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ALTO RIESGO DE INCENDIOS FORESTALES

29/08/2005
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Orden de 16 de agosto de 2005, del Departamento de Medio Ambiente, por la que se determinan las zonas de alto riesgo de incendios forestales de la Comunidad Autónoma de Aragón y se establece el régimen de tránsito de personas por dichas zonas (BOA de 29 de agosto de 2005). Texto completo.

§1012357

ORDEN DE 16 DE AGOSTO DE 2005, DEL DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE DETERMINAN LAS ZONAS DE ALTO RIESGO DE INCENDIOS FORESTALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN Y SE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE TRÁNSITO DE PERSONAS POR DICHAS ZONAS.

Con fecha 23 de julio de 2005 entró en vigor del Real Decreto-Ley 11/2005, de 22 de julio, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de incendios forestales. El Capítulo II - Actividades de prevención - y, concretamente, el Artículo 13. - Actividades prohibidas, de dicho Real Decreto-Ley, establece en sus apartados c) y d) que las Comunidades Autónomas deben declarar, si no lo hubieran hecho hasta la fecha, y hacer públicas, zonas de alto riesgo de incendio forestal. A su vez establecen que en tales zonas, queda prohibido el tránsito de personas, sin perjuicio de las actuaciones de gestión necesarias, así como de autorizaciones expresas al respecto.

Con fecha 2 de agosto de 2005 se publicó el Real Decreto 949/2005, de 29 de julio, por el que se aprueban medidas en relación con las adoptadas en el Real Decreto-Ley 11/2005, de 22 de julio, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de incendios forestales, que establece que corresponde a las Comunidades Autónomas, en sus respectivos ámbitos competenciales, determinar el alcance de las prohibiciones establecidas en el artículo 13 del Real Decreto-Ley 11/2005 y, concretamente, determinar los supuestos en que queda autorizado el tránsito de personas, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado c) del mencionado artículo 13.

Por Orden de 3 de agosto de 2005, del Departamento de Medio Ambiente, se establecen directrices para la aplicación del Real Decreto-Ley 11/2005, determinándose el alcance de las prohibiciones establecidas en el artículo 13 del mismo. Tales directrices se amplían con las Ordenes de 16 de agosto de 2005, conjuntas del Departamento de Industria, Comercio y Turismo y Departamento de Medio Ambiente y del Departamento de Agricultura y Alimentación y Departamento de Medio Ambiente respectivamente, siendo preciso completarlas a través de la requerida determinación de zonas de alto riesgo de incendio forestal y la regulación del tránsito y desarrollo de actividades en las mismas.

El Decreto 37/2004, de 24 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento del Medio Ambiente, otorga a este Departamento la competencia para la prevención y lucha contra los incendios, plagas y enfermedades forestales. A su vez, el artículo segundo del mismo Decreto atribuye al Consejero de Medio Ambiente el ejercicio de la superior iniciativa, dirección e inspección de todos los servicios, y demás funciones que le atribuya el ordenamiento jurídico vigente. De conformidad con lo establecido en el Real Decreto-Ley 11/2005 de 22 de julio, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de incendios forestales, el Real Decreto 949/2005, de 29 de julio, por el que se aprueban medidas en relación con las adoptadas en el Real Decreto-Ley 11/2005, el Decreto 226/1995, de 17 de agosto, de la Diputación General de Aragón, por el que se aprueba el Plan Especial de Protección Civil de Emergencias por Incendios Forestales -Procinfo, y demás normativa de general aplicación,

DISPONGO:

Artículo 1.-Declaración de zonas de alto riesgo de incendio.

Se declaran zonas de alto riesgo de incendio forestal en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, a los efectos indicados en el artículo 13 del Real Decreto-Ley 11/2005, todos aquellos terrenos que tengan la consideración de monte, conforme a lo previsto en el Artículo 5 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, y estén incluidos en los términos municipales que figuran en el Anexo de la presente Orden.

Artículo 2.-Determinación del alcance de las prohibiciones.

1.-El apartado c) del artículo 13 del Real Decreto-Ley 11/2005 excluye de la prohibición general de tránsito de personas por las zonas declaradas de alto riesgo aquel que se realice en desarrollo de actividades de gestión y mantenimiento de los montes, sean estos de titularidad pública o privada.

A los efectos de lo establecido en el apartado c) del artículo 13 del Real Decreto-Ley 11/2005, se entiende por actividades de gestión y mantenimiento todas aquellas que puedan ser desarrolladas por los propietarios o por las Administraciones públicas que tengan encomendadas la gestión de los montes, bien por ejecución directa o bien promovidas para su ejecución por terceros, con fines de conservación, defensa, mejora y aprovechamiento. Se entienden por tanto en el concepto de gestión, tanto las obras o servicios forestales (tratamientos selvícolas, construcción y mantenimiento de caminos, vigilancia, etc.), como los aprovechamientos (de madera, leñas, hongos, cinegéticos, piscícolas, etc.) y, en general, las actividades que desarrollen los poseedores de derechos sobre predios, inmuebles, instalaciones o aprovechamientos de cualquier tipo en los montes, así como las desarrolladas por las Administraciones Públicas o particulares que estén debidamente autorizados para efectuar tal actividad, en el contexto legal vigente actualmente en dichas materias.

2.-De conformidad con lo establecido en el apartado c) del artículo 13 del Real Decreto-Ley 11/2005, se determinan los supuestos en que se autoriza el tránsito de personas en las zonas declaradas de alto riesgo de incendio:

a) En montes públicos, se autoriza el tránsito de personas por pistas forestales, vías pecuarias, caminos y sendas en las que ha estado tradicionalmente permitido, dentro de sus estrictos límites.

b) En montes privados, se autoriza el tránsito de personas por pistas forestales, vías pecuarias, caminos y sendas que los atraviesen, dentro de sus estrictos límites, siempre que se disponga de servidumbre de paso o que se cuente con autorización de sus propietarios.

c) En espacios naturales protegidos, se autoriza el tránsito de personas con fines turísticos y recreativos por los caminos y sendas acondicionadas para tal fin, así como la estancia en los equipamientos habilitados para ello, de acuerdo con el plan de uso público vigente.

Las excepciones expresadas en los apartados previos del presente artículo no eximen del cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones que la legislación vigente establece en materia de prevención de incendios forestales, particularmente, de las recogidas en el artículo 13 del Real Decreto-Ley 11/2005.

Todo tránsito de personas por zonas de alto riesgo de incendio que se efectúen en desarrollo de actividades no previstas en los supuestos expresados en los apartados 1 y 2 de este artículo, deberá ser solicitado por escrito y de forma justificada al Director del Servicio Provincial de Medio Ambiente correspondiente por razón del territorio, sobre el que recae la competencia para autorizarlo, en función de la naturaleza de la actividad y de las condiciones de riesgo que se constaten en la fecha.

Tanto si se encuentra en los supuestos exceptuados de autorización expresa, como si ha sido objeto de la misma, todo el tránsito contemplado en el presente artículo podrá ser suspendido temporalmente, mediante orden de los Directores de los Servicios Provinciales de Medio Ambiente y Agentes de Protección de la Naturaleza, si las condiciones de riesgo así lo aconsejan.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.

ANEXO

1) TODOS LOS TÉRMINOS MUNICIPALES PERTENECIENTES A LAS COMARCAS

QUE SE RELACIONAN A CONTINUACIÓN:

-Hoya de Huesca

-Matarraña

-Maestrazgo

-Sierra de Albarracín

-Gúdar-Javalambre

-Bajo Aragón

-Tarazona y el Moncayo

-Comunidad de Calatayud

-Aranda

-Cinco Villas

2) LOS SIGUIENTES TERMINOS MUNICIPALES:

Tabla Omitida.

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