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STS DE 30.05.05 (REC. 3151/2004; S. 4.ª). ENTIDADES GESTORAS//TIEMPO DE TRABAJO. HORARIO LABORAL

29/08/2005
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Declara la Sala que la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, al modificar el horario de un trabajador perteneciente al grupo profesional del personal estatutario no sanitario, no se excedió en el uso de sus facultades de organización. Y ello porque el art. 109 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 atribuye a la entidad gestora de los servicios sanitarios de la Seguridad Social una competencia general para la organización de los mismos. Por su parte, el art. 7 de la Ley General de Sanidad obliga a adecuar la "organización" y el "funcionamiento" de los "servicios sanitarios" del "Sistema de Salud" a los "principios de eficacia, celeridad, economía y flexibilidad". La organización ágil, eficaz y flexible de los servicios sanitarios obliga entre otras cosas a reconocer a la dirección de los centros y áreas de salud competencias de movilidad funcional y, con mayor razón, de movilidad horaria, sin que pueda considerarse condición de trabajo "de derecho necesario" el horario de trabajo anteriormente aplicado. A estas competencias se refiere el art. 87 de la Ley General de Sanidad, de acuerdo con el cual "el personal podrá ser cambiado de puesto por necesidades imperativas de la organización sanitaria, con respeto de todas las condiciones laborales y económicas dentro del Área de Salud". Esta facultad de organización está reconocida implícitamente en el actual Estatuto marco del personal estatutario de los Servicios de Salud aprobado por la Ley 55/2003, de 16 de diciembre.

§1012372

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 30 de mayo de 2005

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3151/2004

Ponente Excmo. Sr. ANTONIO MARTIN VALVERDE

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por LA CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA, representado y defendido por el Letrado D. Pedro José González Cidoncha, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 21 de mayo de 2004 (autos nº 408/2003), sobre RECLAMACION DE DERECHO. Es parte recurrida DON Íñigo, representado por la Procuradora Dña. Virginia Gutiérrez Sanz y defendido por el Letrado José E. Ferrer Gil.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2003, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de derecho.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El actor Íñigo, mayor de edad, con DNI nº NUM000, con domicilio en Alicante, viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la Consellería de Sanidad, como personal estatutario no sanitario, con la categoría de celador, en el Punto de Atención continuada, adscrito al Centro de Salud de Ibi, con una antigüedad desde el 22-9-1983 y salario de 1.205,26 euros mensuales. 2.- Con anterioridad el demandante estaba destinado en el Servicio Ordinario de Urgencias de Ibi, con un horario de trabajo los días laborables desde las 17 horas hasta las 9 horas del día siguiente y los domingos y festivos desde las 9 horas hasta las 9 horas del día siguiente. 3.- Con fecha 22-11-01 la Dirección del Area notificó por escrito al demandante que, a fin de adaptarse al horario de atención continuada establecido en el Decreto 72/2001, de 2 de abril del Gobierno Valenciano, por el que se regula la atención continuada en el ámbito de atención primaria, la jornada de prestación de servicios que debe realizar, con la misma preiodicidad que antes (una guardia cada cuatro días) es la siguiente:

- días laborables: desde las 15 horas de ese día a las 8 horas del día siguiente (17 horas de guardia).

- domingos y días festivos: desde las 8 horas de ese día a las 8 horas del día siguiente (24 horas de guardia).

Se le indicó que la hora de mas que debía realizar los días laborables no supone un incremento de jornada ya que le da derecho a no prestar servicios en futuras guardias (le es computada como exceso de jornada a fin de libranzas futuras). 4.- Con fecha 23-5-03 el actor interpuso la correspondiente reclamación previa, que fue desestimada por resolución del organismo demandado de fecha 29-8-03".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda rectora de autos promovida por Íñigo, frente a CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA, debo absolver y absuelvo libremente a la parte demandada de cuantas pretensiones se deducen en su contra en la referida demanda".

SEGUNDO.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Íñigo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Alicante y su provincia el día 7 de octubre de 2003 en proceso sobre reconocimiento de derechos seguido a su instancia contra la administración de la Comunidad Autónoma Valenciana (CONSELLERIA DE SANIDAD), y con revocación de la expresada sentencia y estimación de la pretensión ejercitada debemos condenar como condenamos a la Administración demandada a reintegrar al actor al horario de trabajo que venía realizando, desde las 17.00 horas hasta las 9.00 horas del día siguiente (16 horas de guardia), domingos y días festivos: desde las 9.00 horas del día siguiente (24 horas de guardia)".

TERCERO.- La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de enero de 2003. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- El actor viene prestando sus servicios por cuenta de la Consellería de Sanidad, como personal estatutario de plantilla, con la categoría ATS/DUE, actualmente destinado en el Centro de Salud de Ontinyent II, en el área de salud nº 13, participando en los turnos de atención continuada a la población. El actor proviene del S.O.U. de Ontinyent, en los que realizaba un horario de trabajo los días laborables desde las 17 horas hasta las 9 horas del día siguiente y los domingos y festivos desde las 9 horas a las 9 horas del día siguiente. 2.- El demandante a la desaparición del S.O.U. de Ontinyent optó por no integrarse en el E.A.P. 3.- En fecha 17/11/2000 se establece Acuerdo de Mesa Sectorial de Sanidad, sobre modificación de Atención continuada cuyo inicio será a las 15 horas en vez de a las 17 h., a partir del 1/01/2001, el mismo fue publicado en el Decreto 72/2001 del gobierno Valenciano. 4.- En relación con el área 13, el mencionado acuerdo supuso que el horario a realizar para el personal del S.O.U. no integrado, en turnos de uno de cada cuatro días, fuera el siguiente: a) En los días laborales, inició a las 15 horas y finalización a las 8 horas del día siguiente (17 horas). B) en festivos y domingos, inició a las 8 horas y finalización a las 8 horas del día siguiente (24 horas). 5.- dicha modificación horaria supone la alteración en el comienzo de la jornada laboral en dos horas y el adelanto de una en la salida, los días laborales, por lo que queda incrementada la jornada en una hora. Y los domingos se inicia y finaliza una hora antes, sin incremento de jornada. 6.- el demandante presentó reclamación previa solicitando el respeto del horario que realizaba previamente a la supresión del S.O.U.". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 30 de julio de 2004. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de la Resolución del Conseller de Sanidad de 19-11-1999, en relación con las Ordenes de 24 de marzo de 1995 y 26 de febrero de 1997. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO.- Por Providencia de 6 de octubre de 2004, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 14 de febrero de 2005.

SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 23 de mayo de 2005, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el alcance de las facultades de organización del trabajo que ostentan las entidades encargadas de la gestión de los servicios de la Sanidad pública. En concreto, se trata de determinar si la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana puede modificar el horario de un trabajador perteneciente al grupo profesional del personal estatutario no sanitario (celador en el caso) en un supuesto en que concurren las siguientes circunstancias a) el actor no optó en su día por la integración en Equipo de Atención Primaria; b) inicialmente estuvo destinado en el servicio ordinario de urgencias de Ibi, y actualmente lo está en el "punto de atención continuada" adscrito al Centro de Salud de la misma localidad; c) con fecha 22 de noviembre de 2001 le fue notificado el acuerdo de la "dirección del área" de modificar su horario de trabajo; d) la modificación supone pasar de un horario de 17 a 9 horas en días laborables con guardias en domingos y festivos de 9 a 9 horas del día siguiente, a un horario de 15 a 8 horas en días laborales con guardias en domingos y festivos de 8 a 8 horas del día siguiente acumulando la hora diaria de más para libranzas compensatorias; y e) la justificación en que se apoya la decisión de cambio de horario es "adaptarse al horario de atención continuada establecido en el Decreto 72/2001 del Gobierno Valenciano por el que se regula la atención continuada en el ámbito de atención primaria".

La sentencia de suplicación recurrida ha estimado el recurso del actor, afirmando que la Orden de 26 de febrero de 1997 (DOGV 1-4-97) reconoce a los trabajadores de régimen estatutario que no hubiesen optado por la integración en los equipos de atención primaria el derecho a que se respeten sus "condiciones laborales de derecho necesario". La sentencia de contraste ha resuelto en sentido contrario un supuesto sustancialmente igual de cambio horario acordado por la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana a personal estatutario al servicio de la Seguridad Social que no optó en su día por la integración en equipos de atención primaria. Las circunstancias son prácticamente las mismas que las de la sentencia recurrida, salvo diferencias accesorias concernientes a la localidad donde radica el centro de salud y la categoría profesional del actor (ATS-DUE en la sentencia aportada para comparación).

Debemos entrar, por consiguiente, en el fondo del asunto.

SEGUNDO.- De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado, puesto que la solución correcta de la cuestión controvertida es la contenida en la sentencia de contraste y no en la sentencia recurrida. Como apunta el propio dictamen del Ministerio Público, en este mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de unificación de doctrina en varias sentencias, entre ellas las de 4 y 10 de octubre de 1994 (Rec nº 403/1994 y 1106/1994) y 20 de marzo de 1997 (Rec nº 3171/1996).

El razonamiento que conduce a la anterior conclusión se puede resumir en los siguientes puntos: 1) el art. 109 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 (cuya vigencia mantiene el actual texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994) atribuye a la entidad gestora de los servicios sanitarios de la Seguridad Social una competencia general para la organización de los mismos; 2) el art. 7 de la Ley General de Sanidad obliga a adecuar la "organización" y el "funcionamiento" de los "servicios sanitarios" del "Sistema de Salud" a los"principios de eficacia, celeridad, economía y flexibilidad"; 3) la organización ágil, eficaz y flexible de los servicios sanitarios obliga entre otras cosas a reconocer a la dirección de los centros y áreas de salud competencias de movilidad funcional y, con mayor razón, de movilidad horaria, sin que pueda considerarse condición de trabajo "de derecho necesario" el horario de trabajo anteriormente aplicado; 4) a estas competencias se refiere el art. 87 de la propia Ley General de Sanidad, de acuerdo con el cual "el personal podrá ser cambiado de puesto por necesidades imperativas de la organización sanitaria, con respeto de todas las condiciones laborales y económicas dentro del Area de Salud"; y 5) esta misma facultad de organización está reconocida implícitamente en el actual Estatuto marco del personal estatutario de los Servicios de Salud aprobado por la Ley 55/2003, de 16 de diciembre (artículos 12 y 13 sobre "planificación de recursos humanos" y "planes de ordenación de recursos humanos").

La proyección de la doctrina anterior sobre el caso enjuiciado obliga a reconocer que la Consejería de Sanidad no se excedió en el uso de sus facultades de organización cuando modificó las horas de entrada y salida al trabajo del actor para adaptarlas al horario de atención continuada establecido con carácter general en la organización sanitaria de la Comunidad Autónoma.

TERCERO.- La sentencia estimatoria de unificación de doctrina obliga a resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello supone en el caso, habida cuenta de que la sentencia de instancia había desestimado la demanda, la confirmación de la misma y la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el actor.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por LA CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 21 de mayo de 2004, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante, en autos seguidos a instancia de DON Íñigo, contra dicha recurrente, sobre RECLAMACION DE DERECHO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por el demandante y, con confirmación de la sentencia del Juzgado de lo Social, desestimamos la demanda y absolvemos a la entidad demandada.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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