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MODIFICACIÓN DE LA ORDEN DE 30 MAYO DE 2005,

29/09/2005
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Orden de 22 de septiembre de 2005 por la que se modifica la anterior, de 30 de mayo de 2005, por la que se establece la época de peligro alto de incendios forestales, el mando directivo y otras regulaciones del Plan INFOEX durante el año 2005 (DOE de 29 de septiembre de 2005). Texto completo.

§1012770

ORDEN DE 22 DE SEPTIEMBRE DE 2005 POR LA QUE SE MODIFICA LA ANTERIOR, DE 30 DE MAYO DE 2005, POR LA QUE SE ESTABLECE LA ÉPOCA DE PELIGRO ALTO DE INCENDIOS FORESTALES, EL MANDO DIRECTIVO Y OTRAS REGULACIONES DEL PLAN INFOEX DURANTE EL AÑO 2005.

La Orden del Consejero de Desarrollo Rural de 30 de mayo de 2005 por la que se establece la época de peligro alto de incendios forestales, el Mando Directivo y otras regulaciones del Plan INFOEX durante el año 2005, fija como época de peligro alto de incendios forestales durante el año 2005, el período comprendido entre el 1 de junio y el 16 de octubre y regula el uso del fuego para la eliminación de rastrojos, matorral y otros restos vegetales y para la realización de otras actividades como el carboneo durante esa época.

El Real Decreto Ley 11/2005, de 22 de julio, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de incendios forestales, establece en su artículo 13 a) la prohibición hasta el día 1 de noviembre de 2005, de encender fuego en todo tipo de espacios abiertos en todo el territorio nacional. Asimismo, el apartado b) del citado precepto prohíbe, también hasta el 1 de noviembre de 2005, la circulación de vehículos por las pistas forestales con la excepción de los necesarios para la gestión del terreno o para la prevención y extinción de incendios y los autorizados expresamente, así como la utilización de maquinaria y equipos que puedan generar deflagración, chispas o descargas eléctricas, en los montes y áreas rurales a una distancia menor de 400 metros de aquéllos.

Por otra parte, el Real Decreto 949/2005, de 29 de julio, por el que se aprueban medidas en relación con las adoptadas en el Real Decreto Ley 11/2005, dispone que serán las Comunidades Autónomas las que delimiten el alcance de las prohibiciones establecidas en el ya mencionado artículo 13 de esta última norma con rango de Ley.

Como consecuencia de estas medidas legislativas estatales, procede la actualización de las fechas y prohibiciones reflejadas en la Orden de 30 de mayo del Consejero de Desarrollo Rural, así como determinar los casos y actividades exceptuados de las prohibiciones reguladas en el Real Decreto Ley 11/2005.

Por tanto, y en virtud de las potestades que me confiere la legislación vigente, dispongo:

Artículo Único. La Orden de 30 de mayo de 2005, por la que se establece la época de peligro alto de incendios forestales, el mando directivo y otras regulaciones del Plan Infoex durante el año 2005 se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se añade al artículo 2.1 los nuevos apartados 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º y 12º con la siguiente redacción:

6º) Quemas en Zonas recreativas y de acampada.

Quedan expresamente prohibidas hasta el día 1 de noviembre de 2005 las hogueras y barbacoas en las zonas recreativas y de acampada, incluidas las zonas habilitadas para ello. Desde el día 1 de noviembre y hasta el inicio de la época de peligro alto de incendios forestales del año 2006, se autorizará su uso por parte de los ayuntamientos correspondientes debiendo cumplirse las condiciones indicadas en el artículo 2.4 de la presente Orden. Los ayuntamientos deberán instalar carteles informativos sobre las condiciones de uso y vigilancia.

7º) Quemas en vertederos y escombreras municipales.

Durante todo el año los ayuntamientos adoptarán las medidas necesarias, entre ellas la vigilancia, para garantizar que no haya quemas en los vertederos y escombreras de su término municipal y controlarán el cumplimiento de las medidas de seguridad de tales instalaciones. Al respecto, deberán tener una franja cortafuegos perimetral de, al menos, 20 metros de anchura.

8º) Quemas de material pirotécnico en zonas urbanas.

Corresponde a los Alcaldes autorizar el lanzamiento de cohetes y el uso de material pirotécnico en zonas urbanas, recayendo sobre éstos la responsabilidad de las consecuencias que pudieran derivarse y debiendo tomar las medidas necesarias para evitar incendios por este motivo, de acuerdo con el artículo 38 del Decreto 123/2005, por el que se aprueba el Plan INFOEX.

En casos de excepcionales condiciones de riesgo de incendios forestales, la Consejería de Desarrollo Rural podrá prohibir temporalmente el uso de este material pirotécnico.

9º) Circulación de vehículos de motor.

Además de los incluidos en el artículo 13. b.1º del Real Decreto- Ley 11/2005, queda autorizada la circulación de los siguientes vehículos por las pistas forestales de montes públicos o bajo gestión de la Administración Autonómica y por vías pecuarias:

a) Los de las empresas suministradoras de servicios como telefonía, electricidad, gas, etc. para el mantenimiento de las líneas correspondientes.

b) Los de los propietarios de fincas o encargados de su gestión cuyo acceso se realice por esas vías y que tradicionalmente las venga utilizando.

c) En los caminos de montes de régimen privado se autoriza el tránsito de vehículos siempre que cuenten con la autorización de sus propietarios o arrendatarios.

10º) Utilización de maquinaria y equipos.

La realización de trabajos susceptibles de originar incendios forestales y la utilización de maquinaria para la ejecución de diversos trabajos se someterá a lo regulado en el artículo 2.4 de la presente Orden.

Se autoriza expresamente el uso de maquinaria en las obras en ejecución, contratadas o subvencionadas por la Junta de Extremadura y cualquier otra Administración Pública y aquellas otras realizadas por particulares que no hayan sido expresamente prohibidas.

Se autoriza expresamente el uso de maquinaria en los aprovechamientos forestales en ejecución y que hayan sido autorizados por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.

Estas autorizaciones se entienden siempre que se adopten las medidas preventivas para evitar cualquier riesgo de incendio forestal como consecuencia de la ejecución de los trabajos. Con tal fin, se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 2.4, debiendo adoptarse, como mínimo, las siguientes medidas preventivas obligatorias:

1º) La maquinaria debe de estar en condiciones de funcionamiento tales que garanticen que durante la ejecución de los trabajos no se originen chispas por fricción de sus mecanismos.

2º) Los trabajos se realizarán con el cuidado suficiente para que no haya roces con rocas o piedras y se desprendan chispas que puedan prender en la vegetación.

3º) Se dispondrá en cada zona de trabajo de equipos de extinción compuestos de, al menos, un depósito de 50 libros de agua o mochilas extintoras para ese mismo volumen de agua, y herramientas adecuadas así como una persona con dedicación exclusiva a la vigilancia y posible extinción de los incendios que pudieran originarse. Estos equipos de extinción se encontrarán, en todo momento, a menos de 50 metros de las máquinas.

4º) La reposición de combustible y el mantenimiento de las máquinas debe hacerse en zonas de seguridad, con las garantías suficientes para que no se produzcan situaciones de riesgo.

5º) Los restos vegetales no se eliminarán en el monte mediante quema ni mediante desbrozadora mecánica hasta que se den las condiciones meteorológicas óptimas para ello.

Excepcionalmente podrá autorizarse, por parte de la Consejería de Desarrollo Rural, el uso de desbrozadora mecánica previa evaluación del riesgo de la operación de eliminación frente al que supondría dejar los restos en el monte o se considere que no hay riesgo de incendios.

6º) Los trabajos de desbroce de cunetas y arcenes de las carreteras, sea cual sea su titularidad, se realizarán preferentemente en la época de peligro bajo. Caso de realizarse fuera de esa época, se deberá solicitar autorización al Servicio de Prevención y Extinción de Incendios de la Consejería de Desarrollo Rural, el cual establecerá, para cada caso, los condicionantes para la ejecución de los trabajos en función de la zona, vegetación y método utilizado para la eliminación de la vegetación.

La ejecución de los trabajos descritos en este y en los anteriores apartados estará supeditada a su paralización en cualquier momento por inobservancia de estas condiciones y a la adopción de otras medidas especiales de prevención e incluso a la paralización total por condiciones extremas de peligro de incendio.

11º) Tránsito de personas en los montes de zonas de alto riesgo de incendios forestales.

A los efectos establecidos en el artículo 13.c del Real Decreto Ley 11/2005, se consideran zonas de alto riesgo las declaradas por Decreto 207/2005, de 30 de agosto, hechas públicas por Resolución del Consejero de Desarrollo Rural de 10 de agosto de 2005.

En estas zonas queda prohibido en tránsito de personas hasta el 1 de noviembre de 2005, con las siguientes excepciones:

1º) En los montes públicos o bajo gestión de la Administración Autonómica, se autoriza el tránsito de personas por las pistas forestales o vías pecuarias, dentro de los límites de estas pistas o vías, en los que hasta la fecha haya estado permitido. Se autoriza también la estancia de personas en las áreas recreativas de estos montes y dentro de sus límites, con la prohibición de uso del fuego.

2º) En los montes de propiedad privada, se autoriza el tránsito de personas por caminos y senderos, dentro de los límites de estos caminos y senderos, siempre que se cuente con la autorización de sus propietarios.

4º) En los Espacios Naturales Protegidos se autoriza el tránsito de personas por los caminos y senderos y la estancia en las áreas habilitadas al efecto. Queda prohibido el uso del fuego.

5º) Todas estas autorizaciones de tránsito de personas están sujetas a su posible prohibición temporal como consecuencia de situaciones extremas de peligro de incendios.

12º) Otras actividades.

Las actividades que se realizan de forma habitual y continuada en todos los territorios considerados como monte según el artículo 5 de la Ley 43/2003, de Montes, en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, y que son necesarias para el aprovechamiento de los terrenos, tales como la apicultura con todas las operaciones necesarias, la caza, la pesca, la alimentación del ganado doméstico o cinegético, quedan exceptuadas de la prohibición y de la necesidad de autorización expresa de acuerdo con el artículo 13.c del Real Decreto-Ley 11/2005 y en el artículo 11.2 del Real Decreto 949/2005, de 29 de julio, por el que se aprueban medidas en relación las adoptadas en el Real Decreto Ley 11/2005.

Los ejecutores de estas actividades serán responsables de los incendios que pudieran originarse como consecuencia de las mismas.

Dos. El artículo 2.2 queda redactado del siguiente modo:

“Los propietarios y demás titulares de otros derechos reales o personales de uso y disfrute solicitarán las autorizaciones de quema de rastrojos, de restos de cualquier clase y matorral de pie enumeradas en el artículo 36 del Decreto 123/2005 con una antelación mínima de quince días naturales respecto de su realización, mediante impreso normalizado que se facilitará en los Centros de Atención Administrativa y en los Ayuntamientos, y una vez cumplimentados se podrá entregar, además de en estos centros, en el Registro General y Auxiliares de la Consejería de Desarrollo Rural y por cualquiera de las formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Las autorizaciones serán informadas preceptivamente por los Agentes de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente y autorizadas por los Alcaldes, y tendrán una validez máxima de siete días naturales desde su concesión.

Para el resto de operaciones con fuego, los impresos se recogerán y entregarán en las mismas dependencias citadas anteriormente, y serán autorizadas por el Servicio de Prevención y Extinción de Incendios previo informe de los Agentes de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.

Tres. Se añade una Disposición Adicional Primera, con la siguiente redacción:

“Disposición Adicional Primera. Ampliación del plazo de prohibición para determinadas quemas.

Para las quemas a las que hacen referencia los apartados 2º a 5º de la presente Orden, y a los efectos de las correspondientes prohibiciones y autorizaciones, la época de peligro alto se amplía hasta el 1 de noviembre de 2005.” Disposición final. Entrada en vigor La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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