta lo requiera, del volumen de agua utilizado para la prestación de los diferentes servicios públicos y otras actividades de competencia local.

h) Adoptar también las medidas de información y difusión oportunas.

i) Facilitar la información requerida por el coordinador de la Unidad de Emergencia y colaborar con él en la resolución de las situaciones que requieran de su intervención.

17.2 Los titulares de los servicios de distribución domiciliaria a que hace referencia el artículo 12.1 del Decreto 93/2005, de 17 de mayo, de adopción de medidas de excepción, en relación con la utilización de los recursos hídricos, actualizarán los planes de contingencia para adaptarlos a las nuevas circunstancias, y los presentarán a la Agencia Catalana del Agua para su revisión. Entre las medidas previstas en estos planes de contingencia, podrá contemplarse la posibilidad de suspender temporalmente la prestación del servicio de abastecimiento.

17.3 Sin perjuicio de lo que establecen los apartados 1 y 2 de este artículo y de conformidad con el artículo 53.1.m) del Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, el alcalde/la alcaldesa podrá adoptar las medidas necesarias y adecuadas, dando cuenta de forma inmediata al Pleno.

17.4 Como mecanismo objetivo para la adopción de medidas de regulación interna de la red de distribución del abastecimiento, se podrá utilizar orientativamente la fórmula de cálculo siguiente para determinar las dotaciones limitantes a destino para cada tipología de uso que dependa de la red:

Dott = Dd * r * Pt

Donde, Dott es la dotación limitante de cada tipología de uso; Dd, la dotación a depósito de cabecera según lo que establece el artículo 16.1 del presente Decreto; r, el rendimiento de la red de distribución (de forma orientativa se puede tomar como valor medio 0,75), y Pt, la proporción de cada tipología de uso en función de la declaración de resumen de facturación municipal presentada en la Agencia Catalana del Agua correspondiente al ejercicio del 2004, según lo que establece el Decreto 103/2000, de 6 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los tributos gestionados por la Agencia Catalana del Agua.

En cualquier caso, estas dotaciones limitantes se gestionarán con el objetivo de disponer de una dotación nominal de 110 l/habitante/día, para atender, exclusivamente, la dotación vital, equivalente a 75 l/habitante/día, y los servicios esenciales, siempre y cuando lo permita la disponibilidad del recurso.

17.5 Los titulares de los servicios de distribución domiciliaria afectados por la emergencia tendrán que declarar al coordinador de la unidad de gestión de la emergencia sus previsiones de volúmenes requeridos quincenalmente con detalle diario con una antelación mínima de una semana, distinguiendo el plan de explotación de recursos propios y las necesidades de recursos provenientes de su abastecedor en alta. En caso de no efectuar esta declaración, los gestores directos del servicio de abastecimiento en alta podrán realizar su previsión de demandas a partir de la población de derecho.

17.6 Los titulares del servicio de distribución domiciliaria podrán solicitar para los usos industriales dependientes de su red de abastecimiento la presentación de un plan de contingencia industrial.

Artículo 18

Utilización del agua por las entidades locales con finalidades diferentes del abastecimiento domiciliario

18.1 Excepcionalmente se podrá destinar agua apta para el consumo humano a finalidades de limpieza de calles cuando sea imprescindible para mantener las condiciones higiénicas y sanitarias básicas, y en este caso se utilizará la mínima indispensable.

18.2 Para el resto de usos, la Agencia Catalana del Agua, con la solicitud previa del beneficiario, podrá autorizar la utilización de agua no apta para el consumo humano o de agua depurada que cumpla las garantías establecidas por la autoridad sanitaria y con la aplicación los controles que ésta determine, y de conformidad con lo que prevé el artículo 11 de este Decreto.

Capítulo 5

Obras y actuaciones

Artículo 19

Declaración de utilidad pública

La aprobación de las medidas que se adopten en aplicación de este Decreto lleva implícita la declaración de utilidad pública de las obras a efectos de ocupación temporal y de expropiación forzosa, y la urgente necesidad de la ocupación, de acuerdo con lo que prevé el artículo 31.2.c) del Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, y el artículo 58 del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio.

Artículo 20

Contratación

Los expedientes de contratación de obras, suministros y asistencias, incluidas las campañas y programas de comunicación, que se realicen en aplicación del presente Decreto serán objeto de tramitación de emergencia a los efectos que prevé el artículo 72 del Real decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de contratos de las administraciones públicas.

Artículo 21

Obras y actuaciones urgentes

La ejecución de las siguientes obras y actuaciones se declara urgente y prioritaria y, por tanto, se contratará también por el procedimiento establecido en el artículo anterior.

a) Obras de emergencia por reparación o construcción de nuevas infraestructuras de abastecimiento.

b) Transporte de emergencia para abastecimiento.

c) Obras de mejora de conectividad de redes de abastecimiento.

d) Obras o actuaciones para la mejora de la calidad del recurso hídrico o de los procesos de tratamiento del agua.

e) Obras o actuaciones para la obtención o generación de nuevo recurso o mejora de la disponibilidad del recurso existente.

f) Mejora de la eficiencia de las infraestructuras de regadío.

g) Reutilización masiva con carácter estratégico.

h) Telecontrol hidrológico de los recursos existentes en el medio.

i) Campañas de intensificación del control de la calidad del agua en los embalses de regulación de redes de abastecimiento.

j) Programas de vigilancia específica de la evolución del estado ecológico de los ecosistemas acuáticos afectados por la sequía y por las medidas que se contemplan en el presente Decreto, así como actuaciones de minimización de este impacto.

k) Campañas y programas de comunicación.

Capítulo 6

Comunicaciones y organización administrativa

Artículo 22

Deberes de información

22.1 Semanalmente se harán públicos por parte de la Agencia Catalana del Agua los municipios declarados en situación de emergencia para el abastecimiento.

22.2 Los deberes de información y comunicación que este Decreto impone a los titulares del servicio de distribución domiciliaria, se llevarán a cabo por parte de la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos y Tratamiento de Residuos cuando se refieran a abastecimientos correspondientes a municipios situados dentro de su ámbito.

Artículo 23

Seguimiento de la evolución de la emergencia

La Comisión Interinstitucional constituida de conformidad con la disposición adicional primera del Decreto 93/2005, de 17 de mayo, de adopción de medidas excepcionales en relación con la utilización de los recursos hídricos, se constituye en el órgano informativo de la Generalidad sobre el estado de la emergencia.

Artículo 24

Emergencia extrema

Para hacer frente a la eventual situación de desabastecimiento generalizado de agua para el consumo humano como consecuencia del agotamiento total de las reservas de los embalses y de los acuíferos subterráneos, se constituirá una comisión interdepartamental integrada por los miembros que determine el Gobierno, la cual estará asistida por el/la director/directora de la Agencia Catalana del Agua.

Artículo 25

Los coordinadores de las unidades de gestión de emergencia

25.1 El director de la Agencia Catalana del Agua designará para cada Unidad de Gestión de la Emergencia un coordinador como responsable de velar por la administración equitativa del agua en la mencionada unidad.

25.2 Los coordinadores serán nombrados por el director de la Agencia Catalana del Agua entre su personal. En el ámbito de gestión del sistema Ter-Llobregat, el director de la Agencia también podrá nombrar como coordinadores a miembros del personal del Ente de Abastecimiento Aguas Ter-Llobregat.

25.3 Los coordinadores de las unidades de gestión de emergencia tienen en sus respectivos ámbitos las siguientes funciones:

a) Valorar el nivel de recursos disponibles en la unidad y las diferentes demandas a satisfacer.

b) Asesorar y formular propuestas al/a los ente/s titular/es del servicio de abastecimiento y/o de las redes de abastecimiento en alta sobre posibles fuentes alternativas de abastecimiento.

c) Asesorar al/a los ente/s titular/es de las redes de abastecimiento en alta y formular propuestas sobre los criterios de distribución de los recursos para los diferentes usos y las medidas a adoptar para alcanzar un mayor grado de ahorro y/o de eficiencia en la gestión de los recursos.

d) Asesorar al/a los titular/es del servicio de abastecimiento domiciliario de agua potable y someter a su consideración los criterios de distribución de los recursos para los diferentes usos y las medidas a adoptar para alcanzar un mayor grado de ahorro y/o de eficiencia en la gestión de los recursos.

e) Arbitrar las decisiones a tomar en la gestión conjunta de recursos locales y recursos regulados desde las redes de abastecimiento en alta entre el/los ente/s titular/es del servicio de distribución domiciliaria de agua y/o de las redes de abastecimiento en alta.

f) Dictar, por delegación del director de la Agencia Catalana del Agua, las resoluciones correspondientes a los procedimientos a que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 10, y dar cuenta de ello al director de la Agencia.

25.4 Las resoluciones dictadas por los coordinadores en ejercicio de las funciones delegadas son impugnables ante los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Capítulo 7

Medidas de carácter económico

Artículo 26

Internalización de los gastos derivados de la aplicación del Decreto

26.1 Las decisiones relativas a la modificación o sustitución de caudales asignados al abastecimiento de poblaciones darán lugar únicamente, en los términos que autorice la administración titular del servicio domiciliario, a la revisión de las tarifas correspondientes.

26.2 La adopción de las medidas derivadas de las obligaciones establecidas en el presente Decreto por parte de los titulares del servicio de abastecimiento podrá motivar la revisión de las tarifas correspondientes.

Artículo 27

Habilitación de recursos económicos adicionales

27.1 El Gobierno, a propuesta de la Comisión Interinstitucional creada por el Decreto 93/2005, y el informe favorable previo del Departamento de Economía y Finanzas, aprobará los planes de actuación y otras medidas sectoriales donde se fijen las obras y actuaciones necesarias para hacer frente a la situación de sequía y habilitará las dotaciones económicas adicionales correspondientes.

27.2 El Gobierno podrá habilitar, a propuesta de la Comisión Interinstitucional, las dotaciones económicas adicionales dirigidas a sufragar los gastos derivados del presente Decreto correspondientes a servicios o intervenciones de competencia de los diversos departamentos de la Generalidad diferentes de los que corresponden a la Agencia Catalana del Agua, de acuerdo con el artículo 28. En todos los supuestos las aportaciones económicas requerirán la formalización de un convenio que establecerá el órgano o entidad responsable de la actuación, el régimen de cofinanciación, si se tercia, y las condiciones de gestión. La dotación establecida, que podrá ser ampliada a supuestos debidamente justificados, será gestionada por la Agencia Catalana del Agua sin perjuicio de la participación de los departamentos que ejercen competencias en materia de asistencia a las entidades locales para la prestación de los servicios de su titularidad.

Artículo 28

Aportación económica de la Agencia Catalana del Agua

La Agencia Catalana del Agua asumirá con carácter extraordinario los costes derivados de la adecuación, mejora o instalación de elementos de control y gestión de los recursos hídricos disponibles en el medio a todo el territorio de Cataluña. A tal fin se formularán por el órgano competente las propuestas de ajuste del presupuesto de la entidad.

Disposiciones finales

.1 Se habilita al consejero de Medio Ambiente y Vivienda y, al resto de consejeros competentes cuando proceda en función de la materia, para dictar las disposiciones y adoptar las medidas que sean necesarias para la aplicación de este Decreto.

.2 Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOGC y su vigencia se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2005, salvo que las reservas de agua en todas las cuencas del anexo 4 del Decreto 93/2005, de 17 de mayo, de adopción de medidas excepcionales en relación con la utilización de los recursos hídricos, superen los umbrales de salida del escenario de excepcionalidad de nivel I, momento en el cual agotará su vigencia.

.3 En todo aquello no previsto expresamente en este Decreto será de aplicación lo establecido en el Decreto 93/2005, de 17 de mayo.

Anexos

Omitidos.

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