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MODIFICACIÓN DEL DECRETO 133/2001

25/08/2005
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Decreto 172/2005, de 23 de agosto, de modificación del Decreto 133/2001, de 29 de mayo, sobre la regulación de la bolsa de trabajo para prestar servicios con carácter temporal como personal interino docente (DOGC de 25 de agosto de 2005). Texto completo.

§1012336

DECRETO 172/2005, DE 23 DE AGOSTO, DE MODIFICACIÓN DEL DECRETO 133/2001, DE 29 DE MAYO, SOBRE LA REGULACIÓN DE LA BOLSA DE TRABAJO PARA PRESTAR SERVICIOS CON CARÁCTER TEMPORAL COMO PERSONAL INTERINO DOCENTE.

El Decreto 133/2001, de 29 de mayo, regula el procedimiento de selección, mediante convocatoria pública de concurso de méritos, para formar parte de la bolsa de trabajo para cubrir plazas vacantes o sustituciones temporales en régimen de interinidad en centros docentes públicos de enseñanzas no universitarias, el procedimiento de gestión de la bolsa de trabajo docente, y establece los requisitos exigidos para ser nombrado en cada uno de los cuerpos docentes, el baremo de méritos que se utiliza para la ordenación de los aspirantes dentro de cada cuerpo y especialidad y, por último, los criterios y los requisitos específicos para la adjudicación de los destinos en régimen de interinidad.

La aplicación de los citados procedimientos a lo largo de cuatro años, desde la aprobación del citado Decreto, especialmente en lo que se refiere a los criterios y procedimientos específicos para la adjudicación de vacantes en régimen de interinidad que se efectúa con anterioridad a cada curso escolar, aconseja revisar y actualizar esta norma con la finalidad de conseguir una mayor flexibilidad en el procedimiento de confirmación de los interinos en el mismo centro del curso anterior, y dotar de mayor transparencia y publicidad las propuestas de los equipos directivos relativas a la continuidad de un docente interino en su respectivo centro.

Asimismo, conviene regular de una manera más precisa la evaluación de la idoneidad para la tarea docente en la selección del personal interino nuevo, y añadir a los criterios de titulación específica, para algunas especialidades docentes, la superación de pruebas que acrediten los conocimientos necesarios para impartir la docencia.

En su virtud, con el trámite previo de consulta y participación con los representantes del personal al servicio de las administraciones públicas, con el informe del Consejo Escolar de Cataluña, de la Comisión Técnica de la Función Pública, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta de la consejera de Educación y con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Se modifican los apartados c) y f) del artículo 2 del Decreto 133/2001, de 29 de mayo, que quedan redactados de la siguiente manera:

“c) No sufrir ninguna enfermedad ni estar afectado por ninguna limitación física o psíquica incompatible con el ejercicio de las funciones correspondientes al cuerpo y al puesto de trabajo que deba ocuparse.”

“f) Estar en posesión del certificado de aptitud pedagógica (CAP), del certificado de calificación pedagógica (CQP), del título de especialización didáctica u otras equivalencias, o experiencia docente legalmente reconocida como equivalente, en caso de que sea exigible.”

Artículo 2

En el artículo 3 del Decreto 133/2001, de 29 de mayo, referente a la capacitación para impartir las áreas y materias curriculares correspondientes a la especialidad, se añaden unos nuevos apartados 3, 4, 5 y 6, con el siguiente redactado:

“3.3 Con el fin de garantizar la capacidad para impartir determinados créditos de los ciclos formativos de formación profesional o determinados créditos correspondientes al cuerpo de profesores de artes plásticas y diseño, del cuerpo de maestros de taller de artes plásticas y diseño o del cuerpo de profesores de escuelas oficiales de idiomas, el Departamento de Educación podrá establecer la superación de una prueba que certifique la idoneidad de la persona que debe ocupar una vacante o una sustitución de las correspondientes especialidades.

“Las personas que acrediten una experiencia docente previa en puestos de trabajo del cuerpo y/o en la especialidad correspondiente de seis meses en centros docentes o acrediten documentalmente una experiencia mínima de seis meses en el mundo laboral o formación específica en el campo correspondiente no deberán realizar esta prueba.

“La prueba tendrá carácter teórico y práctico. A estos efectos, el Departamento de Educación designará una comisión evaluadora.

“Las personas que no superen la prueba para impartir una determinada especialidad no serán admitidas en la bolsa de trabajo para esta especialidad.

“3.4 Durante el primer curso en que hayan sido nombrados profesorado interino o sustituto para todo un curso escolar en un mismo centro docente, los maestros y profesores/as seguirán un curso de iniciación en la tarea docente en centros públicos para desarrollar correctamente las funciones docentes. Este curso constará de una fase presencial y de una fase de tutoría, a cargo de un profesor/a experimentado que los guiará durante el primer curso como docentes.

“Este apartado no es aplicable al personal docente que, al acceder a su primer nombramiento como interino o sustituto para todo un curso escolar, tenga una experiencia docente previa de doce meses o más en los últimos tres cursos escolares.

“3.5 Los tutores/as serán profesores/as experimentados, de validez reconocida en su nivel o en su especialidad, y realizarán las siguientes funciones:

“a) Guiar a los maestros o profesores/as interinos y sustitutos durante el primer curso como enseñantes facilitándoles la práctica docente.

“b) Asesorar a los nuevos enseñantes en las funciones de planificación y programación de las tareas docentes y tutoriales.

“c) Ayudar a los profesores/as y maestros/as interinos y sustitutos en las actividades propias de la práctica docente.

“d) Ofrecer ayuda práctica para la evaluación del alumnado a los interinos/as y sustitutos/as.

“e) Facilitar soporte y estrategias al profesor/a o maestro/a interino y sustituto para poder desarrollar su tarea profesional con plena satisfacción.

“3.6 Al final de este curso el personal interino y sustituto podrá ser evaluado de su competencia docente. Previamente, el personal docente tendrá conocimiento de los criterios que regirán en esta evaluación, en la cual participará.

“En el caso de que del resultado de esta evaluación se deduzca una notoria falta de capacidad para ocupar el puesto de trabajo docente, se iniciará el procedimiento establecido en el artículo 6.3, previo el trámite de audiencia a la persona interesada.”

Artículo 3

Se modifica el apartado 1 del artículo 5 del Decreto 133/2001, de 29 de mayo, referente a la estructura de la bolsa de trabajo del personal interino docente, que queda redactado de la siguiente manera:

“1. El personal que haya prestado servicios como interino de algún cuerpo docente no universitario en la Administración de la Generalidad de Cataluña.

“Este personal se ordena en función del tiempo de servicios prestados, bajo cualquier régimen contractual, que comporten docencia o atención directa al alumnado en el contexto de las actividades propias del aula, en centros públicos no universitarios de titularidad del Departamento de Educación, del de Bienestar y Familia, del de Justicia y de otras administraciones con plenas competencias educativas.

“En el caso de haber causado baja de la bolsa, deberá haberse ingresado nuevamente mediante convocatoria pública y haber prestado servicios con posterioridad al nuevo ingreso en la bolsa, a fin de poder estar incluido en este primer apartado preferente. Las personas que hayan causado baja de la bolsa de trabajo no podrán volver a ingresar en la citada bolsa durante el mismo curso escolar.”

Artículo 4

4.1 Se modifica el apartado 2 del artículo 6 del Decreto 133/2001, de 29 de mayo, que queda redactado de la siguiente manera:

“6.2 También es motivo de baja de la bolsa el haber sido sancionado, mediante expediente disciplinario, por cualquier falta muy grave o por una falta grave que comporte el incumplimiento grave de los deberes y obligaciones derivados de las funciones propias del puesto de trabajo.”

4.2 Se añade un nuevo párrafo en el apartado 3 del artículo 6 del Decreto 133/2001, de 29 de mayo, referente a las bajas de la bolsa de trabajo:

“Como consecuencia del expediente contradictorio citado, en el caso de que se concluya la falta evidente de capacidad para la docencia, la resolución del expediente incluirá la limitación de no poder presentarse a una nueva convocatoria para volver a formar parte de la bolsa de trabajo durante el curso siguiente.

“Finalizado este plazo, y en caso de presentar la correspondiente solicitud de participación en el concurso de méritos, la persona interesada deberá superar una prueba de idoneidad y se iniciará un procedimiento de tutorización.”

Artículo 5

Se modifica el artículo 7 del Decreto 133/2001, de 29 de mayo, que queda redactado de la siguiente manera:

“7.1 Anualmente, el Departamento de Educación establece, para las personas que forman parte de la bolsa, el procedimiento y los plazos para la presentación de solicitudes para prestar servicios para el curso siguiente, y para la adjudicación de los destinos en régimen de interinidad.

“La asignación de los destinos se lleva a cabo de acuerdo con las vacantes existentes y con las necesidades del servicio en el momento de la adjudicación, atendiendo el número de orden que tiene asignado cada aspirante en la bolsa de trabajo docente, su capacitación, y sus peticiones de puesto de trabajo, de comarcas y de servicios territoriales del Departamento de Educación, salvo lo previsto en los apartados 7.2 y 7.3 siguientes.

“7.2 Sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones transitorias de este Decreto, y con el fin de fomentar la autonomía pedagógica y organizativa de los centros docentes prevista en la legislación vigente, así como con el fin de favorecer y estimular el trabajo en equipo del profesorado y contribuir a la eficacia de la tarea educativa, quienes hayan prestado servicios como personal interino un mínimo de cuarenta y ocho meses podrán solicitar la continuidad en el mismo centro docente, en ocasión de vacante. Quienes soliciten esta continuidad en el mismo centro, lo comunicarán a la dirección del centro docente. En la asignación de destinos se priorizará esta continuidad en el mismo centro antes que el criterio de ordenación previsto en el apartado 7.1, salvo que el equipo directivo del centro proponga que la persona interesada no continúe destinada en el mismo centro, mediante un informe debidamente razonado y justificado. Esta propuesta del equipo directivo, con el informe de la Inspección de Educación, y previo el trámite de audiencia a la persona interesada, supondrá el desplazamiento del centro del interino, por no adecuarse al perfil del puesto de trabajo.

“7.3 Para ocupar puestos de trabajo específicos, los directores o las directoras de los centros podrán proponer, entre el personal interino al que se refiere el punto 1 del artículo 5, con la conformidad de las personas interesadas, su nombramiento por los siguientes motivos: la cobertura de determinados puestos de trabajo de centros calificados de atención educativa preferente, de centros experimentales de régimen especial, de centros específicos de educación especial y de unidades de soporte a la educación especial en centros ordinarios, de zonas escolares rurales, y de puestos de trabajo de diversificación curricular en el marco del proyecto educativo del centro, entre los cuales se incluirán las aulas de acogida. También podrán ser propuestos para los siguientes lugares específicos: escuelas cíclicas de hasta 3 puestos de trabajo y centros de nueva creación.

“La propuesta de la dirección se hará de manera debidamente motivada, valorando la adecuación de la persona candidata al puesto de trabajo en razón de su capacidad e idoneidad para el desarrollo del puesto de trabajo, con la consulta previa al equipo directivo del centro.

“Los directores o directoras de los servicios territoriales del Departamento de Educación podrán proponer entre el personal interino mencionado, con la conformidad de las personas interesadas, su nombramiento para ocupar puestos itinerantes rurales que no pertenecen a ninguna zona escolar rural, servicios educativos (centros de recursos pedagógicos, equipos de asesoramiento y orientación psicopedagógica, centros de recursos educativos para deficientes auditivos, centros de recursos educativos para diversos tipos de disminuciones, campos de aprendizaje y equipos de soporte y asesoramiento en lengua, interculturalidad y cohesión social), teniendo en cuenta, si procede, el parecer de la persona que ocupe la dirección, centros dependientes del Departamento de Justicia y aulas hospitalarias.

“El personal interino propuesto para ocupar los mencionados puestos en este apartado 7.3 debe tener acreditada una experiencia en la docencia en centros docentes públicos no universitarios de 24 meses y haber ejercido el curso anterior en el mismo centro que propone. Este último requisito no será de aplicación en las propuestas de las direcciones de los centros de nueva creación ni en las propuestas de los directores o directoras de los servicios territoriales.

“7.4 Por causa de urgencia al no haber en la bolsa de trabajo personas aspirantes con el requisito suficiente de capacitación docente, se puede nombrar a personal interino con una experiencia docente inferior a la prevista en el artículo 3.2 de este Decreto en la especialidad de que se trate, entendiendo que deberá reunir los requisitos de titulación exigidos en el apartado e) del artículo 2.”

Artículo 6

Las disposiciones transitorias 1 y 2 del Decreto 133/2001, de 29 de mayo, quedan sustituidas por las siguientes:

“Disposición transitoria primera

“Medidas para impulsar y mejorar las condiciones laborales del profesorado interino y sustituto

“.1 Durante tres cursos escolares, comprendidos entre el 1 de septiembre de 2005 y el 31 de agosto de 2008, aquel profesorado interino o sustituto que haya prestado 4 años o más de servicios a 31 de agosto de 2004, y que también los haya prestado durante el curso 2004-2005 o que haya sido autorizado por El Departamento de Educación a no prestar servicios docentes durante este curso, podrá solicitar acogerse a las garantías de continuidad como personal interino previstas en esta disposición transitoria.

“Cada persona interesada deberá firmar un documento aceptando las condiciones previstas en esta disposición y recibirá, por parte del Departamento, un documento administrativo que especifique las cláusulas y condiciones relativas a su continuidad como personal interino con nombramiento anual.

“.2 Este requisito de antigüedad mínima de 4 años será revisado en la comisión de seguimiento de la Mesa sectorial de negociación del personal docente no universitario durante los meses de septiembre de 2005, 2006 y 2007.

“.3 El Departamento de Educación garantizará durante todo el periodo transitorio un nombramiento anual como interino o sustituto al personal interino y sustituto acogido en las condiciones que se prevén. La mencionada duración de todo el curso escolar estará condicionada al hecho de no producirse ninguno de los motivos de baja previstos en el artículo 6 de este Decreto.

“El Departamento adjudicará destino al personal interino y sustituto acogido a las garantías de continuidad previstas en esta disposición transitoria atendiendo sus peticiones y en una fase previa a la adjudicación de destino al resto del personal interino y sustituto.

“.4 El personal interino que se acoja a las garantías de continuidad deberá solicitar un mínimo de 4 comarcas en sus instancias correspondientes al proceso de adjudicación de destinos por cada curso siguiente.

“En el caso de que no exista ninguna vacante dentro del ámbito de las cuatro comarcas solicitadas por las personas interesadas en sus instancias, el Departamento de Educación las destinará de oficio en el procedimiento de adjudicación de destinos para el curso siguiente, en ocasión de vacante, dentro del ámbito de la primera petición de servicios territoriales que haya pedido para cubrir sustituciones.

“Sólo a efectos de cubrir sustituciones, en el caso de no ser nombrado profesorado interino en las adjudicaciones de destinos para el curso siguiente, las personas interesadas deberán pedir un mínimo de 4 servicios territoriales, en el caso de optar a hacer sustituciones en las comarcas de Barcelona, y un mínimo de dos servicios territoriales del Departamento de Educación, en el caso de solicitar hacer sustituciones en el ámbito territorial de Girona, Lleida, Tarragona o de Les Terres de l'Ebre.

“.5 La aceptación de las condiciones previstas en esta disposición transitoria requerirán la obligación por parte de las personas interesadas de presentarse a las pruebas de oposiciones convocadas por el Departamento de Educación, por alguna de las especialidades para las cuales esté capacitada. Se entenderá que esta obligación se da cuando la correspondiente convocatoria incluya especialidades del nivel educativo en el que la persona interesada esté trabajando en aquel curso, de forma que para especialidades convocadas de otro nivel educativo la concurrencia en los procesos selectivos se entenderá voluntaria. Aquel carácter obligatorio no se dará, en ningún caso, respecto de las personas que tengan cincuenta y cinco años o más de edad al finalizar el plazo de presentación de solicitudes para participar en el proceso selectivo. El hecho de no presentarse a todas las oposiciones convocadas durante el periodo de vigencia de esta disposición transitoria y en las cuales se esté obligado a concurrir supondrá la renuncia a las garantías que se prevén. A tales efectos, se entenderá que la persona interesada se habrá presentado a las oposiciones cuando haya realizado, al menos, el primer ejercicio de la fase de oposición (tanto la parte práctica como la parte teórica).

“Otra condición será el requisito de pedir en las adjudicaciones de destino previas a cada curso todas las especialidades que puedan impartir y que previamente hayan sido solicitadas en la bolsa de trabajo, a efectos de ser destinado como interino/a, en ocasión de vacante.

“.6 En el procedimiento de confirmación y colocación del personal interino regulado en el artículo 7 de este Decreto, quien acepte acogerse a las garantías de continuidad tendrá preferencia por delante de aquéllos que, pese a tener un mínimo de cuatro años de servicios a 31 de agosto de 2004, no hayan aceptado las condiciones que se prevén. En este sentido, el personal que no acepte acogerse a estas garantías de continuidad podrá ser desplazado de su destino del curso anterior, pese a haber solicitado ser confirmado en el mismo centro, según prevé el apartado 2 del artículo 7 de este Decreto, por otro interino que sí que esté acogido.

“Si la persona interesada no obtiene un nombramiento de interino/a mediante el procedimiento mencionado en el párrafo anterior, el Departamento de Educación el/la nombrará como sustituto/a para todo el curso escolar, y se le aplicará aquel criterio de preferencia.

“.7 Para el personal interino y sustituto que durante el periodo de vigencia de esta disposición transitoria tenga cumplidos más de 55 años y hayan prestado 4 años o más de servicios a 31 de agosto de 2004, una vez finalizada la vigencia de esta disposición, y en el caso de que no hayan superado el correspondiente proceso selectivo, el Departamento de Educación propondrá a la Mesa Sectorial medidas que permitan a este colectivo de interinos y sustitutos llegar a la fecha de la jubilación forzosa por edad prestando servicios como personal interino docente, en la medida en que el desarrollo de su tarea docente sea evaluada positivamente.

“.8 El profesorado interino o sustituto que haya prestado tres años de servicios a 31 de agosto de 2004 y que esté trabajando en el curso 2004-2005, en el caso de no ser nombrado interino/a durante los procedimientos de adjudicación de destinos previos al inicio del curso escolar, recibirá un nombramiento anual para cubrir sustituciones, con una duración de un curso escolar (doce meses).

“A tales efectos, y para el periodo de su nombramiento, este personal estará sujeto a las previsiones contenidas en los puntos 4, 5, 6 y 7 de esta disposición transitoria.

“Disposición transitoria segunda

“El profesorado interino y sustituto que se encuentra incluido en el bloque 1 de la bolsa de trabajo en el curso 2004-2005 con titulación de técnico superior o técnico especialista en formación profesional, no reconocida a efectos de docencia en la normativa correspondiente, podrá continuar prestando servicios en la especialidad correspondiente a su titulación, siempre y cuando haya prestado un mínimo de cuatro años de servicios a la entrada en vigor de este Decreto.”

Disposición final

Este Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el DOGC.

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