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DESARROLLO DEL DECRETO LEGISLATIVO 1/2005

28/09/2005
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Decreto 66/2005, de 22 de septiembre, por el que se desarrolla en materia de órganos de gobierno y de dirección el texto refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 21 de julio (BOCYL de 28 de septiembre de 2005). Texto completo.

§1012741

El Decreto 66/2005 desarrolla reglamentariamente el Título IV de la Ley de Cajas de Ahorro, sobre los órganos de gobierno y la dirección de las Cajas de Ahorro con domicilio social en Castilla y León.

El Decreto Autonómico establece los órganos competentes para el inicio, desarrollo y finalización del proceso electoral, así como para su posible anulación o suspensión; las fases comunes del proceso electoral; la cobertura de vacantes, y los requisitos de elegibilidad y ejercicio del cargo de los miembros de los órganos de gobierno.

Asimismo regula la composición de la Asamblea General, cuyos miembros representan los intereses de los depositantes, de los trabajadores, así como los sociales y generales del ámbito de actuación de cada entidad.

El Decreto desarrolla el proceso de elección, renovación y organización del Consejo de Administración; permitiéndose el nombramiento de terceras personas no Consejeros Generales en representación de los grupos de Impositores y de Corporaciones Municipales, sin que puedan exceder de dos por cada uno de éstos.

Del mismo modo establece la elección y funcionamiento de la Comisión de Control, indicándose el contenido mínimo de los informes que ha de remitir la Comisión a la Consejería de Hacienda con el fin de homogeneizar y someter a idéntico tratamiento la información a suministrar por las distintas Cajas.

Finalmente el Decreto 66/2005 regula el Personal de dirección. Se concretan los requisitos necesarios de reconocida honorabilidad comercial y profesional, y los de capacidad, preparación técnica y experiencia suficiente para la designación de Director General o asimilado; y se establece su obligación de dar cuenta detallada de las actuaciones que haya realizado en el ejercicio de funciones que le hubieran sido delegadas.

El Decreto Legislativo 1/2005, de 21 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 66/2005, DE 22 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE DESARROLLA EN MATERIA DE ÓRGANOS DE GOBIERNO Y DE DIRECCIÓN EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE CAJAS DE AHORRO DE CASTILLA Y LEÓN, APROBADO POR EL DECRETO LEGISLATIVO 1/2005, DE 21 DE JULIO.

En ejercicio de la competencia exclusiva que en materia de Cajas de Ahorro tiene atribuida nuestra Comunidad Autónoma, fue aprobada la Ley 5/2001, de 4 de julio, de Cajas de Ahorro de Castilla y León, con objeto de regular el marco jurídico al cual deben someterse las mismas; dictándose, para su desarrollo, el Decreto 284/2001, de 13 de diciembre, en materia de órganos de gobierno y dirección.

Posteriormente, dicha Ley 5/2001 fue modificada por la Ley 7/2003, de 8 de abril, y por la Ley 6/2004, de 21 de diciembre, para adaptarse a los cambios introducidos por preceptos estatales de carácter básico y, también, para aclarar determinados artículos, facilitar su aplicación, o adaptarse a modificaciones introducidas por otras normas estatales de aplicación en la materia.

Finalmente, el contenido de estas tres Leyes ha sido unificado por el Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León (en adelante Ley de Cajas de Ahorro), aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 21 de julio. Para evitar un vacío normativo a nivel reglamentario, la disposición derogatoria de este Decreto Legislativo mantiene la vigencia y aplicación, en lo que no resulte incompatible con el mismo, del citado Decreto 284/2001 hasta que se desarrolle la Ley de Cajas de Ahorro, según las remisiones expresas hechas a lo largo de su articulado y en la disposición final segunda.

De este modo, el presente Decreto responde a esta necesidad específica de desarrollo reglamentario del Título IV de la Ley de Cajas de Ahorro, sobre los órganos de gobierno y la dirección de las Cajas de Ahorro con domicilio social en Castilla y León; atendiéndose a los supuestos en que las remisiones de la Ley de Cajas de Ahorro a normas reglamentarias no podían operar con la aplicación de las vigentes con anterioridad por tratarse de aspectos de nueva regulación y a la conveniencia de desarrollar ciertos preceptos de la misma, concretando el nuevo marco jurídico al cual deben atenerse las Cajas al modificar sus Estatutos y Reglamentos de Procedimiento Electoral.

En cuanto a su estructura, el presente Decreto sigue la misma sistemática y ordenación de materias que la Ley de Cajas de Ahorro que parcialmente desarrolla, constando de un total de cinco títulos, organizados en capítulos, con un total de cuarenta y dos artículos, dos disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y dos finales.

Respecto a su contenido, este Decreto mantiene los principios de pluralismo, profesionalización, autonomía, independencia y transparencia ya presentes en la Ley de Cajas de Ahorro; además de respetar las particularidades propias de cada entidad, flexibilizando el proceso de elección y renovación de los miembros de los órganos de gobierno.

El Título I dedicado a las Disposiciones generales, establece su objeto y ámbito de aplicación; los órganos competentes para el inicio, desarrollo y finalización del proceso electoral, así como para su posible anulación o suspensión; las fases comunes del proceso electoral; la cobertura de vacantes, y los requisitos de elegibilidad y ejercicio del cargo de los miembros de los órganos de gobierno.

El Título II regula la composición de la Asamblea General, cuyos miembros representan los intereses de los depositantes, de los trabajadores, así como los sociales y generales del ámbito de actuación de cada entidad.

En primer lugar, se establece el procedimiento de distribución de los Consejeros Generales representantes de los Impositores y de las Corporaciones Municipales entre las distintas Comunidades Autónomas en las que la Caja tenga abiertas oficinas, que ha de realizarse en función de los depósitos captados en cada una de aquéllas.

Seguidamente, se determina detalladamente el proceso de elección de cada uno de los grupos, manteniendo un importante grado de representatividad de los intereses de los Impositores; se precisa la forma de distribución de los Consejeros Generales designados por las Corporaciones Municipales; y se introducen, como novedades respecto del grupo de Empleados, la posibilidad de que puedan presentar candidaturas las organizaciones sindicales con presencia en los órganos de representación de los trabajadores de la Caja, y el voto por correo postal mediante carta certificada.

El Título III desarrolla el proceso de elección, renovación y organización del Consejo de Administración; permitiéndose el nombramiento de terceras personas no Consejeros Generales en representación de los grupos de Impositores y de Corporaciones Municipales, sin que puedan exceder de dos por cada uno de éstos. También se prevé la delegación de funciones del Consejo en Comisiones Delegadas, siguiendo para su composición el principio de proporcionalidad de la representación. Por último, se refiere al Presidente Ejecutivo concretando los requisitos de capacidad, preparación técnica y experiencia que debe cumplir; y la obligación de dar al Consejo de Administración cuenta detallada de las actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones.

El Título IV establece la elección y funcionamiento de la Comisión de Control, indicándose el contenido mínimo de los informes que ha de remitir la Comisión a la Consejería de Hacienda con el fin de homogeneizar y someter a idéntico tratamiento la información a suministrar por las distintas Cajas.

El Título V regula el Personal de dirección. Se concretan los requisitos necesarios de reconocida honorabilidad comercial y profesional, y los de capacidad, preparación técnica y experiencia suficiente para la designación de Director General o asimilado; y se establece su obligación de dar cuenta detallada de las actuaciones que haya realizado en el ejercicio de funciones que le hubieran sido delegadas.

En cuanto al resto del personal vinculado a la Caja por una relación especial de alta dirección, se contempla su designación por el Consejo de Administración y la obligación de la Comisión de Control de comunicar a la Consejería de Hacienda sus correspondientes nombramientos y ceses, así como los de todo el equipo directivo de la entidad.

Por último, en las disposiciones adicionales se establece un plazo de 15 días hábiles para conceder las autorizaciones del artículo 33.2 de la Ley de Cajas de Ahorro, y se prevé la posibilidad de un sistema de voto electrónico para la elección de Consejeros Generales correspondientes a los Impositores y a los Empleados. Finalmente, en la disposición transitoria se fija a las Cajas un plazo de tres meses para la adaptación de sus Estatutos y Reglamentos de Procedimiento Electoral al presente Decreto, de acuerdo con el mismo plazo establecido en la disposición transitoria cuarta del Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro para su adaptación también a éste.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Hacienda, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 22 de septiembre de 2005

DISPONE:

TÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1.– Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto el desarrollo reglamentario del Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 21 de julio, en materia de órganos de gobierno y de dirección, y es de aplicación a las Cajas de Ahorro cuyo domicilio social radique en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 1 de la referida Ley.

Artículo 2.– Iniciación y desarrollo del proceso electoral.

1.– El Consejo de Administración acordará la iniciación del proceso de elección y designación de los miembros de los órganos de gobierno y lo comunicará a la Consejería de Hacienda y a la Comisión de Control.

2.– El Consejo de Administración aprobará el calendario electoral, desarrollará el proceso de elección y designación, e impulsará las diversas fases del mismo para asegurar el cumplimiento de los plazos.

Sin perjuicio de lo anterior, los Estatutos o el Reglamento de Procedimiento Electoral de las Cajas de Ahorro, por razones de agilidad, eficacia o estructura operativa, podrán atribuir a la Comisión Electoral alguna o algunas de las siguientes funciones:

• Elaborar y dar publicidad a las listas de Impositores, Compromisarios y Consejeros Generales.

• Convocar a los Compromisarios para la elección de Consejeros Generales.

• Elaborar las tablas, índices y demás elementos técnicos necesarios para la celebración de los sorteos.

• Distribuir a los Consejeros Generales representantes de los Impositores y de las Corporaciones Municipales entre las Comunidades Autónomas.

• Distribuir a los Consejeros Generales representantes de los Empleados entre los grupos profesionales homogéneos.

• Recibir las candidaturas.

• Realizadas las votaciones, distribuir a los Consejeros Generales entre las candidaturas.

• Comunicar a las Cortes de Castilla y León, a las Corporaciones Municipales, a las Entidades Fundadoras y a las Entidades de Interés General el número de Consejeros Generales que les corresponda designar.

• Comunicar las designaciones efectuadas.

• Convocar a los grupos representados en el Consejo de Administración y en la Comisión de Control para efectuar la propuesta de cobertura de vacantes.

• Establecer los plazos para la subsanación de defectos observados en el proceso electoral.

3.– Desde el inicio del proceso electoral hasta su finalización no podrá transcurrir un plazo superior a cuatro meses; salvo imposibilidad manifiesta que, en todo caso, será justificada ante la Consejería de Hacienda, quien, excepcionalmente, podrá prorrogar el referido plazo hasta un máximo de dos meses más.

4.– Si cuatro meses antes de la finalización del mandato de los miembros de los órganos de gobierno que deban cesar por haber finalizado el periodo de tiempo por el que fueron nombrados, el Consejo de Administración no hubiera acordado la iniciación del correspondiente proceso de elección y designación, la Comisión de Control le requerirá para que proceda al cumplimiento de sus obligaciones e informará a la Consejería de Hacienda.

Artículo 3.– Constitución y atribuciones de la Comisión Electoral.

1.– La Comisión de Control, una vez acordado el inicio del proceso de elección y designación de los órganos de gobierno, se constituirá en Comisión Electoral.

2.– La Comisión Electoral será el órgano encargado de vigilar el proceso electoral y, como tal, velará por la transparencia de los procesos y la adaptación a la normativa aplicable de los actos que lo integran, y ostentará las facultades necesarias para la resolución de las reclamaciones e impugnaciones que en el ejercicio de sus funciones se formulen, así como la interpretación de las normas estatutarias y reglamentarias relativas a estos aspectos.

Para facilitar el ejercicio por parte de la Comisión Electoral, de las funciones anteriormente mencionadas, los actos derivados del desarrollo del proceso electoral que hubieran sido realizados por otros órganos le serán comunicados el día de su realización.

Artículo 4.– Funcionamiento de la Comisión Electoral.

1.– Actuarán como Presidente, en su caso como Vicepresidente, y Secretario de la Comisión Electoral quienes lo sean de la Comisión de Control. Quien presida las reuniones, si tiene derecho a voto, tendrá voto de calidad.

2.– La Comisión Electoral será convocada por el Presidente, a iniciativa propia o a petición de al menos un tercio de sus miembros o del representante de la Consejería de Hacienda.

3.– Para su válida constitución será necesaria la asistencia de la mayoría de sus miembros.

4.– Los acuerdos de la Comisión Electoral se adoptarán por mayoría de los asistentes con derecho a voto, excepto en el caso previsto en el apartado 2 del artículo 5 del presente Decreto, que requerirá voto favorable de la mayoría de sus miembros.

5.– Para el cumplimiento de sus funciones la Comisión Electoral podrá recabar del Consejo de Administración, del Presidente y del Director General de la entidad, cuantos medios, antecedentes e información considere necesarios.

Artículo 5.– Anulación o suspensión del proceso electoral.

1.– La Comisión Electoral, cuando observe durante el desarrollo del proceso incumplimientos de la normativa aplicable u otro tipo de irregularidades que le afecten muy gravemente, entendiendo por éstas las que puedan causar alteraciones efectivas en el resultado del mismo, informará al Consejo de Administración de las irregularidades detectadas, recabando, en su caso, la adopción de las medidas necesarias para garantizar la correcta aplicación de la normativa electoral y la eliminación de cuantos obstáculos pudieran presentarse en orden a su estricta aplicación.

2.– Incumplidos por el Consejo de Administración los requerimientos de subsanación en el plazo máximo de siete días naturales, la Comisión Electoral en la sesión inmediata siguiente que celebre propondrá a la Consejería de Hacienda la anulación o suspensión, total o parcial, del proceso electoral.

3.– Acordada la anulación o suspensión, total o parcial, del proceso electoral, la Consejería de Hacienda requerirá al Consejo de Administración para que, en un plazo cuya duración se determinará en función de las circunstancias de cada caso, proceda al cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 6.– Reclamaciones.

Los Estatutos o el Reglamento de Procedimiento Electoral de las Cajas de Ahorro deberán regular el plazo y la forma para interponer, resolver y notificar las reclamaciones presentadas sobre las distintas fases del proceso electoral.

En ningún caso el plazo para interponer las reclamaciones será inferior a tres días hábiles desde la publicación, comunicación o notificación del acto que se impugna.

El plazo máximo para la resolución y notificación será de siete días naturales a contar desde el último en que sea posible su interposición.

Artículo 7.– Finalización del proceso electoral.

1.– El proceso electoral finalizará con la renovación parcial de los órganos de gobierno. A estos efectos, la Comisión Electoral continuará ejerciendo sus funciones hasta la conclusión de la Asamblea General en que se renueven, en la que se dará cuenta de los resultados e incidencias habidas durante el proceso.

2.– La Comisión Electoral elaborará y remitirá a la Consejería de Hacienda, en el plazo máximo de cinco días naturales desde la finalización del proceso electoral, un informe relativo a las incidencias y resultados del proceso, cuyo contenido se especificará por la Consejería de Hacienda.

3.– La no designación de los Consejeros Generales por parte de alguno de los grupos de representación, Corporaciones o Entidades participantes en los mismos, no retrasará la convocatoria y reunión de la Asamblea General en que se produzca la renovación parcial de los órganos de gobierno, circunstancia que deberá advertirse en la comunicación que se remita solicitando la designación de representantes.

Artículo 8.– Procedimiento de ajuste para la cobertura de los órganos de gobierno.

1.– Los porcentajes establecidos para determinar el número de miembros de cada grupo de representación en los diferentes órganos de gobierno, se aplicarán sobre el número total de componentes previstos en los Estatutos de cada Caja de Ahorros. Si en el resultado se obtiene un número decimal, se tomará el número entero resultante por defecto.

Los ajustes necesarios hasta completar el número de miembros de cada órgano de gobierno se llevarán a cabo aumentando un miembro al grupo cuyos decimales despreciados sean mayores, debiendo corresponder como mínimo un miembro a cada uno de los grupos de representación.

2.– En el caso de que, como consecuencia de la necesidad de asignar un miembro a cada grupo de representación, se excediera el número máximo de miembros previsto por la Ley de Cajas de Ahorro para cada órgano de gobierno, se reducirá un miembro al grupo que hubiera obtenido mayor representación. En caso de empate, el orden a seguir a la hora de determinar qué grupo ve reducida su representación será el siguiente: Entidades de Interés General, Corporaciones Municipales, Cortes de Castilla y León, Entidad Fundadora, Empleados e Impositores.

3.– En el caso de que varios grupos tengan los mismos decimales despreciados, se imputará un miembro a los correspondientes grupos siguiendo el siguiente orden de prioridad: Impositores, Empleados, Entidad Fundadora, Cortes de Castilla y León, Corporaciones Municipales y Entidades de Interés General.

Artículo 9.– Cobertura de vacantes.

1.– La duración del mandato de aquellos miembros de los órganos de gobierno que cesen antes del término del mandato, se computará por los días naturales transcurridos entre la fecha de celebración de la Asamblea General en la que se produjo su incorporación y la fecha de su cese.

2.– En el caso de vacantes producidas por el cese de miembros de los órganos de gobierno antes de la finalización del período para el que hubieran sido nombrados, el mandato del suplente se iniciará en la fecha de su incorporación como miembro del órgano y finalizará en la fecha de la Asamblea General en que se produzca la incorporación de los nuevos Consejeros Generales.

En este caso, se entenderá como fecha de incorporación:

a) Consejeros Generales representantes de los grupos de Corporaciones Municipales, Entidades Fundadoras, Entidades de Interés General y Cortes de Castilla y León, la fecha de designación por parte de la respectiva entidad.

b) Consejeros Generales representantes de los grupos de Impositores y Empleados, y miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control, la fecha de cese del miembro del órgano de gobierno al que sustituyen.

3.– Para la provisión de vacantes que se produzcan en los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro y afecten a Consejeros Generales representantes de los grupos de Corporaciones Municipales, Cortes de Castilla y León, Entidades Fundadoras y Entidades de Interés General, la Caja se dirigirá a la Corporación, Cortes o Entidad para que designe al sustituto.

Cuando la vacante se produzca en los grupos de Impositores y Empleados, o entre los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control, se nombrará a quien, atendiendo a su orden de colocación, corresponda en la lista de suplentes aprobada por la Asamblea General para la candidatura en que estuviese integrado el titular.

4.– La Comisión de Control comprobará el cumplimiento de los requisitos que deben reunir los miembros de los órganos de gobierno, y comunicará a la Consejería de Hacienda en el plazo máximo de quince días naturales los nombramientos que se produzcan.

Artículo 10.– Régimen de elegibilidad y ejercicio del cargo.

1.– Los miembros de los órganos de gobierno deberán cumplir los requisitos previstos en el artículo 31, no estar incursos en las causas de incompatibilidad reguladas en el artículo 32 y sujetarse a las limitaciones establecidas en los artículos 33 y 35 de la Ley de Cajas de Ahorro.

2.– A efectos de lo previsto en el artículo 31.1.d) de la Ley de Cajas de Ahorro, se entenderá por estar al corriente del cumplimiento de las obligaciones que hubieran contraído con la Caja de Ahorros, el carecer de deudas vencidas y exigibles con la misma, contraídas personalmente, actuando en representación de otras personas o entidades, o por sociedad en la que el miembro del órgano de gobierno participe en más del 20% del capital social o equivalente.

3.– A efectos de lo previsto en el artículo 31.1.e) de la Ley de Cajas de Ahorro, se entenderá que los miembros de los órganos de gobierno tienen la honorabilidad comercial y profesional necesaria cuando hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles y demás que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como a las buenas prácticas comerciales y financieras; por otra parte, se entenderá que tienen la preparación técnica y experiencia adecuada para el ejercicio de sus funciones cuando hayan desarrollado actividades empresariales o profesionales o tengan experiencia laboral, relacionadas todas ellas con el cargo a desempeñar, o cuando tengan los conocimientos bastantes derivados de su preparación o titulación académica.

4.– A los efectos de lo previsto en el artículo 31.2 de la Ley de Cajas de Ahorro respecto de los Consejeros Generales representantes del Personal, se entenderá que no tienen la condición de trabajador en activo de la entidad quienes tengan su contrato de trabajo en suspenso por alguna de las siguientes causas: mutuo acuerdo de las partes; privación de libertad del trabajador, mientras no exista sentencia condenatoria; suspensión de empleo y sueldo, por razones disciplinarias; fuerza mayor temporal; causas económicas, técnicas, organizativas o de producción; excedencia forzosa por ejercicio de cargo público representativo; o excedencia voluntaria, salvo en los supuestos por cuidado de familiares a que se refiere el artículo 46.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

5.– A efectos de lo previsto en el artículo 31.2 de la Ley de Cajas de Ahorro, se entenderá que los Consejeros Generales representantes de las Cortes de Castilla y León y de las Corporaciones Municipales tienen reconocida experiencia, conocimientos y prestigio en materia de economía y finanzas cuando hayan desempeñado funciones de dirección, control, asesoramiento o administración de entidades financieras, o funciones similares en otras entidades públicas o privadas.

6.– En el plazo máximo de siete días naturales desde la comunicación a la Comisión Electoral o, en su caso, a la Comisión de Control de las personas elegidas o designadas para ocupar el cargo de Consejeros Generales y suplentes, la Comisión Electoral o de Control comprobará el cumplimiento de requisitos de elegibilidad y el no estar incursos en causas de incompatibilidad, pudiendo solicitar a tal efecto la acreditación que considere oportuna. Contra el acuerdo dictado los interesados podrán interponer las oportunas reclamaciones.

En el supuesto que, habiendo rechazado la Comisión Electoral o de Control la persona propuesta por incumplir los requisitos exigidos o hallarse incurso en causa de incompatibilidad, no se hubiera interpuesto reclamación o hubiera sido desestimada la interpuesta, será elegido Consejero General la persona que corresponda según el sistema de suplencias establecido en el presente Decreto o, en su caso, la Caja de Ahorros se dirigirá a la Entidad que corresponda para que efectúe nueva designación.

TÍTULO II

Asamblea General

Capítulo I

Disposiciones Comunes

Artículo 11.– Composición de la Asamblea General.

1.– Los Estatutos de las Cajas de Ahorro fijarán el número de miembros de la Asamblea General y su distribución entre los grupos de representación, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Cajas de Ahorro y el presente Decreto.

2.– Cuando las Cajas de Ahorro tengan abiertas oficinas en más de una Comunidad Autónoma, la distribución del número de Consejeros Generales representantes de los Impositores y de las Corporaciones Municipales entre las Comunidades Autónomas se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Se ordenará de mayor a menor el importe de los depósitos captados por la Caja de Ahorros en las oficinas de cada Comunidad Autónoma.

b) Se dividirá el importe de los depósitos captados en cada Comunidad Autónoma por 1, 2, 3, etcétera, hasta un número igual o superior, si es necesario, al de Consejeros Generales a elegir por cada grupo de representación.

c) Los Consejeros Generales se atribuirán a las Comunidades Autónomas que obtengan cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a un orden decreciente.

d) Cuando en la relación de cocientes coincidan los correspondientes a distintas Comunidades Autónomas, el Consejero General se atribuirá a la Comunidad con mayor importe de depósitos captados. Si hubiera dos Comunidades Autónomas con el mismo importe de depósitos captados, el primer empate se resolverá por sorteo y los siguientes de forma alternativa.

3.– Para la distribución por Comunidades Autónomas de los Consejeros Generales representantes de las Corporaciones Municipales únicamente se tendrán en cuenta los depósitos captados en aquellos municipios cuya Corporación no sea la Entidad Fundadora de otra Caja que opere total o parcialmente en el ámbito de actuación de la primera, y en los que el número de impositores supere el 5% de la población de derecho del municipio.

A estos efectos, por población de derecho del municipio se entenderá la última declaración oficial publicada, previamente al inicio del proceso electoral, de cifras de población resultante de la revisión del Padrón Municipal.

4.– Se entenderá por depósitos captados el importe del epígrafe “depósitos de la clientela” correspondiente al último mes del semestre natural inmediatamente anterior al inicio del proceso electoral, según lo previsto en el estado T.7 de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, del Banco de España a entidades de crédito, sobre normas de información financiera y reservada y modelos de estados financieros.

5.– Se dará publicidad en las oficinas de la Caja, durante un plazo máximo de cinco días naturales, a la distribución de Consejeros Generales entre las Comunidades Autónomas, pudiéndose interponer las oportunas reclamaciones en el plazo establecido en los Estatutos o Reglamento de Procedimiento Electoral.

Capítulo II

Consejeros Generales representantes de los Impositores

Artículo 12.– Elaboración de listas de impositores.

1.– Los impositores se relacionarán en lista única por cada Comunidad Autónoma en que la Caja tenga abiertas oficinas.

2.– A efectos de la participación en los procesos electorales, los Estatutos o Reglamentos de Procedimiento Electoral deberán, de acuerdo con los datos existentes en los registros de la entidad, reconocer la condición de impositores a quienes cumplan los siguientes requisitos:

• Ser persona física mayor de edad.

• Ser impositor de la Caja con una antigüedad superior a dos años en el momento del sorteo.

• Haber realizado un mínimo de 30 anotaciones durante el semestre natural anterior o, indistintamente, haber mantenido en cuentas un saldo medio en el mismo período no inferior a 500 €.

Las Cajas de Ahorro podrán actualizar el mencionado saldo hasta una cifra no superior a la que resulte de aplicar el índice de precios al consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística, computando como fecha inicial el 1 de enero de 2005.

3.– En los supuestos de titularidad múltiple o dividida de los depósitos, las listas de impositores incluirán sólo a uno de los titulares, seleccionado mediante procedimiento aleatorio; sin perjuicio del derecho de opción de los distintos titulares que se regule en los correspondientes Reglamentos de Procedimiento Electoral.

Así mismo, el Reglamento de Procedimiento Electoral deberá contemplar los supuestos de titularidad de varias cuentas en una sucursal o en diferentes sucursales de una o varias Comunidades Autónomas, a fin de que cada impositor participe en los procesos relacionado sólo en la lista de una única Comunidad Autónoma, con independencia del número y localización de las cuentas de que fuera titular.

4.– En las listas figurarán los apellidos, nombre y D.N.I. del impositor, salvo que éste exprese su oposición al solicitarle la Caja previamente el consentimiento, en cuyo caso se entenderá que renuncia a participar en el proceso electoral.

Artículo 13.– Publicidad de listas de impositores.

1.– Las Cajas de Ahorro darán publicidad a las listas de impositores durante un plazo de diez días naturales, en la forma establecida en los Estatutos o en el Reglamento de Procedimiento Electoral, en los cuales se regulará, igualmente, el régimen de reclamaciones a las mismas.

2.– Con el fin de conseguir una mayor participación en el proceso electoral, las Cajas de Ahorro pondrán a disposición de sus impositores información sobre las normas para la elección de los Compromisarios y Consejeros Generales representantes de este grupo.

3.– Transcurrido el plazo para la resolución y notificación de las reclamaciones, se elaborarán las listas definitivas de impositores, que figurarán ordenados alfabéticamente, asignando un número de orden correlativo a cada impositor. La Caja de Ahorros dará publicidad a estas listas definitivas durante un plazo máximo de siete días naturales, en la forma establecida en los Estatutos o en el Reglamento de Procedimiento Electoral. Junto con estas listas se dará publicidad del lugar, fecha y hora de celebración del sorteo para la designación de Compromisarios.

Artículo 14.– Número de Compromisarios de cada Comunidad Autónoma.

1.– Por cada Consejero General que corresponda a cada Comunidad Autónoma se designarán 25 Compromisarios de la respectiva lista de impositores.

2.– A estos efectos, el número de Consejeros Generales que corresponda a cada Comunidad Autónoma se habrá obtenido de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del presente Decreto.

Artículo 15.– Sorteo de Compromisarios.

1.– La designación de los Compromisarios se efectuará mediante sorteo aleatorio, público, único, ante notario y en presencia de la Comisión Electoral, en el plazo máximo de treinta días naturales desde el día de inicio de la exposición de listas provisionales de impositores.

2.– El sorteo determinará los Compromisarios y un número triple de suplentes.

3.– Se establecerá para cada Comunidad Autónoma una tabla con tantos números aleatorios como número de Compromisarios más suplentes correspondan a la misma. Los números aleatorios, que figurarán sin orden alguno, variarán entre el cero y el número total de impositores que contenga la lista de la correspondiente Comunidad Autónoma.

4.– En el momento del sorteo se extraerá al azar un número entre el total de números que componen la lista de impositores de cada Comunidad Autónoma.

5.– Este número se adicionará a los números incluidos en la tabla de números aleatorios, en el mismo orden en que figuren éstos en la tabla respectiva. A los resultados de estas adiciones que sean superiores al último número relacionado en la correspondiente lista, se les restará éste. Los números así determinados y en el mismo orden, se harán corresponder con los de la correspondiente lista de impositores.

6.– Se considerarán Compromisarios titulares los extraídos en primer lugar y suplentes los restantes. Estos últimos quedarán ordenados atendiendo al orden con el que han resultado designados en el sorteo.

7.– La Caja de Ahorros enviará al “Boletín Oficial de Castilla y León” para su publicación un anuncio relativo a la exposición de las listas de Compromisarios designados en cada Comunidad Autónoma.

Artículo 16.– Lista de Compromisarios.

1.– Por cada Comunidad Autónoma se elaborará una lista con los resultados del sorteo que será pública, comunicando su designación a cada uno de los impositores en el plazo máximo de cinco días hábiles desde la fecha del sorteo.

En la comunicación se dará información clara y suficiente sobre los derechos, obligaciones, requisitos, incompatibilidades y limitaciones que comporta la designación como Compromisario. Se indicará además si el interesado ha sido elegido como titular o suplente, y en este último supuesto el número de orden que ocupa, así como que, en caso de aceptación, asumirá el cargo de Compromisario si los titulares y suplentes anteriores a él renuncian al mismo o se comprobara que no reúnen los requisitos exigidos.

2.– El interesado deberá remitir a la entidad, en el plazo señalado en los Estatutos o en el Reglamento de Procedimiento Electoral, a través de cualquier oficina o sucursal de la Caja, una declaración firmada cuyo modelo normalizará la Comisión Electoral y se remitirá al interesado junto con la comunicación prevista en el apartado anterior. En esta declaración el interesado señalará que acepta el cargo, que cumple los requisitos de elegibilidad y que no está incurso en ningún supuesto de incompatibilidad para su ejercicio, y si presta o no su conformidad a la comunicación de su domicilio a las candidaturas aceptadas.

Si transcurrido el plazo establecido por la entidad el interesado no manifiesta su aceptación, se entenderá que renuncia al cargo.

3.– La Comisión Electoral proclamará la relación definitiva de Compromisarios correspondientes a cada Comunidad Autónoma, que estará formada por los Compromisarios titulares que hayan aceptado el cargo y por los suplentes que completen el número de Compromisarios por Comunidad Autónoma.

4.– La Caja de Ahorros dará publicidad a la lista prevista en el apartado anterior, notificándose a todos los Compromisarios designados en el plazo máximo de cinco días naturales, pudiendo los interesados interponer las oportunas reclamaciones.

Artículo 17.– Candidaturas.

1.– Podrá formar parte de las candidaturas cualquier impositor de la respectiva Comunidad Autónoma que cumpla los requisitos de elegibilidad y no esté incurso en causa de incompatibilidad para el ejercicio del cargo.

2.– Las candidaturas para la elección de Consejeros Generales en representación de los Impositores deberán presentarse a la Caja por Comunidades Autónomas, en listas cerradas, en el lugar, forma y plazos previstos en el Reglamento de Procedimiento Electoral, e irán acompañadas de la aceptación de los candidatos.

En el momento de presentar la candidatura, los candidatos deberán acreditar que cumplen las condiciones a que se refiere el apartado anterior, para lo cual presentarán la declaración correspondiente cuyo modelo normalizará la Comisión Electoral.

3.– Para ser aceptadas, las candidaturas deberán contener un número de candidatos que cumplan lo dispuesto en el primer apartado de este artículo, no inferior al número de Consejeros Generales a elegir por este grupo de representación en cada Comunidad Autónoma, con un mínimo de tres candidatos.

4.– Las candidaturas deberán estar propuestas por un número mínimo de 500 impositores. Este mínimo se podrá incrementar hasta un máximo total por Comunidad Autónoma de 1.500, siempre que el máximo no sea superior al 1% de los impositores de la respectiva Comunidad Autónoma.

5.– Las candidaturas presentadas en cada Comunidad Autónoma podrán ser avaladas por las personas que figuren en la lista definitiva de impositores elaborada para cada Comunidad Autónoma.

6.– Un mismo impositor no podrá formar parte ni proponer más de una candidatura, en cuyo caso no se darán por válidas sus propuestas y se le suprimirá de todas las candidaturas en que figure como candidato.

7.– A efectos de lo previsto en el presente artículo, se concederá un plazo para la subsanación de defectos.

8.– La Comisión Electoral proclamará las candidaturas aceptadas, y se concederá un plazo para la presentación de reclamaciones.

9.– Las candidaturas podrán solicitar el nombre y domicilio de los Compromisarios incluidos en la relación definitiva.

Artículo 18.– Ajuste en la distribución de Consejeros Generales y en la participación de impositores.

1.– Si en alguna Comunidad Autónoma no hubiera ninguna candidatura que cumpla los requisitos establecidos en el presente Decreto, sus Consejeros Generales serán atribuidos a la Comunidad Autónoma con mayor representación.

2.– La asignación de Consejeros Generales adicionales a una Comunidad Autónoma como consecuencia de lo previsto en el apartado anterior, no supondrá aumento del número mínimo de propuestas y candidatos válidos exigidos a las candidaturas de esa Comunidad Autónoma.

3.– Los impositores de aquellas Comunidades Autónomas a las que no les correspondiera ningún Consejero General de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 11 del presente Decreto, podrán ejercer sus derechos de sufragio activo y pasivo junto con los impositores de la Comunidad Autónoma con mayor representación.

Artículo 19.– Proceso de elección de Consejeros Generales.

1.– Los Compromisarios deberán ser convocados a la sesión para la elección de Consejeros Generales representantes de los Impositores. La convocatoria incluirá el día, lugar y hora para la celebración, se notificará a los Compromisarios y se publicará, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, en los medios de comunicación de mayor difusión en la zona de actuación de la entidad.

2.– La elección se celebrará en el plazo máximo de cincuenta días naturales desde la fecha del sorteo de designación de Compromisarios.

3.– La elección de Consejeros Generales se realizará por Comunidades Autónomas.

4.– El acto de elección de cada Comunidad Autónoma estará presidido por una mesa electoral, de la que formará parte, al menos, un miembro de la Comisión Electoral. Con objeto de facilitar el acto de votación, se podrán establecer distintas secciones, de las que deberá formar parte, al menos, un miembro de la Comisión Electoral.

5.– La votación será libre, directa, igual y secreta.

6.– Cada elector votará una candidatura de las presentadas en su Comunidad Autónoma.

7.– Cerrada la votación se procederá al escrutinio de los votos obtenidos por cada candidatura.

8.– La distribución del número de Consejeros Generales entre las diversas candidaturas se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Se ordenará de mayor a menor el número de votos obtenido por las candidaturas.

b) Se dividirá el número de votos obtenido por cada candidatura por 1, 2, 3, etcétera, hasta un número igual o superior, si es necesario, al de Consejeros Generales a elegir.

c) Los Consejeros Generales se atribuirán a las candidaturas que obtengan cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a un orden decreciente.

d) Cuando en la relación de cocientes coincidan los correspondientes a distintas candidaturas, el Consejero se atribuirá a la que mayor número de votos hubiese obtenido. Si hubiera dos candidaturas con el mismo número de votos, el primer empate se resolverá por sorteo y los siguientes de forma alternativa.

e) Si como consecuencia de bajas en las candidaturas proclamadas a alguna de ellas le correspondiese un número de Consejeros Generales superior al de candidatos incluidos en la misma, se designarán Consejeros Generales a la totalidad de los candidatos y el número restante se distribuirá, aplicando los criterios señalados en las letras anteriores, entre el resto de candidaturas.

f) Se elaborará para cada candidatura una lista de suplentes siguiendo los siguientes criterios:

• Será suplente el siguiente candidato que no hubiera sido designado Consejero General y pertenezca a la misma candidatura que el Consejero al que ha de sustituir.

• Los Consejeros suplentes atribuidos a cada candidatura sustituirán a sus titulares siguiendo el orden que figura en la candidatura.

9.– La Comisión Electoral deberá vigilar el proceso electoral previsto en el presente artículo, así como dar conformidad, en su caso, al contenido del acta.

10.– Se dará publicidad durante un plazo máximo de cinco días naturales a la relación de Consejeros Generales y suplentes que han resultado elegidos, pudiéndose interponer las oportunas reclamaciones en el plazo establecido en los Estatutos o Reglamento de Procedimiento Electoral.

Capítulo III

Consejeros Generales representantes de las Cortes de Castilla y León

Artículo 20.– Designación de Consejeros Generales.

1.– La Caja de Ahorros comunicará a las Cortes de Castilla y León el número de Consejeros Generales que les corresponda designar.

2.– La designación de las personas elegidas en representación de las Cortes de Castilla y León se efectuará por el Pleno de las Cortes de forma proporcional al número de Procuradores de los distintos grupos parlamentarios integrantes de la Cámara.

3.– Las personas designadas se comunicarán a la entidad adjuntando certificación del acuerdo de designación e, individualmente, aceptación de los designados y declaración de cumplimiento de los requisitos de elegibilidad y de no estar incurso en las causas de incompatibilidad previstas en la Ley de Cajas de Ahorro, utilizando para ello el modelo normalizado por la Comisión Electoral.

Capítulo IV

Consejeros Generales representantes

de las Corporaciones Municipales

Artículo 21.– Distribución de Consejeros Generales.

Para la distribución de los Consejeros Generales en representación del grupo de Corporaciones Municipales, y una vez determinado el número de Consejeros Generales que corresponde a cada Comunidad Autónoma aplicando el procedimiento previsto en el artículo 11 del presente Decreto, a efectos de lo previsto en el primer párrafo del artículo 47.2 de la Ley de Cajas de Ahorro, se establecerá para cada Comunidad Autónoma una relación de municipios en los que, teniendo la Caja oficinas abiertas operativas el número de impositores supere el 5% de la población de derecho, y cuya Corporación no sea la Entidad Fundadora de otra Caja que opere total o parcialmente en el ámbito de actuación de la primera. Para la determinación de la población de derecho del municipio se tendrá en cuenta la última declaración oficial publicada, previamente al inicio del proceso electoral, de cifras de población resultante de la revisión del Padrón Municipal.

Esta relación se ordenará de mayor a menor de acuerdo con el índice resultante de dividir el número de impositores que tenga la Caja en cada municipio respecto del número total de impositores que resulten de la relación prevista en el párrafo primero de este artículo, y multiplicar el resultado obtenido por el 95% de los Consejeros Generales que corresponden por este grupo de representación a cada Comunidad Autónoma.

A estos efectos, el número de impositores se determinará siguiendo el criterio establecido en el artículo 12 del presente Decreto para la elaboración de listas.

Artículo 22.– Asignación de Consejeros Generales.

1.– El 95% de los Consejeros Generales correspondientes a este grupo de representación en cada Comunidad Autónoma se distribuirá entre los municipios mediante la asignación a cada uno de un número de Consejeros Generales igual a la parte entera, y para completar la asignación se ordenará nuevamente la lista de municipios en función de los dígitos decimales del índice obtenido conforme al artículo anterior en orden decreciente, adjudicando un Consejero a cada uno de ellos por el orden indicado y atribuyéndole en caso de igualdad de la parte decimal al de mayor número de impositores.

2.– Si como consecuencia del proceso anterior, alguna Corporación Municipal sobrepasara el límite máximo del 20% previsto en el artículo 47.3 de la Ley de Cajas de Ahorro, el exceso o excesos se distribuirá entre las Corporaciones Municipales cuyo índice despreciado fuese mayor.

3.– El 5% por ciento restante se cubrirá mediante sorteo aleatorio, público, único, ante notario y en presencia de al menos dos miembros de la Comisión Electoral, entre los municipios que no hayan obtenido representación de los incluidos en la relación prevista en el artículo anterior. A cada municipio le corresponderá un solo representante.

El sorteo anterior determinará, así mismo, un número igual de municipios suplentes.

4.– Si de la aplicación del porcentaje a que se refiere el apartado anterior, la representación resultante fuera inferior a un Consejero General, la distribución se realizará de acuerdo con lo establecido en el primer apartado de este mismo artículo.

Artículo 23.– Comunicación de designaciones.

1.– La Caja de Ahorros comunicará a las Corporaciones Municipales el número de Consejeros que les corresponde designar.

2.– La designación de las personas elegidas en representación de las Corporaciones Municipales se efectuará por el Pleno de la Corporación, en proporción a la importancia numérica de los grupos políticos integrantes de la misma.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, se obtendrá el índice resultante de dividir el número de Concejales de los distintos grupos políticos entre el número total de Concejales de la Corporación, y multiplicar el resultado obtenido por los Consejeros Generales que corresponden a este grupo de representación.

Los Consejeros Generales correspondientes a este grupo de representación se distribuirán entre los grupos políticos mediante la asignación a cada uno de un número de Consejeros Generales igual a la parte entera, y para completar la asignación se ordenará nuevamente la lista de grupos políticos en función de los dígitos decimales del índice obtenido conforme al párrafo anterior, en orden decreciente adjudicando un Consejero a cada uno de ellos por el orden indicado, atribuyéndole en caso de igualdad de la parte decimal al de mayor número de Concejales.

En el supuesto de que a una Corporación Municipal le correspondiese un solo Consejero General, resultará elegido el que tenga la mayoría de los votos de los miembros del Pleno. En caso de empate, resultará elegido el Consejero General propuesto por el grupo político que hubiera obtenido más votos en las correspondientes Elecciones Locales.

3.– El plazo máximo para efectuar la designación será de dos meses, a contar desde la comunicación por parte de la Caja del número de Consejeros Generales que les corresponde designar. En el caso de que, transcurrido dicho plazo, la Corporación no haya remitido la certificación que se indica en el apartado cuatro de este artículo perderá el derecho a nombrar representantes, dirigiéndose la Caja a la Corporación Municipal que correspondiese aplicando el sistema de asignación de Consejeros Generales establecido en el artículo 22 del presente Decreto, para que, en el plazo anteriormente citado, proceda a designar a los Consejeros Generales que le corresponda.

4.– Las personas designadas se comunicarán a la entidad adjuntando certificación del acuerdo de designación e, individualmente, aceptación de los designados y declaración de cumplimiento de los requisitos de elegibilidad y de no estar incurso en las causas de incompatibilidad previstas en la Ley de Cajas de Ahorro, utilizando para ello el modelo normalizado por la Comisión Electoral.

Capítulo V

Consejeros Generales representantes

del Personal de la Caja de Ahorros

Artículo 24.– Distribución de Consejeros Generales.

A efectos de lo dispuesto por el artículo 48.1 de la Ley de Cajas de Ahorro, se distribuirán los puestos a cubrir de forma proporcional a su relación con el total de empleados de la entidad, entre los grupos profesionales homogéneos, que a estos solos efectos, se establezca en el Reglamento de Procedimiento Electoral de la Caja.

Artículo 25.– Candidaturas.

1.– Las candidaturas se presentarán por grupos profesionales homogéneos. Para ser aceptadas, deberán contener un número de candidatos que cumplan los requisitos de elegibilidad y no estén incursos en causa de incompatibilidad para el ejercicio del cargo, no inferior al número de Consejeros Generales a elegir por cada grupo profesional homogéneo.

2.– Podrá proponer candidaturas un número de empleados no inferior al 10% del total de empleados integrados dentro de los correspondientes grupos homogéneos, o las organizaciones sindicales con presencia en los órganos de representación de los trabajadores en la Caja que hubieran obtenido en las últimas elecciones sindicales celebradas un número de votos superior al 10% del total de los votos válidos emitidos.

3.– Un mismo empleado no podrá formar parte ni proponer más de una candidatura, en cuyo caso no se darán por válidas sus propuestas y se le suprimirá de todas las candidaturas en que figure como candidato. Así mismo, cada organización sindical únicamente podrá proponer una sola candidatura por cada grupo profesional; en caso contrario, tampoco se darán por válidas ninguna de sus propuestas de candidaturas.

4.– Las candidaturas irán acompañadas de una declaración firmada, cuyo modelo normalizará la Comisión Electoral, en la que los candidatos declaren el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad y no estar incursos en ningún supuesto de incompatibilidad para el ejercicio del cargo.

5.– A efectos de lo previsto en el presente artículo, se concederá un plazo para la subsanación de defectos.

6.– La Comisión Electoral proclamará las candidaturas aceptadas, y se concederá un plazo para la presentación de reclamaciones.

7.– Si no se hubiera presentado ninguna candidatura válida, la Comisión Electoral nombrará como candidatos a todos los empleados incluidos en la lista definitiva de cada grupo relacionados por orden alfabético.

Artículo 26.– Proceso de elección de Consejeros Generales.

1.– El acto de votación se realizará en presencia de, al menos, dos miembros de la Comisión Electoral, resultando elegidos, una vez realizada dicha votación, Consejeros Generales y suplentes los integrantes de cada candidatura en función de los votos obtenidos por la misma, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 19.8 del presente Decreto.

2.– En el supuesto previsto en el apartado séptimo del artículo anterior, la votación se desarrollará mediante la utilización de papeletas en blanco, en la que los empleados podrán consignar, como máximo, hasta tres nombres de empleados incluidos en la lista de cada grupo. Serán elegidos Consejeros Generales aquellos empleados que alcancen el mayor número de votos y, reuniendo los requisitos de elegibilidad y no estando incursos en causa de incompatibilidad, acepten el cargo en el plazo previsto en el Reglamento de Procedimiento Electoral. En caso de empate, será elegido el de mayor edad, y a igualdad de edad se determinará por sorteo.

3.– La votación también podrá realizarse por correo postal mediante carta certificada, debiendo adoptar la Comisión Electoral las medidas necesarias que garanticen la confidencialidad de todos los votos así emitidos.

El Presidente de la Comisión Electoral hará llegar a cada elector, con al menos siete días naturales de antelación, la siguiente documentación:

a) Papeletas electorales correspondientes a las candidaturas presentadas.

b) Un sobre en el que cada elector introducirá la papeleta de votación correspondiente, en el que no se podrá efectuar anotación alguna.

c) Un segundo sobre de color amarillo dirigido a la Comisión Electoral, que llevará en el reverso el nombre del elector, autentificado en su parte exterior por la firma de dos miembros de la Comisión Electoral, en el que cada elector deberá introducir el sobre de votación citado en el párrafo anterior y fotocopia de su D.N.I., u otro documento acreditativo de su identificación a juicio de la Comisión Electoral, rubricando el reverso con su firma en la solapa de cierre.

Con el fin de posibilitar la recepción del voto por la Comisión Electoral, el elector, con una antelación de al menos cinco días, remitirá el voto al Presidente de la Comisión Electoral, en cuyo poder deberá obrar antes del cierre del período hábil de votación. A él corresponde su custodia hasta el momento de la constitución de la Mesa Electoral, debiendo levantarse un Acta indicando el número de los sobres recibidos.

Llegado el día de la votación, la correspondiente Mesa Electoral procederá a la apertura de los sobres a ella remitidos, comprobando la identidad del remitente con la lista de electores. Tras efectuar la anotación pertinente a efectos de control, el Presidente introducirá el voto en la urna establecida al efecto.

Si la correspondencia fuese recibida con posterioridad a la terminación de la votación, no se computará el voto ni se tendrá como votante al elector, procediéndose a la destrucción del sobre sin abrir, dejando constancia del hecho.

No obstante lo expuesto, si el elector que hubiese optado por el voto por correo se encontrase presente el día de la elección y decidiese votar personalmente, lo manifestará así a la mesa, la cual después de emitido el voto, procederá a entregarle el que hubiese enviado por correo si se hubiese recibido, y, en caso contrario, cuando se reciba se le remitirá sin abrir.

4.– Se dará publicidad, durante un plazo máximo de cinco días naturales, a la relación de Consejeros Generales y suplentes que han resultado elegidos, pudiéndose interponer las oportunas reclamaciones en el plazo establecido en los Estatutos o en el Reglamento de Procedimiento Electoral.

Capítulo VI

Consejeros Generales representantes

de las Entidades Fundadoras

Artículo 27.– Designación de Consejeros Generales.

1.– La Caja de Ahorros comunicará a las Entidades Fundadoras que hayan de nombrar representantes el número de Consejeros Generales que les corresponde designar.

2.– Las personas o Entidades Fundadoras de la Caja de Ahorros nombrarán a los Consejeros Generales que les corresponda de acuerdo con sus normas de funcionamiento, con excepción de lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Ley de Cajas de Ahorro en lo que se refiere a nombramientos que deben realizar las Corporaciones Locales.

3.– Las personas designadas se comunicarán a la entidad adjuntando certificación del acuerdo de designación e, individualmente, aceptación de los designados y declaración de cumplimiento de los requisitos de elegibilidad y de no estar incurso en causa de incompatibilidad para su ejercicio, utilizando para ello el modelo normalizado por la Comisión Electoral.

4.– Las personas o Entidades Fundadoras podrán asignar una parte de su porcentaje de representación a instituciones de interés social o a Corporaciones Locales que se correspondan con el ámbito de actuación de la Caja, que a su vez no sean fundadoras de otras Cajas de Ahorro de su ámbito de actuación.

A estos efectos, se entenderá por instituciones de interés social aquellas de carácter cultural, científico, benéfico, cívico, económico, social o profesional de reconocido arraigo en el ámbito de actuación de la Caja, circunstancia que será apreciada, previamente a realizarse el nombramiento, por la Consejería de Hacienda, en el plazo máximo de un mes desde su solicitud. En ambos casos la cesión de representación se mantendrá, al menos, durante un mandato.

En el supuesto de cesión de representación a favor de las Corporaciones Municipales que, a su vez, tuvieran que designar Consejeros por el grupo de Corporaciones Municipales, el acuerdo de nombramiento diferenciará de forma clara los Consejeros correspondientes a cada grupo de representación.

Capítulo VII

Consejeros Generales representantes

de Entidades de Interés General

Artículo 28.– Designación de Consejeros Generales.

1.– La Consejería de Hacienda, de acuerdo con lo establecido en el párrafo primero del artículo 50.2 de la Ley de Cajas de Ahorro, deberá aprobar la relación de Entidades de Interés General de entre las cuáles las Cajas de Ahorro elegirán aquéllas que estarán representadas en sus órganos de gobierno.

2.– La Caja de Ahorros comunicará a las Entidades de Interés General, previstas en sus Estatutos o en el Reglamento de Procedimiento Electoral que hayan de nombrar representantes, el número de Consejeros Generales que les corresponde designar.

3.– Las Entidades de Interés General nombrarán a los Consejeros Generales que les corresponda, aplicando estrictamente el principio de proporcionalidad entre las candidaturas que a estos efectos se presenten en su seno.

4.– Las personas designadas se comunicarán a la entidad adjuntando certificación del acuerdo de designación e, individualmente, aceptación de los designados y declaración de cumplimiento de los requisitos de elegibilidad y de no estar incursos en las causas de incompatibilidad previstas en la Ley de Cajas de Ahorro, utilizando para ello el modelo normalizado por la Comisión Electoral.

Capítulo VIII

Funcionamiento

Artículo 29.– Funcionamiento de la Asamblea General.

1.– Abierta la sesión de la Asamblea General se confeccionará una lista con todos los asistentes a efectos de comprobar el quórum y la consiguiente constitución válida de la Asamblea en primera o en segunda convocatoria. A continuación se procederá a la lectura del orden del día y a la discusión de cada uno de sus puntos.

2.– Los Estatutos podrán establecer reglas complementarias respecto a la convocatoria y celebración de las sesiones de la Asamblea General, respetando, en todo caso, lo establecido en la Ley de Cajas de Ahorro.

3.– En la Asamblea General en que se produzca la renovación parcial de los órganos de gobierno, la Comisión Electoral presentará informe relativo a las incidencias y resultados del proceso. El informe contendrá las listas de suplentes para su ratificación en esta Asamblea General.

4.– Una copia del Acta de la Asamblea General deberá ser remitida a la Consejería de Hacienda en un plazo no superior a treinta días naturales desde la celebración de la misma.

TÍTULO III

Consejo de Administración

Capítulo I

Elección de miembros

Artículo 30.– Órgano competente.

La elección de los miembros del Consejo de Administración y de los correspondientes suplentes, en representación proporcional de cada uno de los grupos que integren la Asamblea General, se efectuará por dicha Asamblea de acuerdo con las normas previstas en la Ley de Cajas de Ahorro y en el presente Decreto.

Artículo 31.– Elaboración de candidaturas y propuestas.

1.– Las personas elegidas para ocupar el cargo de Consejero General que pertenezcan a los grupos de representación que se tengan que renovar, serán convocadas a una reunión que se celebrará previamente a la Asamblea General en que se produzca su incorporación, al objeto de concretar las propuestas de candidatos para cubrir las vacantes del Consejo.

2.– En la reunión de cada grupo de representación actuarán como Presidente y Secretario las personas de mayor y menor edad del grupo respectivo. Podrán solicitar la asistencia de los miembros de la Comisión Electoral o de técnicos previamente designados por ésta.

3.– Para la validez de estas reuniones se requerirá la asistencia en primera convocatoria de, al menos, la mitad más uno de los miembros del grupo y en segunda convocatoria de, al menos, una tercera parte de los miembros del grupo.

4.– Las candidaturas para integrar la respectiva propuesta deberán estar formadas por Consejeros Generales, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 9 del presente artículo. Las candidaturas deberán estar compuestas, como mínimo, por el número de miembros del Consejo a elegir por dicho grupo.

5.– Las candidaturas deberán ir acompañadas de un número de firmas igual, al menos, al número de miembros del Consejo pertenecientes al grupo respectivo, con un mínimo de tres.

6.– Las candidaturas presentadas en el seno de cada grupo así como, en su caso, las correspondientes propuestas firmadas por quienes hayan actuado como Presidente y Secretario de cada grupo, se entregarán con una antelación mínima de cinco días naturales antes de la celebración de la correspondiente Asamblea General.

7.– Una vez desarrollada la votación se confeccionará la propuesta de titulares y suplentes en función de los votos obtenidos por cada candidatura, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 19.8 del presente Decreto.

8.– En el supuesto de que en el seno de algún grupo sólo se presente una candidatura, se considerará que integra la propuesta si en la votación obtiene el voto favorable de, al menos, la mitad más uno de los miembros del grupo.

9.– La propuesta elaborada por los grupos de Impositores y de Corporaciones Municipales podrá estar formada por un número máximo de dos titulares que no sean Consejeros Generales.

Una candidatura no podrá incluir más de dos candidatos que no sean Consejeros Generales. Si al formar la propuesta a través de las candidaturas figuran como titulares en la misma terceras personas no Consejeros Generales en un número superior a dos, la determinación de estas personas que resulten finalmente integrados en la propuesta como titulares, se realizará considerando el mayor número de votos obtenidos por cada candidatura y el puesto que ocupa cada tercera persona en su respectiva candidatura.

Si estando constituido el Consejo de Administración por el número máximo de miembros no Consejeros Generales establecidos por el artículo 58.2 de la Ley de Cajas de Ahorro se produce una vacante que deba ser ocupada por un candidato que no sea Consejero General, no podrá acceder al cargo, siendo éste ocupado por el candidato que corresponda según el procedimiento establecido en el artículo 19.8 del presente Decreto.

Artículo 32.– Elección.

1.– Constituida la Asamblea, su Presidente, llegado el correspondiente punto del orden del día, proclamará la propuesta presentada por cada grupo. La Asamblea General procederá a la votación de cada propuesta de forma individual siendo necesaria para su aprobación la obtención de un número de votos favorables superior al número de votos en contra.

2.– En el supuesto de que la Asamblea General no apruebe la propuesta, procederá a votar las distintas candidaturas presentadas en el seno del grupo, quedando nombrados titulares y suplentes del Consejo de Administración los miembros de cada candidatura en función de los votos obtenidos por cada una, para lo cual se aplicarán los criterios establecidos en el artículo 19.8 del presente Decreto.

3.– En el supuesto de que en el seno del grupo no se haya presentado ninguna candidatura, la Asamblea General realizará los nombramientos necesarios de entre los miembros del correspondiente grupo que obtengan el mayor número de votos.

Capítulo II

Renovación de miembros

Artículo 33.– Renovación de miembros del Consejo de Administración.

1.– La renovación de los miembros del Consejo de Administración se realizará por agrupaciones, siguiendo el calendario previsto para la Asamblea General.

2.– Las vacantes producidas en el Consejo de Administración antes de la finalización del período de mandato se cubrirán por el vocal suplente en el plazo máximo de dos meses, y por el período de tiempo que reste hasta completar el mandato.

3.– Si no existieran suplentes suficientes para cubrir las vacantes que pudieren surgir en el seno de una candidatura, los Consejeros Generales pertenecientes al grupo de representación en el que se haya producido la vacante se reunirán, en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha en que se haya producido dicha vacante, con el fin de elaborar la propuesta de las personas que se proponen para ocupar las vacantes del Consejo de Administración. La propuesta, que se realizará siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 31, se someterá a la aprobación de la Asamblea General, convocada al efecto en el plazo máximo de tres meses.

Capítulo III

Organización y funcionamiento

Artículo 34.– Organización del Consejo de Administración.

1.– Los Estatutos de las Cajas de Ahorro podrán prever la existencia de uno o varios Vicepresidentes, cuyo nombramiento se realizará de forma análoga a la del Presidente.

Los cargos de Presidente, Vicepresidentes, en su caso, y Secretario tendrán una duración máxima de cuatro años, pudiendo ser reelegidos por dos periodos más siempre que en todo momento cumplan los requisitos previstos en la Ley de Cajas de Ahorro y en el presente Decreto y no estén incursos en las incompatibilidades establecidas en estas mismas normas.

2.– Las votaciones para los nombramientos o revocaciones del Presidente, en su caso Vicepresidentes, y Secretario serán secretas.

3.– El Consejo de Administración podrá acordar el nombramiento como Secretario de Actas de una persona que no sea miembro del Consejo de Administración, que asistirá a las reuniones sin derecho a voto. Dicho acuerdo, que será motivado, se reflejará en acta, dándose traslado del mismo a la primera Asamblea General que se celebre y a la Consejería de Hacienda.

Artículo 35.– Comisiones Delegadas.

1.– El Consejo de Administración podrá delegar funciones en una o más Comisiones Delegadas, con las limitaciones previstas en la Ley de Cajas de Ahorro y en los Estatutos.

2.– Las Comisiones Delegadas estarán formadas, como mínimo, por un miembro de cada uno de los grupos de representación que componen el Consejo de Administración. Si el número de miembros fuera superior al mínimo citado, la participación de cada grupo en las Comisiones será el resultante de la atribución parcial según los criterios establecidos en la Ley de Cajas de Ahorro y en el presente Decreto para la composición de la Asamblea General.

3.– El nombramiento, provisión de vacantes, revocación y renovación de los miembros de las Comisiones Delegadas se realizará por el Consejo de Administración de entre sus componentes, y será comunicado a la Consejería de Hacienda en los quince días naturales siguientes a la adopción del acuerdo.

La duración del cargo de los miembros de las Comisiones Delegadas será la que acuerde el Consejo de Administración cesando, en todo caso, al dejar de ser miembros de dicho Consejo.

Las vacantes que, en su caso, se produzcan en las Comisiones Delegadas habrán de ser cubiertas en el plazo máximo de un mes. Cuando se produzcan antes del término del mandato estatutario, el sustituto terminará su mandato en la fecha en que correspondiere cesar al sustituido.

4.– Las Comisiones Delegadas podrán celebrar cuantas reuniones se estimen precisas, o cuando su Presidente o, al menos, la mitad de sus miembros lo estimen conveniente.

La convocatoria se hará por escrito y con veinticuatro horas de antelación como mínimo, siempre que no exista un día fijado para ello en el acuerdo de delegación del Consejo o se acuerde por la propia Comisión.

5.– Para que la Comisión esté válidamente constituida se requerirá la asistencia de la mayoría de sus miembros. En ningún caso será posible estar representado por otro miembro de la Comisión o tercera persona.

6.– De todas las actuaciones de las Comisiones Delegadas se dará cuenta detallada al Consejo de Administración siguiente a las sesiones de dichas Comisiones.

Artículo 36.– La Comisión Ejecutiva.

1.– Los Estatutos de la Caja de Ahorros podrán prever la existencia de una Comisión Ejecutiva como órgano delegado del Consejo de Administración, que desarrollará las funciones que el mismo le delegue, sin perjuicio de las limitaciones previstas en la Ley de Cajas de Ahorro y en los Estatutos.

2.– La Comisión Ejecutiva estará formada, como mínimo, por un miembro de cada uno de los grupos de representación que componen el Consejo de Administración y por el Presidente del mismo, que lo será de la Comisión. Si el número de miembros fuera superior al mínimo citado, la participación de cada grupo en las Comisiones será el resultante de la atribución parcial según los criterios establecidos en la Ley de Cajas de Ahorro y en el presente Decreto para la composición de la Asamblea General.

3.– El funcionamiento de la Comisión Ejecutiva será el previsto en el artículo anterior para las Comisiones Delegadas.

Capítulo IV

Presidente Ejecutivo

Artículo 37.– Presidente Ejecutivo.

1.– En caso de que el Consejo de Administración, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Cajas de Ahorro, atribuya al Presidente funciones ejecutivas, se entenderá que la persona designada tiene capacidad, preparación técnica y experiencia para desempeñar las funciones del cargo cuando haya desempeñado, durante un plazo no inferior a cinco años, funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento de entidades financieras o funciones de similar responsabilidad en otras entidades públicas o privadas.

2.– El Presidente Ejecutivo dará cuenta detallada al Consejo de Administración, y en su caso a la Comisión Ejecutiva, en cada sesión que se celebre, de las actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones delegadas con carácter específico.

TÍTULO IV

Comisión de Control

Artículo 38.– Elección.

1.– La elección de los miembros de la Comisión de Control y de los suplentes se ajustará a las normas establecidas para la elección de los miembros del Consejo de Administración, no admitiéndose en las propuestas a terceras personas no Consejeros Generales.

2.– El titular de la Consejería de Hacienda, a propuesta del titular de la Dirección General de Tributos y Política Financiera, podrá nombrar un representante de la Consejería de Hacienda, que formará parte de la Comisión de Control, asistiendo a las reuniones con voz y sin voto.

Artículo 39.– Funcionamiento.

1.– Los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración y, en su caso, por las Comisiones Delegadas se harán constar en acta, cuya copia debidamente diligenciada se trasladará a la Comisión de Control en un plazo máximo de diez días naturales a contar desde la reunión del Consejo o de las Comisiones.

2.– La Comisión de Control, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66.1.a) de la Ley de Cajas de Ahorro, enviará semestralmente a la Consejería de Hacienda un informe donde se harán constar las actuaciones realizadas por la misma desde la fecha de remisión del anterior informe.

En dicho informe se indicará, como mínimo, el número de sesiones celebradas, asuntos tratados en cada una de ellas, iniciativa de la convocatoria e informes solicitados. Se hará constar el cumplimiento por el Consejo de Administración de las líneas generales de actuación aprobadas por la Asamblea, o las desviaciones que se hayan producido, así como cualquier asunto respecto a la gestión económica y financiera que, por su trascendencia, haya sido tratado por la Comisión.

A efectos de lo previsto en este apartado, el Consejo de Administración informará trimestralmente a la Comisión de Control sobre el cumplimiento de las directrices básicas del plan de actuación de la entidad aprobado por la Asamblea General.

3.– En los supuestos previstos en el artículo 66.1.i) de la Ley de Cajas de Ahorro, la Comisión de Control, en el plazo de diez días naturales desde la recepción de la copia a que se refiere el apartado 1 de este artículo, informará al Consejo de Administración de las irregularidades detectadas, recabando la adopción de las medidas necesarias. Incumplidos por el Consejo de Administración los requerimientos de subsanación en el plazo máximo de siete días naturales, la Comisión de Control en la sesión inmediata siguiente que ésta celebre elevará, a la Consejería de Hacienda y al organismo estatal competente, la propuesta de suspensión de la eficacia de los acuerdos del Consejo de Administración o de las Comisiones y requerirá del Presidente del Consejo de Administración la convocatoria de la Asamblea General con carácter extraordinario.

La Consejería de Hacienda resolverá el expediente, en los aspectos que sean de su competencia, en el plazo máximo de un mes.

TÍTULO V

Personal de Dirección

Artículo 40.– Director General o asimilado.

1.– A efectos de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley de Cajas de Ahorro, se entenderá que el Director General o asimilado tiene reconocida honorabilidad comercial y profesional cuando haya venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles y demás que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como a las buenas prácticas comerciales y financieras; por otra parte, se entenderá que la persona designada por el Consejo de Administración tiene capacidad, preparación técnica y experiencia para desempeñar las funciones del cargo de Director General o asimilado, cuando haya desempeñado, durante un plazo no inferior a cinco años, funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento de entidades financieras o funciones de similar responsabilidad en otras entidades públicas o privadas.

2.– El Director General o asimilado dará, como mínimo mensualmente, cuenta detallada al Consejo de Administración o al Presidente Ejecutivo de las actuaciones realizadas en el ejercicio de funciones delegadas por aquéllos.

Artículo 41.– Otro personal de dirección.

1.– El personal vinculado a la Caja de Ahorros por una relación especial de alta dirección, que no sea Director General o asimilado, será designado por el Consejo de Administración con el voto favorable de, al menos, la mitad más uno de sus miembros, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 61.5 de la Ley de Cajas de Ahorro.

2.– La Comisión de Control informará a la Consejería de Hacienda, en el plazo de quince días naturales, de los nombramientos y ceses del personal a que se refiere este artículo.

Artículo 42.– Comunicación del organigrama.

Las Cajas de Ahorro comunicarán a la Consejería de Hacienda, en el plazo de quince días naturales, los nombramientos y ceses de los miembros del equipo directivo de la entidad especificando el ámbito de sus funciones y los apoderamientos otorgados.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– Operaciones sometidas a autorización.

El plazo máximo para conceder las autorizaciones previstas en el artículo 33.2 de la Ley de Cajas de Ahorro será de quince días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, y su tramitación se realizará conforme a lo regulado por Orden de la Consejería de Hacienda.

Segunda.– Voto electrónico.

Con el fin de facilitar a los impositores y a los empleados su derecho de sufragio activo para la elección de Consejeros Generales, las Cajas de Ahorro podrán establecer un sistema de voto por medios electrónicos, informáticos y telemáticos, siempre que se reúnan los requisitos y garantías adecuadas, mediante la modificación de sus Estatutos y Reglamento de Procedimiento Electoral que deberá ser aprobada conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Cajas de Ahorro.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Adaptación de los Estatutos y Reglamentos de Procedimiento Electoral de las Cajas de Ahorro.

Las Cajas de Ahorro deberán adaptar sus Estatutos y Reglamentos de Procedimiento Electoral a lo dispuesto en el presente Decreto, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del mismo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A partir de la entrada en vigor del presente Decreto quedará derogado el Decreto 284/2001, de 13 de diciembre, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo en él establecido.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Autorización de desarrollo.

Se autoriza a la Consejería de Hacienda para dictar las normas y adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

Segunda.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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