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REGISTRO DE PLANTACIONES DE FRUTA DULCE

29/09/2005
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Decreto 203/2005, de 27 de septiembre, por el que se crea el Registro de plantaciones de fruta dulce de Cataluña (DOGC de 29 de septiembre de 2005). Texto completo.

§1012773

DECRETO 203/2005, DE 27 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE CREA EL REGISTRO DE PLANTACIONES DE FRUTA DULCE DE CATALUÑA.

El Plan de actuación de la fruta dulce de Cataluña fue elaborado en el año 2001 por la asociación catalana de organizaciones de productores de fruta Catalonia Qualitat, por encargo del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, y contó con el apoyo de las organizaciones representadas en la Mesa sectorial agraria de la fruta dulce.

En la actualidad, el conocimiento de la realidad de las plantaciones de fruta dulce de Cataluña se obtiene gracias a la interpretación que se puede hacer de los diferentes datos que aportan los registros de la producción integrada y ecológica, la prospección del foco bacteriano, los inventarios de fruta de semilla y de hueso de las diferentes demarcaciones, los registros de productores de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas y la declaración única agraria (DUN).

A estas fuentes de información es necesario sumarles otros tipos de datos como son los del catastro, el sistema de identificación geográfica de parcelas agrarias de Cataluña (SIGPAC), de acuerdo con lo establecido por el Reglamento CE 796/2004, de 21 de abril, de la Comisión, o los mapas de usos de suelos, que permiten complementar los datos anteriores y obtener así una información más precisa de las diferentes parcelas.

Ahora bien, la combinación de todos estos datos deviene una tarea compleja y laboriosa que no siempre facilita una información del todo ajustada a la realidad de las parcelas frutícolas de Cataluña, lo que obliga a poder disponer, de forma conjunta, de toda la información actualmente disponible en un único registro de datos.

En este mismo sentido, el Plan de actuación reconoce que previamente al estudio de la mejora del producto, es esencial, tanto para el sector como para la Administración agraria catalana, poder tener un conocimiento exhaustivo del sector productivo, y que, en consecuencia, es necesario elaborar un Registro que contenga la información real del potencial de producción frutícola de Cataluña, teniendo en cuenta, entre otros datos, las especies y las variedades, el marco de plantación, el sistema de formación, el tipo de regadío o la edad de la plantación.

La Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, prevé el establecimiento de medidas contra los parásitos nocivos de los vegetales. En los artículos 7, 8 y 9, se fijan las limitaciones a la introducción y circulación de vegetales a efectos de prevenir los riesgos que representa la posible introducción o propagación de plagas de cuarentena en todo el territorio, y también la adopción de medidas fitosanitarias de salvaguardia, que implican un conocimiento rápido y preciso de la situación en el territorio de una especie vegetal y/o sus variedades.

Asimismo, la Directiva 2000/29/CE y el Real decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tráfico hacia países terceros, establecen la obligatoriedad de aplicar medidas de protección contra la introducción, en el territorio de la Unión Europea, de determinados patógenos de cuarentena, medidas que se concretan en el pasaporte fitosanitario.

Por otro lado, la Ley 14/2003, de 13 de junio, de calidad agroalimentaria, establece el régimen sancionador aplicable en relación con las infracciones y sanciones en materia de calidad agroalimentaria. A estos efectos y dada la obligatoriedad de inscripción de las plantaciones de fruta dulce en el Registro, el incumplimiento de esta inscripción debe ser considerada como infracción de la calidad, y por lo tanto se establecen en este Decreto las especificidades aplicables dentro del régimen sancionador mencionado.

A los problemas de tipo sanitario, es necesario añadirle los de carácter comercial, ya que muchas de las variedades actualmente comercializadas tienen una aceptación escasa entre el consumidor, lo que hace que los productores deban adaptar periódicamente sus plantaciones y en algunos casos realizar rotaciones en las variedades cultivadas.

En definitiva, la creación de un registro específico para las plantaciones de fruta dulce de Cataluña deviene una herramienta esencial para la lucha sanitaria contra patógenos peligrosos y de cuarentena así como para el conocimiento del potencial productivo frutícola y, en consecuencia, para el objetivo de buscar el equilibrio necesario entre la oferta y la demanda en algunas especies y variedades, para que la Administración pueda aplicar una auténtica política agraria, y el sector productor y comercializador, una verdadera política comercial.

En cuanto a la identificación de los datos del registro, y a efecto de dotarlo de la mejor tecnología actual posible, se canalizarán a través del Sistema de Información Geográfica de Cataluña (SIGPAC) que permitirá identificar y situar gráficamente las parcelas.

La inscripción de datos en el Registro se realizará básicamente de oficio a partir de datos que constan en otros registros del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca y también, y de acuerdo con lo que señala el artículo 20.c) de la Ley 18/2001, de 31 de diciembre, de orientación agraria, a partir de datos que constan en los registros de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas y de las asociaciones de productores.

De acuerdo con las competencias exclusivas de la Generalidad de Cataluña en materia de agricultura, que establece el artículo 12.1.4 del Estatuto de autonomía de Cataluña, y de acuerdo con lo que señala el artículo 7 de la Ley 18/2001, de 31 de diciembre, de orientación agraria;

Visto el dictamen preceptivo del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña, de acuerdo con lo establecido por el artículo 2.1.a) de la Ley 3/1997, de 16 de mayo;

De acuerdo con el informe de la Agencia Catalana de Protección de Datos;

De acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora;

A propuesta del consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca, y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Objeto

Este Decreto tiene como objeto la creación del Registro de plantaciones de fruta dulce de Cataluña, con el fin de garantizar la eficacia de las medidas de gestión fitosanitaria y del sistema de producción y de gestión en el sector frutícola.

Artículo 2

Definiciones

Fruta dulce: es la fruta fresca con exclusión de los cítricos.

Especies de fruta dulce: manzano, peral, melocotonero, nectarinero, albaricoquero, cerezo, ciruelo, uva de mesa.

Fruta fresca: la fruta que se puede consumir sobre todo de manera directa, sin preparación y, casi siempre, inmediatamente después de la cosecha.

Plantaciones de fruta dulce: son el conjunto de parcelas destinadas a la producción de alguna de las especies que se consideran de fruta dulce, así como las parcelas destinadas a la producción de material vegetal para las plantaciones de las especies de fruta dulce.

Parcela frutícola: a los efectos de la inscripción en el Registro es la parcela de referencia dedicada al cultivo de frutales con las mismas características técnicas y el mismo potencial productivo dentro de la explotación, identificada en base a la parcela catastral y al recinto de cultivo, de acuerdo con lo establecido por el Reglamento CE 796/2004, de 21 de abril, de la Comisión, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control.

Artículo 3

Creación del Registro

Se crea el Registro de plantaciones de fruta dulce de Cataluña dependiente orgánicamente a la Dirección General de Producción, Innovación e Industrias Agroalimentarias del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

Artículo 4

Finalidades del Registro

4.1 El Registro de plantaciones de fruta dulce de Cataluña tiene como finalidad la localización y la identificación de todas las plantaciones de fruta dulce, así como la determinación de las características técnicas que marcan su potencial productivo.

4.2 Los datos del Registro servirán para una correcta organización de medidas y campañas de protección contra la introducción de parásitos vegetales.

4.3 El Registro debe disponer y mantener, de forma permanente y actualizada, toda la información necesaria para la simplificación de las gestiones y las consultas que deben realizar las personas fruticultoras y las operadoras del sector de la fruta dulce de Cataluña con el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

4.4 El Registro servirá como base de datos de información general y estadística para poder tomar las decisiones adecuadas en materia de política agraria y comercial.

Artículo 5

Ámbito de aplicación territorial

Lo que dispone este Decreto es de aplicación a todas las plantaciones de fruta dulce que tengan su ubicación en alguno de los municipios de Cataluña.

Artículo 6

Inscripción en el Registro

6.1 Todas las parcelas de fruta dulce de Cataluña deben estar inscritas en el Registro. Esta inscripción deberá hacerse de alguna de las siguientes formas:

a) De oficio, por parte del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, a partir de los datos que contienen los diferentes registros y bases de datos del Departamento.

b) De oficio, por parte del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, a partir de los datos que contienen los diferentes registros y bases de datos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas que operan en Cataluña, así como de los registros de las asociaciones de organizaciones de productores, de acuerdo con lo establecido por la normativa aplicable.

c) A petición de las personas propietarias y/o titulares de las plantaciones de fruta dulce.

d) Las personas propietarias y/o titulares de plantaciones de fruta dulce deberán inscribir las nuevas plantaciones antes del 30 de junio siguiente a la realización de la nueva plantación.

6.2 En los supuestos de los apartados c) y d) anteriores, la inscripción en el Registro se realizará presentando una solicitud normalizada, que será aprobada por resolución del director general de Producción, Innovación e Industrias Agroalimentarias, de petición de inscripción de los datos en el Registro.

6.3 Los datos a inscribir por cada parcela de fruta dulce serán los siguientes:

a) Para la localización de las parcelas: los datos catastrales y/o los datos que contiene el Sistema de Información Geográfica de Cataluña (SIGPAC) en relación con el municipio, el polígono, la parcela, el recinto y la superficie.

b) Para la determinación del potencial productivo de la parcela: la especie, la variedad, el portainjerto, el año de plantación, el marco de la plantación, el sistema de formación y el sistema de riego.

c) Los datos relativos a las personas propietarias y/o titulares de la plantación, con identificación personal, que incluye las variables sexo y edad, razón social y régimen de tenencia.

6.4 El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca comunicará a las personas propietarias y/o titulares de las plantaciones de fruta dulce la inscripción en el Registro, con indicación de todos sus datos. Éstos tendrán un plazo de 15 días para verificar, completar los datos o corregirlos.

6.5 El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca establecerá, en las bases reguladoras de las ayudas que convoque, que para ser beneficiario sea necesario la inscripción al Registro de plantaciones de fruta dulce de Cataluña.

6.6 La dirección general de Producción, Innovación e Industrias Agroalimentarias del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca es el órgano administrativo competente para efectuar las inscripciones de los datos previstos en el apartado 3 de este artículo.

6.7 Contra los actos administrativos que se dicten relativos a las inscripciones en el Registro, se podrán interponer los recursos administrativos previstos en la normativa del procedimiento administrativo.

Artículo 7

Gestión del Registro

7.1 El Registro lo gestionará la Dirección General de Producción, Innovación e Industrias Agroalimentarias del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

7.2 Los datos que conforman el Registro se estructuran en una serie de bases de datos informáticos propiedad del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca que permiten el enlace con otras bases de datos y con el SIGPAC que facilita la identificación y localización geográfica de las parcelas.

7.3 Periódicamente, se realizará un cruce con los registros de producción integrada, producción ecológica y otras bases de datos del Departamento para actualizar los datos del Registro.

Artículo 8

Mantenimiento del Registro

8.1 Las personas propietarias y/o las personas titulares de parcelas frutícolas tienen la obligación de comunicar cualquier modificación de los datos de las parcelas que figuren inscritas en el registro correspondiente antes del 30 de junio siguiente a la modificación efectuada.

8.2 Las personas propietarias y/o las personas titulares que realicen nuevas plantaciones de fruta dulce deberán solicitar, obligatoriamente, la inscripción al Registro de las parcelas, aportando el documento de compra que acredite la procedencia del material vegetal adquirido a un viverista, y específicamente la variedad y el portainjerto.

8.3 Las personas propietarias y/o las personas titulares de las parcelas frutícolas serán responsables de la veracidad de los datos proporcionados para realizar las inscripciones correspondientes, excepto en lo que concierne a los datos referentes a la variedad y portainjerto donde el responsable de la veracidad de estos datos será el viverista, a quien la persona fruticultora haya adquirido el material vegetal utilizado.

8.4 El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca podrá realizar las comprobaciones de los datos del Registro que crea oportunas para optimizar la gestión.

8.5 La actualización de los datos del Registro se realizará, preferentemente, con las visitas de campo de las parcelas, aprovechando las campañas de prospección del foco bacteriano y otros patógenos, las campañas de implantación de sistemas alternativos a la lucha química o las comprobaciones específicas destinadas a la actualización del Registro, así como los controles sobre las ayudas.

8.6 Las visitas de campo se efectuarán en función de las prescripciones técnicas que se consideren.

8.7 En caso de detectarse parcelas frutícolas con datos incompletos, inexactos o erróneos, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca se dirigirá por escrito al interesado para requerirle que las corrija o complete.

Artículo 9

Baja del Registro

9.1 Será causa de baja del Registro de plantaciones de fruta dulce de Cataluña el arranque de las plantaciones frutícolas por cualquier circunstancia.

9.2 La persona propietaria y/o titular de las plantaciones inscritas al Registro está obligado a comunicar el arranque de las plantaciones frutícolas.

9.3 El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca dará de baja, de oficio, las parcelas de fruta dulce que en las visitas de campo se compruebe que han sido arrancadas, aunque la persona propietaria y/o titular no lo haya comunicado, con audiencia previa por un periodo de 10 días para que puedan hacer alegaciones.

Artículo 10

Consulta de los datos

Las personas propietarias y/o titulares de las plantaciones de fruta dulce podrán consultar, en cualquier momento, los datos relativos a su plantación. Los datos referentes a las variedades y a los portainjertos que se encuentren inscritos en el Registro podrán ser consultados por los viveristas que los hayan proporcionado a las personas propietarias y/o titulares de las plantaciones de fruta dulce, pudiendo efectuar en su caso verificaciones, completar datos o corregirlos, así como ejercer las acciones previstas en el artículo 6.7 de este Decreto. Igualmente, podrán solicitar una certificación de los datos del Registro.

Artículo 11

Acceso público al Registro

11.1 A efectos de acceso a los datos de las parcelas frutícolas incluidas en el Registro de plantaciones de fruta dulce de Cataluña, se considerarán de carácter público las siguientes: especie, municipio, polígono, parcela, recinto y superficie de las parcelas frutícolas.

11.2 El acceso al resto de datos carentes de la consideración de públicas y que estén incluidas en el Registro, se regirá por la normativa administrativa aplicable, y en especial, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y por la normativa sobre protección de datos de carácter personal, cuando se solicite el acceso a los datos personales de los titulares de las parcelas.

Artículo 12

Cesiones de datos de carácter personal

12.1 Los datos de carácter personal del Registro de plantaciones de fruta dulce de Cataluña podrán ser cedidos entre administraciones públicas para la realización de procedimientos de valoración de género y el establecimiento de indicadores cualitativos y cuantitativos sobre la situación de las mujeres en el ámbito que regula este Decreto.

12.2 Las cesiones se harán por razón de la realización de estudios científicos o estadísticos por parte de la Administración a la cual le corresponde esta tarea.

Artículo 13

Régimen sancionador

13.1 A efectos del objeto de este Decreto el régimen sancionador aplicable es el que se establece en el título IV de la Ley 14/2003, de 13 de junio, de calidad agroalimentaria.

13.2 Con carácter específico:

a) Se considerará como infracción grave, de acuerdo con el artículo 53.3.b) de la citada Ley, la no inscripción de plantaciones de fruta dulce en el Registro.

b) Se considerará como infracción grave, de acuerdo con el artículo 53.3.o) de la citada Ley, la comisión de inexactitudes, omisiones o errores en los datos suministrados en el Registro.

13.3 Las sanciones serán las que se especifican en el artículo 55 de la Ley 14/2003, de 13 de junio.

13.4 La competencia para sancionar es la que determina el artículo 64 de la Ley 14/2003, de 13 de junio.

Disposición adicional

Las organizaciones de productores de frutas y hortalizas y sus asociaciones tienen la obligación de suministrar al Registro de plantaciones de fruta dulce de Cataluña todos los datos que dispongan de sus asociados que se señalan en el artículo 6.3 de este Decreto, y de acuerdo con la normativa sobre protección de datos de carácter personal.

Disposición transitoria

Las inscripciones de oficio previstas en los supuestos del artículo 6.1.a) y 6.1.b) de este Decreto deberán ser efectuadas por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca antes del 31 de diciembre del 2005.

Las parcelas que no se hayan inscrito de oficio deberán inscribirlas las personas propietarias y/o titulares de las plantaciones de fruta dulce que existan a la entrada en vigor de este Decreto antes del 30 de junio de 2006.

Disposición final

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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