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TÉCNICO DEPORTIVO SUPERIOR DE LAS ESPECIALIDADES DE LOS DEPORTES DE MONTAÑA Y ESCALADA

19/09/2005
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Decreto 88/2005, de 3 de agosto, por el que se establecen los currículos y se regulan las pruebas y requisitos de acceso específicos correspondientes a los títulos de Técnico Deportivo y de Técnico Deportivo Superior de las especialidades de los Deportes de Montaña y Escalada en el Principado de Asturias (BOPAP de 17 de septiembre de 2005). Texto completo.

§1012613

DECRETO 88/2005, DE 3 DE AGOSTO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS CURRÍCULOS Y SE REGULAN LAS PRUEBAS Y REQUISITOS DE ACCESO ESPECÍFICOS CORRESPONDIENTES A LOS TÍTULOS DE TÉCNICO DEPORTIVO Y DE TÉCNICO DEPORTIVO SUPERIOR DE LAS ESPECIALIDADES DE LOS DEPORTES DE MONTAÑA Y ESCALADA EN EL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

Preámbulo

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en el apartado 3 del artículo 4, determina que corresponde a las Administraciones educativas competentes establecer el correspondiente currículo de los distintos niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema educativo, del que formarán parte, en todo caso, las enseñanzas mínimas.

La Ley 10/1990, de 15 de octubre de 1990, del Deporte, en su artículo 55 establece que las enseñanzas de los Técnicos Deportivos se regularán según las exigencias marcadas por los diferentes niveles educativos y encomienda al Gobierno para regular las enseñanzas de los técnicos deportivos.

El Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, por el que se configuran como enseñanzas de régimen especial las conducentes a la obtención de titulaciones de técnicos deportivos, en su artículo 19 señala que corresponde al órgano competente de las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de sus competencias en educación, establecer, en el ámbito de sus respectivas competencias, el currículo de las modalidades y, en su caso, especialidades deportivas, del que formarán parte en todo caso, las enseñanzas mínimas.

El Real Decreto 318/2000, de 3 de marzo, ha establecido los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior en las especialidades de los deportes de montaña y escalada, así como las enseñanzas mínimas y ha regulado las pruebas y los requisitos de acceso específico a estas enseñanzas.

Por su parte el Estatuto de Autonomía aprobado por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, y reformado por las Leyes Orgánicas 1/1994, de 24 de marzo, y 1/1999, de 5 de enero, dispone en su artículo 10.23, que corresponde al Principado de Asturias la competencia exclusiva del deporte y el ocio; así mismo dispone en su artículo 18.1, que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que lo desarrollan, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

En este contexto, el Decreto 30/2004, de 1 de abril por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas de régimen especial correspondiente a los títulos de Técnico Deportivo y de Técnico Deportivo Superior en el Principado de Asturias.

Los deportes de montaña y escalada en el Principado de Asturias tienen una especial relevancia, dadas las posibilidades orográficas del Principado de Asturias y durante los últimos años se ha asistido a un gradual e imparable crecimiento de las actividades deportivas que la sociedad en general y los deportistas en particular practican en los espacios naturales de nuestra comunidad autónoma, generándose así una real y perentoria necesidad de contar con profesionales con alto nivel de capacitación para asesorar, conducir e instruir a cuantas personas lo deseen cuando practiquen deportes de esta naturaleza.

Con esa finalidad primordial, el Principado de Asturias, en el uso sus competencias en materia de educación, regula en el presente Decreto los currículos de los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior en las especialidades de los deportes de montaña y escalada, así como las pruebas y los requisitos específicos de acceso a estas enseñanzas, caracterizadas por ser enseñanzas de régimen especial, con la estructura modular propia de la Formación Profesional.

Como se ha puesto de manifiesto, al establecer el currículo, se han tenido en cuenta las necesidades de desarrollo económico y social, los recursos humanos del Principado de Asturias, la adaptación al entorno, la participación de los agentes sociales y deportivos, la autonomía pedagógica, organizativa y económica de los centros, y de forma especial, su relación con la organización deportiva y el nivel de práctica alcanzado por la ciudadanía del Principado de Asturias en las especialidades de los deportes de montaña y escalada.

El currículo que establece este Decreto incorpora en los módulos de formación, contenidos específicos acordes con las posibilidades deportivas que ofrece la orografía e instalaciones del Principado de Asturias. Se estructura por niveles y grados de formación de acuerdo con la norma, pero manteniendo los principios educativos del Principado de Asturias.

Los objetivos de los módulos se formulan en términos de capacidades que se espera que el alumnado alcance mediante las correspondientes enseñanzas, y que a su vez se relacionan con las capacidades de carácter más general a las que se hace referencia en las finalidades de las enseñanzas de los deportes de montaña y escalada.

Los contenidos de los módulos formativos del bloque común se estructuran en hechos, conceptos y principios, procedimientos o modos de saber hacer, y actitudes relacionadas con valores y normas, dado su carácter transversal, puesto que son comunes a todas las enseñanzas deportivas de régimen especial.

Los módulos de los bloques específico, complementario y de formación práctica se estructuran en objetivos formativos, contenidos y criterios de evaluación.

Los criterios de evaluación establecen el grado de aprendizaje de las capacidades que el alumnado debe adquirir, siendo en los casos donde se evalúan aptitudes físicas, de obligado cumplimiento.

En los anexos del presente Decreto además de las enseñanzas por niveles del currículo y pruebas y requisitos de acceso específicos para cada especialidad deportiva, se incluyen unas orientaciones metodológicas que ayudan a facilitar al profesorado el desarrollo de las enseñanzas deportivas de régimen especial de los deportes de montaña y escalada, así como la distribución horaria de las titulaciones, los requisitos del profesorado y de los centros para impartir estas enseñanzas, los módulos susceptibles de convalidación y correspondencia con la formación profesional ocupacional y la práctica laboral, la ratio de alumnado y el acceso a otros estudios.

En virtud de todo lo expuesto, a propuesta del Consejero de Educación y Ciencia, visto el dictamen del Consejo Escolar del Principado de Asturias y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión del 3 de agosto de 2005.

DISPONGO

Artículo 1.—Objeto.

El presente Decreto tiene como objeto establecer el currículo y regular las pruebas y requisitos de acceso específicos de las enseñanzas de régimen especial, conducentes a la obtención de los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior en las especialidades de los deportes de montaña y escalada, reguladas por el Real Decreto 318/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen los títulos de Técnico Deportivo y de Técnico Deportivo Superior en las especialidades de los Deportes de Montaña y Escalada, se aprueban las correspondientes enseñanzas mínimas y se regulan las pruebas y los requisitos de acceso a estas enseñanzas.

Artículo 2.—Ámbito de aplicación.

El presente Decreto será de aplicación en todos los centros educativos que impartan estas enseñanzas de régimen especial en el ámbito territorial del Principado de Asturias.

Artículo 3.—Finalidades de las enseñanzas.

Las finalidades de las enseñanzas de los deportes de montaña y escalada serán las que se recogen con carácter general en el artículo 3 del Decreto 30/2004, de 1 de abril, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas de régimen especial correspondientes a los títulos de Técnico Deportivo y de Técnico Deportivo Superior en el Principado de Asturias.

Artículo 4.—Denominación, estructura y organización de las enseñanzas.

1. La denominación, el nivel y grado y la distribución horaria de las titulaciones de técnicos deportivos en las especialidades de los deportes de montaña y escalada son las que se establecen en el anexo I del presente Decreto.

2. Las enseñanzas de Grado Medio se organizan en dos niveles, el primero común a todas las especialidades de los deportes de montaña y escalada y un segundo nivel para cada una de las especialidades de Alta Montaña, Escalada, Barrancos y Media Montaña.

3. Las enseñanzas de Grado Superior se organizan en un solo nivel para cada una de las especialidades de Alta Montaña, Escalada y Esquí de Montaña.

4. Cada nivel y grado se estructuran en un bloque común, un bloque específico, un bloque complementario y un bloque de formación práctica que se realizará una vez superados los bloques común, específico y complementario de cada nivel o grado, según se establece en el capítulo III del Decreto 30/2004, por el que se establece la ordenación general de estas enseñanzas.

5. Además de los bloques a que se refiere el apartado anterior, y una vez superados éstos, el alumnado que curse el Grado Superior deberá realizar y superar un Proyecto Final, que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del citado Decreto 30/2004, se elaborará sobre la modalidad o especialidad que haya realizado el alumno o la alumna y se presentará en forma de memoria, de acuerdo con el procedimiento de elaboración y con las características y criterios de evaluación que figuran en el anexo II del presente Decreto.

Artículo 5.—Certificación y titulaciones.

Las enseñanzas de los ciclos de Grado Medio y Grado Superior de las especialidades de los Deportes de Montaña y Escalada, establecidas en el presente Decreto, permiten obtener la certificación y titulaciones siguientes:

- Superando el primer nivel de Grado Medio se obtiene el certificado de Iniciador de Montañismo.

- Superando el Grado Medio en la especialidad correspondiente, se obtiene el título de Técnico Deportivo en Alta Montaña, Técnico Deportivo en Escalada, Técnico Deportivo en Media Montaña o Técnico Deportivo en Barrancos.

- Superando el Grado Superior en la especialidad correspondiente se obtiene el título de Técnico Deportivo Superior en Alta Montaña, Técnico Deportivo Superior en Escalada o Técnico Deportivo Superior en Esquí de Montaña.

Artículo 6.—Perfil profesional y currículo.

El perfil profesional y currículo de los dos niveles en que se estructuran las enseñanzas de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior de las especialidades de los Deportes de Montaña y Escalada se establecen en el anexo II del presente Decreto.

Artículo 7.—Acceso a las enseñanzas de cada nivel.

1. Para acceder a las enseñanzas del Primer Nivel de Grado Medio, será necesario estar en posesión del Título de Graduado en Educación Secundaria o equivalente a efectos académicos y superar la correspondiente prueba de carácter específico según figura en el anexo III del presente Decreto.

2. Para acceder a cualquiera de las enseñanzas del Segundo Nivel de Grado Medio, será necesario estar en posesión del Certificado de Superación del Primer Nivel y superar la correspondiente prueba de carácter específico según figura en el anexo III del presente Decreto.

3. Podrán acceder a las enseñanzas de Grado Superior, quienes estén en posesión del Título de Bachiller o título equivalente a efectos académicos y del Título de Técnico Deportivo de la correspondiente especialidad deportiva. Además, en el caso de la especialidad de Alta Montaña será necesario cumplir los requisitos deportivos que figuran en el anexo III del presente Decreto.

4. Para acceder a cualquiera de las tres especialidades del Grado Superior, si han transcurrido veinte meses desde que se superaron las enseñanzas del Grado Medio de la correspondiente especialidad deportiva, será necesario superar las pruebas de acceso de carácter específico del segundo nivel de Grado Medio en la correspondiente especialidad.

5. Respecto a los requisitos de acceso a estas enseñanzas sin la titulación académica requerida, a la posibilidad de adaptación de las pruebas específicas para personas con discapacidad, o al acceso de deportistas de alto nivel, se estará a lo dispuesto respectivamente en los artículos 12, 13 y 14 del Decreto 30/2004, por el que establece la ordenación general de estas enseñanzas en el Principado de Asturias.

Artículo 8.—Efectos y vigencia de las pruebas.

1. La superación de las pruebas de carácter específico, que se establecen en el anexo III del presente Decreto, tendrá una vigencia de dieciocho meses, contados a partir de la fecha de la terminación de aquéllas.

2. Transcurrido el plazo que se establece en el apartado anterior, quienes deseen incorporarse a los correspondientes niveles de las enseñanzas de los deportes de montaña y escalada deberán realizar nuevamente las pruebas de acceso establecidas en el presente Decreto.

3. De conformidad con el artículo 15 del Decreto 30/2004, por el se establece la ordenación general de estas enseñanzas; la superación de la prueba de carácter específico y los requisitos deportivos que se establecen para el acceso a las enseñanzas de los diferentes grados, niveles y especialidades de los deportes de montaña y escalada, tendrán efectos en todo el ámbito del Estado.

Artículo 9.—Titulación.

Para la obtención de los títulos a que hace referencia el artículo 5 del presente Decreto es necesario superar la totalidad de los bloques y sus respectivos módulos establecidos para cada nivel o grado y, en el caso del Grado Superior, superar el Proyecto Final.

Artículo 10.—Profesorado.

Para impartir estas enseñanzas, el profesorado tendrán que cumplir con los requisitos generales establecidos en el Decreto 30/2004, por el que establece la ordenación general de las enseñanzas de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior en el Principado de Asturias, y los requisitos específicos que se establecen en el anexo IV del presente Decreto.

Artículo 11.—Convalidaciones y correspondencia con la práctica laboral.

Los módulos susceptibles de convalidación por estudios de Formación Profesional ocupacional o de correspondencia con la práctica laboral y con la práctica deportiva de alto nivel son los que se especifican en el anexo V del presente Decreto y, los que en su caso, establezca el Ministerio competente en materia de Educación.

Artículo 12.—Centros docentes.

Para impartir estas enseñanzas, los centros tendrán que cumplir con los requisitos generales establecidos en el Decreto 30/2004, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior en el Principado de Asturias, y los requisitos específicos de espacios y materiales que se recogen en el anexo VI del presente Decreto.

Artículo 13.—Número de alumnos y alumnas por aula.

1. El número máximo de alumnos y alumnas por aula para los módulos teóricos será de 35, según establece el artículo 31 del Decreto 30/2004, por el que establece la ordenación general de estas enseñanzas en el Principado de Asturias.

2. El número máximo de alumnos y alumnas en las sesiones de enseñanza práctica que se desarrollen en instalaciones o espacios deportivos específicos es el que figura en el anexo VII del presente Decreto.

Artículo 14.—Acceso a otros estudios.

1. El título de Técnico Deportivo en cualquiera de los deportes de montaña y escalada permitirá el acceso directo a todas las modalidades de bachillerato.

2. El título de Técnico Deportivo Superior en cualquiera de las especialidades de los deportes de montaña y escalada, permitirá el acceso a los estudios universitarios que se establecen en el anexo V del presente Decreto.

Disposiciones transitorias.

Primera.—Habilitación para realizar las funciones asignadas a los Técnicos Deportivos Superiores en las pruebas de acceso de carácter específico.

Hasta el momento en que estén totalmente implantadas las enseñanzas en las especialidades de los deportes de montaña y escalada, reguladas en este Decreto, la Consejería competente en materia educativa podrá habilitar a quienes posean el diploma de superior nivel que haya expedido, en la correspondiente especialidad, la Federación Española de Deportes de Montaña y Escalada, para realizar las funciones propias de quienes hayan de evaluar las pruebas, que se establecen en el anexo III del presente Decreto, y se asignan a quienes posean el Título de Técnico Deportivo Superior en las especialidades de los deportes de montaña y escalada.

Segunda.—Habilitación del profesorado hasta que se realicen los cursos de capacitación pedagógica.

1. Hasta el momento en que se desarrollen los cursos de capacitación pedagógica a los que se refiere el artículo 27 del Real Decreto 318/2000, la Consejería competente en materia educativa podrá habilitar temporalmente para la impartición de las enseñanzas recogidas en este Decreto, a quienes reúnan los requisitos de titulación y a quienes posean alguno de los títulos que se declaran equivalentes en el anexo VI del Real Decreto 318/2000, de 3 de marzo.

2. La Consejería competente en materia educativa, podrá autorizar a quienes estén en posesión del diploma o certificado de máximo nivel federativo en la especialidad de los deportes de montaña y escalada correspondiente, que haya sido reconocido por el Consejo Superior de Deportes, y de las formaciones que el Ministerio competente en materia de Educación reconozca en su caso, para impartir determinados módulos del bloque específico o para la tutorización de la formación práctica, que además, tendrán que acreditar, mediante currículum personal, que poseen formación o experiencia docente en la materia.

Disposiciones finales.

Primera.—Se faculta al titular de la Consejería competente en materia educativa a dictar cuantas disposiciones considere necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en este Decreto.

Segunda.—El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias.

ANEXOS

Omitidos.

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