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STS DE 24.03.05 (REC. 1602/2004; S. 4.ª). MUERTE Y SUPERVIVENCIA. AUXILIO POR DEFUNCIÓN

20/09/2005
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La Sala, con estimación del recurso interpuesto, declara el derecho de la actora a percibir el subsidio de defunción que reclama. Y ello porque la disposición transitoria sexta de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, estableció que las Mutualidades de Funcionarios de la Administración de la Seguridad Social podrían, hasta el 1 de julio de 1987, integrarse en un Fondo Especial constituido en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, garantizándose las prestaciones complementarias de la Seguridad Social causadas hasta el 1 de julio de 1986, así como las que se hubieran reconocido o se reconociesen desde dicha fecha. En desarrollo de tal disposición se publicó el RD 126/1988, de 22 de febrero, y, acogiéndose a sus disposiciones, se produjo la integración de la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Mutualismo Laboral en dicho Fondo Especial.

§1012643

Pues bien, el art. 3 del referido Real Decreto garantiza las prestaciones complementarias de la Seguridad Social causadas antes del 1 de julio de 1986, así como las que se hayan reconocido o puedan reconocerse a partir de dicha fecha, señalando con claridad que las prestaciones complementarias serán las de jubilación, invalidez permanente y muerte y supervivencia; concluyendo que los que hubieran tenido la condición de mutualistas de las citadas Mutualidades podrán causar prestaciones de pago único por matrimonio o por nacimiento de hijos y, en su caso, por fallecimiento.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 24 de marzo de 2005

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1602/2004

Ponente Excmo. Sr. PABLO MANUEL CACHON VILLAR

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Jesús Francisco Martín Burgos, en nombre y representación de doña Cristina, contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm.4030/2003, formalizado por la recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, recaída en autos núm. 158/2003, seguidos a instancia de doña Cristina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre subsidio de defunción.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSS, representado y defendido por el Letrado de la administración de la Seguridad Social. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO CACHÓN VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 20 de febrero de 2003 el Letrado don Jesús Francisco Martín Burgos, en nombre y representación de doña Cristina, presentó demanda contra el INSS, en reclamación de prestación subsidico de defunción, formulando la siguiente súplica: “[...] dicte sentencia por la que, estimando la misma, se reconozca el derecho de doña Cristina a percibir la prestación de 7.391.860 ptas. (44.425,97 euros.-) en concepto de subsidio de defunción con cargo al Fondo Especial del INSS, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonarle la referida cantidad más el interés legal correspondiente, con todo lo demás procedente en derecho”. Posteriormente, en el acto del juicio, fijó la suma de 1750,55 euros como base reguladora para establecer la cuantía del subsídio, ascendente, sobre esta base, a 49.015,40 euros.

El juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, al que correspondió conocer de dicha demanda, dictó sentencia en fecha 1 de octubre de 2003, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: “Que desestimando la demanda interpuesta por doña Cristina debo absolver y absuelvo al INSS de los pedimentos deducidos en su contra”.

SEGUNDO.- El Letrado don Jesús Francisco Martín Burgos, en nombre y representación de doña Cristina, formalizó recurso de suplicación contra la expresada sentencia del Juzgado. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el día 6 de febrero de 2004, que desestimó dicho recurso, siendo su parte dispositiva del tenor literal siguiente: “Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre doña Cristina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, de fecha 1 de octubre de 2003, en virtud de demanda formulada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida”.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, no modificado por la sentencia de suplicación, dice lo siguiente: “Primero.- El esposo de la demandante, don Carlos Jesús, acredita cotizaciones a la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Mutualismo Laboral y al Fondo Especial del INSS desde 1-10-1957 a septiembre de 1992, fecha ésta en la que se jubiló y en que dejó de cotizar a dicho Fondo Especial.- Segundo.- Que por Acuerdo de 27-3-1981 de la Comisión Gestora Provisional de la Mutualidad de Previsión de Funcionarios se aceptó la integración en el mismo del Personal incluido en el Estatuto de Intervención y Contabilidad de la Seguridad Social, al que venia cotizando el esposo de la demandante. Que la Mutualidad de previsión de Funcionarios se integró en el Fondo especial del INSS con efectos de 10-12-1990.- Tercero.- Que el Sr. Carlos Jesús solicitó la pensión de jubilación al Régimen General, que percibió hasta el momento de su fallecimiento, el 27-9-2002, con una Base Reguladora de 263.995 ptas., no habiendo solicitado pensión del Fondo Especial del INSS.- Cuarto.- Que la actora instó de la demandada el abono del subsidio de defunción que fue denegado por Resolución del INSS de 27-11-2002 por no reunir el causante condición de mutualista y pensionista de dicho Fondo Especial del INSS, reclamando por tal concepto 28 mensualidades de la base de cotización al Fondo Especial del INSS -1.750,55 euros- y por importe de 49.015,40 euros”.

TERCERO.- El Letrado don Jesús Francisco Martín Burgos, en nombre y representación de doña Cristina, preparó y luego interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la expresada sentencia de suplicación de fecha 6 de febrero de 2004. En el escrito se invoca como sentencia de contradicción la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 31 de octubre de 2001 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 706/2001).

CUARTO.- Por providencia de 25 de octubre de 2004 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del escrito de interposición y de todo lo actuado a la representación procesal del recurrido INSS, a fin de que en el plazo de diez días impugnara el recurso. En fecha 30 de noviembre de 2004 dicha parte recurrida presentó el escrito de impugnación del recurso, solicitando la desestimación del mismo. Por diligencia de ordenación de 9 de diciembre de 2004 se acordó que pasaran las actuaciones al Ministerio Fiscal por el plazo y a los efectos que previene el art. 224.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. El Ministerio Fiscal emitió el correspondiente informe en el sentido de interesar la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Por providencia de 8 de febrero de 2005 se hizo el oportuno señalamiento para el día 17 de marzo de 2005, en el que se produjo la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión que se debate en el presente recurso es si la demandante y ahora recurrente tiene derecho al subsidio de defunción que reclama, teniendo en cuenta que su marido - fallecido el 27 de septiembre de 2002- había cotizado sucesivamente a la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Mutualismo Laboral y al Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) desde el 1 de octubre de 1957 al mes de septiembre de 1992, en que se jubiló, dejando entonces de cotizar a dicho Fondo Especial y pasando a cobrar una pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social con una base reguladora de 263.995 pesetas, sin que hubiese llegado a solicitar pensión del mencionado Fondo Especial.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, desestimó la demanda y fue íntegramente confirmada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 6 de febrero de 2004, que desestimó el recurso de suplicación entonces formulado por la demandante. Fundamentan ambas resoluciones la desestimación de la demanda en el hecho de que el causante no reunía, al momento de su fallecimiento, la condición de mutualista ni la de pensionista del Fondo Especial del INSS, lo que asimismo había servido de causa a la denegación en vía administrativa de la reclamación previamente formulada por la demandante.

Los hechos sustanciales recogidos en la relación fáctica son los que se expresan en el fundamento jurídico primero de la presente sentencia.

TERCERO.- La demandante interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la expresada sentencia de suplicación, de 6 de febrero de 2004, invocando al efecto como sentencia contradictoria o de contraste la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 31 de octubre de 2001 (rec. núm. 706/2001).

En el caso conocido por la sentencia de contraste la demandante, al igual que la actora de la presente litis, reclamaba el subsidio de defunción contemplado en el art. 52 del Reglamento de la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Mutualismo Laboral, que le había sido denegado por el INSS. Había estado casada y convivido con el causante hasta que éste falleció el 14 de marzo de 2000, habiendo sido Mutualista de la referida Mutualidad desde el 1 de febrero de 1949 hasta el 1 de octubre de 1987. Desde esta última fecha fue perceptor de una pensión de gran invalidez con cargo al Régimen General de la Seguridad Social, pensión que le fue reconocida sobre una base reguladora que superaba el tope previsto para poder obtener el reconocimiento de una pensión complementaria del Fondo Especial del INSS.

La sentencia de instancia, que había estimado la demanda, reconociendo a la actora su derecho a percibir el subsidio de defunción y condenando al INSS a su pago, fue confirmada por la dictada en trámite de suplicación, que desestimó el recurso de la entidad gestora. Dicha entidad demandada interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue desestimado por la sentencia de esta Sala de 31 de octubre de 2001, que ahora se invoca como contradictoria o de contraste, tras examinar la cuestión de fondo planteada en la litis.

Así pues, es clara la existencia de contradicción entre las sentencias que se comparan: las pretensiones deducidas en uno y otro caso son las mismas y las respectivas situaciones de hecho son sustancialmente iguales, pese a lo cual los pronunciamientos difieren pues la sentencia recurrida rechaza la pretensión ejercitada que, en cambio, acoge y reconoce la sentencia de contraste.

CUARTO.- Acreditada la contradicción, se está en el caso de establecer cuál sea la doctrina correcta. A tal fin se denuncia la infracción del art. 52 del Reglamento de la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Mutualismo Laboral en relación con el art. 3.4 del Real Decreto 126/1988, de 22 de febrero, por el que se desarrolla la disposición transitoria sexta de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, y se dictan normas sobre integración de las Mutualidades de Funcionarios de la Seguridad Social en el Fondo Especial de las mismas, y con los arts. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y 3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 30 de junio.

El art. 52 del citado Reglamento prescribe lo siguiente: “1. Causarán derecho al subsidio de defunción los mutualistas y pensionistas de jubilación o invalidez de la Mutualidad que fallezcan por cualquier causa.- 2. Este subsidio se entenderá causado en la fecha del fallecimiento”.

Por su parte el art. 3 del Real Decreto 126/1988 garantiza las prestaciones complementarias de la Seguridad Social (refiriéndose a las de jubilación, invalidez permanente y muerte y supervivencia) y prescribe que “los que hubieran tenido la condición de mutualistas de las citadas mutualidades podrán causar prestaciones de pago único por matrimonio o por nacimiento de hijos y, en su caso, por fallecimiento”. Asimismo establece dicho artículo en su apartado cuarto que tal garantía “tendrá como límite la cuantía de la prestación que, sumada al importe de las otras pensiones públicas percibidas por el beneficiario, no supere la cuantía de 187.950 pesetas mensuales, o la máxima vigente en cada momento, según lo previsto en la correspondiente ley reguladora, entendiéndose esta cantidad referida a una mensualidad ordinaria, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder”.

El art. 3 LGSS dispone que “será nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador renuncie a los derechos que le confiere la presente Ley”. Y según el art. 3.5 ET, inciso inicial, “los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario”.

QUINTO.- La doctrina correcta es la contenida en la sentencia de contraste de 31 de octubre de 2001, dictada por esta Sala, que ya ha sido seguida por nuestra sentencia de 20 de enero de 2004 (rec. núm. 1586/2003). Atendiendo a la doctrina de dichas sentencias ha de concluirse que el fallecido tenía la condición de pensionista, que exige el art. 52 del Reglamento, y que concurren las circunstancias necesarias para causar el derecho de la actora al subsidio de defunción,

La disposición transitoria sexta de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, estableció que las Mutualidades de Funcionarios de la Administración de la Seguridad Social podrían, hasta el 1 de julio de 1987, integrarse en un Fondo Especial constituido en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, garantizándose las prestaciones complementarias de la Seguridad Social causadas hasta el 1 de julio de 1986, así como las que se hubieran reconocido o se reconociesen desde dicha fecha. En desarrollo de tal disposición se publicó el precitado Real Decreto 126/1988, de 22 de febrero, y, acogiéndose a sus disposicones, se produjo la integración de la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Mutualismo Laboral en dicho Fondo Especial. Pues bien, señalamos en la sentencia de 31 de octubre de 2001 lo siguiente: “[...]el artículo 3 del referido Real Decreto en su número 1º viene a garantizar las prestaciones complementarias de la Seguridad Social causadas antes del 1 de julio de 1986, así como las que se hayan reconocido o puedan reconocerse a partir de dicha fecha, y en el número 2º se dice con claridad que las prestaciones complementarias serán las de jubilación, invalidez permanente y muerte y supervivencia. Después se añade, en el inciso final de ese número, que “los que hubieran tenido la condición de mutualistas de las citadas Mutualidades podrán causar prestaciones de pago único por matrimonio o por nacimiento de hijos y, en su caso, por fallecimiento”“.

Esta es precisamente la situación del causante fallecido en el caso de la presente litis: tenía sin duda la condición de mutualista en la fecha de jubilación, por la misma razón que el causante en el caso de la sentencia de contraste la tenía en la fecha en que fue declarado incapaz. Dijimos, en efecto, en la sentencia de 31 de octubre de 2001 lo siguiente: “Tenía indiscutiblemente [el causante] hasta la declaración de gran invalidez la condición de mutualista, por lo que nada debería impedir que causara el derecho al percibo del subsidio por fallecimiento que hoy su viuda postula, pues la expresión legal de “hubieran tenido” no parece referirse en absoluto a la necesidad de que el derecho se cause desde la condición de mutualista, sino que claramente se está remitiendo a un tiempo pasado. En consecuencia, al tener esa condición el esposo de la demandante, ésta tendría derecho al subsidio que hoy postula”.

Asimismo, con referencia al apartado 4 del art. 3 del Real Decreto 126/1988, se decía en dicha sentencia, en términos aplicables al presente caso (teniendo en cuenta que el causante pasó en éste a situación de jubilación), lo siguiente: “Por otra parte, es cierto que el número 4º del referido precepto establece que la garantía prevista en la norma tendrá como límite la cuantía de la prestación que, sumada al importe de las otras pensiones públicas percibidas por el beneficiario, no supere la cuantía de 187.950 ptas mensuales, tope del alcance de la garantía que por cierto sólo afecta a la concurrencia de prestaciones complementarias, no las de pago único. Precisamente en aplicación de tales topes el mutualista fallecido no pudo en su momento causar una pensión complementaria de invalidez de la que respondería el Fondo Especial; pero esa limitación legal y la inutilidad de una petición formal cursada con anticipado conocimiento de su inviabilidad no significa que no estuviese en situación legal, dada su condición de mutualista hasta entonces, de haber obtenido esa pensión complementaria en caso de que, por ejemplo, no se le hubiese reconocido la gran invalidez. Una cosa es la limitación del alcance de la garantía en el pago de las pensiones complementarias y otra distinta el que la aplicación de tal tope prive al mutualista del derecho a causar el subsidio por defunción como tal mutualista que fue, máxime cuando la propia pensión de gran invalidez que percibía se derivaba también de tal condición por su pertenencia a la Mutualidad de Previsión del Mutualismo Laboral”.

SEXTO.- De conformidad con los razonamientos anteriores hemos de concluir que la demandante tiene derecho al percibo del subsidio cuyo abono postula. Procede por ello la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina que la dicha parte ha interpuesto, con la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida.

En consecuencia debe resolverse el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina (art. 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral). Ello comporta la estimación del recurso de suplicación formalizado por la demandante contra la sentencia de instancia, que debemos revocar en cuanto procede la estimación de la demanda, en la que se reclama el subsidio de defunción. El importe del subsidio hemos de establecerlo de conformidad con lo dispuesto por el art. 54 en relación con el art. 22.1, ambos del Reglamento de la Mutualidad, y por la disposición transitoria sexta de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, y por el Real Decreto 126/1988, ya citado. Según los mencionados preceptos del Reglamento el subsidio de defunción consistirá en la entrega de una cantidad a tanto alzado equivalente a veintiocho mensualidades de la base reguladora del causante (art. 54), estando constituida esta última por la base mensual de cotización a la Mutualidad que elija el interesado entre las comprendidas dentro de los últimos siete años (art. 22.1). A su vez prescribe la disposición transitoria 6ª.6 de la Ley 21/1986, en precepto sustancialmente reproducido en el art. 6.1 del Real Decreto 126/1988, que “la base de cotización de los mutualistas integrados en las Mutualidades que, en virtud de lo dispuesto en los números anteriores, se integren en el correspondiente Fondo Especial, será la que les correspondía el primero de julio de 1986”, precepto que, por otra parte, se corresponde con lo que, en relación con las llamadas pensiones complementarias, dispone el art. 4.2.A) del mencionado Real Decreto.

En consecuencia la cuantía del subsidio de defunción que ha de abonarse a la demandante y recurrente asciende a la cantidad que resulte de multiplicar por veintiocho la base mensual de cotización que correspondía al causante (don Carlos Jesús ) en la fecha del primero de julio de 1986. Tal cantidad habrá de fijarse en ejecución de sentencia ya que los datos precisos para su determinación no constan en el relato de hechos probados. No procede el pago de intereses, reclamados por la actora, al tratarse de una cantidad justificadamente controvertida, Sin condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Jesús Francisco Martín Burgos, en nombre y representación de doña Cristina, contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 4030/2003, sentencia que casamos y anulamos.

Resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de suplicación formalizado por el mencionado Letrado don Jesús Francisco Martín Burgos, en nombre y representación de doña Cristina, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, de fecha 1 de octubre de 2003, dictada en los autos núm. 158/2003, y, revocando dicha sentencia, estimamos la demanda interpuesta en nombre y representación de doña Cristina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y declaramos el derecho de doña Cristina a percibir el subsidio de defunción que reclama, cuyo importe equivale a 28 mensualidades de la base de cotización que correspondía al causante don Carlos Jesús en la fecha de primero de julio de 1986, cuyo concreción habrá de hacerse en ejecución de sentencia. Condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración y a abonarle a la demandante la cantidad correspondiente a dicho subsidio Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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