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APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 3 DEL REAL DECRETO-LEY 10/2005

30/08/2005
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Orden TAS/2741/2005, de 30 de agosto, por la que se dictan normas para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto-Ley 10/2005, de 20 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los daños producidos en el sector agrario por la sequía y otras adversidades climáticas (BOE de 31 de agosto de 2005). Texto completo.

§1012375

ORDEN TAS/2741/2005, DE 30 DE AGOSTO, POR LA QUE SE DICTAN NORMAS PARA LA APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 3 DEL REAL DECRETO-LEY 10/2005, DE 20 DE JUNIO, POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS URGENTES PARA PALIAR LOS DAÑOS PRODUCIDOS EN EL SECTOR AGRARIO POR LA SEQUÍA Y OTRAS ADVERSIDADES CLIMÁTICAS.

EL Real Decreto-Ley 10/2005, de 20 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los daños producidos en el sector agrario por la sequía y otras adversidades climáticas, establece en su artículo 3, entre otras medidas al respecto, exenciones, moratorias y reducciones en el pago de las cuotas a la Seguridad Social en los términos que señala el mismo.

A su vez, la disposición final segunda del citado Real Decreto-Ley faculta a los distintos titulares de los Departamentos Ministeriales, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones necesarias y establecer los plazos para la ejecución de lo establecido en dicho Real Decreto-Ley.

A ese respecto, la Orden PRE/2500/2005, de 29 de julio, modificada por la Orden PRE/2738/2005, de 26 de agosto, determina los ámbitos territoriales afectados por la sequía y establece criterios para la aplicación de determinadas medidas previstas en dicho Real Decreto-Ley 10/2005, de 20 de junio.

Por otro lado y a fin de asegurar la efectiva aplicación de las exenciones, moratorias y reducciones en las cuotas previstas en el artículo 3 del citado Real Decreto-Ley, así como para unificar criterios en su puesta en práctica, se hace necesario dictar la oportuna disposición.

En su virtud, he tenido a bien disponer:

Artículo 1. Exención en el pago de cuotas de la Seguridad Social en supuestos de expedientes de regulación de empleo.

1. A efectos de la exención en el pago de las cuotas empresariales, a conceder por la Tesorería General de la Seguridad Social y prevista en el apartado 1 del artículo 3 del Real Decreto-Ley 10/2005, de 20 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los daños producidos en el sector agrario por la sequía, serán de aplicación las siguientes normas:

a) Las solicitudes de exención en el pago de cuotas deberán presentarse bien ante la Autoridad Laboral ante la que se sigue el expediente de regulación de empleo o bien en las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o en sus Administraciones o, en su caso, en la Delegación o Subdelegación del Gobierno, en las provincias de las Comunidades Autónomas cuyos ámbitos territoriales están delimitados por la Orden PRE/2500/2005, de 29 de julio, por la que se determinan los ámbitos territoriales afectados por la sequía, modificada a su vez por la Orden PRE/2738/2005, de 26 de agosto, o en cualquier otro de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para su remisión al órgano competente para la concesión o denegación de la exención conforme al apartado c) siguiente.

No obstante lo indicado en el párrafo anterior, los empresarios que tengan autorizada la gestión centralizada de determinados trámites relacionados con la cotización y la recaudación formalizarán sus solicitudes de exención en el pago de cuotas, en todo caso, ante la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administraciones de la misma provincia en que esté autorizada dicha gestión centralizada.

A las solicitudes de exención en el pago de cuotas se acompañará, si se hubiere dictado, la resolución de la Autoridad Laboral recaída en el expediente de regulación de empleo acordando la suspensión del contrato de trabajo o la reducción temporal de la jornada de trabajo como consecuencia de la situación de fuerza mayor a que se refiere el artículo 3 del citado Real Decreto-Ley. Si el expediente de regulación de empleo no se hubiere resuelto en el momento de presentar la solicitud, se aportará dicha resolución dentro de los quince días siguientes a la fecha en que la misma se dicte.

b) El plazo de presentación de las solicitudes de exención de cuotas será el de los tres meses siguientes al de la publicación de la presente Orden en el “Boletín Oficial del Estado”.

c) La concesión o denegación de la exención será acordada por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o, en su caso, por el Director de la Administración de la Seguridad Social correspondiente, conforme a la distribución de competencias que se halle establecida al efecto.

d) La exención comprenderá tanto las cuotas de la Seguridad Social, incluidas las aportaciones empresariales y las de sus trabajadores, por contingencias comunes y profesionales, como las correspondientes a los conceptos de recaudación conjunta mientras dure el período de suspensión del contrato de trabajo o la reducción temporal de la jornada de trabajo, considerándose dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos.

La exención, en caso de suspensión del contrato de trabajo, será del 100 por 100 y, para el supuesto de reducción temporal de la jornada de trabajo, esa exención será proporcional a dicha reducción.

e) En estas exenciones será de aplicación lo dispuesto en el artículo 2.1.a), último párrafo, y c) de esta Orden, sobre la presentación de documentos de cotización.

2. Las cuotas exentas que ya hubieran sido ingresadas, incluidos, en su caso, los recargos y costas que se hubieran satisfecho, serán devueltas previa petición de los interesados acompañada de los documentos acreditativos de su pago, en los términos y con los efectos fijados en el apartado 2 del artículo siguiente.

Artículo 2. Moratoria en el pago de cuotas de la Seguridad Social.

1. A efectos de la moratoria de un año sin interés en el pago de las cuotas de la Seguridad Social por todas las contingencias así como por los conceptos de recaudación conjunta con aquéllas y de las cuotas por jornadas reales, correspondientes a los meses de julio de 2005 a febrero de 2006, ambos inclusive, y reconocida tanto a las empresas respecto de la totalidad de las aportaciones a su cargo como a los trabajadores por cuenta propia, titulares de las explotaciones agrarias afectadas por la sequía incluidos en cualquiera de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social, conforme al artículo 3 del citado Real Decreto-Ley 10/2005, de 20 de junio, serán de aplicación las siguientes normas:

a) A efectos de la presentación de las solicitudes de moratoria será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior.

La acreditación de los daños sufridos por la sequía se realizará mediante la documentación expedida al efecto por el respectivo Ayuntamiento o por el Delegado o Subdelegado del Gobierno, en las provincias de las Comunidades Autónomas afectadas, acreditativa de los daños y de la ubicación de las empresas o explotaciones afectadas o, en su caso, mediante resolución favorable en expediente de regulación de empleo o mediante resolución o comunicación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o, en su caso, a través de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA) en la que conste la condición de beneficiario de las indemnizaciones otorgadas por el mismo en relación con los daños producidos por la sequía en las Comunidades Autónomas cuyos ámbitos territoriales están delimitados por la Orden PRE/2500/2005, de 29 de julio, modificada a su vez por la Orden PRE/2738/2005, de 26 de agosto, según establece el artículo 1.2 del Real Decreto-Ley 10/2005, de 20 de junio. Conforme a lo establecido en el artículo 1.1 de dicho Real Decreto-Ley, la acreditación debe indicar que tales daños han ocasionado un nivel de pérdidas de producción bruta en los cultivos o en los aprovechamientos ganaderos, al menos, de un 20 por 100 de la producción normal en zonas desfavorecidas, y de un 30 por 100 en las demás zonas, de conformidad con los criterios establecidos por la Unión Europea.

En el supuesto de empresas, la certificación tendrá carácter individualizado para cada una de ellas.

Asimismo, junto con las solicitudes de la moratoria se presentarán, de no haberlo efectuado con anterioridad, los documentos de cotización correspondientes a los meses objeto de la moratoria, así como los relativos a los meses posteriores cuyo plazo de presentación de tales documentos hubiere ya vencido, aunque no se ingresen las cuotas respectivas, en su caso.

b) La concesión o denegación de la moratoria será acordada por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o, en su caso, por el Director de la Administración correspondiente, conforme a la distribución de competencias establecida para la concesión de aplazamientos.

El plazo de un año de las moratorias concedidas se computará a partir del último día del mes de agosto de 2005 y de los meses siguientes hasta marzo de 2006, fechas en las que vencen sucesivamente los plazos reglamentarios de ingreso de las cuotas objeto de la moratoria, relativas al período de julio de 2005 a febrero de 2006.

c) Los solicitantes a los que se les haya concedido la moratoria vendrán obligados, no obstante la misma, a presentar los documentos de cotización correspondientes a períodos posteriores a dicha concesión, en la misma forma y plazos establecidos con carácter general, aun cuando no ingresen las cuotas. En su defecto, la moratoria quedará sin efecto desde la fecha en que debieron presentarse tales documentos.

2. Las solicitudes de devolución de las cuotas ya ingresadas y que sean objeto de moratoria, incluidos, en su caso, únicamente los recargos y costas que se hubieran satisfecho, podrán presentarse junto con la solicitud de concesión de la moratoria y, en todo caso, dentro del plazo establecido en el apartado 1.b) del artículo anterior, debiendo acompañarse a tal efecto los documentos acreditativos de su pago.

Si el que tuviere derecho a la devolución fuera deudor de la Seguridad Social por cuotas correspondientes a otros períodos, el crédito por la devolución será aplicado al pago de deudas pendientes con la misma en la forma que legalmente proceda, sin perjuicio del derecho de aquél a solicitar aplazamiento de todas las cuotas pendientes que, de este modo, no sean compensadas, en los términos del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

Artículo 3. Reducción en el pago de cuotas de la Seguridad Social.

A efectos de la reducción del 50 por 100 en el pago de todas las cotizaciones a la Seguridad Social por contingencias comunes correspondientes a los meses de julio de 2005 a febrero de 2006, ambos inclusive, y reconocida a los titulares de las explotaciones agrarias inscritos en el Régimen Especial Agrario, como trabajadores por cuenta propia, o en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en la actividad de agricultura, ganadería, caza y silvicultura, en las zonas afectadas por la sequía en los términos previstos en el artículo 1 del Real Decreto-Ley 10/2005, de 20 de junio, serán de aplicación las normas contenidas en el artículo precedente respecto de la moratoria en el pago de cuotas de la Seguridad Social.

Conforme se establece en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 3 del Real Decreto-Ley 10/2005, de 20 de junio, la disminución de ingresos de la Tesorería General de la Seguridad Social como consecuencia de las reducciones del 50 por 100 en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social por contingencias comunes correspondientes a los meses de julio de 2005 a febrero de 2006, ambos inclusive, será compensada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 4. Incompatibilidades.

Los beneficios en la cotización a la Seguridad Social previstos en el Real Decreto-Ley 10/2005, de 20 de junio, que la presente Orden desarrolla, no serán compatibles con otras exoneraciones, moratorias y reducciones en el pago de cuotas a la Seguridad Social que pudieren corresponder por el mismo período de tiempo y por la misma explotación, de conformidad con lo establecido en otras disposiciones legales dictadas con motivo de los daños causados por incendios y otras adversidades climáticas.

Quien pueda tener derecho a más de un beneficio en la cotización a la Seguridad Social de la misma naturaleza, de producirse el supuesto previsto en el párrafo anterior, deberá optar por solicitar uno solo de ellos.

Disposición adicional primera. Aplicación a los socios trabajadores y de trabajo de las cooperativas agrarias.

En las referencias hechas a los trabajadores en la presente Orden se entenderán incluidos también los socios trabajadores así como los socios de trabajo de las cooperativas encuadrados en cualquiera de los Regímenes del Sistema de Seguridad Social.

Disposición adicional segunda. Aplicación de la reducción del 50 por ciento en los meses del periodo bonificado ya transcurridos.

La aplicación de la reducción establecida en el artículo 3.3 del Real Decreto-Ley 10/2005, de 20 de junio, a que se refiere el artículo 3 de esta Orden, podrá también realizarse acumulativamente por el importe total de la reducción en los meses de julio, agosto y demás meses ya transcurridos en la fecha de notificación de la resolución que concede la reducción, respecto de los beneficiarios que lo hubieren indicado en la solicitud de la misma.

A estos efectos, la Tesorería General de la Seguridad Social confeccionará el correspondiente documento o documentos de cotización relativos al mes de la solicitud y posteriores, que serán remitidos o comunicados a los solicitantes de la reducción, devolviendo aquélla, en su caso, las cantidades objeto de reducción por las mensualidades de dicho beneficio ya pagadas.

La parte de cuota por los meses ya transcurridos no sujeta a reducción, si no se hubiere ingresado, se abonará dentro de los treinta días siguientes o el inmediato hábil posterior a la fecha de notificación de la concesión de la reducción.

Disposición final. Vigencia.

La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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