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STS DE 24.06.05 (REC. 226/1999; S. 1.ª). COMPETENCIA DESLEAL. CASUÍSTICA. NO SE APRECIA//COMPETENCIA DESLEAL. FINES CONCURRENTES. CONCEPTO

28/09/2005
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No procede apreciar competencia desleal en la conducta de la sociedad demandada, entendida como prevalencia significativa en el mercado de una ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de las leyes. Establece el Tribunal Supremo que el denunciante ha de demostrar además de la infracción de las leyes, que el infractor ha obtenido la ventaja efectiva que le permite una mejor posición competitiva en el mercado, ya que la ventaja concurrencial no se presume, ni automáticamente se produce por el hecho de infringir las leyes, lo que, de suyo, no reviste carácter desleal. Y esta prueba no ha tenido lugar en las actuaciones, ya que no se determinaron los precios ofertados por la demandada. La deslealtad se integra cuando el infractor obtiene provecho efectivo del ahorro de costes que, por razones legales, ha de satisfacer, y a efectos de diferenciarse y hacer frente de esta manera y con ventaja a la competencia, presentándose significativa cuando se produce desviación acreditada de la clientela de los competidores a su favor.

§1012753

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 512/2005, de 24 de junio de 2005

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 226/1999

Ponente Excmo. Sr. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil cinco.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección decimonovena- en fecha 25 de septiembre de 1998, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre competencia desleal (ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de las leyes, art. 15-1 de la Ley de 10 de enero de 1991), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Alcalá de Henares número tres, cuyo recurso fue interpuesto por la ASOCIACIÓN GREMIAL DE EMPRESARIOS DE ARTES GRÁFICAS Y MANIPULADOS DE PAPEL DE MADRID y ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESARIOS DE SERIGRAFÍA, representados por el Procurador de los Tribunales don José-Ramón Rego Rodríguez, en el que es recurrida la entidad FRANCE AFFICHES ESPAÑA S.A., a la que representó el Procurador don Carlos Mairata Laviña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia tres de Alcalá de Henares tramitó los autos de juicio de menor cuantía número 306/1995, que promovió la demanda de las entidades Asociación Gremial de Artes Gráficas y Manipulados del Papel de Madrid y Asociación Española de Empresarios de Serigrafía, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vinieron a suplicar: “Que tras los trámites legales oportunos, se dicte sentencia estimatoria de la Demanda, en virtud de la cual, se declare la COMPETENCIA DESLEAL efectuada por la demandada, condenándole al cese de los actos desleales, con expresa condena e imposición de costas”.

SEGUNDO.- La mercantil demandada France Affiches España S.A., se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma, por lo que suplicó: “Se dicte Sentencia desestimando la Demanda, por ser infundada, y se declare no haber efectuado la demandada acto alguno de Competencia Desleal, con expresa condena e imposición de costas a los demandantes “ASOCIACIÓN GREMIAL DE EMPRESARIOS DE ARTES GRÁFICAS Y MANIPULADOS DE PAPEL DE MADRID” y la “ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESARIOS DE SERIGRAFÍA”.

TERCERO.- El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Alcalá de Henares dictó sentencia el 29 de enero de 1997, con el siguiente Fallo literal: “Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Valentín Quevedo García, en nombre y representación de Asociación Gremial de Empresarios de Artes Gráficas y Manipulados de Papel de Madrid y la Asociación Española de Empresarios de Serigrafía, contra France Affiches España, S.A. representada por el Procurador D. Manuel Llamas Jiménez, debo declarar y declaro la competencia desleal efectuada por la sociedad demandada, condenándola al cese de los actos desleales referidos, con expresa imposición de costas a la parte demandada”.

CUARTO.- La referida sentencia fue recurrida por la parte demandada que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid y su Sección decimonovena tramitó el rollo de alzada número 143/97, pronunciando sentencia con fecha 25 de septiembre de 1998, con el siguiente Fallo literal: “Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de France Affiches España S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alcalá de Henares en los autos de los que dimana este rollo de Sala, debemos revocar y revocamos íntegramente tal resolución absolviendo al demandado de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, condenando a la parte actora y hoy apelado al pago de las costas devengadas en primera instancia, sin que proceda formular condena en costas respecto de las devengadas en la alzada. Al notificar esta sentencia a las partes dese cumplimiento al art. 248.4 de la L.O.P.J.”.

QUINTO.- El Procurador de los Tribunales don Jose-Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de Asociación Gremial de Empresarios de Artes Gráficas y Manipulados de Papel de Madrid y de la Asociación Española de Empresarios de Serigrafía, formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción de los artículos 580 y 659 de la Ley Procesal Civil y 15-1 de la Ley de Competencia Desleal.

Dos: Infracción del artículo 1214 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO.- La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso.

SÉPTIMO.- La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el día trece de junio de 2005.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión a decidir consiste en si se da supuesto de competencia desleal planteado por las mercantiles recurrentes en su demanda, al concurrir los requisitos del artículo 15-1 de la Ley de Competencia Desleal de 10 de Enero de 1995, que considera desleal prevalecerse en el mercado de una ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de las leyes, debiendo dicha ventaja ser significativa.

El motivo contiene denuncia de haberse infringido los artículos 580 y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La argumentación casacional se refiere en primer lugar a que la competencia desleal denunciada se ha producido si se atiende a la prueba de confesión de la representante de la mercantil demandada, que, al contestar la posición undécima, admitió: “Que el precio que su empresa ofrece considera que es el justo y ello como consecuencia del sistema empleado por la maquinaria que utilizan y si cobraran más dinero por su trabajo entonces estaría cobrando en exceso a sus clientes”.

Evidentemente no se está reconociendo actuación desleal alguna encajable en el artículo 15-1, por el solo hecho de ofertar en el mercado precios mas bajos a los habituales, que justifica por la tecnología mas económica utilizada, pues conforme al artículo 17 de la Ley, en principio, la fijación de los precios es libre y no prohíbe expresamente precios inferiores a los del mercado, salvo los supuestos que el precepto expresamente contiene para poder reputar desleales las ventas realizadas a bajo precio, que no son los del caso de autos.

Analiza el motivo también la prueba testifical en igual sentido de dar constancia de que las ventas se realizaban por debajo del precio habitual del mercado. Como se deja dicho la reducción de los precios no representa por sí competencia desleal, sin dejar de lado que el artículo procesal 659 no autoriza a invocar error de derecho en la apreciación de la prueba, ya que contiene una recomendación y no una imposición, al tratarse de norma discrecional de carácter meramente facultativo, que por sí misma no permite el acceso a casación, pues las reglas de la sana crítica no se hallan recogidas en precepto alguno legal (Sentencias de 16-12-1946, 2-6-1961, 30-1-1963 y 33-6-1993).

Se aporta infracción del artículo 15-1 de la Ley de Competencia Desleal y su estudio impone partir de los hechos probados, los que declaran que la Sociedad demandada ha incumplido sus obligaciones fiscales y administrativas en lo referente a las declaraciones del impuesto de I.V.A.. así como el de Sociedades e incluso el deber de cotización para con la Seguridad Social. Ahora bien la mera infracción normativa no constituye por sí sola conducta desleal, ya que se exige que la ventaja competitiva represente efectiva ventaja significativa y al utilizar el artículo el término “prevalerse”, se está refiriendo a que ha de tratarse de ventaja real y no potencial, debiendo de darse el necesario nexo causal entre la infracción y la ventaja alcanzada.

El denunciante en estos casos ha de demostrar además de la infracción de las leyes, que el infractor ha obtenido la ventaja efectiva que le permite una mejor posición competitiva en el mercado, ya que la ventaja concurrencial (significativa) no se presume ni automáticamente se produce por el hecho de infringir las leyes, lo que, de suyo, no reviste carácter desleal.

Esta prueba sienta la sentencia recurrida no ha tenido lugar en las actuaciones, ya que no se determinaron los precios ofertados por la demandada. La deslealtad se integra cuando el infractor obtiene provecho efectivo del ahorro de costes que por razones legales ha de satisfacer y a efectos de diferenciarse y hacer frente de esta manera y con ventaja a la competencia, presentándose significativa cuando se produce desviación acreditada de la clientela de los competidores a su favor con tal practica que la Ley sanciona y ataja el artículo 15-1, cuya infracción, conforme a lo que se deja estudiado, no se ha producido, por no haberse probado debidamente que se han cumplido los presupuestos que el precepto exige.

El motivo se desestima y a mayores razones cuando se apoya en la sentencia del Juzgado que se contrapone a la de apelación, tratando de que prevalezca aquella sobre esta, dejando de lado que el recurso de casación se proyecta al examen de las infracciones procesales o sustantivas que pudiera contener la sentencia de la segunda instancia (Sentencia de 13-5-2002).

SEGUNDO.- Está dedicado el motivo a aportar infracción del artículo 1214 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y una vez más se combate la apreciación de la prueba llevada a cabo por la Sala de Apelación en los términos que quedan sentados, ya que se hace crítica casacional de que la sentencia recurrida no hubiera aceptado la del Juzgado en cuanto declaró que no había probado la interpelada procesal France Affiches España, S.A. que el empleo de una tecnología avanzada en su sistema productivo le permitía la reducción de costes y con ello abaratar en el mercado el precio, tratándose de prueba de su exclusiva incumbencia y decisiva.

El artículo 1214 impone al demandante acreditar los hechos en los que basa su petición, es decir los supuestos previstos en el artículo 15-1 de la Ley y en este caso sólo resultó demostrado que se había producido infracciones legales, pero, como ya que queda dicho, no se probó que las mismas hubieran ocasionado una ventaja significativa y concurriera necesario nexo causal.

Lo que pretende el motivo es desplazar la carga de la prueba a la demandada para resultar relevada de probar lo que indudablemente estaba obligada a llevar a cabo, en adecuación al artículo 15-1. La Ley de Competencia desleal sólo autoriza en su artículo 26 la inversión de la carga de la prueba, incluso de oficio, para las infracciones de los artículos 7, 9 y 10 y para nada refiere el artículo 15-1. El referido artículo 26 no desvirtúa ni anula el artículo 1214 en cuanto al deber de probar que corresponde a la parte actora, sino que intensifica la prueba en razón de las material jurídicas a las que se refiere.

El artículo 1214 no juega cuando la parte recurrente no ha incorporado al proceso la prueba que era de su incumbencia exclusiva y no realizó, por tratarse de prueba necesaria y decisiva (Sentencias de 27-7-1998, 5-2 y 24-10-2000, 27-11-2003 y 21-12-2004).

El motivo se rechaza.

TERCERO.- Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas a las entidades recurrentes, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por la Asociación Gremial de Empresarios de Artes Gráficas y Manipulados de Papel y por la Asociación Española de Empresarios de Serigrafía contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Madrid en fecha veinticinco de septiembre de 1998, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dichos recurrentes las costas de casación.

Expídase el correspondiente certificado debidamente testimoniado de esta resolución para su remisión a la citada Audiencia, y devuélvanse las actuaciones a su procedencia, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Alfonso Villagómez Rodil.-Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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