Diario del Derecho. Edición de 30/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 06/09/2005
 
 

PARQUES EÓLICOS

06/09/2005
Compartir: 

Decreto 192/2005, de 30 de agosto, por el que se regula el procedimiento para la autorización de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica, a través de parques eólicos, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 6 de septiembre de 2005). Texto completo.

§1012452

El Decreto 192/2005 desarrolla los procedimientos, condiciones, plazos y criterios que han de regir para la autorización de las instalaciones de generación de energía eléctrica a partir de energía eólica, basados en principios de transparencia, publicidad y coordinación administrativa para lograr el aprovechamiento de los previsibles potenciales eólicos.

Del mismo modo el Decreto establece las condiciones técnicas, medioambientales socioeconómicas, y de eficiencia energética que deberán respetar en todo caso las instalaciones autorizadas en la Comunidad Autónoma.

El Decreto establece el procedimiento para la autorización administrativa de la construcción, explotación, y cierre de las instalaciones de parques eólicos que utilicen como energía primaria la energía eólica.

Finalmente el Decreto 192/2005 dispone la convocatoria de plazo para presentar las solicitudes de autorización.

DECRETO 192/2005, DE 30 DE AGOSTO, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE LAS INSTALACIONES DE PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA A PARTIR DE LA ENERGÍA EÓLICA, A TRAVÉS DE PARQUES EÓLICOS, EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Libro Blanco de las Energías Renovables de la Unión Europea, pone de manifiesto el interés de la política energética comunitaria por este tipo de energías, tanto por su carácter estratégico relacionado con la diversificación energética, como por el compromiso con el medio ambiente.

El Plan de Fomento de las Energías Renovables aprobado en 1999, recoge los principales elementos y orientaciones que pueden considerarse relevantes en la articulación de una estrategia de desarrollo de las energías renovables para que en el año 2010 puedan cubrir en su conjunto el 12% del consumo de energía primaria, el cual fue elaborado en respuesta al compromiso que emana de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico.

La energía eólica constituye una fuente de energía que comporta ventajas por el hecho de ser renovable, no producir contaminación atmosférica y contribuir al desarrollo sostenible de nuestra región. Sin embargo la implantación de parques eólicos comporta impactos en el paisaje y en los espacios naturales, tanto por la instalación de aerogeneradores, como por líneas de evacuación de energía y accesos, que hacen necesaria la aplicación de criterios para hacer compatible la construcción de parques eólicos con la protección de los valores preservados en estos espacios.

La demanda para la puesta en funcionamiento en Extremadura, de parques eólicos para la producción de energía eléctrica, exige la adopción de una normativa que regule su implantación atendiendo a los siguientes criterios:

a) Promocionar el desarrollo de las energías renovables, mediante el aprovechamiento racional de los recursos naturales.

b) Compatibilizar el aprovechamiento de la energía eólica con la conservación y mantenimiento de los valores ambientales del medio natural.

c) Garantizar la viabilidad técnica y económica de los parques eólicos, así como la seguridad de las instalaciones.

d) Impulsar la creación de infraestructuras industriales en el marco de un desarrollo sostenible, la generación de empleo, así como el desarrollo socioeconómico y tecnológico de Extremadura, en las áreas de influencia socioeconómicas de las instalaciones generadoras de energía eólica.

Para la definición de estas áreas de influencia socioeconómicas se han tenido en cuenta criterios territoriales y organizativos que permiten el fomento de las condiciones de empleabilidad en áreas de aprovechamiento de recursos y servicios integrados en el marco de una política de desarrollo sostenible.

Dada la importancia medioambiental y la potenciación que las energías renovables tienen en el marco de las políticas de desarrollo sostenible, se han tenido especialmente en cuenta la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y el Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, por el que se establece la metodología para la actualización y sistematización del régimen jurídico y económico de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial en consonancia con el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, modificado por Ley 6/2001, de 8 de mayo, su reglamento de ejecución aprobado por Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, así como por el Decreto 45/1991, sobre medidas de protección del ecosistema en la Comunidad Autónoma de Extremadura, convalidado por el Decreto 25/1993, de 24 de febrero.

El artículo 7.1.28 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando este transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la competencia exclusiva del Estado sobre las bases del régimen energético prevista en el artículo 149.1.25 de la Constitución española.

El presente Decreto desarrolla los procedimientos, condiciones, plazos y criterios que han de regir para la autorización de las instalaciones de generación de energía eléctrica a partir de energía eólica, basados en principios de transparencia, publicidad y coordinación administrativa para lograr el eficaz aprovechamiento de los previsibles potenciales eólicos.

En virtud de todo ello, a propuesta del Consejero de Economía y Trabajo y del Consejero de Agricultura y Medio Ambiente, de acuerdo con el informe de y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, en su reunión del día 30 de agosto de 2005, dispongo:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto la regulación del Régimen Jurídico de las instalaciones de aprovechamiento de la energía eólica que se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Asimismo esta norma establece las condiciones técnicas, medioambientales socioeconómicas, y de eficiencia energética que deberán respetar en todo caso las instalaciones autorizadas en la Comunidad Autónoma.

Igualmente se establece el procedimiento para la autorización administrativa de la construcción, explotación, y cierre de las instalaciones de parques eólicos que utilicen como energía primaria la energía eólica.

Por último, se dispone la convocatoria de plazo para presentar solicitudes de autorización conforme el procedimiento establecido en el presente Decreto.

2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Decreto, aquellas instalaciones aisladas productoras de energía eólica, con una potencia inferior a los 100 KW, siempre que estén destinadas al autoconsumo y no viertan su producción a la red de distribución eléctrica.

3. El régimen jurídico de la producción y el transporte de la energía generada por las instalaciones que constituyen el objeto del presente Decreto se regirán por la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, de regulación del sector eléctrico y su normativa de desarrollo.

4. Para los parques eólicos que pretendan acogerse al Régimen Especial, la resolución de otorgamiento de la autorización conllevará la inclusión en el Régimen Especial. La condición de instalación de producción de energía eléctrica acogida al régimen especial, así como su inscripción en los registros correspondientes, se regirán por lo establecido en su normativa específica. Para la aplicación a dicha instalación del régimen especial será requisito necesario la inscripción de la misma en el Registro de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial de la Junta de Extremadura, creado por Orden de la Consejería de Economía, Industria y Hacienda, de 5 de octubre de 1995.

Artículo 2. Parques eólicos A los efectos del presente Decreto se entenderá por parque eólico los proyectos de inversión que se materialicen en la instalación integrada de un conjunto de varios aerogeneradores, interconectados eléctricamente mediante redes propias, compartiendo una misma estructura de acceso y control, con medición de energía propia y con conexión a la red general.

CAPÍTULO II

CONDICIONES DE LA ACTIVIDAD DE APROVECHAMIENTO EÓLICO

Artículo 3. Autorización administrativa.

1. La instalación de los parques eólicos estará sometida al régimen de autorización administrativa establecida en este Decreto.

2. El órgano competente para otorgar la autorización a la que se refiere el presente Decreto es el Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta del Consejero competente en materia de energía y del Consejero competente en materia de medio ambiente, previo el procedimiento establecido en el presente Decreto.

Artículo 4. Obligaciones e incumplimiento.

1. La autorización de la instalación de todo parque eólico implica el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

– cumplimiento de las condiciones básicas de la instalación descritas en la solicitud, en todos sus aspectos.

– cumplimiento de las medidas preventivas, de restauración y de corrección sociales y medioambientales propuestas.

– cumplimiento del programa de actuaciones a los que se comprometió el promotor del parque eólico en su solicitud.

– cumplimiento de los plazos previstos para la construcción y puesta en marcha de las instalaciones en la resolución de otorgamiento.

– cumplimiento de cuantos otros requisitos de carácter formal o material imponga la presente norma.

2. En caso de incumplimiento, se incoará el correspondiente expediente de revocación de la autorización y, previa audiencia de los interesados, cuando por la gravedad de los hechos se considere justificado, se podrá acordar la revocación de la autorización con incautación de la oportuna fianza y sin perjuicio de las indemnizaciones que, en su caso, pudieran exigirse, ni de lo establecido respecto a la obligación de restitución de los terrenos.

Artículo 5. Restitución terrenos.

La autorización de todo parque eólico llevará implícita la obligación de remoción de las instalaciones y restitución de todos los terrenos que ocupa, una vez finalizada la actividad de producción de energía eléctrica, debiendo dejar los terrenos en su estado original.

La obligación de remoción de instalaciones y restauración de terrenos será igualmente exigible en los casos de revocación de las autorizaciones de instalación de parques eólicos.

Para garantizar el cumplimiento de la obligación anterior, el titular del parque eólico deberá constituir, en el plazo de un mes a contar desde el otorgamiento del acta de puesta en marcha, una garantía de 18.000 € por Megavatio que se pretenda instalar y que deberá mantenerse durante toda la vida de la instalación y actualizarse anualmente mediante la aplicación del índice nacional de precios al consumo. Esta garantía se constituirá en la Caja General de Depósitos de la Tesorería General de la Junta de Extremadura.

La remoción de las instalaciones y la restauración de los terrenos exigirá la previa elaboración de un proyecto que deberá ser autorizado por la Dirección General de Ordenación Industrial, Energía y Minas, con el informe preceptivo y vinculante de la Dirección General de Medio Ambiente.

Artículo 6. Declaración de la utilidad pública de las instalaciones.

La autorización del parque eólico previsto en este Decreto llevará implícito la declaración de utilidad pública a los efectos señalados en la normativa sobre expropiación forzosa y en los términos previstos en el Título IX de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, cuando así sea solicitada por la empresa interesada de forma simultánea a la autorización de las instalaciones, incluyendo en el proyecto presentado al efecto, una relación concreta e individualizada de los bienes y derechos que el solicitante considere de necesaria expropiación.

La petición se someterá a información pública y se recabará informe de los organismos afectados.

Si solicitado el reconocimiento de la utilidad pública por el promotor del parque eólico, se opusiese a la declaración de la misma el titular de otro derecho o interés público radicado en el mismo espacio territorial, por entender que la autorización y subsiguiente instalación del parque eólico perjudicaría los mismos, se procederá a la apertura en pieza separada de un trámite procedimental en el que se decidirá acerca de la compatibilidad o incompatibilidad de los aprovechamientos enfrentados, decantándose, en su caso, por la prevalencia de uno de ellos.

El procedimiento de compatibilidad de utilidades públicas será iniciado y tramitado por la Dirección General de Ordenación Industrial, Energía y Minas, que tras audiencia a los titulares de los derechos o intereses públicos en conflicto, emitirá informe acerca de la compatibilidad o incompatibilidad de los aprovechamientos, que se elevará junto con el resto del expediente administrativo al órgano competente para dictar resolución.

En el supuesto de que las autorizaciones o títulos habilitantes para los aprovechamientos sean competencia de más de una Consejería, la eventual autorización y declaración de utilidad pública del parque eólico se realizará del mismo modo por el Consejo de Gobierno, al que se remitirá el expediente con informe de las Consejerías afectadas.

La resolución que se dicte declarará qué aprovechamiento es de mayor interés o utilidad pública, que será el que se considere prevalente o declarará la concurrencia del doble carácter demanial.

Artículo 7. Zonas Excluidas.

En el Anexo I del presente Decreto se establece la relación de lugares que por su sensibilidad ambiental no resultan adecuados para el establecimiento de este tipo de instalaciones. No se autorizarán proyectos para la construcción de parques eólicos que pretendan establecerse en esas zonas.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE PARQUES EÓLICOS

Artículo 8. Requisitos y condicionantes técnicos y económicos para la autorización de parques eólicos.

Se establecen los siguientes requisitos para la autorización de instalación y/o explotación de parques eólicos en la Comunidad Autónoma de Extremadura:

A) Requisitos formales de la autorización:

a) Poseer personalidad física o jurídica.

b) Poseer capacidad económica y financiera suficiente para llevar a cabo el proyecto.

c) Ostentar la disponibilidad, durante todo el periodo previsto de ejercicio de la actividad, de los bienes o derechos afectados por el Proyecto, con acreditación del Título jurídico en la que se base y de la adecuación del proyecto a la situación de planeamiento urbanístico vigente, en el área de implantación prevista.

d) No hallarse incurso en prohibición para contratar con las administraciones públicas en los términos expresados en el artículo 20 y 52.3 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

e) Encontrarse el solicitante al corriente de sus obligaciones fiscales, tanto estatales como autonómicas, y con la Seguridad Social.

f) Tener sede social u oficina operativa en territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

B) Requisitos materiales de la autorización:

a) Que se trate de un proyecto de instalación y/o explotación en el que aparezca identificada en cartografía oficial en coordenadas UTM la superficie afectada por el parque, además deberá contemplarse en el proyecto de la explotación necesariamente:

1. La descripción singularizada de las obras o instalaciones.

2. La determinación de recursos eólicos.

3. Las medidas eólicas: forma de obtención, resultados y análisis.

Justificación documental de su realización.

4. Potencia a instalar y/o determinación de las producciones mensuales.

5. Estudio de eficiencia energética.

6. Estudio técnico-económico de viabilidad.

7. Punto de evacuación de la energía producida, con justificación del mismo.

b) Que se trate de un proyecto que haya sido objeto de un estudio de impacto ambiental.

C) Requisitos materiales de desarrollo sostenible:

a) Que se trate de un proyecto de instalación y/o explotación que prevea un programa de actuaciones a desarrollar para minimizar el impacto medioambiental y promover un desarrollo económico sostenible en la Región, con una cuantificación singularizada de la inversión para cada una de las actuaciones siguientes:

1. Plan de desarrollo tecnológico, con indicación de tecnologías propias y su nivel de aportación a la Comunidad Autónoma.

2. En su caso, grado de coparticipación económica en el proyecto de entidades de desarrollo regional.

3. Actuaciones empresariales del solicitante previstas en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

4. Incidencia en materia de desarrollo sostenible del proyecto en la región, en términos de empleo directo e indirecto a generar e impacto económico que tendrá el proyecto en el área de influencia socioeconómica, siendo necesario que la propuesta recoja un mínimo de creación de tres empleos estables y directos en proyectos industriales y/o empresariales promovidos con ocasión de la instalación, pero diferentes a los creados por la construcción y mantenimiento del parque, por cada megavatio de potencia que se pretenda instalar en el parque eólico. A estos efectos, se considerará área de influencia socioeconómica el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura comprendido en los límites territoriales de la mancomunidad o mancomunidades integrales en la que se instale el parque eólico, o bien el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura que diste menos de treinta kilómetros en línea recta desde cualquier punto del parque eólico.

5. Propuesta de actuación de contenido medioambiental o de infraestructuras básicas en municipios y comarcas afectadas por los parques eólicos relacionados con la distancia a la ubicación del parque.

Artículo 9. Solicitud de la autorización para la instalación de parques eólicos y documentación acreditativa.

La solicitud se presentará en el modelo normalizado previsto en el Anexo II del presente Decreto, adjuntando todos los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior, y en concreto los siguientes:

A) Respecto de los requisitos formales de la autorización:

a) Forma de acreditar la personalidad del o los solicitantes:

En el caso de persona física, DNI o fotocopia compulsada del mismo o del que, en su caso, le sustituya reglamentariamente.

En el caso de persona jurídica, CIF y escritura vigente de constitución o modificación debidamente inscrita en el Registro que legalmente proceda.

En el que caso de que el solicitante actúe en representación de otra persona, física o jurídica, título o poder en favor de la persona que formule la solicitud, así como escritura de constitución de la sociedad peticionaria, en su caso, así como sus posibles modificaciones.

b) Documentación justificativa de la capacidad económica y financiera del solicitante en los términos exigidos en la normativa en materia de contratos públicos. Además se procederá a constituir una fianza por importe de 6.000 euros por cada MW de potencia a instalar, que deberá ser depositada en la Caja General de Depósitos de la Junta de Extremadura y devuelta en caso de denegación de la autorización. Junto a la solicitud se acompañará resguardo acreditativo de haberla constituido.

c) Documentación acreditativa de la disponibilidad, durante todo el periodo previsto de ejercicio de la actividad, de los bienes o derechos afectados por el proyecto, con acreditación del título jurídico en la que se base y de la adecuación del proyecto a la situación de planeamiento urbanístico vigente en el área de implantación prevista.

d) Declaración responsable del solicitante de no hallarse incurso en prohibición para contratar con las administraciones públicas en los términos expresados en el artículo 20 y 52.3 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

e) Certificado acreditativo de encontrarse el solicitante al corriente de sus obligaciones fiscales tanto estatales como autonómicas, y con la Seguridad Social.

f) Documentación acreditativa de poseer sede social u oficina operativa en territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

B) Respecto de los requisitos materiales de la autorización:

a) Identificación en cartografía oficial en coordenadas UTM, la superficie afectada por el parque, que deberá ser aportada por septuplicado.

b) Proyecto de la explotación que incluya necesariamente:

1. Descripción de las obras o instalaciones.

2. Determinación de recursos eólicos.

3. Medidas eólicas: forma de obtención, resultados y análisis. Justificación documental de su realización.

4. Potencia a instalar y determinación de las producciones mensuales.

5. Estudio de eficiencia energética.

6. Estudio técnico-económico de viabilidad.

7. Punto de evacuación de la energía producida, con justificación del mismo.

c) Estudio de impacto ambiental.

El estudio de impacto ambiental incluirá tanto el parque eólico propiamente dicho, como las infraestructuras anexas de nueva construcción:

red viaria, instalaciones eléctricas (tendidos eléctricos, subestaciones, centros de transformación...), edificaciones, (almacenes, talleres, oficinas...), así como cualquier otra infraestructura complementaria.

Para poder realizar su valoración ambiental, el estudio incluirá, en capítulos independientes, las inversiones en mejoras de protección del medio ambiente y la descripción de los proyectos industriales y/o empresariales.

C) Respecto de los requisitos materiales de desarrollo sostenible:

a) Programa de actuaciones a desarrollar para minimizar el impacto medioambiental y promover un desarrollo económico sostenible en la Región, con una cuantificación de la inversión para cada una de las actuaciones siguientes:

1. Plan de desarrollo tecnológico, con indicación de tecnologías propias y su nivel de aportación a la Comunidad Autónoma.

2. Proyecto financiero en el que se determine, en su caso, el grado de coparticipación económica en el proyecto de entidades de desarrollo regional, sociedades de economía mixta o de capital riesgo.

3. Memoria de actuaciones empresariales del solicitante previstas en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

4. Proyecto empresarial en cumplimiento del requisito y con las condiciones establecidas en el artículo 8 C) 4. de este Decreto, que garantice un mínimo de creación de 3 empleos estables y directos en proyectos industriales y/o empresariales por cada megavatio de potencia que se pretenda instalar en el parque eólico, en el área de influencia socioeconómica de dicho parque.

5. Propuesta de actuación de contenido medioambiental o de infraestructuras básicas en municipios y comarcas afectadas por los parques eólicos relacionados con la distancia a la ubicación del parque.

Artículo 10. Trámite de evaluación de impacto ambiental.

1. Todos los proyectos solicitantes de autorización serán sometidos de manera preceptiva y vinculante a Declaración de Impacto Ambiental en la Consejería competente en materia de Medio Ambiente, siguiendo el procedimiento previsto en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, modificado por Ley 6/2001, de 8 de mayo, su reglamento de ejecución aprobado por Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, así como por el Decreto 45/1991, sobre medidas de protección del ecosistema en la Comunidad Autónoma de Extremadura, convalidado por el Decreto 25/1993, de 24 de febrero.

2. La declaración de impacto ambiental, se publicará en el D.O.E.

y determinará, sólo a efectos medioambientales, la conveniencia o no de realizar el seguimiento de las actuaciones de conformidad con el programa de vigilancia ambiental.

3. La declaración de impacto ambiental incluirá una valoración sobre la viabilidad e idoneidad ambiental de las inversiones en mejoras de protección del medio ambiente y de los proyectos industriales y/o empresariales propuestos por el promotor.

4. La valoración negativa de la declaración de impacto ambiental regulada en el presente precepto podrá ser causa de denegación de la autorización solicitada por parte del Consejo de Gobierno.

Artículo 11. Alegaciones.

Simultáneamente al trámite previsto en el artículo anterior, la Dirección General de Ordenación Industrial, Energía y Minas, pondrá la solicitud en conocimiento de los Ayuntamientos y mancomunidades integrales afectados por la superficie del parque eólico, y de cualquier otra entidad en la parte que afecte sus bienes o derechos.

Transcurridos veinte días sin que por parte de las entidades antes citadas se realicen alegaciones, se entenderá que no existen objeciones sin perjuicio de las calificaciones, autorizaciones y licencias correspondientes.

Artículo 12. Información Pública.

Los proyectos serán sometidos a información pública, simultáneamente con el inicio de la tramitación de la evaluación de impacto medioambiental, mediante su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, y en el Boletín Oficial del territorio que corresponda, a cuyo efecto se insertará una nota extracto de la solicitud. En el plazo de los treinta días siguientes a esta publicación, podrán formularse cuantas alegaciones se consideren oportunas o solicitar el examen del procedimiento, o de la parte del mismo que se acuerde.

Artículo 13. Resolución.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta de los titulares de las Consejerías competentes en materia de energía y en materia de medio ambiente, dictará en el plazo máximo de seis meses desde la finalización del plazo otorgado por el presente Decreto para la presentación de las solicitudes, la resolución que proceda, concediendo o denegando la autorización a las instalaciones solicitadas, con expreso pronunciamiento sobre la valoración del impacto ambiental y el desarrollo sostenible, así como sobre la desafectación, si procede, de los bienes de dominio público necesarios para la ejecución del proyecto.

2. El Consejero competente en materia de energía podrá prorrogar el plazo de resolución, por la especial complejidad del expediente, de oficio o a instancia del interesado, por un período máximo de tres meses.

3. Junto con la propuesta de acuerdo, se elevarán al Consejo de Gobierno los informes emitidos por la Dirección General de Ordenación Industrial, Energía y Minas, las entidades afectadas, y la Dirección General de Medio Ambiente, así como todos aquellos informes y asesoramiento externo que se hayan podido solicitar.

La falta de resolución expresa dentro del plazo previsto tendrá efectos desestimatorios.

4. En la resolución se establecerán las condiciones, el plazo para la realización y la puesta en marcha del Parque que, en todo caso, no podrá ser superior a los dos años, estableciéndose igual plazo para la realización del paquete de actuaciones previsto en la solicitud. Transcurrido este plazo, la autorización caducará automáticamente, perdiendo el interesado cualquier derecho que pudiera derivarse de la misma, además de la garantía prestada. Durante la vigencia de estos plazos, la autorización será intransmisible.

Dicho plazo sólo será ampliable por un año adicional, mediante solicitud motivada del beneficiario y resolución expresa del Consejero competente en materia de energía.

5. Dentro del plazo de ejecución fijado en la resolución de autorización, el titular del parque eólico solicitará en la Dirección General de Ordenación Industrial, Energía y Minas el acta de puesta en marcha de las instalaciones, sin la cual no podrá entrar en funcionamiento.

Artículo 14. Convocatoria de solicitudes de autorización 1. Las personas físicas o jurídicas, o las uniones temporales de empresas interesadas en la instalación de uno o varios parques eólicos deberán solicitar, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la autorización del mismo, mediante presentación del modelo establecido en el Anexo II, ante la Dirección General de Ordenación Industrial, Energía y Minas de la Consejería de Economía y Trabajo, presentando junto con la solicitud por triplicado, la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 9 del presente Decreto.

2. La evacuación de los distintos informes previstos en el presente Decreto serán tramitados, en todo caso, por el procedimiento de urgencia.

Disposición Final Primera. Supletoriedad En todo lo no previsto en el presente Decreto será de aplicación la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico; el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regula las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica; el Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, por el que se establece la metodología para la actualización y sistematización del régimen jurídico y económico de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.

Disposición Final Segunda. Habilitación Normativa Se faculta al Consejero competente en materia de energía para dictar cuantas disposiciones fueran necesarias para el desarrollo del presente Decreto, así como para acordar nuevas convocatorias para la presentación de solicitudes de autorización conforme a los requisitos previstos en el presente Decreto.

Disposición Final Tercera. Entrada en Vigor El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2006.

Anexos

Omitidos.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana