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  • EDICIÓN DE 06/09/2005
 
 

AGRUPACIONES DE DEFENSA SANITARIA APÍCOLAS

06/09/2005
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Decreto 194/2005, de 30 de agosto, sobre Agrupaciones de Defensa Sanitaria Apícolas en la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 6 de septiembre de 2005). Texto completo.

§1012455

DECRETO 194/2005, DE 30 DE AGOSTO, SOBRE AGRUPACIONES DE DEFENSA SANITARIA APÍCOLAS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

La experiencia acumulada durante años, desde que se crearon y comenzaron a funcionar las Agrupaciones de Defensa Sanitaria, hecho que supuso un fuerte estímulo para el control, la erradicación y prevención de enfermedades, unido a los efectos beneficiosos observados durante los años de funcionamiento, ha llevado a la Administración Autonómica a dar un nuevo impulso a estas figuras asociativas con la publicación del Decreto 23/2003, de 11 de marzo, por el que se establece la normativa de regulación de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas en la Comunidad Autónoma de Extremadura. La pretensión era dar un impulso a la higiene y bienestar animal, así como a la rentabilidad de las explotaciones ganaderas, estableciendo mecanismos de colaboración con el sector ganadero, mejorando los sistemas de control y registro, permitiendo la trazabilidad del producto final y apoyando la creación de asociaciones de ganaderos, cuyo fin común sea optimizar la sanidad animal en sus explotaciones y la obtención de productos de elevada calidad.

El Real Decreto 1880/1996, de 2 de agosto, por el que se regulan las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas, establece con carácter básico la necesidad de actualizar su ordenación y extender su ámbito de actuación y estimula y alienta al sector ganadero con la promoción y desarrollo de las mismas para distintas especies ganaderas, con ordenamiento común de la figura asociativa de carácter sanitario en todo el territorio nacional.

El Real Decreto 428/2003, de 11 de abril, por el que se establece la normativa básica de las subvenciones destinadas al fomento de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas, establece la normativa básica de las subvenciones estatales destinadas al fomento de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas para la realización de los programas sanitarios anuales, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1880/1996, de 2 de agosto.

Por otra parte, parece recomendable reconducir determinados aspectos organizativos y de estructura de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria con vistas a lograr una mayor operatividad y eficacia de las mismas creando las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Apícola con el objetivo de implantar una estructura sanitaria en la que estén implicados tanto este sector apícola como la propia Administración, en el intento de conseguir la implantación de unos programas de actuación común y solidaria entre los apicultores integrantes de las mismas ADS.

A criterio de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, de acuerdo con la Ley 5/1992 de 26 de noviembre, sobre Ordenación de las Producciones Agrarias en Extremadura, que en su artículo 101 declara el interés de la Administración Autonómica en promover la creación de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria como medio de saneamiento integral de la cabaña ganadera, con la Ley 4/1992, del 26 de noviembre, de Financiación Agraria Extremeña, que en su artículo 20 determina los beneficios que obtendrán las Agrupaciones de Defensa Sanitaria que reglamentariamente se constituyan, y con la Orden de 17 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas de ordenación de las explotaciones apícolas en la Comunidad Autónoma de Extremadura, y habiendo sido consultados los sectores afectados, procede favorecer la creación de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Apícolas estableciendo las normas para su constitución, sus normas de funcionamiento, así como las obligaciones y controles que aseguren el cumplimiento de un programa sanitario obligatorio.

Por ello, de acuerdo con las competencias establecidas el Estatuto de Autonomía de Extremadura en materia de sanidad animal, y con las competencias transferidas mediante el Real Decreto 3539/1981, de 29 de diciembre, a propuesta del Consejero de Agricultura y Medio Ambiente, previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, en su sesión del día 30 de agosto de 2005, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto la regulación de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Apícolas (en adelante, ADSA) en la Comunidad Autónoma de Extremadura estableciendo las bases reguladoras para su creación, el contenido de los programas sanitarios anuales obligatorios y las normas para la solicitud de su reconocimiento que aseguren el cumplimiento de los objetivos marcados.

Cada ADSA se considera como una unidad, tanto a efectos del desarrollo del programa sanitario como de las subvenciones que le pudieran corresponder.

Artículo 2. Concepto y ámbito de actuación.

1. Se entiende por ADSA la asociación constituida por apicultores para la elevación del nivel sanitario-zootécnico de sus explotaciones apícolas mediante el establecimiento y ejecución de programas de profilaxis, lucha contra las enfermedades y mejora de sus condiciones higiénicas, que permitan incrementar el nivel productivo y sanitario de sus productos.

2. La unidad básica de la ADSA será la provincia, pudiéndose constituir siempre que integren un número mínimo de 50 apicultores y el número de unidades de ganado mayor (UGM) agrupadas sea superior a 4.000. No obstante, de manera excepcional y debidamente justificado, se podrá autorizar por la Dirección General de Explotaciones Agrarias la inclusión de apicultores pertenecientes a otra provincia por motivos de proximidad geográfica, sanitarios y/o de producción.

3. A efectos del presente Decreto, se entenderá por UGM el conjunto de siete colmenas vivas.

4. Con el fin de coordinar actuaciones sanitarias y facilitar las tareas de gestión, las ADSA podrán unirse para la constitución de asociaciones de ámbito comarcal, siempre y cuando estén ubicadas en la misma provincia (sin perjuicio de la excepción del apartado 2 del presente artículo) y no pierdan su identidad jurídica.

5. Al objeto de servir de interlocutores ante la Administración Autonómica, las asociaciones de ADSA podrán unirse para constituir una federación de ámbito regional.

Las asociaciones y su federación regional podrán beneficiarse de:

a) Gestión de gastos comunes.

b) Ayudas que puedan provenir de la Administración Autonómica u otras Administraciones.

c) Contratación de al menos de un veterinario responsable de la dirección técnica veterinaria.

6. Las Cooperativas Agrarias de la Comunidad Autónoma de Extremadura que cuenten con socios apicultores y el número de UGM requerido podrán establecer una ADSA con personalidad jurídica propia e independiente de la Cooperativa.

Artículo 3. Requisitos para el reconocimiento como ADSA.

1. Podrán optar al reconocimiento como ADSA aquellos apicultores con explotaciones apícolas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, inscritos en el Registro Apícola de Extremadura, que se agrupen con el fin de mejorar la sanidad apícola y la calidad de las producciones en sus explotaciones mediante el establecimiento y ejecución de programas de vigilancia, lucha y erradicación de las enfermedades apícolas y la mejora de las condiciones higiénico sanitarias en común, de acuerdo con la normativa vigente, y la adopción de medidas zoosanitarias adoptadas por los órganos competentes.

2. Para obtener el reconocimiento a que se refiere el punto anterior, las Agrupaciones deberán:

a) Tener a todos sus apicultores inscritos en el Registro de Explotaciones Apícolas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

b) Tener personalidad jurídica propia.

c) Adaptarse al ámbito de actuación definido en el punto 2 del artículo anterior.

d) Disponer de un programa sanitario común de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del presente Decreto.

e) Disponer de al menos un veterinario encargado de la dirección técnica veterinaria, autorizado por el órgano competente de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, que será responsable de desarrollar las funciones sanitarias relacionadas con los programas sanitarios aprobados.

f) Dotarse de unos estatutos de funcionamiento, en los que conste al menos:

– La denominación de la Agrupación.

– Su domicilio social y ámbito territorial.

– Los órganos de representación, gobierno y administración.

– Los recursos económicos previstos.

– El derecho a integrarse en la misma todos los apicultores que lo deseen.

– La regulación del funcionamiento interno conforme a la normativa aplicable.

Artículo 4. Procedimiento de reconocimiento como ADSA y de autorización de la dirección técnica veterinaria.

1. Para obtener el reconocimiento como ADSA, así como de sus uniones, se deberá presentar una solicitud, con arreglo al modelo establecido en el ANEXO I del presente Decreto, firmada por el presidente de la Agrupación, dirigida al Sr. Director General de Explotaciones Agrarias de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente por cualquiera de los medios previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Junto con la solicitud de reconocimiento se acompañará, de acuerdo con los requisitos exigidos en el artículo anterior, la siguiente documentación:

a) Acta de la Asamblea General en la que se tomó el acuerdo de constituir y solicitar el reconocimiento de Agrupación de Defensa Sanitaria Apícola.

b) Relación nominal de los socios con los datos personales con arreglo al modelo del Anexo II del presente Decreto.

c) Relación nominal de los socios con identificación de las explotaciones apícolas y censo de colmenas con arreglo al modelo del Anexo III del presente Decreto.

d) Programa sanitario y zootécnico con la relación de las actividades que se vayan a realizar, adaptado en cualquier caso a lo establecido en el artículo 7 del presente Decreto, suscrito por el responsable o responsables de la dirección técnica veterinaria.

e) Fotocopia compulsada de los estatutos de la Agrupación, cuyo contenido se ajustará a lo dispuesto en artículo 3.2 f) del presente Decreto.

f) Solicitud de autorización de la dirección técnico veterinaria, con arreglo al modelo del Anexo IV del presente Decreto, acompañada de la siguiente documentación:

– Nombre y Apellidos, así como número de identificación fiscal de cada veterinario.

– Certificación expedida por la correspondiente organización colegial, en la que conste la habilitación de cada veterinario para el ejercicio libre de la profesión.

– Certificado de la correspondiente Delegación de la Seguridad Social por la que se acredite la situación de alta de cada veterinario.

– Declaración jurada de cada veterinario de no tener participación financiera o relaciones familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, cónyuge o pareja de hecho de ningún miembro de la junta directiva de la ADSA, ni ser titular, por sí o por sustitución, de centro comercial detallista de medicamentos veterinarios.

– Copia del contrato de la ADSA con cada veterinario por tiempo mínimo de un año.

3. Si se solicita la unión de varias ADSA para formar asociaciones se deberá remitir la siguiente documentación:

a) Acuerdo de las juntas directivas de las distintas ADSA de la creación de la asociación.

b) Copia compulsada del certificado de depósito de los Estatutos en el Registro de Asociaciones.

c) Composición de la junta directiva.

d) CIF de la asociación.

e) Copia compulsada de los nuevos estatutos.

4. A la vista de la documentación presentada con la solicitud de reconocimiento como ADSA y, en su caso, de la remitida en virtud del requerimiento de subsanación de defectos que eventualmente se practique, el Director General de Explotaciones Agrarias, a propuesta del Servicio de Sanidad Animal, dictará y notificará resolución de reconocimiento como ADSA y de autorización como Veterinario Director Técnico en el plazo de seis meses contados desde que la solicitud haya tenido entrada en registro.

5. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, la falta de notificación de resolución expresa en el plazo establecido para ello legitima al interesado para entenderla estimada por silencio administrativo.

6. El reconocimiento a que se refiere este artículo será comunicado, de acuerdo con el artículo 4.3 del Real Decreto 1880/1996, de 2 de agosto, a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

7. El reconocimiento podrá ser revocado, previa audiencia al interesado, en los casos siguientes:

a) Si dejaran de existir las condiciones que determinaron dicho reconocimiento.

b) Si estuviera basado en informaciones erróneas.

c) Si se hubiera obtenido de forma irregular.

d) O si se incumpliera el programa sanitario aprobado.

Artículo 5. Dirección técnica veterinaria.

1. Para desarrollar las funciones relacionadas con los programas sanitarios habrá al menos un veterinario responsable de la dirección técnica, que será reconocido por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente a través de la Dirección General de Explotaciones Agrarias, reuniendo las condiciones necesarias para ejercer la profesión veterinaria así como las indicadas en el artículo 4.2.f) del presente Decreto.

2. El veterinario director técnico podrá serlo de una o más ADSA siempre que cada una de ellas cumpla las normas establecidas, estén asentadas en la misma provincia (sin perjuicio de la excepción establecida mediante el artículo 2.2 del presente Decreto) y la suma de las UGM bajo su dirección no sea superior a 10.000.

3. La Consejería de Agricultura y Medio Ambiente podrá exigir a las ADSA, de acuerdo con los censos apícolas que las integren, la actuación de un número mayor de veterinarios responsables de desarrollar las funciones sanitarias relacionadas con los programas aprobados, de modo que se garantice la correcta ejecución del programa sanitario aprobado y de las restantes obligaciones establecidas en el presente Decreto y de las disposiciones que lo desarrollen.

Artículo 6. Obligaciones y prerrogativas de la dirección técnica veterinaria.

La dirección técnica veterinaria estará obligada a:

a) Desarrollar el programa sanitario anual presentado a la Dirección General de Explotaciones Agrarias, supervisar el cumplimiento de las condiciones higiénico sanitarias de las explotaciones integrantes de la Agrupación, así como a colaborar activamente en la organización, control y ejecución de las medidas sanitarias de prevención y lucha contra las enfermedades apícolas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto.

b) Colaboración en la actualización del Registro Apícola de Extremadura.

c) Supervisión de los Libros de Registro de las Explotaciones Apícolas establecidos mediante la Orden de 17 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas de ordenación de las explotaciones apícolas en la Comunidad Autónoma de Extremadura y cumplimentación de la hojas de tratamientos con medicamentos veterinarios del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos.

d) Colaboración y asesoramiento en la comunicación que cada apicultor está obligado a realizar a la Dirección General de Explotaciones Agrarias de los movimientos de colmenas fuera de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Cada apicultor realizará esta comunicación tanto a la Oficina Veterinaria de Zona de referencia como al veterinario director técnico de la ADSA con una antelación mínima de una semana sobre la fecha de comienzo del primer movimiento de colmenas el programa de traslados previsto para los tres meses siguientes indicando provincia, municipio, comarca, paraje (en su caso) y fecha prevista en la que van a producirse los movimientos.

Esta comunicación una vez visada por los Servicios Veterinarios Oficiales deberá acompañar a las colmenas y al Libro Registro de Explotaciones Apícolas en sus desplazamientos.

Cualquier modificación del programa de traslados previstos que suponga un cambio en cuanto a la Comunidad Autónoma de destino será comunicada por el apicultor a la mayor brevedad posible, y como máximo cuarenta y ocho horas después de que se haya producido la misma, tanto a la Oficina Veterinaria de Zona de referencia como al veterinario director técnico de la ADSA.

e) Realización de controles sanitarios, que incluirán tomas de muestras y análisis, destinados al control del cumplimiento de los tiempos de espera de los tratamientos efectuados y a evitar la presencia de residuos en miel (de sustancias prohibidas y/o permitidas por encima del límite máximo de residuos establecido) y, en su caso, en la cera. Se investigará anualmente como mínimo una explotación por cada 3.750 colmenas agrupadas de cada ADSA. Será obligatorio avisar de modo urgente a la Dirección General de Explotaciones Agrarias en caso de que los análisis arrojen resultados que indicasen un supuesto incumplimiento en esta materia.

f) Supervisión del origen de la cera y panales adquiridos para las colmenas.

g) Redacción de informes y expedición de certificados a los apicultores que, en su caso, puedan ser solicitados por los Servicios Veterinarios Oficiales.

h) Facilitar información a la ADSA, asociación o federación, y prestarle asistencia a fin de que se tomen las medidas necesarias para la consecución y mantenimiento de las condiciones sanitarias de la agrupación, asociación o federación, así como realizar entre sus asociados las campañas de divulgación que se establezcan.

i) Supervisar el cumplimiento de la normativa vigente sobre identificación y registro de las colmenas y de la documentación sanitaria de acompañamiento de las colmenas integrantes de cada ADSA.

j) Informar a las autoridades sanitarias de las enfermedades apícolas de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 2459/1996, de 2 de diciembre, por el que se establece la lista de enfermedades animales de declaración obligatoria y se da la normativa para su notificación y su última modificación mediante la ORDEN APA/1668/2004, de 27 de mayo. Asimismo también informará de la existencia de cualquier otra enfermedad no amparada por la norma anterior, de cualquier otro factor de riesgo que esté afectando severamente a la salud de las abejas, así como de toda circunstancia que pudiese incidir en la salud pública.

k) Informar periódicamente a la ADSA del estado general sanitario del conjunto de las colmenas de la misma.

l) Cumplimentar diariamente el Libro de Visitas y Actuaciones Sanitarias que recogerá todas las actuaciones realizadas en la ADSA indicando fecha, nombre del apicultor, explotación, actuación realizada, producto usado, resultado obtenido y firma del ganadero.

Este Libro, expedido y diligenciado por la Dirección General de Explotaciones Agrarias, será presentado en la Oficina Veterinaria de Zona trimestralmente la primera semana del mes correspondiente para su inspección y firma por cualquiera de los veterinarios oficiales de la Oficina Veterinaria de Zona (sin perjuicio de que deberá ser presentado siempre y cuando lo requieran los Servicios Veterinarios Oficiales).

m) Participar y colaborar en la aplicación de las normas oficiales en materia de sanidad animal, así como aquellas otras que se determinen por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.

n) Controlar y vigilar la alimentación de las abejas, sobre todo durante la época de parada biológica, de manera que la misma sea equilibrada y adecuada a las necesidades de los insectos según la época del año. En el caso de los suplementos alimenticios, se deberá cumplir la normativa vigente en materia de alimentación animal.

Artículo 7. Programa Sanitario de las ADSA.

1. Los programas sanitarios que desarrollarán obligatoriamente las ADSA, sin perjuicio de aquellas otras actuaciones que consideren convenientes, contarán con el siguiente contenido mínimo:

a) Programa de control y lucha contra la varroasis, de conformidad con lo dispuesto en el ANEXO V del presente Decreto.

b) Programas de control y lucha contra las loques.

c) Programas de control y lucha contra la nosemosis.

d) Tratamiento adecuado contra otras patologías apícolas que puedan diagnosticarse en las explotaciones.

e) Identificación de las colmenas conforme a la Orden de 17 de diciembre de 2002.

f) Colaboración con el Servicio de Sanidad Animal en la adopción de medidas sanitarias.

g) Investigación epidemiológica de todas las explotaciones al menos una vez al año y toma de muestras de abejas como mínimo en el 5% de las explotaciones para analizar en laboratorios al menos los procesos parasitarios y bacterianos que pudieren padecer. A criterio del Servicio de Sanidad Animal, este porcentaje de muestras podrá incrementarse en función de la situación epidemiológica de cada zona en un determinado momento.

h) Investigación de residuos en miel y/o en la cera de conformidad con lo establecido en el párrafo “e)” del artículo 6 del presente Decreto.

i) Control de la adquisición de la cera y de los panales para las colmenas.

j) Seguimiento y control de los movimientos de las colmenas.

k) Programa de limpieza y desinfección de las instalaciones, material y utillaje.

l) Seguimiento y control de las patologías detectadas.

m) Control de la alimentación de las abejas.

2. Todos estos programas sanitarios mínimos obligatorios se podrán ampliar con aquellos programas de control y lucha que en cada momento sean aplicables en cumplimiento de la legislación vigente, así como la aplicación de medidas necesarias según las condiciones sanitarias de las zonas en que puedan estar ubicadas las colmenas.

Artículo 8. Obligaciones de las ADSA y de los apicultores integrados en las mismas.

1. La Dirección General de Explotaciones Agrarias, a través del Servicio de Sanidad Animal, exigirá a todos los apicultores integrados en cada ADSA que:

a) Deberán integrar todas sus colmenas, independientemente del asentamiento en el que se encuentren, no pudiendo pertenecer simultáneamente a dos ADSA en la misma provincia ni dejar colmenas sin incluir.

b) Deberán cumplir el programa sanitario aprobado.

c) Cumplan las normas de sanidad animal y de alimentación animal establecidas por la legislación vigente.

d) Notifiquen a la dirección técnica veterinaria toda enfermedad que surja en su explotación. Asimismo, deberán notificar a los Servicios Veterinarios Oficiales toda sospecha de enfermedad de carácter epizoótico que aparezca en las colmenas de su propiedad.

e) La ejecución del programa sanitario se realizará por la dirección técnica veterinaria de la ADSA, de tal modo que la misma será la que preste los servicios sanitarios a las explotaciones integradas en la ADSA, salvo casos justificados por la propia dirección técnica veterinaria que se comunicarán a la Dirección General de Explotaciones Agrarias.

f) Deberán colaborar activamente en la organización, control y ejecución de las medidas sanitarias dictadas o que se dicten por la autoridad competente en la prevención y lucha contra las enfermedades apícolas.

g) Faciliten la realización de las investigaciones epidemiológicas y las tomas de muestras establecidas en el programa sanitario y en aquellos otros casos que determine el Servicio de Sanidad Animal.

2. Las ADSA deberán cumplir las siguientes obligaciones para el correcto funcionamiento:

a) Elaborar y presentar de la Memoria Anual de actividades donde se recojan y cuantifiquen todas las actuaciones llevadas a cabo por la misma en dicho año.

b) Poseer y tener actualizado el Libro de Visitas y actuaciones anuales de la ADSA.

c) Tener actualizada la relación de apicultores y censo apícola de la ADSA, especificando altas y bajas.

d) Efectuar el seguimiento y control de la realización de los programas sanitarios aprobados y del correcto desarrollo de los mismos de acuerdo con la legislación sanitaria vigente.

e) Nombrar a la dirección técnica veterinaria responsable del desarrollo y ejecución del programa sanitario. En este sentido, cuando se produzca por la causa que sea el fin de la relación contractual del director técnico veterinario, la junta directiva de la ADSA estará obligada en un plazo máximo de 15 días a partir de la fecha en que se produzca tal circunstancia a:

– Proponer a un nuevo veterinario.

– Comunicarlo a la Dirección General de Explotaciones Agrarias indicando los motivos de tal sustitución, acuerdo de la Junta Directiva y aportando la solicitud de autorización del nuevo veterinario (Anexo IV) junto con el resto de la documentación establecida en el párrafo “f” del apartado 2 del artículo 4 del presente Decreto.

f) Cumplir las normas oficiales en materia de sanidad y producción ganadera, identificación animal, medicamentos veterinarios, residuos en animales vivos y sus productos, movimiento pecuario, alimentación animal, así como aquellas otras que se determinen por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente y/o por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

3. El incumplimiento de los requisitos previstos en este artículo dará lugar, previo trámite de audiencia, a la suspensión o extinción definitiva del reconocimiento de la ADSA.

Artículo 9. Controles sobre las ADSA.

1. Los Servicios Oficiales Veterinarios de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente efectuarán las inspecciones necesarias para comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias de otros departamentos de la misma.

2. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, deberá facilitarse el acceso de los inspectores a la documentación requerida por éstos, tanto el Libro de Visitas y Actuaciones Sanitarias, como la documentación acreditativa de la realización de los programas sanitarios.

3. El incumplimiento de lo establecido en este Decreto por las ADSA y/o por su dirección técnica veterinaria Director Técnico supondrá, previo trámite de audiencia, la pérdida de la condición de la misma.

4. Aquellos apicultores integrados en la ADSA que no cumplan y/o interfieran en el cumplimiento la normativa oficial de sanidad y producción animal y en las inspecciones llevadas a cabo para comprobar su cumplimiento quedarán excluidos, previo trámite de audiencia, de la ADSA (sin perjuicio de las medidas que, en su caso, pudiesen tomar contra ellos la juntas directivas de la misma).

Artículo 10. Infracciones y sanciones Las infracciones administrativas por incumplimiento de la normativa vigente en esta materia se sancionarán de acuerdo con la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria y demás legislación aplicable.

Disposición adicional primera. Actualización de la lucha contra la varroasis.

El ANEXO V del presente Decreto (programa y control de lucha contra la varroasis) podrá ser actualizado y modificado mediante Orden.

Disposición adicional segunda. Laboratorios para efectuar los análisis de las muestras establecidas por el artículo 7 del presente Decreto.

Los laboratorios en que se analicen las muestras establecidas en el artículo 7 del presente Decreto serán laboratorios oficiales y/o privados autorizados con la capacidad analítica adecuada a las determinaciones que se deseen efectuar.

Mediante Orden podrá establecerse una lista de los laboratorios en los que obligatoriamente se hayan de efectuar dichos análisis.

Disposición adicional tercera. Registro electrónico.

Podrá establecerse mediante Orden la posibilidad de efectuar en soporte magnético los distintos registros exigidos en el presente Decreto así como la remisión de los mismos.

Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango en la medida que se opongan a lo dictado en el presente Decreto.

Disposición Final Primera. Autorización.

Se autoriza al Consejero de Agricultura y Medio Ambiente para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos

Omitidos.

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