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  • EDICIÓN DE 06/09/2005
 
 

MODIFICACIÓN DEL DECRETO 59/2004

06/09/2005
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Decreto 99/2005, de 25 de agosto, de modificación parcial del Decreto 59/2004, de 17 de junio, por el que se determinan los servicios y actividades académicas sujetos a precios públicos (Ref. Iustel §017434 Vínculo a legislación) (BOCA de 6 de septiembre de 2005). Texto completo.

§1012451

El Decreto 99/2005 modifica los artículos 12 y 14 de Decreto 59/2004, de 17 de junio que determina los servicios y actividades académicas universitarias sujetas a precios públicos.

En el artículo 12 del Decreto 59/2004 se establecen las tarifas aplicables a la convalidación de estudios y en el artículo 14 las exenciones al colectivo de alumnos con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento.

Con la modificación del artículo 12 se incluye una nueva tarifa para aquellos alumnos que deseen obtener el reconocimiento de créditos de libre configuración por actividades desarrolladas al margen de la actividad académica reglada.

Asimismo se establece una línea de promoción y apoyo, mediante la exención de los correspondientes precios públicos, a aquellos alumnos de Enseñanza Secundaria que se presenten a las Olimpiadas de Matemáticas, Física o Química que convoca anualmente el Ministerio de Educación y Ciencia en ámbito nacional, y obtengan medalla en las mismas.

El Decreto 59/2004, de 17 de junio, por el que se determinan los servicios y actividades académicas universitarias sujetos a Precios Públicos puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 99/2005, DE 25 DE AGOSTO, DE MODIFICACIÓN PARCIAL DEL DECRETO 59/2004, DE 17 DE JUNIO, POR EL QUE SE DETERMINAN LOS SERVICIOS Y ACTIVIDADES ACADÉMICAS SUJETOS A PRECIOS PÚBLICOS.

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre de Universidades, establece en su artículo 81.3.b) que los precios públicos y derechos académicos por estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional serán fijados por la Comunidad Autónoma, dentro de los límites que establezca el Consejo de Coordinación Universitaria. Para los restantes estudios, relativos a enseñanzas propias, cursos de especialización y demás actividades autorizadas a la Universidad de Cantabria, en este caso, los fijará el Consejo Social de la misma.

La Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, en el artículo 16.1 establece que los servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos se determinarán por el Consejo de Gobierno de Cantabria, a propuesta conjunta de la Consejería de Economía y Hacienda y de la Consejería que los preste o de la que dependa el Organismo o Ente correspondiente; y en el apartado 2, que la fijación o revisión de la cuantía de los precios públicos se realizará por Orden de la Consejería de la que dependa el órgano gestor, previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda, dando cuenta de ello al citado Consejo de Gobierno.

El artículo 3.1.f ) de la Ley 10/1998, de 21 de septiembre, del Consejo Social de la Universidad de Cantabria atribuye al Consejo Social la competencia de proponer al Gobierno de Cantabria la determinación de los precios públicos de los títulos oficiales, dentro de los límites que establezca el Consejo de Universidades.

El Decreto 59/2004, de 17 de junio (BOC 24 de junio) determina los servicios y actividades académicas universitarias sujetas a precios públicos. En su artículo 12 establece las tarifas aplicables a la convalidación de estudios y en su artículo 14 las exenciones al colectivo de alumnos con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento.

El Consejo de Gobierno de la Universidad de Cantabria, en reunión de fecha 25 de agosto de 2005, propone al Gobierno de Cantabria la modificación del citado artículo 12.

Se considera oportuno en función de la experiencia obtenida en el periodo de matriculación transcurrido desde la publicación del Decreto anteriormente mencionado, delimitar con nitidez los colectivos que resultan afectados por lo dispuesto en el citado artículo así como incluir una nueva tarifa para aquellos alumnos que deseen obtener el reconocimiento de créditos de libre configuración por actividades desarrolladas al margen de la actividad académica reglada.

Por otro lado, se considera conveniente establecer una línea de promoción y apoyo, mediante la exención de los correspondientes precios públicos, a aquellos alumnos de Enseñanza Secundaria que se presenten a las Olimpiadas de Matemáticas, Física o Química que convoca anualmente el Ministerio de Educación y Ciencia en ámbito nacional, y obtengan medalla en las mismas.

En su virtud, conforme a las competencias que me confiere la Ley 6/2002 de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a propuesta conjunta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Educación, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 25 de agosto de 2005.

DISPONGO

Articulo único: Se modifican los artículos 12 y 14 del Decreto 59/2004, de 17 de junio, por el que se determinan los servicios y actividades académicas universitarias sujetos a precios públicos (BOC 24 de junio), de manera que su redacción será la siguiente:

Apartado uno.

Artículo 12º.- Convalidación de estudios y reconocimiento de créditos de libre elección.

1. Los alumnos que obtengan la convalidación de estudios realizados en centros privados o adscritos a universidades públicas españolas o centros extranjeros, abonarán el 25 por 100 de los precios establecidos en la correspondiente Orden anual de fijación o revisión de precios, por los mismos conceptos señalados para los centros adscritos en la disposición anterior.

2. Por la convalidación de estudios realizados en centros pertenecientes a universidades públicas españolas no se devengarán precios.

3. En los créditos de libre configuración reconocidos a los alumnos por actividades desarrolladas al margen de la actividad académica reglada, deberá abonarse el 25 por 100 de los precios de la tarifa ordinaria.

Apartado dos.

Artículo 14º.- Exenciones.

1. Quedan exentos del pago de precios por servicios académicos:

a. Los alumnos con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento, acreditada por el órgano competente correspondiente.

b. Los alumnos de enseñanza secundaria que deseen acceder a la Universidad de Cantabria y acrediten haber obtenido una medalla en las Olimpiadas de Matemáticas, Física o Química de ámbito nacional.

2. El coste económico derivado de estas medidas será compensado a la Universidad de Cantabria con cargo al Presupuesto de la Consejería de Educación que habilitará una partida específica con tal finalidad.

3. Los alumnos que deseen acogerse a lo previsto en el apartado primero de este artículo, deberán acreditar no tener derecho a la beca por el sistema ordinario de becas y ayudas al estudio prevista en el artículo 3.1 del Real Decreto 2298/1983, de 28 de julio, por el que se regula el sistema de becas y otras ayudas al estudio de carácter personalizado. Igualmente la citada exención es incompatible con cualquier otro tipo de becas o ayudas recibidas con la misma finalidad.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOC.

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