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RÉGIMEN JURÍDICO DEL SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN DIGITAL LOCAL POR ONDAS TERRESTRES

14/09/2005
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Decreto 64/2005, de 9 de septiembre, por el que se regula el Régimen Jurídico del Servicio Público de Televisión Digital Local por Ondas Terrestres en la Comunidad Autónoma de Castilla y León (BOCYL de 14 de septiembre de 2005). Texto completo.

§1012544

El Decreto 64/2005 tiene por objeto regular el régimen jurídico del servicio público de televisión digital local por ondas terrestres.

Asimismo el Decreto crea el Registro de concesionarios del servicio de televisión digital local en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, adscrito a la Consejería de Fomento.

DECRETO 64/2005, DE 9 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL RÉGIMEN JURÍDICO DEL SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN DIGITAL LOCAL POR ONDAS TERRESTRES EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN.

De conformidad con lo dispuesto en el número 7, apartado 1, del artículo 34 de la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía, corresponde a la Comunidad de Castilla y León el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución de la legislación del Estado en las materias de prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social en el marco de las normas básicas que el Estado establezca de acuerdo con el número 27, apartado 1, del artículo 149 de la Constitución.

Sin perjuicio del régimen jurídico básico existente para la televisión en general, la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, marca el inicio para la introducción de la televisión digital terrenal. Así, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuadragésima cuarta de dicha Ley, por Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre, se aprobó el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrenal.

Asimismo la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres, a partir de la modificación operada por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, contempla la utilización de la tecnología digital para el servicio de televisión local por Ondas Terrestres.

Y de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.1 de esta Ley, en redacción dada por la citada Ley 53/2002, por Real Decreto 439/2004, de 12 de marzo, se aprobó el Plan Técnico Nacional de Televisión Digital Local, en el cual se determinan los canales necesarios para la televisión local y los ámbitos de cobertura, habiendo sido objeto de modificación por Real Decreto 2268/2004, de 3 de diciembre.

Recientemente, la Ley 10/2005, de 14 de junio, de Medidas Urgentes para el impulso de la Televisión Digital Terrestre, de Liberalización de la Televisión por Cable y del Fomento del Pluralismo ha introducido modificaciones al régimen jurídico de las televisiones locales por Ondas Terrestres, al cual se hace referencia en los párrafos anteriores, que ya se recogen en el presente Decreto.

El presente Decreto tiene en cuenta las profundas transformaciones que ha sufrido el mundo de la comunicación en los últimos años modificando sustancialmente los sistemas de almacenamiento, utilización y transmisión de la información y contenidos audiovisuales, lo que supone mayor eficiencia y capacidad y por ello, variedad de oferta, así como reducción de costes.

Nos encontramos inmersos en la era digital que está transformando el concepto tradicional de la televisión como medio de comunicación social.

La prestación de servicios interactivos va a ocupar un papel esencial en la oferta de servicios, abriendo posibilidades que hasta hace muy poco eran difícilmente imaginables.

El Plan Director de Infraestructuras y Servicios de Telecomunicaciones 2004-2006, aprobado por Acuerdo de la Junta de Castilla y León de 2 de octubre de 2003, tiene como una de sus principales líneas de actuación potenciar el sector audiovisual de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, así como el impulso de la presencia de contenidos y servicios de carácter regional en los medios de comunicación social.

La Junta de Castilla y León es consciente de lo que representa el sector audiovisual, en cuanto al enriquecimiento del pluralismo informativo de la comunicación, así como su aportación a la cultura, la economía, a su acción dinamizadora en el campo social, y a la consolidación de la identidad cultural, regional y local.

La Comunidad Autónoma de Castilla y León en su ámbito territorial, y de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía, ejercerá las competencias en materia de televisión de carácter local, que necesariamente tendrá que pasar a emitir con tecnología digital.

Y en el ejercicio de las facultades normativas que corresponden a esta Comunidad, la presente norma reglamentaria tiene por objeto regular el régimen jurídico del servicio público de televisión digital local por ondas terrestres.

Por otro lado, la necesidad de tener un conocimiento permanente y actualizado sobre el estado, situación y tendencias de las emisoras de televisión local hace necesario disponer de un instrumento adecuado que cubra esta finalidad, creándose el Registro de concesionarios del servicio de televisión digital local en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Fomento, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 9 de septiembre de 2005 Dispone:

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1.– Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto regular, dentro del ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, sin perjuicio de la normativa básica estatal aplicable, el régimen jurídico del servicio público de televisión digital local por ondas terrestres, que comprende:

– El procedimiento de adjudicación, renovación y extinción de concesiones del servicio público de televisión digital local por ondas terrestres.

– La prestación del servicio por parte de los concesionarios.

– La autorización de los negocios jurídicos que afecten a las empresas concesionarias.

– El Registro de Concesionarios del Servicio de Televisión local de Castilla y León.

– El régimen sancionador de las infracciones cometidas en la prestación de servicios de Televisión Local.

Artículo 2.– Principios y fines.

1.– La prestación del servicio público de televisión digital local por ondas terrestres respetará los siguientes principios:

a) La objetividad, veracidad e imparcialidad de las informaciones.

b) La separación entre informaciones y opiniones, la identificación de quienes sustenten estas últimas y su libre expresión, con los límites previstos en el apartado cuarto del artículo 20 de la Constitución.

c) El respeto al pluralismo político, religioso, social, cultural y lingüístico.

d) El respeto al honor, la fama, la vida privada de las personas y cuantos derechos y libertades reconoce la Constitución.

e) La protección de la juventud y de la infancia, de conformidad con lo establecido en el capítulo IV de la Ley 25/1994, de 12 de julio, de incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva y en la Ley 14/2002, de 25 de julio, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia en Castilla y León.

f) El respeto de los valores de igualdad recogidos en el artículo 14 de la Constitución.

g) La promoción de los intereses locales, impulsando para ello la participación de grupos sociales de tal carácter, con objeto de fomentar, promover y defender la cultura y la convivencia locales.

h) El fomento y la defensa de la cultura y el patrimonio, así como el conocimiento de las instituciones y la acción pública, la promoción de la convivencia y la integración de todos.

2.– La concesión administrativa del servicio público tendrá principalmente los siguientes fines:

a) La promoción de la educación, el fomento de la lengua española y la difusión de los valores cívicos y de los conocimientos sociales, económicos, artísticos, científicos y técnicos, valorando el papel formativo que comporta, especialmente para los jóvenes.

b) La defensa y preservación del medio ambiente.

c) Favorecer el desarrollo de la Sociedad de la Información en Castilla y León, fomentando la incorporación de todos los ciudadanos a la misma, facilitando la utilización de las nuevas tecnologías y la puesta en marcha de aplicaciones que permitan la presentación de servicios interactivos, con las limitaciones derivadas de la normativa que le sea de aplicación.

d) El fomento de la exhibición de la producción audiovisual española y europea, y en especial, de la producción audiovisual castellano leonesa en todas sus manifestaciones.

e) El fomento de los valores y de la identidad cultural, económica y social de Castilla y León y de los intereses locales y autonómicos correspondientes, impulsando la participación de los grupos sociales de este ámbito territorial.

f) La creación de programas, especialmente aquellos de producción propia y de las producciones audiovisuales castellanas y leonesas en todas sus manifestaciones.

g) La difusión de programas carácter educativo, cultural así como aquellos que favorezcan la difusión de los valores cívicos y de los conocimientos sociales, económicos, artísticos, científicos y técnicos, teniendo en cuenta el papel formativo que tienen, especialmente para los más jóvenes.

h) La programación se orientará en la consecución de baremos de calidad en toda su dimensión técnica, audiovisual, artística y de contenidos, evitando expresamente los contenidos degradantes, alienantes, racistas, sexistas, xenófobos, o que puedan atentar contra la sensibilidad de los ciudadanos, especialmente de los más jóvenes.

i) La viabilidad técnica, profesional, económica del proyecto de televisión y la generación de empleo.

Artículo 3.– Televisiones locales públicas y privadas.

Por razón del carácter público o privado del titular del canal de televisión digital local por ondas terrestres, las televisiones se clasifican en:

– Públicas: Cuando su gestión se realice directamente por los municipios o agrupaciones de municipios de la Comunidad de Castilla y León que así lo soliciten, a través de las formas de gestión directa previstas en la normativa de régimen local.

– Privadas: Cuando su gestión se realice indirectamente mediante concesión administrativa por personas naturales o jurídicas con o sin ánimo de lucro, legalmente constituidas.

Artículo 4.– Requisitos Generales de los Concesionarios.

1.– Para poder acceder a la titularidad de alguna concesión del servicio público de televisión digital local por ondas terrestres, las personas físicas y jurídicas deberán reunir los requisitos establecidos en la legislación básica estatal y no hallarse incursas en ninguna de las causas de incapacidad o prohibición reguladas en el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.

2.– No podrá ser concesionario quien habiendo obtenido anteriormente una concesión, no haya asegurado la continuidad del servicio, o habiendo sido sancionado mediante resolución firme por falta calificada como muy grave le hubiera sido revocada la concesión.

Artículo 5.– Tasas.

1.– Las autorizaciones, concesiones e inscripciones practicadas en el Registro de Concesionarios del Servicio de Televisión Local de Castilla y León, así como la expedición a instancia de parte de las certificaciones relativas a los datos obrantes en el mismo, darán lugar a la percepción de las tasas correspondientes, con arreglo a lo previsto en la legislación autonómica vigente en la materia y sin perjuicio de lo establecido en la legislación básica estatal.

2.– Asimismo las entidades habilitadas para prestar el servicio de televisión digital local, deberán satisfacer la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico, establecida en el apartado 3 del Anexo 1 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 439/2004, de 12 de marzo, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de Televisión Digital Local, sin perjuicio de aquellas otras que resultaren exigibles por venir así establecidas en la legislación estatal aplicable.

Artículo 6.– Derechos de los concesionarios.

Corresponderá a los concesionarios los siguientes derechos:

a) Utilizar el espectro radioeléctrico necesario para la prestación del servicio público de televisión digital terrestre local que se le haya otorgado.

b) Prestar en su demarcación los servicios digitales adicionales de televisión digital terrestre local que proporcionalmente les correspondan, siempre que utilicen como soporte sus propios servicios de difusión y en los términos que establezcan los respectivos Reglamentos Técnicos y de prestación de los Servicios, y así viniera establecido en el título concesional, así como, en su caso, fijar y percibir las tarifas de los servicios adicionales contratados por los abonados, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

c) En su caso, subcontratar prestaciones accesorias, en los términos establecidos en los artículos 115 y 170 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.

d) En general, cualesquiera otros derechos que se les reconozcan o les correspondan como concesionarios, en virtud de lo establecido en la legislación de Contratos de las Administraciones Públicas y en la legislación específica aplicable.

Artículo 7.– Obligaciones de los concesionarios.

Los concesionarios del servicio de televisión local digital tendrán las siguientes obligaciones:

a) Gestionar directamente la televisión local objeto de la concesión y mantener las características técnicas que se determinen en el título concesional.

b) Satisfacer las tasas derivadas de la gestión de la concesión.

c) Garantizar la continua prestación del servicio de televisión con sujeción a los mínimos legalmente establecidos y a las condiciones y compromisos asumidos en la oferta presentada y que sirvieron de base para otorgar el título concesional.

d) Prestar los servicios de la Sociedad de la Información adicionales a los servicios de difusión a que se hubiera obligado en la oferta que sirvió de base a la adjudicación, facilitando la puesta en marcha de aplicaciones que permitan la prestación de servicios interactivos, con las limitaciones derivadas de la normativa que les sean de aplicación.

e) Emitir programas de producción propias y carácter local un mínimo de 32 horas semanales.

f) Emitir la programación de televisión en abierto.

g) Los concesionarios del servicio de televisión local estarán obligados a presentar ante la Dirección General de Telecomunicaciones la siguiente documentación:

– Anualmente, una memoria en la que figure la situación económico- financiera de la entidad y el resultado del último ejercicio, en el plazo máximo de cuatro meses desde el fin del mismo.

– Antes del 15 de diciembre de cada año, el plan de programación del año siguiente, con especificaciones de los horarios de emisiones y de programación propia así como el proyecto de presupuestos para el ejercicio próximo.

– En cualquier momento que les sea requerido, un informe sobre las emisiones realizadas en los últimos tres meses, incluidas las de publicidad, telecompra, patrocinio y autopromoción que, en todo caso, tendrán que respetar los intereses generales, al objeto de poder verificar si se considera conveniente el grado de cumplimiento, en cuanto a contenidos, de las obligaciones asumidas por el titular del servicio.

h) Difundir gratuitamente y con indicación de su origen los comunicados y declaraciones que en cualquier momento y por razón de su interés público el Gobierno de la Comunidad de Castilla y León estime necesario.

i) En la prestación de servicios de televisión digital terrestre local que requieran contraprestación económica de los usuarios, la sociedad concesionaria habrá de asegurar la continuidad del servicio y la adecuada prestación de aquéllos, asumiendo la obligación de resarcir, en su caso, a los usuarios por suspensión de la prestación del servicio por el importe de la contraprestación económica que debieran éstos satisfacer durante el tiempo de la interrupción o en el que el mismo no se preste adecuadamente.

j) Admitir como abonados o usuarios de los servicios de televisión digital terrestre local a todas las personas físicas o jurídicas que lo deseen, sin más limitaciones que las que se deriven de la capacidad técnica del servicio.

k) Actuar de común acuerdo, en su caso, con el resto de entidades públicas o privadas que hayan accedido al aprovechamiento de canales dentro del mismo múltiple digital, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 439/2004, de 12 de marzo, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de Televisión Digital Local.

l) Sin perjuicio de lo anterior, los concesionarios asumen la obligación de contratar el servicio portador-difusor.

m)El otorgamiento de la concesión no exime a la sociedad concesionaria del cumplimiento de las demás obligaciones a las que venga obligado por otras normas de aplicación.

Artículo 8.– Plazo de la concesión.

1.– La concesión se otorgará de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres, por un período máximo de 10 años, prorrogables una sola vez por otros 10 a petición del concesionario.

2.– El concesionario deberá solicitar la prórroga con, al menos, tres meses de antelación al vencimiento del plazo de duración de la concesión.

3.– Corresponde al Consejero de Fomento, resolver sobre la solicitud de prórroga previa valoración del cumplimiento de los requisitos legales en la gestión del servicio realizado por la entidad concesionaria y el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el concesionario en la oferta que sirvió de base a la adjudicación. Así mismo con carácter previo a la prórroga corresponde a la Administración General del Estado valorar las circunstancias previstas en el artículo 14 de dicha Ley, así como la previa renovación de la asignación de frecuencia ya otorgada o en su caso, la asignación de una nueva. Asimismo, la resolución que se adopte sobre la prórroga se comunicará a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial.

4.– La desestimación de la prórroga no genera el derecho a exigir ningún tipo de indemnización a la Administración.

Artículo 9.– Extinción de la concesión.

1.– La concesión se extinguirá por cualquiera de las causas enumeradas en el artículo 15 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por ondas terrestres, y, además:

a) Por emitir sin autorización en el ámbito de otra demarcación.

b) Por renuncia del concesionario, aceptada por la Administración.

2.– La extinción de la concesión se declarará, previa audiencia del titular, por Orden del Consejero de Fomento, a propuesta de la Dirección General de Telecomunicaciones.

Artículo 10.– Modificaciones de las características técnicas de la concesión.

El Consejero de Fomento modificará las condiciones de las concesiones cuando, por necesidades del servicio razonadas en el expediente, la Administración General del Estado varíe las características técnicas de la emisión correspondiente a dicha concesión.

Artículo 11.– Emisiones en cadena.

Sólo podrán realizarse emisiones en cadena con la previa autorización del Consejero de Fomento, que se limitará a los casos previstos en el artículo 7.5 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres, introducido por la Ley 53/2002 de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Para obtener dicha autorización, los concesionarios habrán de dirigir la solicitud a la Dirección General de Telecomunicaciones de la Consejería de Fomento, presentando el programa de contenidos audiovisuales que justifique la emisión y las horas de emisión. En todo caso la emisión en cadena no podrá superar 5 horas al día y 25 semanales. El otorgamiento de la autorización requerirá la previa conformidad de los plenos de los municipios afectados.

CAPÍTULO II

De las televisiones públicas

Artículo 12.– Gestión del Servicio por los Municipios.

Los municipios y agrupaciones de municipios interesados en la gestión directa de un canal de televisión local con tecnología digital, dentro del múltiple digital de su demarcación, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1.– De acuerdo con lo establecido en el artículo 9.1 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres, corresponde al Pleno de la Corporación Municipal acordar la gestión directa de un canal de televisión digital local, dentro del plazo legalmente establecido.

2.– La gestión directa se llevará a cabo mediante alguna de las formas previstas en el artículo 85.2.a) de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

3.– Cuando en una demarcación coincidan dos o más municipios que soliciten la gestión de un canal de televisión deberán acudir, previo acuerdo, a alguna de las formas de gestión directa previstas en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Artículo 13.– Procedimiento de adjudicación.

El procedimiento para el otorgamiento de las concesiones se desarrollará con arreglo a los siguientes trámites:

1.– Los municipios o agrupaciones de municipios que deseen acceder a la gestión directa de un canal de televisión local con tecnología digital dentro del múltiple digital correspondiente a su demarcación deberán acordarlo, con arreglo a lo establecido en el artículo 9.1 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, especificando el modo de gestión directa elegido.

2.– En el caso de que los municipios o agrupaciones de municipios hubieren acordado la gestión directa de un canal de televisión a través de entidad pública, deberá estar constituida en el plazo que al efecto se establezca por la Consejería de Fomento.

3.– La solicitud para el otorgamiento de la concesión del servicio de televisión digital local adoptada por el órgano municipal competente, se remitirá al Consejero de Fomento, por cualquiera de los medios establecidos en el Decreto 2/2003, de 2 de enero, por el que se regulan los servicios de información y atención al ciudadano y la función de registro en la Administración de la Comunidad de Castilla y León, dentro del plazo que al efecto determine la Consejería de Fomento, acompañada de la siguiente documentación:

a) Certificación de los acuerdos del Pleno y órgano de gobierno competente, en su caso, del o de los Ayuntamientos respectivos, sobre la gestión directa de un canal de televisión y la modalidad elegida de gestión directa por el municipio o agrupación de municipios, así como sobre la solicitud de otorgamiento de la correspondiente concesión y de aprobación del proyecto técnico de las instalaciones, respectivamente.

b) Identificación de la forma de gestión directa de entre las previstas en la legislación de régimen local, de acuerdo con lo previsto en el punto 2 del artículo anterior.

c) Documento, en su caso, de creación de la entidad pública que gestionará el canal de televisión.

En el caso de que se constituya la entidad pública a través de sociedad anónima de capital íntegramente público, copia de la escritura pública de constitución inscrita en el correspondiente Registro Mercantil.

d) Proyecto técnico de las instalaciones, que incluirá necesariamente el emplazamiento de las estaciones transmisoras. Además, deberá cumplir con las características técnicas establecidas por la normativa vigente y ser conforme con el Plan Técnico Nacional de Televisión Digital Local.

e) Memoria explicativa y detallada del proyecto de televisión digital local en la que se recojan los siguientes extremos:

• Plan estratégico del proyecto televisivo, tanto en cuanto a infraestructuras y equipamientos como a personal y contenidos, así como a su financiación.

• Plan de viabilidad técnica y financiera.

• Memoria sobre la programación prevista, indicando la correspondiente al inicio de emisiones.

• Compromiso de cobertura y de calidad de servicio.

• Indicación de la localización y descripción detallada de los estudios de producción y realización.

• Proyecto de reglamento interno.

f) Cualquier otra documentación o información que se estime oportuna, en cuanto contribuya a una mejor descripción del contenido del proyecto.

g) Asimismo la Administración podrá solicitar cuanta documentación adicional considere necesaria en orden a clarificar el cumplimiento de los requisitos exigidos, así como el contenido de la documentación aportada.

4.– Los Proyectos técnicos junto con la solicitud de aprobación de los mismos, se remitirán por la Consejería de Fomento al órgano competente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a fin que se verifique el cumplimiento de las características técnicas establecidas por dicho órgano, así como su conformidad con el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local.

De conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 439/2004, de 12 de marzo, la Administración del Estado dispone de un plazo de tres meses para examinar los proyectos técnicos y notificar la resolución que proceda y transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución expresa, los interesados están legitimados para entender desestimadas sus solicitudes de aprobación de los proyectos técnicos por silencio administrativo negativo.

5.– Cumplidos los requisitos y trámites normativamente establecidos, corresponde al Consejero de Fomento, resolver, en el plazo máximo de 6 meses, sobre el otorgamiento de la concesión a favor del municipio o agrupación de municipios solicitante, que se sujetará al cumplimiento de las condiciones que derivan de la normativa aplicable.

En otro caso, cuando no resultare acreditado el cumplimiento de los requisitos exigibles en el tiempo y forma previstos, o la aprobación del proyecto técnico fuera denegada ya de modo expreso ya por silencio administrativo por el órgano estatal competente, la resolución que ponga fin al procedimiento tendrá carácter denegatorio de la petición de concesión del canal de televisión digital local de que se trate.

6.– El acuerdo de otorgamiento de la concesión se notificará a los solicitantes y se comunicará a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial. Asimismo se ordenará su publicación en el “B.O.C. y L.” para general conocimiento y se procederá a su inscripción en el registro de Concesionarios del Servicio de Televisión Local de Castilla y León.

Artículo 14.– Ejecución de las instalaciones.

1.– La Corporación Local deberá realizar las instalaciones necesarias en el plazo que al efecto establezca la resolución de otorgamiento de la concesión por razón de la complejidad de las mismas, sin que en ningún caso, pueda exceder de doce meses a contar desde la notificación del acuerdo de adjudicación de la concesión, salvo que el plazo fijado por el Ministerio fuese superior.

No obstante, a petición del adjudicatario, concurriendo causas excepcionales justificadas debidamente acreditadas, podrá acordarse por una sola vez, su prórroga, por un plazo que no exceda de la mitad del inicialmente concedido mediante Orden del Consejero de Fomento. La solicitud de esta prórroga deberá efectuarse con una antelación de 3 meses a la finalización del plazo reseñado en el párrafo anterior.

2.– El incumplimiento por causa imputable al adjudicatario de la obligación de ejecutar las obras e instalaciones en los plazos otorgados, comportará la extinción de la concesión, procediéndose a la correspondiente cancelación de la inscripción de la concesión en el Registro de Concesionarios del Servicio de Televisión Local de Castilla y León, que igualmente se notificará al interesado así como a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial.

Artículo 15.– Inspección Técnica de las instalaciones.

Ejecutadas las obras e instalaciones precisas, con carácter previo al comienzo de la prestación del servicio, el adjudicatario lo pondrá en conocimiento de la Consejería de Fomento, que solicitará al órgano competente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio la inspección técnica de las mismas, el cual, dispondrá de un plazo de tres meses para verificar que las instalaciones y las obras se ajustan al proyecto técnico aprobado.

No obstante, el adjudicatario podrá igualmente solicitar al órgano competente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a través de la Dirección General de Telecomunicaciones de la Consejería de Fomento, autorización para realizar emisiones temporales en pruebas, en cuyo caso, sólo podrán efectuarse en las condiciones que al efecto se establezcan.

CAPÍTULO III

De las televisiones privadas

Artículo 16.– Gestión del Servicio por los particulares.

1.– El servicio de televisión digital local por ondas terrestres podrá ser gestionado, mediante concesión administrativa, por particulares, ya sean personas naturales de nacionalidad española o de los demás Estados miembros de la Unión Europea, ya se trate de sociedades españolas y entidades sin ánimo de lucro de la misma nacionalidad, de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora de la televisión local.

2.– Si se trata de sociedades, su objeto social deberá incluir la gestión indirecta de este servicio de televisión, y la participación en su capital de personas que no sean nacionales de algún Estado miembro de la Unión Europea no podrá superar directa o indirectamente el 25 por 100 de su cuantía.

En el supuesto de que se trate de Sociedades Anónimas, las acciones serán nominativas.

3.– En todo caso y para respetar el pluralismo y en lo que se refiere a la participación en sociedades concesionarias por personas físicas o jurídicas, se estará a lo dispuesto en el Art. 19 de la Ley 10/1988 de 3 de mayo de Televisión Privada, según redacción de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

4.– La concesión obliga a la explotación directa del servicio y será intransferible.

En el supuesto de sociedades concesionarias, requerirán la previa autorización administrativa todos los actos y negocios jurídicos que impliquen la transmisión, disposición o gravamen de sus acciones. Será requisito constitutivo de los actos y negocios jurídicos mencionados, su formalización mediante documento autorizado por fedatario público, quien no intervendrá o autorizará documento alguno sin que se acredite la preceptiva autorización administrativa. La autorización a que se refiere el presente párrafo será acordada por el Consejero de Fomento, a propuesta de la Dirección General de Telecomunicaciones.

Artículo 17.– Procedimiento de adjudicación.

1.– El procedimiento para el otorgamiento de la concesión administrativa será el de concurso público.

2.– Corresponde a la Consejería de Fomento convocar los concursos públicos para otorgar mediante concesión administrativa, la gestión indirecta del servicio público de televisión digital de cobertura local en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, conforme a lo dispuesto en la legislación reguladora de los Contratos de las Administraciones Públicas, así como en la legislación específica aplicable.

3.– Podrán convocarse en el concurso dos o más canales dentro del múltiple digital correspondiente a cada demarcación, en función de la situación social, económica de los municipios y de las limitaciones técnicas que se puedan producir como consecuencia de la evolución de la tecnología digital.

4.– Las entidades sin ánimo de lucro que concurran para la gestión indirecta del servicio serán valoradas en la forma que se establezca en el pliego de cláusulas administrativas particulares del concurso; pudiéndose además tener en cuenta, como criterio positivo de valoración, la experiencia demostrada en televisión local de proximidad.

Artículo 18.– Otorgamiento de la concesión.

1.– Corresponde al Consejero de Fomento el otorgamiento de las concesiones del servicio público de televisión digital local, en el plazo máximo de 6 meses.

2.– La orden por la que resuelva el concurso y se adjudiquen las concesiones del servicio público de televisión digital local se notificará a los adjudicatarios y se comunicará a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial. Asimismo se publicará en el “Boletín Oficial de Castilla y León” y se procederá a su inscripción en el Registro de concesionarios de Televisión local de Castilla y León.

3.– Tras la publicación y notificación, se procederá a la formalización de los contratos de gestión del servicio público de televisión entre la Consejería de Fomento, y los adjudicatarios de conformidad con lo establecido en el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.

Artículo 19.– Proyecto Técnico.

El adjudicatario propuesto dispondrá de un plazo de tres meses, a partir de la notificación de la propuesta de adjudicación, para presentar el proyecto técnico de la instalación en la Consejería de Fomento, y su aprobación se tramitará de acuerdo con lo establecido en la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, conforme a los siguientes trámites:

1.– Los proyectos técnicos y la solicitud de aprobación de los mismos, se remitirán por la Consejería de Fomento al órgano competente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para la comprobación del cumplimiento de los requisitos técnicos establecidos por dicho órgano y su adecuación al Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local. De conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 439/2004, de 12 de marzo, la Administración General del Estado dispone de un plazo de tres meses para examinar los proyectos técnicos y notificar la resolución, y transcurrido este plazo sin que se haya notificado la resolución expresa, los interesados estarán legitimados para entender desestimadas sus solicitudes de aprobación de los proyectos técnicos por silencio administrativo negativo.

2.– En el supuesto de que la aprobación del proyecto técnico fuere denegada por el órgano estatal competente, la resolución que ponga fin al procedimiento denegará la petición de concesión del canal de televisión digital local de que se trate.

Artículo 20.– Ejecución de las instalaciones e inspección técnica.

1.– Aprobado el proyecto técnico y otorgada la concesión, el adjudicatario deberá ejecutar las instalaciones necesarias en el plazo que al efecto establezca la resolución de otorgamiento de la concesión, por razón de la complejidad de las mismas, sin que en ningún caso pueda exceder de doce meses a contar desde la notificación de la adjudicación de la concesión, salvo que el plazo fijado por el Ministerio fuese superior.

No obstante, a petición del adjudicatario, concurriendo causas excepcionales justificadas debidamente acreditadas, podrá acordarse por una sola vez, su prórroga, por un plazo que no exceda de la mitad del inicialmente concedido mediante orden del Consejero de Fomento. La solicitud de esta prórroga deberá efectuarse con una antelación de 3 meses a la finalización del plazo reseñado en el párrafo anterior.

2.– El incumplimiento por causa imputable al adjudicatario de la obligación de ejecutar las instalaciones en el plazo concedido, comportará la extinción de la concesión, procediéndose a la correspondiente cancelación de la inscripción de la concesión en el Registro de Concesionarios del servicio de televisión local de Castilla y León, que igualmente se notificará al interesado, así como a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial.

3.– Ejecutadas las instalaciones y con carácter previo al inicio de la prestación del servicio, el adjudicatario lo pondrá en conocimiento de la Consejería de Fomento, que solicitará al órgano competente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio la inspección técnica de las mismas, el cual, dispondrá de un plazo de tres meses para verificar que las instalaciones se ajustan al proyecto técnico aprobado.

No obstante, el adjudicatario podrá igualmente solicitar, a dicho órgano estatal, autorización para realizar emisiones temporales en pruebas, en cuyo caso, sólo podrán efectuarse en las condiciones que se establezcan.

Artículo 21.– Modificaciones en el capital social de la entidad concesionaria.

Requerirá previa autorización administrativa cualquier modificación del capital social de las sociedades titulares de concesión del servicio de televisión local, excepto en aquellas ampliaciones o reducciones de capital que se realicen en idéntica proporción entre los titulares del capital social, en las que será suficiente la mera comunicación a la Consejería de Fomento.

La autorización será otorgada por el Consejero de Fomento, a propuesta de la Dirección General de Telecomunicaciones.

CAPÍTULO IV

Registro de Concesionarios del Servicio de Televisión Local de Castilla y León

Artículo 22.– Registro de Concesionarios del Servicio de Televisión Local de Castilla y León.

1.– Se crea un Registro de Concesionarios del Servicio de Televisión Local de Castilla y León, adscrito a la Consejería de Fomento, siendo de su competencia la organización y gestión del mismo.

2.– El registro de concesionarios del Servicio de Televisión Local de Castilla y León es público y cualquier persona podrá consultar los datos obrantes en el mismo, así como solicitar certificación de los asientos que consten en el mismo.

3.– En este registro se inscribirán, por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, los titulares de concesiones del servicio de televisión local que operen en la Comunidad de Castilla y León, las concesiones y autorizaciones otorgadas y cuantas resoluciones, actos o negocios jurídicos pudieran afectar a las concesiones o a sus titulares según corresponda.

4.– Las prescripciones reguladoras relativas a su organización, contenido y a cuantos aspectos se refieran a la inscripción, práctica de anotaciones, cancelación o cualquiera otros, se determinarán por la normativa que se dicte en desarrollo de este Decreto.

CAPÍTULO V

Régimen Sancionador

Artículo 23.– Infracciones y sanciones.

De conformidad con lo establecido en el Art. 16 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por ondas terrestres, el régimen de infracciones y sanciones aplicables a la gestión del servicio público de televisión digital local será el previsto en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento Jurídico Español la Directiva 89/552/CEE, así como en la propia Ley 41/1995; sin perjuicio de los efectos jurídicos y las responsabilidades que para el concesionario pudiera derivarse del incumplimiento de la Legislación de Contratos de las Administraciones Públicas, así como en lo establecido en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

Artículo 24.– Graduación de las sanciones.

La cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados para cada tipo de infracción, se guardará teniendo en cuenta además de lo establecido en el Art. 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en las disposiciones legales señaladas en el Art. 22 de este Decreto.

Artículo 25.– Responsabilidad.

La responsabilidad administrativa por las infracciones mencionadas, corresponderá:

a) En las infracciones cometidas con ocasión de la prestación de servicios amparados por concesión, a la persona física o jurídica titular de la misma.

b) En las infracciones cometidas con ocasión de la prestación de servicios sin la cobertura del correspondiente título habilitante, a la persona física o jurídica que realice la actividad o, subsidiariamente, a la que detente la disponibilidad de los equipos e instalaciones por cualquier título jurídico válido.

c) En las infracciones cometidas por los usuarios o, en general, por terceros que, sin estar comprendidos en los anteriores apartados, realicen actividades que se vean afectadas por la legislación de ordenación de las telecomunicaciones, a la persona física o jurídica a la que vaya dirigido el precepto infringido o la que las normas correspondientes atribuyan específicamente responsabilidad.

Artículo 26.– Inspección.

1.– Corresponde a la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en colaboración, en su caso, con los Servicios Técnicos del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, la inspección y la sanción de las infracciones cometidas en materia de televisión local por ondas terrestres, en el ámbito de las competencias asumidas.

2.– En el ejercicio de las funciones de inspección, en el ámbito de las competencias de la Comunidad de Castilla y León, el personal funcionario de la Consejería de Fomento, designado por el Secretario General tendrá la consideración de autoridad pública, en los términos previstos en la Ley de General de las Telecomunicaciones.

Artículo 27.– Competencias.

1.– La competencia para acordar la incoación de los expedientes sancionadores corresponde al Director General de Telecomunicaciones.

2.– La función instructora se ejercerá por la autoridad o funcionario que designe el Director General de Telecomunicaciones.

3.– La imposición de sanciones por infracciones muy graves corresponde a la Junta de Castilla y León, por infracciones graves al Consejero de Fomento y por infracciones leves al Director General de Telecomunicaciones.

Artículo 28.– Procedimiento.

En el ejercicio de la potestad sancionadora prevista en este Capítulo será de aplicación el procedimiento establecido en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como el Decreto 189/1994, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento Regulador del Procedimiento Sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Titularidad y Gestión Conjunta del Múltiple Digital

1.– De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 439/2004, de 12 de marzo; la titularidad de la concesión de domino público radioeléctrico, aneja a la concesión del servicio de televisión digital local, será compartida entre las entidades que accedan al aprovechamiento de canales dentro de un mismo múltiple digital.

2.– De la misma manera las entidades, ya sean públicas o privadas, que accedan al aprovechamiento de canales dentro de un mismo múltiple digital de televisión digital local, sin perjuicio del derecho exclusivo a su explotación, establecerá de común acuerdo, la mejor gestión de todo lo que afecta al múltiple digital en su conjunto o las reglas para esa finalidad.

3.– Sin perjuicio de las competencias que corresponde a esta Comunidad Autónoma, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones arbitrará en los conflictos que puedan surgir entre las entidades que accedan al aprovechamiento de canales dentro de un mismo múltiple digital de televisión digital local de conformidad con lo establecido en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.– Nueva convocatoria.

Los Municipios que, habiendo acordado la gestión directa de un canal de televisión digital local, no hayan constituido la entidad pública correspondiente y presentado la documentación que determina la Orden FOM/277/2005, de 1 de marzo, dentro del plazo por la misma establecido; podrán volver a acceder a la concesión del mismo cuando se efectúe nueva convocatoria por la Consejería de Fomento a estos efectos.

Segunda.– Fecha de inicio del servicio.

1.– Las emisiones con tecnología digital comenzarán antes del día 1 de enero de 2008.

2.– Sin perjuicio de lo anterior, los adjudicatarios de concesiones para la prestación de servicio público de Televisión Digital Terrestre Local, que hubieran efectuado emisiones al amparo de la disposición transitoria primera de la Ley 41/1995, podrán seguir utilizando tecnología analógica para la difusión de sus emisiones hasta el 1 de enero de 2008, siempre y cuando el ámbito territorial de las emisiones analógicas sea coincidente o esté incluido en el ámbito territorial correspondiente a la concesión digital adjudicada, y siempre que así lo permitan las disponibilidades y a la planificación del espectro establecida en los Planes Nacionales de Televisión, en el marco de la normativa reguladora del dominio público radioeléctrico, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres.

3.– El incumplimiento del plazo establecido para el inicio de las emisiones supondrá la retirada de la concesión, causando la correspondiente vacante disponible para una nueva concesión.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Desarrollo y ejecución.

Se autoriza al Consejero de Fomento para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Segunda.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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