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CENTROS DE MENORES Y CENTROS DE ATENCIÓN A LA INFANCIA

16/08/2005
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Decreto 329/2005, de 28 de julio, por el que se regulan los centros de menores y los centros de atención a la infancia (DOG de 16 de agosto de 2005). Texto completo.

§1012232

El Decreto 329/2005 regula los requisitos específicos que deben reunir los centros de menores y de atención a la infancia, así como las prestaciones mínimas que les deben ofertar a los usuarios para que se autorice su funcionamiento.

El Decreto Autonómico define Centros de menores como aquellos equipamientos destinados a la atención de menores de edad que estén en situación de riesgo, desamparo o conflicto social, y en los que se desarrollan con regularidad programas y actividades dirigidos a este sector de la población.

Asimismo, el Decreto 329/2005 establece que son centros de atención a la infancia aquellos equipamientos que organizan el cuidado de los niños/as en el seno de un grupo con el fin de contribuir a su bienestar y a su proceso evolutivo, facilitando la conciliación de la vida laboral y familiar de las familias mediante su guarda y custodia.

DECRETO 329/2005, DE 28 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULAN LOS CENTROS DE MENORES Y LOS CENTROS DE ATENCIÓN A LA INFANCIA.

La Comunidad Autónoma de Galicia tiene competencia exclusiva en materia de asistencia social de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.23º de su Estatuto de autonomía. Con base en la referida atribución competencial, se aprobó la Ley 4/1993, de 14 de abril, de servicios sociales (DOG nº 76, del 23 de abril) que ordena y regula los aspectos básicos de un sistema integrado de protección social.

Su artículo 26.3º recoge la competencia para la regulación de los centros y servicios, públicos y privados, con o sin ánimo de lucro, que presten servicios sociales, estableciendo las condiciones para su apertura y funcionamiento, modificación, capacitación de su personal y cierre.

En el ejercicio de esta competencia, se aprobó el Decreto 243/1995, de 28 de julio, por el que se regula el régimen de autorización y acreditación de centros de servicios sociales, en el que se establecen los requisitos generales que deben cumplir dichos centros para su creación, apertura y puesta en funcionamiento. La disposición final primera del referido decreto, faculta a las consellerías de Sanidad y Servicios Sociales y de Familia, Mujer y Juventud para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para su desarrollo y aplicación. Con fecha de 20 de marzo de 1996, se publica la Orden de 29 de febrero de 1996 por la que se regulan los requisitos específicos que deben reunir los centros de menores y de atención a la infancia.

La citada norma supuso un importante paso en la regulación y sistematización de los distintos tipos de servicios dirigidos a la infancia, pero desde su entrada en vigor se produjeron cambios sociales y normativos sustanciales que hacen necesaria una actualización de esta normativa.

En efecto, por una parte, la Ley 3/1997, de 9 de junio, gallega de la familia, la infancia y de la adolescencia (BOE nº 118, del 20 de junio), establece una serie de actuaciones en materia de protección y asistencia a la familia, a la infancia y a la adolescencia, regulando el acogimiento residencial para aquellas situaciones en las que exista riesgo o desamparo y no puedan utilizarse otros recursos dentro del seno vertebrador de la familia.

Además la demanda social de cambios sustanciales en el ámbito de la protección y reforma del menor determinó la promulgación de la Ley orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (BOE nº 11, del 13 de enero). En su disposición final séptima establece que las comunidades autónomas con competencia respecto de la protección y reforma de menores, adaptarán su normativa para la adecuada ejecución de las funciones que les otorga la presente ley.

La consecución de la salvaguarda del interés superior del menor, trae consigo la necesidad de revisar y perfilar las tipologías y los requisitos específicos y organizativos de los centros de menores establecidos en la antedicha orden y que se encuentran dentro del área competencial de la Consellería de Familia, Juventud, Deporte y Voluntariado de acuerdo con el Decreto 5/2005, de 13 de enero, por el que se establece su estructura orgánica.

Por otro lado, los núcleos familiares donde los dos progenitores trabajan fuera del hogar son cada vez más numerosos, y la necesidad de conciliación de la vida laboral y familiar de las familias hizo que surgieran nuevas tipologías de centros de atención a la infancia respecto de las recogidas en la Orden de 29 de febrero de 1996, modificada por la Orden de 6 de noviembre de 2000, haciendo necesaria su actualización, propósito al que responde el presente decreto.

De este modo se regulan los requisitos comunes de los centros de atención a la infancia y se establece su clasificación. Se diferencian tres tipos de centros:

escuelas infantiles 0-3, puntos de atención a la primera infancia y espacios infantiles, estableciéndose una serie de requisitos materiales, arquitectónicos, funcionales y de personal específicos para cada uno de ellos.

Bajo la nueva denominación de escuelas infantiles 0-3 se regulan los equipamientos que se corresponden con los anteriormente denominados centros de atención a la primera infancia, recogiendo su doble función educativa y asistencial, ahondando en determinados requisitos y prestaciones que tratan de ofrecer una garantía de calidad y adaptarse a las nuevas necesidades de funcionamiento.

Los puntos de atención a la primera infancia son una nueva figura de establecimientos con vocación fundamentalmente asistencial y dirigidos prioritariamente a aquellos ayuntamientos que por su baja población infantil u otras circunstancias socio-económicas no necesiten una escuela infantil 0-3, al mismo tiempo se conciben también como un instrumento de desarrollo rural por lo que se priorizará su instalación en los ayuntamientos con este carácter.

Por último, se crea la figura de los espacios infantiles como establecimientos de atención asistencial no continuada dirigida a los niños de 2 a 8 años, con una vocación de apoyo a las familias en la atención esporádica de los niños de un modo flexible y con las adecuadas garantías de seguridad y calidad.

Por otra parte, en esta norma también se definen y establecen los requisitos específicos de los servicios complementarios de atención a la infancia, entendiendo por tales los que sirven de soporte a alguno de los centros anteriores, teniendo el carácter de actividad añadida a la principal que aquellos desarrollan.

Estos servicios se clasifican según los establecimientos que les den soporte (servicios complementarios en escuelas infantiles 0-3, servicios complementarios en PAIS, servicios complementarios en espacios infantiles) y según su tipología (servicios complementarios de atención y cuidado en escuelas infantiles durante la jornada ordinaria y/o ampliada del centro, servicios complementarios de atención y cuidado fuera de la jornada ordinaria del centro y servicios complementarios de comedor).

En virtud de lo expuesto, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia, y haciendo uso de las facultades que me confiere el artículo 34.6º y 38 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, modificada por la Ley 11/1988, de 20 de octubre y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintiocho de julio de dos mil cinco, DISPONGO:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Objeto.

El presente decreto tiene por objeto regular los requisitos específicos que deben reunir los centros de menores y de atención a la infancia, así como las prestaciones mínimas que les deben ofertar a los usuarios para que se autorice su funcionamiento.

Artículo 2º.-Requisitos de los centros.

Todos los centros de menores y de atención a la infancia deberán cumplir los requisitos generales establecidos en el artículo 7 del Decreto 243/1995, de 28 de julio, así como los específicos que, de acuerdo con su tipología, se establecen en este decreto.

Artículo 3º.-Centros de menores.

Son centros de menores aquellos equipamientos destinados a la atención de menores de edad, que de acuerdo con la normativa en vigor, estén en situación de riesgo, desamparo o conflicto social, y en los que se desarrollan con regularidad programas y actividades dirigidos a este sector de la población.

Son centros residenciales de menores aquellos equipamientos creados por la iniciativa pública o privada para facilitar una atención especializada a aquellos menores que, por distintas circunstancias sociofamiliares, necesitan ser separados temporalmente de su núcleo familiar o internados bajo la aplicación de medidas judiciales. Los centros deben reproducir las condiciones de vida del menor de la forma más cercana a la de una familia normalizada, desde el formato de la vivienda hasta su atención integral y compensadora de sus deficiencias.

Son centros de atención de día aquellos equipamientos de carácter diurno que le proporcionan a los menores diversas atenciones durante el día, prestando servicios complementarios de soporte y apoyo a las familias y contribuyendo a paliar sus carencias y mejorar su proceso de normalización socio-familiar. Artículo 4º.-Centros de atención a la infancia.

Son centros de atención a la infancia aquellos equipamientos que, cualquiera que sea su denominación, organizan el cuidado de los niños/as en el seno de un grupo con el fin de contribuir a su bienestar y a su proceso evolutivo, facilitando la conciliación de la vida laboral y familiar de las familias mediante su guarda y custodia.

Para su funcionamiento necesitarán, en todo caso, una autorización administrativa que responda a alguna de las tipologías establecidas en el presente decreto.

Artículo 5º.-De las autorizaciones y permisos.

1. Para la obtención de las autorizaciones administrativas para la creación, construcción o modificación sustancial de los centros regulados en la presente norma, así como de los correspondientes permisos de inicio y cese de actividades en ellos, el titular o representante legal de la entidad de la que dependa el centro presentará una solicitud normalizada, dirigida a la dirección general competente en materia de familia, según los respectivos modelos establecidos en los anexos I, II, III y IV del presente decreto.

2. Las solicitudes se tramitarán conforme a los procedimientos establecidos en los artículos 13 y siguientes del Decreto 243/1995, de 28 de julio.

3. A efectos de emitir los informes a que se hace referencia en los artículos 17 y 22 del Decreto 243/1995, los órganos competentes podrán solicitar de otras unidades administrativas informes técnicos específicos de su competencia.

Artículo 6º.-Libros de registro y de reclamaciones.

Los libros de registro de usuarios y de reclamaciones, regulados en los apartados c) y d) del artículo 7.1.2 del Decreto 243/1995, de 28 de julio, estarán constituidos por hojas encuadernadas y numeradas.

En el libro de registro de usuarios deberán constar por lo menos los siguientes datos: nombre y apellidos, fecha de alta, incidencias, fecha de baja y causa.

El libro de reclamaciones estará a disposición de los usuarios/as y será diligenciado por la dirección general competente en materia de familia una vez concedido el permiso de actividades del centro. En sus hojas deberán figurar los apartados necesarios para identificar a la persona que realiza la reclamación, su fecha y objeto y el centro afectado por ella.

Capítulo II Centros de menores Sección primera Centros de menores. Requisitos comunes Artículo 7º.-Requisitos generales de los centros de menores.

Son características comunes a todos los centros de menores:

a) Situación.

Los centros de menores estarán situados, preferentemente, en núcleos de población o lugares de fácil acceso, con una red de transportes públicos adecuados, y próximos a equipamientos sanitarios, educativos y de servicios comunitarios para su atención.

b) Prestaciones.

Todos los centros deberán proporcionar una atención integral basada en las siguientes prestaciones: manutención, apoyo psicosocial y educativo, con particular atención a la promoción de la igualdad y a la eliminación de las discriminaciones entre los jóvenes, seguimiento escolar, promoción de la salud, animación planificada del tiempo libre, formación en las habilidades sociales básicas y colaboración, apoyo y orientación a las familias de los menores. Los centros residenciales además proporcionarán alojamiento.

c) Requisitos materiales.

-Todos los centros deberán reunir las condiciones de habitabilidad recogidas en la normativa vigente.

-Contarán con una zona de estar, diferenciada de la zona de alojamiento, con una superficie mínima de 2 m2 por menor.

-El comedor deberá disponer de un mínimo de 10 m2, manteniendo siempre la proporción de 1,5 m2 por menor. No obstante, en las casas de familia, en las viviendas tuteladas y pisos asistidos, la zona de estar podrá ser empleada como comedor.

-Dispondrán de cocina, servicio de lavandería y botiquín de urgencia para primeros auxilios.

-Poseerán espacios con condiciones adecuadas para el estudio, en los propios dormitorios o en una sala específica para este fin.

-Además en los centros residenciales los espacios destinados a dormitorios serán específicos para tal fin, no pudiendo ser paso obligado a otras dependencias.

Tendrán una capacidad máxima de 4 plazas y una superficie mínima de 6 m2 más 2 m2 por plaza.

Cada dormitorio tendrá espacios individualizados para guardar las pertenencias personales.

d) Requisitos de personal.

Los centros de menores contarán con un personal adecuado a las características de los/as usuarios/as y de las actividades que realicen.

Todos los cargos directivos de los centros de menores (directores/as y subdirectores/as) deberán estar en posesión de una titulación mínima de grado medio, preferentemente en las áreas psicológica, pedagógica o socioeducativa.

e) Usuarios/as.

Menores de ambos géneros y de diferentes edades que se encuentren en situación de riesgo, desamparo o conflicto social. No obstante, podrá haber determinados centros específicos que acojan menores de un único sexo y/o de un determinado tramo de edad cuando fuera imprescindible por las atenciones educativas especializadas que estos van a requerir.

Sección segunda Clasificación de los centros de menores Artículo 8º.-Clasificación general y tipología de los centros de menores.

Los centros de menores se clasifican en las siguientes tipologías: casas de primera acogida, casas de familia, minirresidencias, residencias, centros con hogares, centros de reeducación, centros de atención específica, viviendas tuteladas, viviendas de transición a la vida autónoma, centros con talleres formativos y centros de atención de día.

Asimismo, en función de la edad de los menores atendidos, podrán clasificarse en:

-Centros infantiles: cuando atiende preferentemente a niños y niñas de 0 a 3 años.

-Centros infanto-juveniles: cuando el centro atiende preferentemente niños/as y jóvenes de edades comprendidas entre los 3 y los 18 años.

-Centros juveniles: cuando la atención se dirige principalmente a jóvenes de edades comprendidas entre los 14 y los 18 años, y de conformidad con la normativa de responsabilidad de menores vigente.

Artículo 9º.-Casas de primera acogida.

1. Definición.

Son establecimientos residenciales destinados a acoger temporalmente a menores en situaciones de urgencia en los casos en que se vean privados de su domicilio debido a situaciones extremas causadas por problemas familiares, malos tratos, abandono y otros supuestos análogos.

2. Requisitos específicos.

2.1. Requisitos materiales.

Además de los requisitos materiales correspondientes a todos los centros residenciales, deberán reunir los siguientes requisitos específicos:

-La capacidad máxima de estos equipamientos será de 15 plazas, debiendo contar con una superficie mínima de 15 m2 por plaza.

-Deberán disponer de un despacho de dirección/administración y otro para el equipamiento técnico/educativo.

-Contarán, como mínimo, con un inodoro, un lavabo y una ducha por cada 5 plazas.

2.2. Requisitos de personal.

-El número de personal será tal que permita la presencia, como mínimo, de un/a trabajador/a en el turno de noche y, por lo menos, un/a educador/a en los turnos de día.

-Dispondrán de un equipo técnico formado por lo menos por un/a psicólogo/a y un/a asistente/a social.

2.3. Prestaciones.

Además de las prestaciones comunes a todos los equipamientos, realizarán un estudio multidisciplinar de los menores que comprenda observación, diagnóstico y orientación.

Artículo 10º.-Casas de familia.

1. Definición.

Son equipamientos residenciales destinados a menores, con unas dimensiones reducidas e instalados en viviendas normalizadas, plenamente integradas en la comunidad y con una capacidad máxima de 8 plazas.

2. Requisitos específicos.

2.1. Requisitos materiales.

Serán requisitos específicos de este tipo de equipamientos:

-Tener una capacidad máxima de 8 plazas, con una superficie mínima útil de 10 m2 por plaza.

-Disponer como mínimo de un baño completo y un aseo con ducha, inodoro y lavabo.

2.2. Requisitos de personal.

El número de personal será tal que permita la presencia, como mínimo, en el turno de noche de un/a trabajador/a y por lo menos 1 educador/a en las horas del día en que los menores estén en el centro.

Si la casa de familia atendiese exclusivamente menores de entre 0 y 3 años, la ratio mínima será de un/a trabajador/a por cada 4 menores en los turnos de día y un/a trabajador/a en el turno de noche.

Artículo 11º.-Minirresidencias.

1. Definición.

Son minirresidencias de menores los equipamientos residenciales de dimensiones reducidas, instalados en viviendas normalizadas, con una capacidad máxima de 15 plazas.

2. Requisitos específicos.

2.1. Requisitos materiales.

Serán requisitos materiales específicos:

-Contar con una superficie mínima útil de 10 m2 por plaza.

-Disponer de un mínimo de un inodoro, un lavabo y una ducha por cada 5 plazas.

2.2. Requisitos de personal.

El número de personal será tal que permita la presencia, como mínimo, de un/a trabajador/a en los turnos de noche y por lo menos un/a educador/a en las horas del día en que los menores estén en el centro.

Si el equipamiento acogiese exclusivamente a menores de entre 0 e 3 años, la ratio mínima será de un/a trabajador/a por cada 4 menores en los turnos de día y un/a trabajador/a en los turnos de noche.

Artículo 12º.-Residencias.

1. Definición.

Son residencias de menores los establecimientos de carácter asistencial y educativo, con una capacidad máxima de 25 plazas. 2. Requisitos específicos.

2.1. Requisitos materiales.

Deberán reunir los siguientes requisitos materiales:

-Tener una superficie útil mínima de 10 m2 por plaza.

-Disponer de un despacho de dirección/administración y otro para el equipo educativo, además de una sala de reuniones.

-Poseer una sala de estudio con capacidad por lo menos para la mitad de los menores, excepto que los dormitorios dispongan de espacio y condiciones adecuadas para estas tareas.

-Disponer de un inodoro, una ducha y un lavabo por cada 5 menores.

2.2. Requisitos de personal.

La ratio de personal será tal que permita la presencia, como mínimo, de un/a trabajador/a en el turno de noche y por lo menos un/a educador/a cada 8 menores en las horas del día en que estos permanezcan en los centros.

Si el equipamiento acogiese a menores de entre 0 e 3 años, la ratio mínima será de un/a trabajador/a por cada 4 menores de esta edad en los turnos de día, y un/a trabajador/a en los turnos de noche.

Artículo 13º.-Centros con hogares.

1. Definición.

Son centros con hogares aquellos equipamientos residenciales distribuidos en unidades de convivencia que permitan la adecuación de los espacios y ritmos de vida autónomos dentro de la organización general.

2. Requisitos específicos.

2.1. Requisitos materiales.

Las unidades de convivencia que se creen deberán reunir los siguientes requisitos materiales:

-Tener una capacidad máxima por cada unidad de residencia de 10 plazas y una superficie mínima útil de 10 m2 por plaza.

-Contar con un despacho de dirección/administración, un despacho para el equipo educativo y una sala de reuniones.

-Disponer en cada unidad de convivencia de zona de estar, de una ducha, un inodoro y un lavabo por cada 5 plazas y de espacios acondicionados para el estudio, en los propios dormitorios o en una sala específica para este fin, así como de cocina y comedor.

2.2. Requisitos de personal.

La ratio de personal será tal que permita la presencia, como mínimo, de un/a trabajador/a en el centro en el turno de noche y, por lo menos, un/a educador/a en cada unidad de convivencia en las horas del día en que los menores permanezcan en el centro.

Si el equipamiento acogiese a menores de entre 0 y 3 años, la ratio mínima será de un/a trabajador/a por cada 4 menores en los turnos de día, y un/a trabajador/ a en los turnos de noche. Artículo 14º.-Centros de reeducación.

1. Definición.

Son centros de reeducación aquellos equipamientos residenciales que les prestan una atención socioeducativa especializada a menores con problemas de conducta o internados en virtud de resolución judicial.

2. Requisitos específicos.

2.1. Requisitos materiales.

-Contar con un despacho de dirección/administración, otro para el equipo educativo y una sala de reuniones.

-Estar divididos en unidades de convivencia con funcionamiento autónomo.

-Tener una capacidad máxima de 15 menores por cada unidad de convivencia. Además según su capacidad y estructura tendrá los requisitos materiales específicos que correspondan a los distintos equipamientos residenciales de menores (casa de familia, minirresidencia, residencia o centro con hogares).

-Disponer en cada unidad de convivencia de zona de estar, y una ducha, un inodoro y un lavabo por cada 5 plazas y de espacios acondicionados para el estudio, en los propios dormitorios o en una sala específica para este fin.

-Las unidades de régimen cerrado contarán además con medidas arquitectónicas de contención que garanticen la permanencia de los menores en ellas, debiendo contar con espacios al aire libre que permitan su esparcimiento.

2.2. Requisitos de personal.

La ratio de personal será la siguiente: deberá estar presente, como mínimo, un/a educador/a por cada 8 menores en las horas del día en que estos permanezcan en el centro. En las unidades de régimen semiaberto o cerrado la ratio mínima será de un/a educador/a por cada 5 menores durante los turnos de día. En todos los casos deberá garantizarse la presencia en el centro de por lo menos un/a trabajador/a en el turno de noche.

Artículo 15º.-Centros de atención específica.

1. Definición.

Son centros de atención específica aquellos en los que se realiza una atención educativa especializada o tratamiento específico dirigido a menores sujetos a medidas judiciales que padezcan anomalías o alteraciones psíquicas, un estado de dependencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas, o alteraciones en la percepción que determinan una alteración grave de la conciencia de la realidad.

Asimismo, podrán también ser usuarios de estos centros, menores tutelados que sean ingresados por razones de adicciones o de disfunciones psíquicas. 2. Requisitos específicos.

2.1. Requisitos materiales.

Deberán reunir los siguientes requisitos específicos:

-Contar con medidas arquitectónicas de contención que garanticen la permanencia de los menores en el recinto, debiendo tener espacios al aire libre que permitan el esparcimiento de los menores.

-Contar con un despacho de dirección/administración, otro para el equipo educativo y una sala de reuniones.

-Disponer de sala de enfermería y de todos los despachos necesarios para dar cabida a los diferentes especialistas con los que deba contar para desarrollar su actividad.

-Estar dividido en unidades de convivencia, en función de los diferentes tipos de usuarios/as que se dispone a acoger.

-Tener una capacidad máxima por cada unidad de convivencia de 15 plazas, manteniendo siempre la proporción mínima de 15 m2 por plaza.

-Disponer, por cada unidad de convivencia, de una ducha, lavabo e inodoro por cada 5 menores y de espacios acondicionados para el estudio en los propios dormitorios o de una sala específica para este fin; además contará con una zona común con sala de estar.

-También podrán existir unidades de atención específica integradas en otros equipamientos residenciales (residencias, centros con hogares, centros de reeducación).

La capacidad de estas unidades no podrá exceder de 15 plazas.

2.2. Requisitos de personal.

-Deberá haber un/a educador/a por cada 4 menores en el momento de máximo desarrollo de las actividades diurnas; en los turnos nocturnos se garantizará la presencia de un/a trabajador/a por cada 10 menores en el centro.

-Contará con un/a especialista en cada una de las áreas de intervención del centro.

Artículo 16º.-Viviendas tuteladas.

1. Definición.

Son viviendas tuteladas los equipamientos residenciales instalados en viviendas normalizadas dirigidos a menores próximos a cumplir la mayoría de edad que, debido a su situación socio-familiar, necesitan apoyos para alcanzar su autonomía definitiva, funcionando en régimen de autogestión bajo supervisión técnica de los/as educadores/as.

2. Requisitos específicos.

2.1. Requisitos materiales.

Deberán reunir los siguientes requisitos específicos:

-Tener una capacidad máxima de 8 plazas, manteniendo siempre la proporción de un mínimo de 10 m2 por plaza.

-Contar, como mínimo, con un inodoro, un lavabo y una ducha por cada 5 plazas.

2.2. Requisitos de personal.

Las viviendas tuteladas contarán con el apoyo de un/a educador/a.

2.3. Prestaciones.

Estos equipamientos ofertarán, además de las prestaciones comunes a todos los centros residenciales, apoyo a la integración socio-laboral y supervisión técnica del desarrollo de la autonomía personal de los menores.

Artículo 17º.-Viviendas de transición a la vida autónoma.

1. Definición.

Son viviendas de transición a la vida autónoma los equipamientos residenciales instalados en viviendas normalizadas dirigidos a jovenes que debido a su situación sociofamiliar necesitan apoyos para alcanzar su autonomía definitiva, funcionando en régimen de autogestión bajo la supervisión técnica externa de un/a educador/a.

2. Requisitos específicos.

2.1. Requisitos materiales.

Deberán reunir los siguientes requisitos específicos:

-Tener una capacidad de 4 a 6 plazas, manteniendo la proporción mínima de 10 m2 por plaza.

-Contar, como mínimo, con un baño completo.

2.2. Requisitos de personal.

Las viviendas de transición a la vida autónoma dispondrán de supervisión externa que será realizada por un/a educador/a perteneciente a cualquier otro equipamiento de la red residencial de menores.

Artículo 18º.-Centros con talleres formativos.

1. Definición.

Son centros con talleres formativos los equipamientos residenciales para menores que al rematar la escolaridad obligatoria necesitan formarse para su futura incorporación al mundo laboral. Ofrecen una asistencia orientada al desarrollo de la autonomía personal y a la adquisición de las habilidades necesarias para su incorporación al mundo laboral, compensando sus déficits formativos a través del aprendizaje teórico- práctico de un oficio que les facilite dicha incorporación.

También podrán existir talleres formativos integrados en otros equipamientos residenciales (residencias, centros con hogares, centros de reeducación, centros de atención específica) o de modo independiente.

2. Requisitos específicos.

2.1. Requisitos materiales.

-Disponer de talleres con las dimensiones, materiales, maquinaria y herramientas adecuadas a las especialidades que se impartan.

-Contar con una ducha, lavabo e inodoro por cada 5 menores.

-Tener los requisitos materiales específicos que, según su capacidad y estructura, corresponden a los distintos equipamientos residenciales de menores (residencia o centros con hogares).

2.2. Requisitos de personal.

-La ratio de personal será tal que permita la presencia, como mínimo, de un/a trabajador/a en el centro en el turno de noche y, por lo menos, un/a educador/a en las horas del día en que los menores permanezcan en el centro.

-La ratio para el/a monitor/a de cada taller formativo será la establecida en la normativa vigente aplicable para la correspondiente especialidad.

2.3. Prestaciones.

Estos centros prestarán además de las actividades ocupacionales y/o rehabilitadoras, el necesario apoyo psicosocial y orientación laboral y podrán realizar otras actividades de tipo cultural y recreativo.

Artículo 19º.-Centros de atención de día.

1. Definición.

Son centros de atención de día los equipamientos que les proporcionan durante el día a menores en situación de riesgo, desamparo o conflicto social, una serie de servicios de apoyo socioeducativo y familiar, con el objeto de favorecer su proceso de normalización.

Pueden funcionar como centros específicos de atención de día o como unidades de atención de día integradas en centros residenciales de menores.

2. Requisitos específicos.

2.1. Requisitos materiales.

-Tener una superficie mínima de 8 m2 por plaza.

-Contar, como mínimo, con un inodoro, un lavabo y una ducha por cada 5 plazas. Si acoge a menores de 0 a 3 años deberá tener una zona específica de higiene.

-Las unidades integradas en equipamientos residenciales podrán asumir plazas de atención de día por encima de la máxima establecida en los párrafos anteriores, siempre que cumplan la proporción de superficie mínima por plaza y la ratio de personal establecida para la atención de día.

2.2. Requisitos de personal.

-Los centros de atención de día tendrán un/a director/ a con titulación mínima de grado medio, preferentemente en las áreas psicológica, pedagógica o socioeducativa. En las unidades integradas en equipamientos residenciales, el/a director/a de la unidad de día podrá ser el/a del equipamiento residencial.

-La ratio de personal será la siguiente: en los centros específicos para la atención de día habrá un mínimo de un/a educador/a para cada 8 menores; en las unidades integradas en centros, habrá un/a educador/a para la atención de día por cada 10 menores.

2.3. Prestaciones.

Las prestaciones serán distintas según se trate de una atención de día básica o atención de día integral.

a) Atención de día básica. Este servicio se concreta en las siguientes prestaciones:

Alojamiento diurno en instalaciones adecuadas; atención durante el curso lectivo; horario de atención flexible dependiendo de las necesidades de los menores; alimentación: comida y merienda y, en casos puntuales que así lo requieran, el desayuno; apoyo y seguimiento escolar, incluyendo materiales fungibles; transporte de proximidad, de ida y vuelta al domicilio familiar; participación en las actividades extraescolares organizadas por la propia institución o por lo centro escolar al que acuda el menor; colaboración en la normalización de la dinámica familiar.

b) Atención de día integral.

Además de las prestaciones de atención básica, la atención integral se concreta en:

Atención durante todo el año, incluyendo fines de semana y vacaciones; horario de atención mínimo de 8 de la mañana a 8 de la tarde; alimentación: desayunos, comidas, meriendas y cenas; higiene y educación en los hábitos de salud, incluyendo materiales educativos y didácticos; animación planificada del tiempo libre y los materiales necesarios para el desarrollo de las actividades; transporte de proximidad de ida y vuelta al domicilio familiar; ropa y calzado; servicio de tutorías: orientación psicoeducativa.

Capítulo III Los centros de atención a la infancia y sus servicios complementarios Sección primera Centros de atención a la infancia. Requisitos comunes Artículo 20º.-Requisitos comunes.

Sin perjuicio de los requisitos específicos que por razón de su tipología se puedan establecer, estos centros deberán reunir como mínimo los siguientes requisitos generales:

1. Situación y accesibilidad.

Deberán estar apartados de las actividades consideradas como molestas, insalubres, nocivas y peligrosas y en los proyectos arquitectónicos se tendrá en cuenta una buena integración con el medio ambiental así como su adecuación a las condiciones bioclimáticas del lugar.

Estarán ubicados en locales situados en planta baja, de uso exclusivo, salvo en aquellos edificios concebidos únicamente para este fin, y con acceso independiente desde el exterior.

2. Espacios exteriores.

a) Deberán estar tratados con los materiales adecuados según los usos, disponiendo de las instalaciones necesarias tales como drenaje, iluminación, toma de agua, señalizaciones, etc.

b) Los desniveles del terreno, muros de contención o elementos peligrosos, cuando sean inevitables por la topografía del terreno, deberán estar debidamente protegidos y señalizados.

c) Cuando en el recinto del propio centro exista un espacio al aire libre dedicado al esparcimiento de los/as niños/as, este deberá estar debidamente delimitado, evitando un tratamiento excesivamente cerrado.

Será recomendable la existencia de soportales (adosados o exentos, según las condiciones bioclimáticas de la zona).

d) Cuando el espacio al aire libre para esparcimiento sea un parque de uso comunitario, público o privado, este deberá estar debidamente mantenido y conservado y ofrecerá unas condiciones de seguridad adecuadas.

e) En las áreas exteriores de juegos que dispongan de equipos de aparatos (toboganes, columpios, estructuras para trepar, balancines, estructuras multijuegos, etc.) estos deberán ajustarse a la normativa autonómica que regula la seguridad en los parques infantiles.

3. Espacios interiores.

a) Los materiales utilizados serán adecuados a la edad de los/as niños/as. Se evitarán superficies rugosas y aristas en las paredes y, en caso de existir, contarán con la protección adecuada. Los pavimentos serán de superficie cálida, lisa y antideslizante, impermeable y continua, de modo que permitan futuras redistribuciones del espacio. Las pinturas serán impermeables y no tóxicas.

b) La altura libre de los espacios interiores y de circulación será, como mínimo, de 2,5 metros.

c) El centro dispondrá, por lo menos, de un aseo para el personal, el cual contará con un lavabo, un inodoro y una ducha.

d) Los servicios sanitarios estarán dotados de agua fría y caliente, con grifos monomando. El tamaño de los sanitarios será proporcionado a las edades de los/as niños/as.

e) El mobiliario será de superficie no porosa, que no pueda hacer astillas, de bordes romos y ángulos redondeados, sin salientes agresivos y de medidas adecuadas a los/as niños/as.

f) Los juguetes serán atraumáticos, atóxicos, lavables y adecuados a las edades de los/as niños/as.

g) El diseño de puertas y ventanas responderá a criterios de funcionalidad, seguridad y durabilidad.

Las puertas de paso dispondrán de la protección necesaria para evitar pillar los dedos.

h) El centro dispondrá de un sistema de calefacción centralizado y regulable, que incluya todas las salas para el mantenimiento de una temperatura idónea.

Los elementos calefactores poseerán la protección necesaria para evitar las quemaduras por contacto, atrapamientos u otros riesgos para la integridad de los/as niños/as. Habrá un termómetro en la pared de cada una de las salas destinadas a los niños/as.

i) Los aparatos de iluminación deberán incorporar difusores o elementos que eviten el deslumbramiento y la rotura y posterior caída de las lámparas.

j) Los enchufes de la luz serán de seguridad.

k) El acristalamiento será de doble vidrio y cámara estanca intermedia por razones de ahorro energético.

Los vidrios serán irrompibles por debajo de 150 cm.

l) En todas las dependencias del centro deben instalarse detectores de humos.

m) Las estancias deben disponer de una iluminación y ventilación natural directa. Se exceptúan almacenes y cuartos de limpieza y basura, así como los aseos.

Estos últimos deberán contar con algún sistema de ventilación, ya sea natural, ya forzada o mecánica.

n) El centro deberá contar con una recepción para el control en la entrega y devolución de los/as niños/as.

4. Requisitos funcionales.

a) Los centros deberán contar con la correspondiente licencia municipal para la apertura del local.

b) Contarán con un reglamento de organización y funcionamiento a disposición de los/as usuarios/as, debiendo figurar una copia o resumen en un lugar visible de la entrada. En el se recogerá como mínimo:

la actividad desarrollada, normas de uso, derechos y deberes de los/as usuarios/as, organización del personal y tarifas aplicables.

c) Todo el personal que realice funciones de atención y cuidado de los/as niños/as deberá acreditar su correcto estado de salud y con periodicidad anual se someterá a un reconocimiento médico que acredite que no padece enfermedad infecto-contagiosa ni defecto físico o psíquico que impida o dificulte sus funciones. Será igualmente preceptiva la vacunación del personal contra la rubéola, con especial compromiso de las mujeres en edad fértil de adoptar las medidas sanitarias preventivas que correspondan durante los 3 meses siguientes a la vacunación.

d) Todo el personal de atención y cuidado deberá acreditar conocimientos básicos en primeros auxilios.

e) El personal que manipule alimentos deberá estar en posesión del carné de manipulador según la normativa vigente.

f) Deberá suscribirse una póliza de seguro de responsabilidad civil y otra de accidentes en cuantía suficiente para garantizar la cobertura de los daños por siniestro y de las eventuales indemnizaciones a los/as usuarios/as.

g) El centro dispondrá de un plan de actuación para casos de emergencia y tendrá un plano de evacuación en cada una de las dependencias, según lo exigido por la normativa vigente.

Artículo 21º.-Clasificación.

Los centros de atención a la infancia a efectos de la autorización prevista en el artículo 5º de este decreto se clasifican en:

Escuelas infantiles 0-3.

Puntos de atención a la primera infancia (PAI).

Espacios infantiles.

Sección segunda Las escuelas infantiles 0-3 Artículo 22º.-Definición.

Las escuelas infantiles se definen como aquellos equipamientos diurnos de carácter educativo y asistencial, dirigidos al sector infantil de la población de hasta 3 años de edad, que tienen por objeto el desarrollo armónico e integral de los/as niños/as, realizando además una importante labor de apoyo a la función educativa de la propia familia a la vez que facilitan el acceso de los padres al mundo laboral.

Artículo 23º.-Usuarios.

Las escuelas infantiles 0-3 prestarán atención y cuidado continuado a los/as niños/as de entre 3 meses y 3 años de edad.

Artículo 24º.-Finalidad.

La finalidad prioritaria de las escuelas infantiles 0-3 es desarrollar la atención educativa y asistencial establecida para este tramo de edad.

Artículo 25º.-Calendario y horario de apertura.

Cada centro abrirá durante un mínimo de ocho horas diarias, en jornada partida o continuada, cinco días a la semana de lunes a viernes y doce meses al año, salvo causa justificada.

No obstante, respetando estos mínimos, cada centro podrá determinar sus calendarios y horarios de apertura y cierre al público en función de la demanda existente y de la necesaria conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

Artículo 26º.-Servicio de comedor, transporte y de horario amplio.

Además del cuidado y atención de los niños de 0-3 años, estos centros podrán prestarles un servicio de comedor, transporte o de horario amplio, en los términos señalados a continuación.

1. Servicio de comedor: incluirá en todo caso la comida y, opcionalmente, desayuno y merienda y/o cena, pudiendo ser ofertado en alguna de las siguientes modalidades:

a) Como servicio de comedor propiamente dicho, prestado por personal del propio centro o bien ajeno a él contratado con tal fin (servicio de catering), incluidos los alimentos.

En todo caso deberá existir a disposición de los padres una relación semanal de los menús previstos, los cuales deberán proporcionar una dieta equilibrada y adecuada a las edades de los/as niños/as.

b) Como servicio de cocina, entendiendo por tal la prestación consistente en la aportación de los medios personales y materiales necesarios para la adecuada distribución y consumo de los alimentos que traen los/as propios/as usuarios/as.

2. Servicio de transporte escolar: deberá cumplir todos los requisitos establecidos en la normativa específica, en especial los relativos a la seguridad y autorización de este servicio.

3. Horario amplio: se entiende por horario amplio la atención a los/as niños/as por parte del centro por lo menos durante 10 horas diarias ininterrumpidas.

No obstante, se evitará que el/a niño/a prolongue su estancia en el centro más de 8 horas diarias, excepto que circunstancias excepcionales, que deberán en todo caso justificarse, lo determinen.

Artículo 27º.-Requisitos específicos.

Las escuelas infantiles 0-3 además de los requisitos comunes para los centros de atención a la infancia deberán cumplir los siguientes específicos:

1. Requisitos materiales y arquitectónicos:

Las escuelas infantiles 0-3 deberán contar con un mínimo de 3 unidades, excepto en los casos en que la demanda no justifique la existencia de un centro completo, y reunir los siguientes requisitos materiales:

a) Contar con una sala por cada unidad con una superficie de 2 m2 por niño/a y un mínimo de 30 m2.

Las salas destinadas a niños/as menores de 2 años dispondrán de áreas diferenciadas para el descanso y la higiene.

b) Disponer de un espacio adecuado para la preparación de alimentos y, cuando haya niños/as menores de 1 año, con capacidad para los equipamientos que determine la normativa vigente.

c) Contar con una sala de usos múltiples de 30 m que, en su caso, podrá ser usada como comedor.

d) Disponer de un patio exterior de juegos de uso exclusivo del centro, con una superficie mínima de 50 m2. Esta superficie se incrementará en 25 m2 por cada 3 nuevas unidades o fracción.

Cuando se use como patio una zona de uso comunitario, pública o privada, se precisará la oportuna autorización.

En áreas urbanas consolidadas se podrá autorizar excepcionalmente un patio interior cubierto, siempre que disponga de iluminación y ventilación natural en un mínimo de 1/3 de la superficie en planta de dicha zona, superficie de la que por lo menos 1/2 será practicable.

e) Contar con un aseo con 2 lavabos y 2 inodoros por cada sala destinada a niños/as de 2 a 3 años que deberá ser visible y accesible desde ésta.

f) Contar con un despacho de administración y/o secretaría.

g) En el caso de edificios que tienen como única finalidad la de escuela infantil 0-3, las unidades correspondientes a niños/as de 0-1 o 0-2 se situarán siempre en planta baja, siendo también preferente esta situación para las unidades correspondientes a niños/as de 1-2 años.

h) En el caso de tratarse de centros ubicados en empresas o en polígonos industriales, deberán permanecer suficientemente apartados de la actividad industrial para garantizar la seguridad y tranquilidad de los/as niños/as.

2. Ratios y requisitos específicos de personal.

a) Ratios.

La proporción adulto/niño/a será, como máximo, la siguiente:

-Unidades para niños/as menores de 1 años: 1/8.

-Unidades para niños/as de 1 a 2 años: 1/13.

-Unidades para niños/as de 2 a 3 años: 1/20.

En el caso de no existir demanda suficiente para formar uno o varios grupos del mismo nivel de edad, los/as niños/as podrán ser agrupados conforme a la siguiente proporción:

-Grupos formados por niños/as de hasta 2 años de edad: 1/10.

-Grupos formados por niños/as de edades comprendidas en el tramo 0-3: 1/15.

b) Titulación del personal.

El personal dedicado a funciones educativas y de atención directa a los/as niños/as deberá estar en posesión de las siguientes titulaciones:

b1) Personal de atención:

-Licenciado/a en pedagogía o psicopedagogía.

-Maestro/a especialista en educación infantil o equivalente.

-Técnico superior en educación infantil o equivalente.

La proporción de personal cualificado con la que deberán contar los centros es de un número igual al de unidades en funcionamiento más uno.

La dirección pedagógica del centro recaerá en alguno de los miembros del personal con la titulación de licenciado/a o maestro/a especialista en educación infantil o equivalente.

b2) Personal de apoyo:

En todos los centros deberá haber, por lo menos, una persona de apoyo a la atención y cuidado de los/as niños/as la cual, además de las titulaciones anteriores, podrá estar en posesión de alguna de las siguientes titulaciones: técnico en atención sociosanitaria, técnico superior en animación sociocultural, técnico en cuidados auxiliares de enfermería, diplomado/ a en puericultura reconocido por la Consellería de Sanidad o aquellas otras reconocidas como apropiadas por el órgano competente en la autorización del centro.

b3) Otro personal.

Cuando el centro ofrezca servicio de comedor, en las distintas modalidades, deberá disponer del personal necesario para el desarrollo de las funciones propias de este servicio.

3. Requisitos funcionales.

Las escuelas infantiles 0-3 adaptarán su funcionamiento a un proyecto educativo de centro que defina su identidad, formule los objetivos que se pretenden alcanzar y exprese su estructura organizativa. Dicho proyecto educativo incluirá, entre sus apartados, el tratamiento lingüístico del centro que deberá alcanzar el desarrollo de las capacidades de los/as niños/as en las dos lenguas oficiales de Galicia para su uso como vehículo de comunicación. Además procurará la introducción de la tercera lengua.

Sección tercera Los puntos de atención a la infancia Artículo 28º.-Definición y finalidad.

Se reserva la denominación de puntos de atención a la infancia (PAI) para aquellos establecimientos de carácter diurno y titularidad municipal, encuadrados en los servicios sociales especializados de los ayuntamientos, que tienen como finalidad prestar una atención de apoyo a los padres, tutores o guardadores de los/as niños/as de entre 3 meses y 3 años cuando concurran situaciones o circunstancias que les impidan su cuidado. Además podrán atender aquellos casos que respondan a necesidades puntuales.

El objeto de estos puntos es la prestación de una atención asistencial en ayuntamientos que por baja población infantil o otras circunstancias económico- sociales, necesitan plazas para la atención del colectivo de niños/as entre 0 y 3 años pero no precisan crear escuelas infantiles 0-3. Entendida su concepción como instrumento de desarrollo rural se autorizarán, analizadas las condiciones anteriores, en ayuntamientos con menos de 5.000 habitantes. En ayuntamientos con mayor población la autorización estará vinculada a la necesidad de nuevas plazas asistenciales y a su complementariedad con las ofertadas por las escuelas infantiles 0-3.

Artículo 29º.-Requisitos específicos.

Los puntos de atención a la infancia además de los requisitos comunes para los centros de atención a la infancia deberán cumplir los siguientes específicos:

1. Materiales y arquitectónicos:

Además de los requisitos comunes, estos establecimientos deben reunir los siguientes:

a) El local de emplazamiento tendrá una superficie mínima de70 m2.

b) En la distribución del espacio se tendrá en cuenta la necesidad de diferenciar las siguientes zonas destinadas a la atención de los/as niños/as: zona de gateo, zona de descanso, zona de higiene, aseos y zona de preparación de alimentos.

c) El centro deberá contar con un despacho o espacio similar para el manejo de la documentación básica de los/as usuarios/as.

d) Los materiales empleados en todo el centro serán cálidos y adaptados a las edades de los/as usuarios/as.

e) La zona de preparación de alimentos deberá contar con los equipamientos mínimos de: mini-frigorífico, fregadero, placa vitrocerámica o horno microondas.

f) El equipamiento mobiliario tanto interior como exterior deberá cumplir con las normas de seguridad establecidas para este tipo de usuarios/as.

g) A ser posible el centro deberá contar con zona de juegos al aire libre que deberá estar delimitada y vallada en todo su perímetro y acondicionada con materiales que garanticen la seguridad de los /as usuarios/ as según lo establecido en la normativa vigente sobre seguridad en las áreas de juego.

2. Ratios y requisitos de personal:

a) Titulación:

El personal de atención deberá estar como mínimo en posesión de alguna de las titulaciones contempladas para el personal de atención y apoyo en las escuelas infantiles 0-3 o de alguno de los cursos de especialización en la materia que, con un mínimo de 300 horas, reconozca el órgano competente para la autorización del centro.

b) Ratios.

La relación adulto cuidador/niño/a será como máximo de 1/20:

En todo caso siempre debe contar con una persona auxiliar además del personal que atienda al grupo.

Sección cuarta Espacios infantiles Artículo 30º.-Definición y finalidad.

Los espacios infantiles se definen como aquellos establecimientos que prestan un servicio diurno no continuado a niños/as de 2 a 8 años, con una estancia de los niños/as inferior a 15 horas semanales.

Estos establecimientos tienen una finalidad asistencial y se caracterizan por la flexibilidad en la programación de sus actividades, horarios y organización, de acuerdo con las necesidades de los/as niños/as y familias.

Quedan excluidos expresamente de esta categoría las ludotecas y los centros de ocio infantil regulados en normas específicas.

Artículo 31º.-Requisitos específicos.

Los espacios infantiles, además de los requisitos comunes para los centros de atención a la infancia, deberán cumplir los siguientes específicos:

1. Materiales y arquitectónicos:

a) Contar con una sala por cada grupo autorizado con una superficie de 2 m2 por niño/a, con un mínimo de 30 m2.

Cuando se preste servicio a niños/as menores de 3 años debe habilitarse una sala diferenciada y aislada del resto de salas que dispondrá de una zona diferenciada para descanso e higiene de los/as niños/as.

b) Tener un aseo por grupo, con un lavabo e inodoro adaptados a la edad de los/as niños/as. En la sala de niños/as menores de 3 años deberá ser visible y accesible desde ella.

2. Ratios y agrupamientos.

La relación máxima cuidador-niño/a por grupo será la siguiente:

-Grupos para niños/as de entre 2 e 4 años: 1/15.

-Grupos para niños/as de entre 5 e 8 años: 1/20.

En todos los establecimientos deberá haber, como mínimo, una persona de apoyo a la atención y cuidado además de las exigidas por ratio.

3. Titulación do personal.

Cuando existan grupos de niños/as de menos de 3 años por lo menos una de las personas de atención a los/as niños/as deberá estar en posesión como mínimo de alguno de los títulos exigidos al personal de atención o de apoyo de las escuelas infantiles 0-3 o de alguno de los cursos de especialización en la materia que, con un mínimo de 300 horas, reconozca el órgano competente para la autorización del centro.

4. Proyecto asistencial del establecimiento:

En el proyecto asistencial los centros describirán como mínimo los horarios y calendarios de atención al público, el catálogo de servicios que presta, el personal existente y sus funciones.

Sección quinta Los servicios complementarios de atención a la infancia Artículo 32º.-Definición y régimen.

1. Los servicios complementarios de atención a la infancia se definen como aquellas prestaciones dirigidas a la atención y cuidado (guarda y custodia) de los/as niños/as de entre 0-12 años, que tienen como finalidad dar apoyo a las familias en el cuidado de los/as niños/as. Estos servicios tienen como soporte alguno de los centros regulados en esta norma, teniendo carácter de actividad complementaria a la principal que aquellos desarrollen.

2. Los servicios complementarios regulados y los centros que le dan soporte están sometidos al régimen de autorización administrativa según lo establecido en el artículo 5º.1 de este decreto.

El cese en la actividad complementaria que no suponga al mismo tiempo la del centro que le da soporte precisa permiso específico, al igual que su implantación en un momento distinto al de la creación del centro.

Artículo 33º.-Tipología.

Se establecen los siguientes tipos de servicios complementarios:

1. Servicios complementarios de atención y cuidado dentro y fuera de la jornada ordinaria del centro (servicio diurno y nocturno).

2. Servicio complementario de comedor.

Artículo 34º.-Servicio complementario de atención y cuidado dentro y fuera de la jornada ordinaria:

Se define como aquel servicio de atención y cuidado a niños/as prestado de forma no continuada, que tienen como finalidad proporcionar apoyo a los padres, tutores o guardadores de hecho cuando concurran circunstancias que lo hagan necesario, especialmente aquellas vinculadas a la conciliación de la vida familiar y laboral.

Según el horario en el que se preste puede ser servicio diurno o servicio nocturno.

1. Servicio diurno:

Se considera tal el servicio de atención y cuidado no continuado dirigido a niños/as de entre 0-8 años y prestado en las escuelas infantiles 0-3 en horario diurno, es decir, el comprendido entre su hora de apertura y la de cierre, siendo esta última siempre anterior a las 21 horas.

a) Usuarios/as.

Podrán ser usuarios/as de este servicio:

-Niños/as de 0-3 no usuarios de la atención continuada del centro.

-Niños/as de 0-3 usuarios del centro en horario de media jornada.

-Niños/as de 3-8 años escolarizados durante el horario extraescolar.

b) Requisitos específicos:

1. La prestación de este servicio queda condicionada al mantenimiento de la actividad normal del centro y no supondrá en ningún caso la superación de los límites de ratios y personal establecidos.

2. Cuando se atienda a niños/as de 3 a 8 años se agruparán en un espacio diferenciado, de tal modo que estén separados de los/as niños/as de 0-3 años.

3. La ratio cuidador-alumnos/as será la establecida para este tipo de centros, aislada o agrupadamente, y en caso de niños/as de 3 a 8 años será de 1/20 como máximo.

2. Servicio nocturno:

Se define como aquel servicio de atención y cuidado no continuados dirigido a niños/as de 0-8 años y prestado en escuelas infantiles 0-3 o PAI en horario nocturno, entendiendo como tal el comprendido entre las 22.00 horas y las 8.00 horas como máximo.

a) Usuarios/as.

Podrán ser usuarios/as de este servicio:

-Niños/as de 0-3 no usuarios/as de la atención continuada del centro.

-Niños/as de 0-3 usuarios/as cuando las circunstancias lo requieran.

-Niños/as de 3-8 años.

b) Requisitos del personal.

1. El personal de atención nocturna deberá estar en posesión como mínimo de alguna de las titulaciones exigidas al personal de atención y apoyo en las escuelas infantiles 0-3 o de alguno de los cursos de especialización en la materia que, con un mínimo de 300 horas, reconozca el órgano competente para la autorización del centro.

2. Las ratios de cuidador-niño/a serán de 1/6 para niños/as de 0-3 años y de 1/10 para niños/as entre 3-8. En todo caso siempre habrá una persona de apoyo para cada uno de los grupos.

c) Requisitos específicos:

1. Se suscribirá una póliza de seguro de responsabilidad civil ilimitada para la atención del servicio.

2. El centro dispondrá de una sala específica para la prestación de este servicio, diferenciada arquitectónicamente del resto de salas de servicio ordinario, con la finalidad exclusiva de procurar un descanso adecuado y en condiciones de seguridad a los/as niños/as. No se admitirán proyectos en sótanos o semisótanos, requiriéndose una altura mínima de 2,5 metros.

En caso de atención de niños/as de 0-3 años, estos se situarán en una sala diferenciada, que en el caso de escuelas infantiles puede ser alguna de las aulas usadas para su atención diurna siempre que las dos actividades sean compatibles por los horarios de prestación.

3. La sala-dormitorio debe tener una superficie mínima de 3 m2 por niño/a con un mínimo de 20 m2.

4. La sala-dormitorio tendrá un aseo propio incorporado con lavabo, duchas e inodoro adaptado a la edad de los/as usuarios/as.

5. El espacio de descanso deberá contar con una ventilación adecuada y luces de emergencia, según la normativa vigente.

6. El espacio de descanso deberá estar alejado de cualquier dispositivo o instalación que pueda suponer un riesgo potencial (gas, electricidad, etc.), siendo de aplicación la normativa específica vigente de condiciones de protección contra incendios.

7. El proyecto acústico del edificio se ajustará a la normativa específica vigente sobre condiciones acústicas, garantizando unas adecuadas condiciones de descanso.

8. El centro deberá contar en esta dependencia con teléfonos de emergencia ubicados en un lugar claramente visible.

9. Documentación administrativa: el centro llevará un libro registro de usuarios/as específico para la prestación de este servicio donde figurará el nombre del niño/a, de los padres o tutores, fecha y hora de entrada y salida, y la firma de las personas responsables en la entrada y salida.

Cada usuario/a contará además con una ficha individual en la que consten los datos identificativos esenciales así como los relativos a posibles incidencias de salud o de otro tipo, además de los teléfonos de contacto de los progenitores o personas responsables.

10. Dimensiones de las camas: las camas deberán reunir las condiciones necesarias para el descanso con seguridad y tener un tamaño adecuado a la edad de los/as usuarios/as. En todo caso para los/as niños/as de más de 6 años deberán tener un mínimo de 90 cm de ancho e 180 cm de largo. Quedan prohibidas las camas dispuestas en modo literas de más de 2 alturas.

Artículo 35º.-Servicio complementario de comedor.

Se define como aquel servicio complementario a la actividad principal del establecimiento de atención a la infancia que consiste en la alimentación, atención y cuidado de niños/as entre 0 y 12 años durante el tiempo de esta prestación. Tiene como finalidad apoyar a los padres, tutores o guardadores de hecho cuando concurran circunstancias que lo hagan necesario, especialmente aquellas vinculadas a la conciliación de la vida familiar y laboral.

El servicio incluirá en todo caso la comida y opcionalmente el desayuno, la merienda y la cena.

Este servicio se puede prestar en escuelas infantiles 0-3, PAI y espacios infantiles.

1. Usuarios/as.

Podrán ser usuarios/as de este servicio:

-Niños/as de 0-3 años no usuarios de la atención continuada del centro.

-Niños/as de 3-12 años.

2 Formas de prestación.

El servicio de comedor podrá realizarse mediante prestación directa o indirecta.

El servicio se podrá prestar directamente por la entidad o persona titular del centro que dispondrá los medios materiales y personales necesarios para su realización.

En los comedores de prestación indirecta la entidad o persona titular contratará con una empresa del sector la elaboración o el suministro de la comida elaborada, y en su caso, la distribución.

3. Personal.

a) Personal de cocina: será el encargado de la elaboración y puesta a punto de los alimentos. El servicio deberá contar, en su caso, con el personal de cocina necesario, que en todo caso incluirá un puesto de cocinero/a. Todo el personal de cocina y cualquier otro que habitualmente pueda entrar en contacto directo con los alimentos deberá estar en posesión del carné de manipulador de alimentos.

b) Personal de atención en el comedor: desempeñará las funciones de atención, vigilancia y cuidado de los/as niños/as en el comedor, prestando especial atención a la adquisición de hábitos sociales e higiénico- sanitarios.

-Ratio: la ratio de cuidador-niño/a será de 1/8 para niños/as de 0-3 años, de 1/15 para niños/as entre 3-6 y de 1/30 para niños/as con edades entre 6-12.

-En todos los casos existirá un/a encargado/a do comedor designado por la dirección del centro que será el/a responsable del desarrollo del servicio.

4. Requisitos específicos:

a) Todos los servicios de comedor deberán cumplir las exigencias establecidas en la regulación técnico- sanitaria para los comedores colectivos, así como las que establecen las normas de higiene relativas a los productos alimenticios y demás disposiciones legales vigentes. Cuando las comidas se elaboren fuera de las instalaciones del centro se estará además a lo establecido para las industrias dedicadas a la preparación y distribución de comidas e higiene de los productos alimenticios.

b) Se deberá llevar a cabo un control continuo y riguroso de las etiquetas de los productos envasados y enlatados, fechas de caducidad y consumo preferente.

c) La elaboración de los menús se hará de modo que proporcione a los/as niños/as una dieta sana y equilibrada, prestando especial atención a la presentación y variación de los alimentos. Los menús deberán elaborarse con una antelación mínima de una semana y estar expuestos en los tablones de anuncios para su conocimiento público.

d) En el momento de la solicitud de autorización se presentará la programación del servicio, la cual comprenderá los requisitos esenciales de elaboración y/o suministro de las comidas, organización del personal y gestión del servicio. Además deberá contener los elementos fundamentales de educación en hábitos higiénico-sanitarios, sociales y convivenciales, así como las actividades previamente planificadas.

e) El centro deberá suscribir una póliza de seguro de responsabilidad civil ilimitada que cubra los riesgos de la actividad.

f) La prestación de este servicio queda condicionada al mantenimiento de la actividad normal del centro y no supondrá en ningún caso la superación de los límites establecidos de plazas y personal.

g) El centro dispondrá de una sala específica para la prestación de este servicio diferenciada arquitectónicamente del resto de salas de servicio ordinario, con la finalidad exclusiva de atención de los/as niños/as mayores de 3 años.

En el caso de atención de niños/as de 0-3 años, estos se situarán en una sala diferenciada que en el caso de escuelas infantiles pode ser la sala de usos múltiples.

El comedor debe tener una superficie de 1,5 m2 por niño/a con un mínimo de 20 m2.

h) Todas las instalaciones de comedor y cocina, red eléctrica y tomas y conducciones de agua y gas, se encontrarán siempre en buenas condiciones de uso y seguridad, de acuerdo con la regulación técnica vigente.

Disposiciones transitorias Primera.-Los centros regulados en esta norma y actualmente en funcionamiento, deberán adaptarse a los requisitos en ella establecidos relativos a espacios interiores, materiales y arquitectónicos en un plazo máximo de 5 años que comenzará a contar a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente norma.

Aquellos centros que obtuvieron, de acuerdo con la previsión contemplada en la disposición transitoria segunda, párrafo segundo del Decreto 243/1995, de 28 de julio, por el que se regula el régimen de autorización y acreditación de centros de servicios sociales, el permiso de inicio de actividades una vez acreditada la imposibilidad material para la realización de las adaptaciones en el exigidas, podrán quedar eximidos de la adaptación establecida en el párrafo primero de la presente norma previa resolución del órgano competente en la que se aprecie la continuidad de situación de imposibilidad de adaptación y siempre que no se observen deficiencias graves que pongan en peligro la seguridad de los usuarios.

Los centros que en el momento de la entrada en vigor de la norma tengan concedida la autorización de creación, se regirán en cuanto a la concesión del permiso de inicio de actividades por la normativa hasta ahora vigente, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero sobre el plazo de adaptación.

Segunda.-Los centros en funcionamiento con unidades de 3 a 6 años que cuenten con permiso de inicio de actividades otorgado por la Consellería de Familia, Juventud, Deporte y Voluntariado, deberán solicitar autorización a la consellería competente en materia educativa en el plazo máximo de un año que comenzará a contar a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente norma.

Tercera.-Los puntos de atención a la infancia actualmente en funcionamiento deberán solicitar el permiso de inicio de actividades en el plazo máximo de 6 meses a contar desde la entrada en vigor de este decreto.

Disposición derogatoria Queda derogada la Orden de 29 de febrero de 1996, por la que se regulan los requisitos específicos que deben reunir los centros de menores y los centros de atención a la infancia, modificada por la Orden de 6 de noviembre de 2000.

Disposición final El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

ANEXOS

Omitidos.

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