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EL EXTRAVAGANTE DELITO DEL BLANQUEO DE CAPITALES; por Manuel Cobo del Rosal, Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Complutense de Madrid

07/09/2005
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El día 5 de septiembre se publicó en el Diario La Razón un artículo de Manuel Cobo del Rosal, en el cual, el autor analiza el delito de blanqueo de capitales. Transcribimos íntegramente dicho artículo.

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EL EXTRAVAGANTE DELITO DEL BLANQUEO DE CAPITALES

El Código penal en su reforma del 1 de octubre del año 2004, vuelve a incurrir en la desaforada expansión que mantuvo cuando fue aprobado encontrándose en el Gobierno el PSOE. La reforma muy amplia y con efecto retardado del PP, en este y otros casos, pues, deja las cosas como estaban o incluso las empeora. ¿Qué dice ahora sobre el delito de blanqueo de capitales el Código penal vigente? (A este tema he dedicado una obra con un colaborador de mi bufete, el letrado don Carlos Zabala López-Gómez, con el título “Blanqueo de capitales. Abogados, Procuradores y Notarios, inversores, bancarios y empresarios. Repercusión en las leyes españolas de las nuevas Directivas de la Comunidad Europea. Su estudio doctrinal, legislativo y jurisprudencial de las infracciones y de los delitos de blanqueo de capitales”. Madrid, 2005, 334 págs.) En dicha obra sostenemos que el delito de blanqueo de capitales es, esencialmente, un delito doloso, en el que no tiene cabida la imprudencia de ninguna clase, naturalmente, si se sabe lo que es la culpa e imprudencia, y sobre todo, si se tiene un poco de sentido común.

Y es así, porque el n.º 3 del artículo 301 del Código penal no describe conducta de clase alguna, sino simplemente dice si lo hechos “se realizasen por imprudencia grave”. Pues bien, los “hechos” que describen los números 1 y 2 del citado artículo 301, nunca se pueden cometer de forma culposa o imprudente. A mi juicio, sencillamente, porque exigen, en primer lugar, un elemento subjetivo del tipo de injusto, cual es, “sabiendo que estos tienen su origen en un delito”. Debiera haberse aprendido que los tipos con elementos subjetivos del injusto, que afectan de manera esencial a la conducta, son incompatibles con la construcción culposa de ese delito. Por la misma razón que una estafa, o una apropiación indebida, o un hurto cuyos tipos están estañados por elementos subjetivos del injusto, pues no pueden cometerse en régimen culposo. Porque sencillamente, en esos casos, sucederá que lo que acontece será que la conducta no será típica, y naturalmente, el delito imprudente ha de ser típico, como no podía ser menos.

De suerte que, o el delito es doloso y cumplimenta sus elementos subjetivos del injusto o sencillamente no es delito. Será otra cosa. Podrá ser incluso infracción administrativa, pero nunca delito sancionado con una pena criminal. “Realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito” nos está describiendo una conducta eminentemente finalista, en la que se es consciente con el conocimiento que exige el dolo, pero que ahuyenta la culpa, que aleja totalmente la posibilidad del delito imprudente. Exactamente igual puede decirse respecto a “ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos” que exige también un alto grado de conocimiento, que ni siquiera cabe el dolo eventual, pues se está requiriendo, como ya se dijera por el pensamiento clásico, un dolo directo de primer grado, muy distinto del dolo eventual, y no digamos de la atormentada figura de la culpa consciente.

El pretendido y errático delito imprudente de blanqueo de capitales, no es más que una fantasía legislativa, porque se está remitiendo por la Ley penal a unos hechos que sólo se cometen dolosamente, y no por imprudencia de ninguna clase, como decimos, o existe el dolo o no existe el delito. La presencia de una hipótesis de delito de blanqueo de capitales por imprudencia (artículo 301. n.° 3) no es más que expresión de una mentalidad desmesuradamente represiva y soez con la técnica jurídica más elemental.

Los términos jurídicos empleados en el artículo 301 del Código penal son, como digo, claros y taxativos; se exige el conocimiento del delito y la ocultación, conversión, adquisición etcétera, lo que no se puede, ni se debe hacer es buscar una nueva y exótica interpretación del término “delito”. El tipo no habla de “a sabiendas” de la comisión de presunto delito, simplemente, de manera lógica y natural dice “delito”, esto es, hecho típico antijurídico y culpable sancionado con pena criminal mediante una sentencia firme y definitiva. Así, lo que da sentido jurídico penal, si es que lo tiene, es ese ánimo de encubrir u ocultar esos bienes de procedencia ilícita y conseguir su apariencia lícita. Si no se conoce ese origen, y por ello, no se tiene ese ánimo, la conducta carece de carácter delictivo.

Asimismo, al ser el blanqueo de capitales un delito de consumación instantánea, y tratarse como ya he expuesto en anteriores trabajos, claramente, de una Ley penal en blanco en la que no se expresa cuantía de ninguna clase para cometer el delito, pues, que cometería el delito imprudente, cuando no doloso, cualquiera que tenga el más mínimo contacto con ese dinero de origen a la sazón delictivo. En este caso, se hallaría desde un empresario-inmobiliario, constructor, hasta uno que tenga una tienda, hasta un abogado, lo que resultaría un total absurdo sin confines de clase alguna y que rompería la vigencia del principio de legalidad-taxatividad que se constituye en la piedra angular de un Estado entendido como Estado de Derecho.

Algunos autores, sin embargo, justifican el delito de blanqueo de capitales imprudente reduciendo su argumentación a que una persona cualquiera debe “presumir razonablemente” o tener una “actuación diligente”, que no son más que conceptos que tratan de extender las labores policíacas y detectivescas a toda clase de ciudadanos. Si cabe, el caso del cobro de honorarios por parte de abogados es aún más inverosímil, pues si se acepta este exótico concepto de “diligencia debida” resultaría que ningún abogado trabajaría en materia criminal, dado que en un número importante de casos de cobrar sus honorarios, legítimamente cobrados, estaría cometiendo un delito, siquiera sea, en su modalidad de comisión imprudente.

Pero, ¿cuál es el resultado material que inevitablemente exige el delito culposo? En los claros delitos imprudentes es de suyo evidente: la muerte de otro es el resultado material del homicidio imprudente; la pérdida de un brazo o de la vista es el resultado de un delito de lesiones culposo, etc. ¿Qué resultado material existe en el delito de blanqueo de capitales imprudente? Pues, sencillamente, no existe, porque sería un disparate castigar por un delito imprudente a quien por negligencia o por infracción del deber de cuidado hace que un dinero sucio entre en el circuito legal y controlado del dinero, esto es, pase a ser dinero blanco, y por tanto, consiga status completamente lícito.

Y es aquí, donde lo que debiera ser una mera y simple discusión jurídica, se convierte en una situación, no sólo, claramente opuesta a la concepción del Estado democrático de Derecho, sino contra el puro y simple sentido común. Otro ejemplo: un empresario de prestigio se le imputan varios delitos, esto se filtra a la prensa y a los medios, pues todos los negocios que haga, si es que los hace, hasta que obtenga una sentencia firme y definitiva condenatoria, serán delitos de blanqueo de capitales, y según, la simplona y represiva interpretación del Tribunal Supremo, doloso, y si no se puede probar ese conocimiento previo, pues, se castiga como imprudente. Así, estamos.

Esto es lo que viene ocurriendo con la última jurisprudencia del Tribunal Supremo, conviniendo un tipo penal autónomo, como el delito de blanqueo de capitales, en una agravante genérica de cualquier delito, lo que, sin más, llevaría al “desideratum” de convertir cualquier delito en dos delitos en concurso, como por ejemplo la estafa o apropiación indebida en concurso con blanqueo de capitales, es decir, al absurdo. Así, sin más, se daría la curiosa situación de que una persona sin llegar a cometer completamente un delito, comete ni más ni menos que dos delitos.

Ante esto, conviene señalar que ni las directivas comunitarias en materia de blanqueo de capitales obligan a sancionar penalmente estas conductas, ni todos los países europeos admiten en sus legislaciones internas que el autor del delito previo sea el autor del delito de blanqueo de capitales. Incluso el legislador español no hace mención expresa a ésta posibilidad, siendo ésta una cuestión muy discutida, actualmente, por la doctrina penal española.

La comisión imprudente del delito de blanqueo de capitales, en suma, no es más que una especie de artificio jurídico que, de manera sorprendente, evita a jueces y tribunales buscar las pruebas de cargo suficientes para basar una sentencia condenatoria. Y, ¿cómo se consigue esto? Pues omitiendo elementos esenciales del tipo de injusto, y convirtiendo en típica una conducta que no lo es, cosa que dado el ansia represiva y la exacerbación punitiva en la que nos hallamos en la actualidad, pues ya no asombra, pero sí estremece por demás. Porque, sin duda, es estremecedor que los Tribunales de justicia, en materia criminal, no respeten el principio de legalidad, porque entonces no están aplicando Derecho penal, están decidiendo sobre la base de su arbitrio o arbitrariedad. Pero; no hay que preocuparse, porque el Tribunal Constitucional dirá que “carece de contenido constitucional” o que se trata de una “cuestión de mera legalidad ordinaria”. Habrá que ver qué dice el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que por ahí andará.

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