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PUESTOS FUNCIONALES

07/09/2005
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Decreto 186/2005, de 19 de julio, por el que se regulan los Puestos Funcionales del Ente Público de Derecho Privado Osakidetza-Servicio vasco de salud (BOPV de 7 de septiembre de 2005). Texto completo.

§1012468

DECRETO 186/2005, DE 19 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULAN LOS PUESTOS FUNCIONALES DEL ENTE PÚBLICO DE DERECHO PRIVADO OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD.

La Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación sanitaria de Euskadi constituye el instrumento fundamental por el que se articula el compromiso de los poderes públicos con la ciudadanía respecto al desarrollo y aplicación del derecho a la protección de la salud.

Las innovaciones que se presentan en la Ley de Ordenación sanitaria de Euskadi inciden principalmente en los aspectos vinculados a la estructura y organización, así como en la introducción de nuevos principios que refuercen el reconocimiento profesional y el acercamiento de las culturas clínica y de gestión.

La Ley de Ordenación sanitaria de Euskadi, en su artículo 28, norma común segunda, establece asimismo que los instrumentos de clasificación del personal sujeto al régimen jurídico previsto en la propia Ley serán el Grupo de Titulación, el Grupo Profesional, la Categoría y el Puesto Funcional que se desempeñe. El señalado Puesto Funcional, orientado a la organización, promoción y desarrollo integral del personal, se revela como el elemento clave en la clasificación de las plantillas estructurales de las distintas Organizaciones de Servicios.

A continuación, en la señalada norma segunda se definen los conceptos de Grupo de Titulación, Grupo Profesional y Puesto Funcional, instando en su apartado 6.º a que reglamentariamente se articulen los diferentes Puestos Funcionales por categoría, definiendo el perfil profesional para su desempeño y los efectos retributivos que el acceso a cada uno de ellos conlleve.

En cumplimiento de las previsiones contenidas en la citada Ley de Ordenación Sanitaria de Euskadi, se procede ahora a la elaboración y publicación de los diferentes Puestos Funcionales en los que se deberá estructurar la plantilla de Osakidetza-Servicio vasco de salud, para lo cual, y en función de lo dispuesto en el Artículo 12.5 b) del Decreto 255/1997, de 11 de noviembre, por el que se establecen los Estatutos Sociales del Ente Público Osakidetza-Servicio vasco de salud, se especifican los criterios considerados para la clasificación de los Puestos Funcionales, elementos previos fundamentales para su establecimiento y posterior gestión.

Igualmente, es necesario tener en cuenta que las organizaciones sanitarias se encuentran inmersas en un entorno muy dinámico en permanente evolución y desarrollo, lo cual incide directamente en su estructuración organizativa, al verse obligadas a responder con la agilidad precisa a las nuevas demandas sociales de servicios sanitarios, a la presión asistencial creciente y a las innovaciones tecnológicas que de manera paulatina se van implantando en el ámbito asistencial y de gestión. Es por ello que, junto con la determinación de los Puestos Funcionales del Ente se incluyen, fundamentados en los criterios de clasificación previamente establecidos, los mecanismos para su revisión y actualización.

La estructura básica aquí propuesta se desarrollará posteriormente en el marco regulador establecido por la Ley de Ordenación sanitaria de Euskadi, en relación con la Plantilla Estructural del Ente Público, que deberá ser aprobada por su Consejo de Administración, dentro de los límites definidos por el número máximo de efectivos según Grupos Profesionales fijado por el Consejo de Gobierno.

Una vez aprobadas por el Consejo de Administración las Plantillas Estructurales por Grupo Profesional de las distintas Organizaciones de Servicios, las Direcciones de éstas, basándose en los principios de descentralización y autoorganización reconocidas en la propia Ley de Ordenación sanitaria de Euskadi, procederán a emitir la correspondiente Resolución aprobando la Plantilla Funcional de cada Organización de Servicios.

En conclusión, la Relación de Puestos Funcionales definida en este Decreto establece las bases precisas para una gestión rigurosa y dinámica de la estructura organizativa del Ente Público de Derecho Privado Osakidetza-Servicio vasco de salud, y permite la racionalización y ordenamiento de sus estructuras internas y la definición de las plantillas estructurales de las diferentes Organizaciones de Servicios que lo componen.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Hacienda y Administración Pública y del Consejero de Sanidad, vistos los informes preceptivos, de conformidad con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, previa deliberación y aprobación en el Consejo de Gobierno en su sesión del día 19 de julio de 2005,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la determinación de los Puestos Funcionales en base a los cuales se deberá ordenar la plantilla estructural del Ente Público Osakidetza-Servicio vasco de salud, constituyendo los mismos uno de los instrumentos de clasificación del personal, junto con el grupo de titulación, el grupo profesional y la categoría. La relación de Puestos Funcionales aprobada por este Decreto se contiene en el anexo I del mismo.

Artículo 2.– Ámbito de aplicación.

El presente Decreto será de aplicación a la Plantilla Estructural del Ente Público Osakidetza-Servicio vasco de salud, constituida por el número de efectivos por grupo profesional en cada organización aprobada por el Consejo de Administración, dentro del límite máximo de efectivos por grupo profesional aprobado anualmente por el Consejo de Gobierno.

La Plantilla Estructural de cada Organización de Servicios se clasificará conforme a la Relación de Puestos Funcionales recogida en el anexo I de este Decreto, dando lugar a la Plantilla Funcional correspondiente.

Artículo 3.– Definición de Puesto Funcional.

De conformidad con el artículo 28, norma segunda, 6, de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación sanitaria de Euskadi, los Puestos Funcionales se constituyen como el instrumento de clasificación del personal orientado a la organización, promoción y desarrollo integral del personal.

Se entiende por Puesto Funcional, a los efectos del presente Decreto, toda agrupación de efectivos por razón común respecto a uno o más ámbitos funcionales, diferenciada de cualquier otra existente en el conjunto de la estructura del Ente Público en cuanto a las exigencias de requerimientos profesionales para su desempeño o a las responsabilidades jerárquicas y/o de gestión que se asuman.

Acorde a dicha consideración, los Puestos Funcionales se establecerán en razón del desempeño de tareas diferenciales, propias de la profesión para cuyo ejercicio habilite la titulación exigida para el acceso a cada categoría, o en razón del desempeño de un nivel específico de responsabilidad funcional dentro de las funciones propias de la categoría y el destino en alguna de las estructuras del Ente.

Artículo 4.– Criterios de Diferenciación.

Los criterios considerados para la diferenciación de los distintos Puestos Funcionales se corresponden con los siguientes:

1.– Ocupaciones diferenciadas en base a las tareas propias de la profesión para cuyo ejercicio habilite la titulación correspondiente.

2.– Ocupaciones diferenciadas en base al nivel específico de responsabilidad funcional ejercido dentro de las funciones propias de la categoría y el destino.

Dicha Responsabilidad Funcional contempla exigencias diferenciales con relación a:

a) Conocimientos especializados: exigencia de conocimientos especializados técnicos y/o prácticos que complementan y/o delimitan la formación exigida por el grupo profesional y la categoría correspondiente.

b) Responsabilidad jerárquica: asunción de funciones de organización, supervisión y/o coordinación de equipos humanos.

c) Responsabilidad de Gestión: asunción de funciones de planificación, programación, seguimiento y control de objetivos y recursos, humanos y/o materiales, implicados para el desarrollo de los mismos.

Artículo 5.– Identificación.

Los Puestos Funcionales vendrán identificados y caracterizados en relación con los siguientes aspectos:

1.– Identificación en términos de Clasificación del Personal.

2.– Perfil Profesional requerido.

3.– Modo de provisión.

4.– Efectos retributivos asignados.

Artículo 6.– Identificación en términos de Clasificación del Personal.

De conformidad con lo previsto en el artículo 28 y en el apartado 4 de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación sanitaria de Euskadi, los Puestos Funcionales existentes en el Ente Público Osakidetza-Servicio vasco de salud vendrán identificados, además de por su denominación, por los siguientes instrumentos de clasificación:

a) Grupo de Titulación, que constituye el instrumento de clasificación del personal basándose en el nivel de Titulación exigido para el ingreso.

b) Grupo profesional, que constituye el instrumento de clasificación del personal sobre la base del agrupamiento unitario de las aptitudes profesionales y contenido específico de las tareas propias de la prestación.

c) La Categoría, que constituye el instrumento de clasificación del personal basado en la Titulación específica requerida.

Los puestos funcionales, atendiendo a sus características podrán, en su caso, estar adscritos a uno o varios grupos profesionales y categorías, cuya concreción se realizará en el anexo I de la presente norma.

Artículo 7.– Perfil Profesional requerido.

Cada Puesto Funcional llevará aparejado el correspondiente Perfil Profesional requerido para su desempeño, constituido por:

a) La Titulación o Titulaciones y, en su caso, los conocimientos y destrezas específicas requeridas para su desempeño, en función del contenido técnico y particularizado del puesto.

b) La Experiencia, entendida como número de años de ejercicio en la categoría de procedencia, requerida para su desempeño.

c) Perfil Lingüístico, cuya determinación se hará conforme a los criterios fijados en el Decreto 67/2003, de 18 de marzo, de Normalización del Uso del Euskera en Osakidetza-Servicio vasco de salud. Los perfiles asignados inicialmente en el anexo I podrán ser modificados conforme se desarrollen los planes de uso de Euskera previstos en la citada norma.

Artículo 8.– Modo de provisión.

Los Puestos Funcionales podrán ser provistos mediante los sistemas previstos en el artículo 28, norma común tercera de la Ley de Ordenación sanitaria de Euskadi conforme se determina en el anexo I del presente Decreto en atención a la naturaleza de sus funciones.

El Consejo de Administración de Osakidetza-Servicio vasco de salud regulará el sistema de provisión de acuerdo con los principios generales fijados en la Ley de Ordenación sanitaria de Euskadi y demás normas aplicables.

Artículo 9.– Efectos retributivos asignados.

El acceso a cada puesto funcional llevará aparejado los efectos retributivos asignados al mismo, fijándose la estructura retributiva conforme a los conceptos regulados en la Ley de Ordenación sanitaria de Euskadi y demás normas de aplicación, y cuyos importes se establecerán por el Órgano competente en materia retributiva de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 10.– Establecimiento de Plantillas Funcionales.

Determinados los Puestos Funcionales a través del presente Decreto, cada Organización de Servicios del Ente Público Osakidetza-Servicio vasco de salud aprobará mediante Resolución del Director Gerente su Plantilla Funcional, entendida ésta como el número total de efectivos por Puesto Funcional existentes en el ámbito de una Organización de Servicios.

El número de efectivos de las Plantillas Funcionales vendrá limitado por la Plantilla Estructural aprobada por el Consejo de Administración para la Organización, constituida por el total de efectivos por Grupo Profesional del conjunto de las Organizaciones de Servicios que integran el Ente Público Osakidetza-Servicio vasco de salud.

En el procedimiento de elaboración de la plantilla funcional deberá garantizarse la participación de la representación del personal de acuerdo con lo establecido en la normativa sobre órganos de representación y, en su caso, en los acuerdos reguladores de las condiciones de trabajo del personal.

Artículo 11.– Efectividad, publicación y publicidad.

Las Resoluciones por las que se aprueban la Plantilla Funcional de cada Organización de Servicios serán hechas públicas mediante su exposición en los tablones de anuncios de la Organización. Igualmente, y a fin de facilitar su conocimiento, se harán publicas a través de la Intranet Corporativa de Osakidetza-Servicio vasco de salud.

Junto a la publicación prevista en el párrafo anterior, se procederá a la notificación individualizada a cada trabajador del puesto funcional al que se encuentra adscrito.

Las Resoluciones de aprobación de la Plantilla Funcional surtirán efectos jurídicos y económicos a partir del día siguiente al de su publicación salvo que en las mismas se establezcan plazos diferentes.

Artículo 12.– Modificación de las Plantillas Funcionales.

Los efectivos incluidos en las Plantillas Funcionales de las distintas Organizaciones de Servicios, podrán ser objeto de modificación mediante traslado, amortización y creación de alguno de los efectivos pertenecientes a dichas Plantillas Funcionales.

1.– Traslado. Los efectivos pertenecientes a las distintas Organizaciones de Servicios podrán ser objeto de traslado entre las mismas mediante Resolución del Director General de Osakidetza-Servicio vasco de Salud, conforme a los criterios y garantías establecidos al efecto en el artículo 28, norma común tercera, apartado sexto de la Ley de Ordenación sanitaria de Euskadi.

2.– Amortización y creación de efectivos. La creación de nuevos efectivos estará sujeta a los criterios y normas fijados con carácter general por el Órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2.1.– Las modificaciones de Plantilla Funcional que no conlleven alteración de la Plantilla Estructural de una Organización de Servicios serán aprobadas por Resolución del Director-Gerente de la misma.

2.2.– Las modificaciones de Plantilla Funcional que impliquen variación de la Plantilla Estructural de una Organización de Servicios estarán sujetas a la consideración y aprobación del Consejo de Administración de Osakidetza-Servicio vasco de salud, debiendo ser aprobados por el Consejo de Gobierno si los mismos suponen alteración del número máximo de efectivos por Grupo Profesional establecido para el Ente Público.

Se deberá notificar dicha modificación a los trabajadores que viniesen desempeñando el Puesto modificado.

El personal fijo que cese en su puesto como consecuencia de la supresión de un puesto obtenido en concurso o en una convocatoria de libre designación será adscrito al desempeño provisional de otro puesto de trabajo propio de su categoría. Este puesto será preferentemente del mismo Área de Salud del puesto suprimido, en tanto no obtenga otro con carácter definitivo.

El personal del apartado anterior tendrá derecho preferente a proveer en el siguiente concurso que se celebre, y por una sola vez, las vacantes existentes en la misma localidad que fueran de la misma categoría del puesto objeto de supresión.

Cuando las retribuciones asignadas al nuevo puesto fueran inferiores a las del suprimido, el personal percibirá un complemento transitorio por la diferencia, que se mantendrá hasta la resolución del primer concurso en que pueda participar.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– La equiparación entre los distintos Puestos Funcionales relacionados en el anexo I y su equivalencia con las tablas y categorías retributivas vigentes en la actualidad en el Ente Público Osakidetza-Servicio vasco de salud se recoge en el anexo II.

Segunda.– La Integración en los Servicios Jerarquizados del Personal de Cupo y Zona y del Personal Funcionario de la Sanidad Local se llevará a efecto mediante Resolución del Director General de Osakidetza-Servicio vasco de salud, bajo los siguientes criterios generales:

1.– La integración del Personal de Cupo y Zona se realizará conforme a los criterios establecidos en el Decreto 180/1994, de 17 de mayo, por el que se regulan las condiciones de Oferta de Integración en los Servicios Jerarquizados de las Instituciones Sanitarias de Osakidetza-Servicio vasco de salud al Personal Sanitario de Cupo.

2.– Igualmente serán aplicables dichos criterios de jerarquización al personal Facultativo Ayudante de Cupo si, reuniendo los requisitos de titulación y especialidad necesarios para el desempeño del puesto, el puesto de Jefe de Equipo se hubiera jerarquizado o quedara vacante. En todo caso la jerarquización quedará sujeta a los criterios organizativos determinados por los Órganos competentes de Osakidetza-Servicio vasco de salud.

3.– La Integración de Personal Funcionario de la Sanidad Local se efectuará conforme a los mecanismos contenidos en el Decreto 209/1990, de 30 de julio, por el que se regula la Integración en los Equipos de Atención Primaria de los Funcionarios Técnicos al Servicio de la Sanidad Local, adscritos a los cuerpos de médicos, practicantes y matronas, que presten sus servicios para Osakidetza-Servicio vasco de salud.

Tercera.– Cuando un puesto funcional hubiera sido clasificado como abierto a dos o más grupos profesionales, a los únicos efectos de la determinación del número total de efectivos por grupos profesionales, se considerará encuadrado en el grupo profesional superior y si fueran del mismo grupo de titulación, conforme al orden indicado en la Disposición Adicional 4.ª de la Ley de Ordenación sanitaria de Euskadi.

Cuarta.– El personal fijo cuyo puesto funcional no se haya equiparado a alguno de los recogidos en el anexo I conforme a las equivalencias recogidas en el anexo II podrá optar por la adscripción a cualquier puesto funcional abierto a su grupo de titulación, siempre que reúna los requisitos necesarios para su desempeño quedando en su caso integrado en la categoría del puesto al que haya optado.

Quinta.– Se procederá de oficio a la adecuación de los Puestos Funcionales conforme a la clasificación aprobada en el presente Decreto de los Puestos actualmente desempeñados por el personal fijo e interino que ocupe puestos de la plantilla estructural de Osakidetza-Servicio vasco de salud, incluido el personal funcionario de carrera perteneciente a los cuerpos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi o transferido de otras Administraciones públicas.

Dicha adecuación será notificada individualmente y la misma deberá ajustarse a los criterios de clasificación regulados en la Ley de Ordenación Sanitaria y en el presente Decreto.

Si como consecuencia de la adecuación del Puesto Funcional se produjera minoración sobre las retribuciones fijas y periódicas que viniera percibiendo, quien fuera titular del puesto tendrá derecho a un complemento personal y transitorio por la diferencia, en tanto permanezca en el mismo puesto. Este complemento personal y transitorio no tendrá carácter absorbible sin perjuicio de las actualizaciones que le fueran de aplicación en sucesivos ejercicios presupuestarios.

Sexta.– Se faculta al Consejo de Administración de Osakidetza-Servicio vasco de salud para que en el supuesto de que se aprueben nuevas titulaciones oficiales adecuadas para desempeñar las funciones correspondientes a alguno de los puestos funcionales creados por este Decreto apruebe su inclusión entre las titulaciones habilitantes para su desempeño siempre que no se requiera la creación de una nueva categoría.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.– En tanto se procede a la integración en el régimen estatutario del personal funcionario o laboral fijo adscrito a Osakidetza-Servicio vasco de salud, éste personal podrá participar en las convocatorias para la provisión de puestos conforme a los criterios que se determinen en cada una de ellas.

Segunda.– En tanto se procede a la integración en el régimen estatutario, el personal funcionario de carrera de la Administración General de la Comunidad Autónoma que venía desempeñando los puestos incluidos en la relación de puestos de trabajo de Osakidetza-Servicio vasco de salud aprobada por el Decreto 325/1994, de 28 de julio, y modificada por los Decretos 402/1994, de 18 de octubre y Decreto 301/1996, de 24 de diciembre permanecerá en situación de servicio activo respecto a su Cuerpo de origen y se les seguirá aplicando el Acuerdo regulador de condiciones de trabajo para el personal funcionario de la Administración General de la Comunidad Autónoma. El tiempo que permanezcan en dicha situación será computable a efectos de consolidación del grado personal que estuviera en proceso de consolidación.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera.– Queda derogado el punto 2 del artículo 2 del Decreto 209/1990, de 30 de julio, por el que se regula la Integración en los Equipos de Atención Primaria de los Funcionarios Técnicos al Servicio de la Sanidad Local, adscritos a los cuerpos de médicos, practicantes y matronas, que presten sus servicios para Osakidetza-Servicio vasco de salud.

Segunda.– Queda derogada la relación de puestos de trabajo de Osakidetza-Servicio vasco de salud aprobada por el Decreto 325/1994, de 28 de julio, y modificada por los Decretos 402/1994, de 18 de octubre y Decreto 301/1996, de 24 de diciembre.

DISPOSICIÓN FINAL

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Anexo

Omitido.

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