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CONSORCIO DEL TRANSPORTE PÚBLICO DEL ÁREA DE LLEIDA

14/09/2005
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Resolución PTO/2552/2005, de 6 de septiembre, por la que se hace público el Acuerdo del Gobierno de 30 de agosto de 2005, por el que se constituye el Consorcio del Transporte Público del Área de Lleida (DOGC de 14 de septiembre de 2005). Texto completo.

§1012549

RESOLUCIÓN PTO/2552/2005, DE 6 DE SEPTIEMBRE, POR LA QUE SE HACE PÚBLICO EL ACUERDO DEL GOBIERNO DE 30 DE AGOSTO DE 2005, POR EL QUE SE CONSTITUYE EL CONSORCIO DEL TRANSPORTE PÚBLICO DEL ÁREA DE LLEIDA.

Considerando que el Gobierno de la Generalidad de Cataluña, en la sesión de 30 de agosto de 2005, adoptó el Acuerdo por el que se constituye el Consorcio del Transporte Público del Área de Lleida,

Resuelvo:

Hacer público el Acuerdo del Gobierno de 30 de agosto de 2005, que figura anexo a la presente Resolución, por el que se constituye el Consorcio del Transporte Público del Área de Lleida.

ACUERDO

de 30 de agosto de 2005, del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, por el que se constituye el Consorcio del Transporte Público del Área de Lleida.

La Generalidad de Cataluña, mediante el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, el Consejo Comarcal de El Segrià y el Ayuntamiento de Lleida, consideran necesario mejorar la coordinación del sistema de transporte público en el ámbito territorial de la comarca de El Segrià.

Por este motivo, han impulsado la constitución de un consorcio con el objeto de colaborar y cooperar en la planificación de los servicios y el diseño del modelo de desarrollo y gestión del transporte público en su ámbito territorial.

De acuerdo con lo que prevé el artículo 55 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña;

A propuesta del consejero de Política Territorial y Obras Públicas, el Gobierno adopta el Acuerdo siguiente:

.1 Autorizar la constitución del Consorcio del Transporte Público del Área de Lleida, integrado por la Generalidad de Cataluña, mediante el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, el Consejo Comarcal de El Segrià y el Ayuntamiento de Lleida.

.2 Aprobar los Estatutos del Consorcio del Transporte Público del Área de Lleida, que se incorporan como anexo de este Acuerdo.

Anexo

Estatutos del Consorcio del Transporte Público del Área de Lleida

I. Disposiciones generales.

Artículo 1

Naturaleza jurídica

La Generalidad de Cataluña, el Consejo Comarcal de El Segrià y el Ayuntamiento de Lleida constituyen un consorcio interadministrativo de carácter voluntario, entidad de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propios, que se crea al amparo de lo que disponen el artículo 55.1 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, y el artículo 6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 2

Finalidad

El Consorcio se constituye con el fin de coordinar el sistema de transporte público de viajeros en el ámbito territorial de El Segrià.

Artículo 3

Denominación y domicilio

La entidad constituida se denomina Consorcio del Transporte Público del Área de Lleida (en adelante Consorcio).

El domicilio social se fija inicialmente en la sede del Servicio Territorial de Transportes de Lleida, sin perjuicio de que pueda ser modificado por Acuerdo del Consejo de Administración.

Artículo 4

Duración

El Consorcio se crea por tiempo indefinido.

Artículo 5

Adhesión de nuevos miembros

Sin perjuicio de lo que dispone el artículo 1 de estos Estatutos en cuanto a los miembros fundadores del Consorcio, se pueden adherir a ésta otras administraciones.

Artículo 6

Funciones

6.1 Las funciones que corresponden al Consorcio, siempre referidas a su ámbito territorial de actuación, son las siguientes:

a) Elaboración de propuestas para la planificación de los servicios de transporte público, el establecimiento de programas de explotación coordinada para todos los operadores públicos o privados que los prestan y otras propuestas de mejora, modernización y ampliación de la red de transporte público existente.

b) Definición del proyecto de nuevo modelo de sistema integrado de tarifas común, de su proyecto de implantación y de sus fases de desarrollo, si procede.

c) Análisis y estudio de la evolución del mercado global de la movilidad con especial atención al seguimiento de la evolución de los desplazamientos en transporte público y en transporte privado.

d) Diseño de la política de financiación para subvenir el déficit de los servicios y los gastos de funcionamiento de la estructura de gestión.

e) Creación de una imagen corporativa del sistema de transporte público colectivo y del mismo Consorcio con total respeto y compatibilidad con las propias de los titulares y de los operadores.

f) Realización de campañas de comunicación con el objetivo de promover la utilización del sistema de transporte público entre la población.

g) Elaboración de propuestas de coordinación con empresas ferroviarias relativas a la integración de los servicios ferroviarios en el sistema de transporte público colectivo.

h) Establecimiento de relaciones con otras administraciones para el mejor cumplimiento de las funciones atribuidas al Consorcio de conformidad con estos Estatutos.

6.2 Sin perjuicio de lo que dispone el apartado anterior de este artículo, las administraciones consorciadas pueden acordar que el Consorcio asuma funciones en otras materias complementarias de las enunciadas anteriormente.

II. Régimen orgánico.

Artículo 7

Órganos de gobierno, gestión y consulta

Los órganos del Consorcio son inicialmente los siguientes:

a) De gobierno:

Presidente o presidenta.

Consejo de administración.

Comité ejecutivo.

b) De gestión:

Gerente.

c) De consulta:

Comisión consultiva.

Artículo 8

El Consejo de Administración. Naturaleza y composición

8.1 El Consejo de Administración es el órgano rector del Consorcio, al cual dirige de manera colegiada. Lo componen inicialmente nueve miembros, ocho de pleno derecho en representación de las administraciones autonómica y local y uno en representación de la Administración General del Estado a título de observador, con voz pero sin voto, de acuerdo con la distribución siguiente:

a) El presidente, que es el consejero de Política Territorial y Obras Públicas o persona que designe.

b) Una vice-presidencia primera, ejercida por el alcalde de Lleida y una vice-presidencia segunda, ejercida por el presidente del Consejo Comarcal de El Segrià.

c) Tres vocales designados por la Generalidad de Cataluña, uno de ellos en representación del Departamento de Economía y Finanzas.

d) Dos vocales designados por los entes locales, uno en representación del Consejo Comarcal de El Segrià y el otro en representación del Ayuntamiento de Lleida.

e) Un vocal observador designado por la AGE.

Asistirá también a las sesiones el gerente, con voz pero sin voto.

8.2 La adhesión al Consorcio de otras administraciones podrá implicar la ampliación del número de miembros del Consejo de Administración en la medida en que éste determine. En este caso habrá que incrementar el número de representantes designados por la Generalidad de Cataluña, de tal manera que se mantengan las proporciones iniciales.

8.3 Los vocales serán designados y separados libremente por las respectivas administraciones públicas.

Artículo 9

El Comité Ejecutivo. Naturaleza y composición

El Comité Ejecutivo es el órgano de dirección y administración del Consorcio. Lo componen cuatro miembros del Consejo de Administración, dos en representación de la Generalidad de Cataluña, y uno en representación, respectivamente, del Consejo Comarcal de El Segrià y del Ayuntamiento de Lleida.

La presidencia del Comité Ejecutivo corresponde al representante de la Generalidad de Cataluña que sea designado por el Consejo de Administración.

Artículo 10

El gerente

El gerente desarrolla la gestión ordinaria del Consorcio y es nombrado por el Consejo de Administración a propuesta del presidente.

Artículo 11

La Comisión consultiva

11.1 La Comisión consultiva es el órgano de colaboración, participación y consulta del Consorcio en cuestiones de carácter técnico, económico y social.

11.2 La Comisión consultiva se compone inicialmente de los representantes de la Federación de Municipios de Cataluña, de la Asociación Catalana de Municipios y Comarcas, de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, de los operadores públicos o privados que prestan los servicios de transporte público y de asociaciones o colectivos de especial relevancia para la materia; es presidida por el vocal del Consejo de Administración que sea designado por este órgano. Asimismo pueden formar parte, como miembro, otros vocales del Consejo de Administración si éste así lo decide.

11.3 Los miembros de esta Comisión tienen que ser nombrados por el presidente del Consorcio a propuesta de las entidades y empresas a las cuales tengan que representar.

11.4 Podrán participar en las actividades de la Comisión consultiva, a instancias de su presidente, representantes de otras entidades o administraciones interesadas en los temas concretos a debatir en las sesiones.

11.5 La Comisión consultiva tiene que reunirse preceptivamente como mínimo dos veces al año, previa convocatoria de su presidente, para conocer y deliberar sobre todas aquellas cuestiones que le sean sometidas por los órganos de gobierno del Consorcio.

Artículo 12

Secretaría

El Consejo de Administración tiene que contar con un secretario, designado por el mismo Consejo de Administración, que ejercerá también esta función en el Comité Ejecutivo.

Artículo 13

Competencias del presidente del Consejo de Administración

Corresponden al presidente del Consejo de Administración las competencias siguientes:

a) Actuar como órgano de contratación del Consorcio, sin perjuicio de que pueda delegarla en otros órganos del Consorcio.

b) Ejercer la representación del Consorcio ante los órganos administrativos y jurisdiccionales, el ejercicio de todo tipo de acciones legales en defensa de los derechos e intereses legítimos de la entidad y conferir los poderes necesarios a tales efectos.

c) Convocar las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo de Administración y fijar las órdenes del día, teniendo en cuenta, si procede, las peticiones del resto de miembros efectuadas oportunamente. Presidir las sesiones, moderar el desarrollo y suspenderlas motivadamente.

d) Visar los actos y certificaciones de los acuerdos del Consejo.

e) Proponer al Consejo de Administración el nombramiento del gerente.

f) Ejercer las competencias que le delegue el Consejo de Administración.

g) Asegurar el cumplimiento de las leyes y de los presentes Estatutos.

h) Cualquier otra que la legislación vigente atribuya a los presidentes de órganos colegiados o si bien no esté asignada expresamente al Consejo de Administración.

Artículo 14

Competencias del Consejo de Administración

Son competencias del Consejo de Administración:

a) Aprobar el presupuesto del Consorcio y hacer un seguimiento periódico de ingresos y gastos.

b) Aprobar el nuevo modelo de sistema de tarifas, de acuerdo con lo que prevé el artículo 6.1.b).

c) Aprobar los convenios de adhesión al Consorcio de otras administraciones públicas y determinar, si procede, la ampliación del Consejo de Administración.

d) Convenir con las administraciones consorciadas las aportaciones a realizar.

e) Aprobar la normativa derivada de los presentes Estatutos.

f) Nombrar al gerente a propuesta del presidente.

g) Aprobar los gastos y autorizar contratos sin perjuicio de las facultades que el Consejo de Administración acuerde atribuir a otros órganos del Consorcio y las establecidas en estos Estatutos.

h) Aprobar el Plan de Servicios del ámbito territorial del Consorcio.

i) En general, las que pudiesen derivarse de hacer posible el ejercicio de las funciones encomendadas al Consorcio.

Artículo 15

Competencias del Comité Ejecutivo

Corresponde al Comité Ejecutivo:

a) Elevar informes y propuestas al Consejo de Administración.

b) Hacer el seguimiento de la ejecución de los convenios y los contratos del Consorcio con las administraciones y los operadores.

c) Requerir a las entidades consorciadas el cumplimiento de sus obligaciones financieras hacia el Consorcio y proponer al Consejo de administración la suspensión de la participación.

d) Autorizar gastos en aquellos supuestos no atribuidos al gerente y hasta el límite de 3 millones de euros.

e) Autorizar contratos el importe de los cuales supere, por razón de la cuantía, las atribuciones del gerente, y hasta el límite de tres millones de euros.

f) Hacer el seguimiento de la ejecución del presupuesto y aprobación de sus modificaciones, excepto de las reservadas al Consejo de Administración.

g) Cualquier otro que le sea delegada por el Consejo de Administración.

Artículo 16

Competencias del gerente

Corresponde al gerente:

a) Dirigir los servicios del consorcio en el plano técnico, económico y administrativo bajo la autoridad y supervisión del Consejo de Administración y del Comité Ejecutivo.

b) Gestionar las relaciones con los operadores, los órganos de ejecución y de gestión de las administraciones públicas competentes en materia de transporte, los sindicatos, y los usuarios y sus asociaciones.

c) Contratar y dirigir de inmediato el personal al servicio del Consorcio, organizar e inspeccionar los órganos técnicos y administrativos al servicio de éste y ejercer la potestad disciplinaria cuando corresponda.

d) Autorizar gastos y ordenar pagos con cargo a los presupuestos del Consorcio, con los límites que establezcan el Consejo de Administración y el Comité Ejecutivo.

e) Contratar en nombre y representación del Consorcio en virtud de las competencias o poderes que le sean otorgados por el Consejo de Administración y por el Comité Ejecutivo.

f) Hacer el seguimiento de la ejecución de los convenios y contratos del Consorcio con administraciones y operadores.

g) Hacer el seguimiento de la ejecución del presupuesto y proponer al Comité Ejecutivo sus modificaciones.

h) En general, todas las funciones de gestión que le sean encomendadas por el Consejo de Administración y el Comité Ejecutivo.

III. Régimen funcional.

Artículo 17

Régimen general de funcionamiento

17.1 El régimen de sesiones y acuerdos del Consorcio y en general su funcionamiento se regula por estos Estatutos y el Reglamento de régimen interior, y, de otro modo, por las normas mencionadas al artículo 25 de estos Estatutos.

17.2 Los acuerdos y resoluciones del Consorcio deben publicarse o notificarse de la forma que se prevé en la legislación aplicable en la materia, sin perjuicio de darles, si procede, la máxima difusión a través de los medios de comunicación social.

Artículo 18

Sesiones

18.1 El Consejo de Administración debe celebrar reunión ordinaria como mínimo dos veces al año, sin perjuicio de las sesiones extraordinarias que sean convocadas por el presidente.

18.2 El Consejo de Administración resta válidamente constituido cuando concurran el presidente, uno de los vicepresidentes, el secretario y, al menos, tres vocales.

18.3 Los miembros del Consejo de Administración podrán delegar el voto a otro miembro del Consejo, expresamente para cada sesión.

18.4 Cada vez que tenga lugar sesión del Consejo de Administración debe extenderse la correspondiente acta que, una vez aprobada, debe ser transcrita en el correspondiente libro de actas.

18.5 Dentro del primer semestre de cada año, el Consejo de Administración tiene que considerar la memoria de gestión y rendición de cuentas del año anterior. En la reunión que debe celebrarse dentro del segundo semestre de cada año, el Consejo de Administración tendrá que considerar el programa de actuaciones y el presupuesto del año siguiente.

18.6 El Comité Ejecutivo se reúne periódicamente a lo largo del año, cuando la gestión del Consorcio lo requiera y cuando una de las administraciones consorciadas lo solicite. En todo caso, el Comité Ejecutivo debe reunirse cada tres meses. Para su constitución es necesario que concurran el presidente y, al menos, dos vocales.

Artículo 19

Acuerdos

19.1 Los acuerdos del Consejo de Administración y, en su caso, del Comité Ejecutivo, se tienen que adoptar, excepto en los casos que se especifican en el punto siguiente, por mayoría simple; el voto de calidad del presidente deshará el empate.

19.2 Es preciso una mayoría cualificada de dos tercios para las cuestiones siguientes:

a) Aprobación del presupuesto anual del Consorcio, de sus modificaciones, y, si procede, de sus bases de ejecución.

b) Aprobación del reglamento de régimen interior.

c) Nombramiento y separación del gerente.

d) Aprobación de los convenios de adhesión al Consorcio de otras administraciones públicas y las ampliaciones, si procede, del Consejo de Administración, así como acordar la suspensión y exclusión de algunos de sus miembros.

e) Aprobar el nuevo modelo de sistema de tarifas y sus revisiones.

f) Convenir con las administraciones consorciadas las aportaciones a realizar.

g) Aprobación del Plan de Servicios del ámbito territorial del Consorcio.

IV. Patrimonio y régimen financiero.

Artículo 20

Patrimonio

El Consorcio tiene un patrimonio propio, adscrito a sus finalidades, constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones que le pertenezcan y los que pueda adquirir, bien directamente, o bien por afectación por parte de las administraciones consorciadas.

Artículo 21

Régimen económico-financiero

21.1 Los recursos económicos con los que puede contar el Consorcio son:

a) Las aportaciones de las entidades públicas consorciadas.

En este sentido las aportaciones de las administraciones consorciadas tienen que ser fijadas mediante acuerdo del Consejo de Administración sobre la base de un convenio de financiación.

b) Subvenciones, aportaciones o donaciones de entidades de derecho público o privado.

c) Si procede, las cesiones del producto de impuestos finalistas.

d) Ingresos obtenidos por la prestación de servicios, del rendimiento de su patrimonio y de cualesquiera otros que le puedan corresponder de acuerdo con las leyes.

21.2 Con estos recursos, el Consorcio tiene que cubrir sus gastos de funcionamiento y las inversiones necesarias para el normal ejercicio de sus funciones. Sólo de forma excepcional, el Consorcio podrá recorrer a las fórmulas de endeudamiento previstas en el apartado anterior.

21.3 En el caso de que alguna de las administraciones consorciadas incumpliese sus obligaciones financieras hacia el Consorcio, el Consejo de Administración tiene que proceder a requerirle el cumplimiento. Si pasado el plazo de un mes desde el requerimiento no se hubiesen realizado las aportaciones previstas, el Consejo de Administración, una vez escuchada la entidad afectada, puede suspenderla o excluirla de su participación en el Consorcio.

21.4 La contabilidad del Consorcio debe ajustarse a lo que establecen las normas aplicables en materia de contabilidad pública. El Consejo de Administración puede determinar formas complementarias que permitan el análisis y el estudio de la rentabilidad del Consorcio.

Artículo 22

Fiscalización

22.1 El control de carácter financiero en el Consorcio se efectuará mediante procedimientos de auditoría, los cuales sustituirán la intervención previa de las operaciones correspondientes y tendrá como objeto comprobar el funcionamiento económico financiero del Consorcio.

22.2 Las auditorías mencionadas en el apartado anterior se efectuarán bajo la dirección de un interventor, funcionario público de una de las administraciones consorciadas, designado por el Consejo de Administración, y de una manera anual, del 1 de febrero al 31 de marzo, con referencia al ejercicio anterior; el informe de la auditoría se tendrá que entregar antes del 30 de abril siguiente.

22.3 El Consorcio está sujeto a la fiscalización de la Sindicatura de Cuentas de Cataluña y, si procede, del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con las competencias respectivas de estos dos órganos de fiscalización.

Artículo 23

Aportaciones iniciales

La aportación inicial de las administraciones consorciadas se determina en el acuerdo de constitución y en los posteriores de adhesión de otras administraciones.

V. Régimen del personal.

Artículo 24

Régimen del personal

El personal al servicio del Consorcio será contratado bajo el régimen de relación laboral. Sin embargo, las administraciones consorciadas o sus entes instrumentales podrán adscribir personal en comisión de servicios o en la situación administrativa que legalmente corresponda.

VI. Régimen jurídico.

Artículo 25

Régimen jurídico

25.1 Los actos de todos los órganos de gobierno del Consorcio agotan la vía administrativa. En el caso de los actos dictados por el Comité Ejecutivo y por el gerente en el ejercicio de sus competencias, pueden ser objeto de recurso de alzada ante el Consejo de Administración.

25.2 El Consorcio se rige por estos Estatutos y su Reglamento de régimen interior y supletoriamente por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la ley municipal y de régimen local de Cataluña, y las disposiciones que las despliegan.

VII. Modificación, disolución, liquidación.

Artículo 26

Modificación de los Estatutos

La modificación de estos Estatutos, previo acuerdo del Consejo de Administración, tendrá que ser ratificada por la totalidad de las entidades consorciadas y aprobada con las mismas formalidades utilizadas para la aprobación de los Estatutos iniciales.

Artículo 27

Separación de miembros del Consorcio

27.1 Cualquier entidad consorciada podrá separarse del Consorcio, siempre y cuando cumpla las condiciones siguientes:

a) Aviso previo de un año dirigido al presidente del Consorcio.

b) Estar al corriente del cumplimiento de las obligaciones y de los compromisos anteriores y garantizar el cumplimiento de las obligaciones pendientes.

27.2 La separación voluntaria del Consorcio de cualquiera de sus miembros tiene que comunicarse formalmente al Consejo de Administración a través de su presidente, con una antelación mínima de un año y previa liquidación o garantía de las obligaciones pendientes. Además, las mencionadas entidades sólo podrán retirarse del Consorcio si ha transcurrido un plazo mínimo de cinco años desde que entraron a formar parte.

27.3 La separación no podrá comportar perturbación en la realización de cualquiera de los servicios o actividades del Consorcio ni perjuicio para los intereses públicos que se le hayan encomendado.

27.4 Se considera causa justa para acordar la expulsión de algún miembro del Consorcio, su actuación contraria a las finalidades de la entidad, a sus estatutos o a los acuerdos de los órganos que hayan sido tomados legalmente.

El acuerdo de expulsión es ejecutivo una vez se ha notificado al interesado, sin perjuicio de los recursos que éste pueda interponer. Pese a su expulsión, la entidad separada del Consorcio continúa obligada a satisfacer sus obligaciones económicas pendientes.

Artículo 28

Disolución y liquidación del Consorcio

28.1 El Consorcio se podrá disolver por alguna de las causas previstas en la legislación vigente y por cualquiera de las siguientes causas:

a) Por acuerdo del Consejo de Administración con el quórum establecido en el artículo 19.2 de estos Estatutos, que tendrá que ser ratificado por las entidades públicas consorciadas.

b) Por transformación del Consorcio en otra entidad, previo acuerdo del Consejo de Administración, con el quórum establecido en el artículo 19.2 de estos Estatutos, que tendrá que ser ratificado por las entidades públicas consorciadas.

c) Por imposibilidad legal o material de continuar en funcionamiento.

d) Por separación de uno o diversos entes consorciados, si con ello el Consorcio deviene inoperante.

28.2 El acuerdo de disolución determinará la forma en que se tenga que proceder para la liquidación de los bienes, derechos y obligaciones del Consorcio y la reversión de las obras e instalaciones existentes en favor de las entidades consorciadas.

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