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  • EDICIÓN DE 16/08/2005
 
 

MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO (CEE) N.º 2092/91

16/08/2005
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Reglamento (CE) N.º 1336/2005 DE LA COMISIÓN de 12 de agosto de 2005 por el que se modifica el anexo III del Reglamento (CEE) n.º 2092/91 del Consejo sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (Texto pertinente a efectos del EEE) (Ref. Iustel §060101 Vínculo a legislación) (DOUE de 13 de agosto de 2005). Texto completo.

§1012231

El Reglamento 1336/2005 modifica el Anexo III del Reglamento (CEE) n.º 2092/91 del Consejo sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios.

El Reglamento Comunitario amplía la aplicación de las Disposiciones Generales establecidas en el anexo III del Reglamento 2092/91 con objeto de que todas las categorías de operadores mencionadas en el artículo 8, apartado 1 del mismo queden correctamente incluidas.

El Reglamento 1336/2005 establece que es conveniente que la frecuencia de las inspecciones aleatorias esté en función del riesgo de incumplimiento del Reglamento (CEE) n.º 2092/91.

El Reglamento (CEE) n.º 2092/1991 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios puede consultarse en el Libro Décimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

REGLAMENTO (CE) N.º 1336/2005 DE LA COMISIÓN DE 12 DE AGOSTO DE 2005 POR EL QUE SE MODIFICA EL ANEXO III DEL REGLAMENTO (CEE) N.º 2092/91 DEL CONSEJO SOBRE LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA ECOLÓGICA Y SU INDICACIÓN EN LOS PRODUCTOS AGRARIOS Y ALIMENTICIOS (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n.º 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, y, en particular, su artículo 13, segundo guión,

Considerando lo siguiente:

(1) Como resultado de lo establecido en el artículo 8 del Reglamento (CEE) n.º 2092/91, modificado por el Reglamento (CE) n.º 392/2004 del Consejo, la totalidad de operadores a lo largo de todo el proceso de producción, elaboración y comercialización deben someter las actividades que desarrollan al sistema de control previsto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) n.º 2092/91.

(2) Con objeto de que todas las categorías de operadores mencionadas en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CEE) n.º 2092/91 queden correctamente incluidas, es necesario ampliar la aplicación de las Disposiciones Generales establecidas en el anexo III del citado Reglamento.

(3) Es conveniente que la frecuencia de las inspecciones aleatorias esté en función del riesgo de incumplimiento del Reglamento (CEE) n.º 2092/91.

(4) Procede, por tanto, modificar el anexo III del Reglamento (CE) n.º 2092/91.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 14 del Reglamento (CEE) n.º 2092/91.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 El anexo III del Reglamento (CEE) n.º 2092/91 se modifica con arreglo al anexo del presente Reglamento.

Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

ANEXO

El anexo III del Reglamento (CEE) n.º 2092/91 quedará modificado como sigue:

1) Después del título se insertará el texto siguiente:

“Las Disposiciones Generales establecidas en el presente anexo se aplicarán a todos los operadores mencionados en el artículo 8, apartado 1, en la medida en que tales disposiciones tengan relación con las actividades desarrolladas por el operador de que se trate.

Además de las Disposiciones Generales, las Disposiciones Específicas se aplicarán a aquellos operadores que desarrollen las actividades mencionadas en el título de cada subsección.”.

2) Las Disposiciones Generales quedarán modificadas como sigue:

a) los puntos 3 a 6 se sustituirán por los siguientes:

“3. Control inicial Cuando empiece a aplicarse el régimen de control, el operador responsable deberá:

— hacer una descripción completa de la unidad y/o los locales y/o la actividad,

— establecer todas las medidas concretas que deban adoptarse en la unidad y/o los locales y/o la actividad para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y, en particular, de los requisitos del presente anexo,

— establecer las medidas cautelares que deban adoptarse para reducir el riesgo de contaminación por productos o sustancias no autorizados y las medidas de limpieza que deban adoptarse en los lugares de almacenamiento y en toda la cadena de producción del operador.

En su caso, la descripción y las medidas formarán parte de un sistema de calidad establecido por el operador.

La descripción y las medidas en cuestión se recogerán en una declaración, firmada por el operador responsable.

Esta declaración deberá mencionar, además, el compromiso contraído por el operador de:

— realizar las operaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 6, 6 bis y, cuando sea pertinente, en el artículo 11 del presente Reglamento y/o en el Reglamento (CE) n.º 223/2003,

— aceptar, en caso de infracción o irregularidades, la aplicación de las medidas a que se refiere el artículo 9, apartado 9, del presente Reglamento y, cuando, sean pertinentes, las del artículo 10, apartado 3, del presente Reglamento, y

— aceptar informar por escrito a los compradores del producto con el fin de garantizar que las indicaciones relativas al método de producción ecológica se retiran de dicha producción.

Dicha declaración deberá ser comprobada por el organismo o autoridad de control que elaborará un informe señalando las posibles deficiencias e incumplimientos de las disposiciones del presente Reglamento. El operador también tendrá que firmar dicho informe y adoptar las medidas correctoras pertinentes.

4. Comunicaciones El operador responsable deberá notificar en su debido momento al organismo o autoridad de control cualquier cambio en la descripción o en las medidas concretas mencionadas en el punto 3 y en las disposiciones en materia de control inicial establecidas en las secciones A, B, C, D y E de las Disposiciones Específicas del presente anexo. 5. Visitas de control El organismo o autoridad de control deberá efectuar, como mínimo una vez al año, un control físico completo de todos los operadores. El organismo o autoridad de control podrá tomar muestras para la búsqueda de productos no autorizados en virtud del presente Reglamento o para comprobar la utilización de técnicas de producción no conformes con el presente Reglamento. También podrán tomarse muestras que se analizarán para detectar posibles contaminaciones por productos no autorizados. En cualquier caso, dichos análisis deberán realizarse cuando exista presunción de que se han utilizado productos no autorizados. Después de cada visita deberá elaborarse un informe de inspección que también será firmado por la persona responsable de la unidad o por su representante.

Además, el organismo o autoridad de control realizará visitas aleatorias, anunciadas o no, sobre la base de una evaluación general del riesgo de incumplimiento del presente Reglamento y del Reglamento (CE) n.º 223/2003, teniendo en cuenta al menos los resultados de inspecciones anteriores, la cantidad de productos afectados y el riesgo de sustitución de productos.

6. Contabilidad documentada En la unidad o locales deberá llevarse un registro de existencias y un registro financiero a fin de que el operador y el organismo o autoridad de control puedan, respectivamente, identificar y comprobar:

— al suministrador y, si fuera diferente, al vendedor, o al exportador de los productos,

— la naturaleza y las cantidades de productos contemplados en el artículo 1 que hayan sido suministrados a la unidad y, si procede, de todas las materias adquiridas y de la utilización que se haya hecho de las mismas, y, en su caso, la formulación de los piensos compuestos,

— la naturaleza y las cantidades de productos contemplados en el artículo 1 almacenados en sus locales,

— la naturaleza, cantidades y destinatarios, así como, si fueran diferentes, los compradores, exceptuados los consumidores finales, de cualquiera de los productos mencionados en el artículo 1, que hayan abandonado la unidad o los locales o instalaciones de almacenamiento del primer destinatario,

— en el caso de operadores que no almacenen ni manipulen físicamente tales productos, la naturaleza y las cantidades de los productos contemplados en el artículo 1 que hayan sido compradas y vendidas, y los suministradores, así como, si fueran diferentes, los vendedores o los exportadores y compradores, y, si fueran diferentes, los destinatarios.

La contabilidad documentada deberá incluir, asimismo, los resultados de la verificación en el momento de la recepción de los productos y cualquier otra información solicitada por el organismo o autoridad de control a efectos de una verificación adecuada.

Los datos de la contabilidad deberán estar documentados con los documentos justificantes pertinentes.

Las cuentas deben demostrar el equilibrio entre las entradas y las salidas.”; b) el título del punto 7 se sustituirá por el siguiente:

“7. Envasado y transporte de productos a otros operadores o unidades”; c) tras el punto 7, se insertará el siguiente punto 7 bis:

“7 bis. Recepción de productos de otras unidades y otros operadores Al recibir un producto mencionado en el artículo 1, el operador deberá comprobar el cierre del envase o recipiente siempre que sea necesario y la presencia de las indicaciones mencionadas en el punto 7. El operador cotejará la información que figura en la etiqueta mencionada en el punto 7 con la información de los documentos de acompañamiento. El resultado de esta comprobación se mencionará explícitamente en la contabilidad documentada citada en el punto 6.”; d) el punto 8 se sustituirá por el siguiente:

“8. Almacenamiento de los productos Para el almacenamiento de los productos, las zonas deberán gestionarse de forma que se garantice la identificación de los lotes y se impida cualquier mezcla o contaminación con productos y/o sustancias que no cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento. Los productos mencionados en artículo 1 deberán ser claramente identificables en todo momento.”.

3) Las Disposiciones Específicas se modificarán del siguiente modo:

a) en la parte A se suprimirá el párrafo sexto; b) la parte B se sustituirá por el texto siguiente:

“B. Unidades de elaboración de productos vegetales y animales y de productos alimenticios a base de productos vegetales y animales Esta sección se refiere a cualquier unidad implicada en la elaboración, de acuerdo con la definición del artículo 4, apartado 3, de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, por propia cuenta o por cuenta de un tercero, e incluye también en particular:

— unidades implicadas en el envasado y/o reenvasado de dichos productos, — unidades implicadas en el etiquetado y/o reetiquetado de dichos productos.

1. Control inicial La descripción completa de la unidad citada en el punto 3 de las Disposiciones Generales del presente anexo deberá indicar las instalaciones utilizadas para la recepción, transformación, envasado, etiquetado y almacenamiento de los productos agrícolas antes y después de las operaciones a las que se les someta, así como los procedimientos para el transporte de los productos.

2. Unidades de elaboración que manipulen también productos que no procedan de la producción ecológica Cuando, en la unidad de elaboración en cuestión, se elaboren, envasen o almacenen también productos no contemplados en el artículo 1:

— la unidad deberá disponer de zonas separadas física o temporalmente dentro de los locales para el almacenamiento de los productos mencionados en el artículo 1, antes y después de las operaciones,

— las operaciones deberán efectuarse por series completas y sin interrupción, separadas en el espacio o en el tiempo de las operaciones similares que se efectúen con productos no contemplados en el artículo 1,

— si dichas operaciones no se efectúan en fechas u horas fijas, deberán anunciarse con anticipación, dentro de un plazo establecido de común acuerdo con el organismo o autoridad de control,

— deberán adoptarse todas las medidas necesarias para garantizar la identificación de los lotes y para evitar que puedan mezclarse o sustituirse con productos no obtenidos con arreglo a las normas establecidas en el presente Reglamento,

— las operaciones realizadas con productos conformes a las normas establecidas en el presente Reglamento sólo podrán efectuarse después de la limpieza del equipo de producción. Deberá controlarse y consignarse la eficacia de las medidas de limpieza.

3. Envasado y transporte de productos a las unidades de elaboración La leche, los huevos y los ovoproductos obtenidos por el método de producción ecológica se recogerán separadamente de los productos no producidos de acuerdo con el presente Reglamento. No obstante, y previo acuerdo del organismo o autoridad de control, podrá realizarse simultáneamente la recogida siempre que se adopten las medidas adecuadas para evitar cualquier posible mezcla o sustitución con productos no obtenidos de acuerdo con el presente Reglamento y para garantizar la identificación de los productos obtenidos de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento. El productor conservará a disposición del organismo o autoridad de control los datos relativos a los días y horas del circuito de recogida y la fecha y hora de la recepción de los productos.”; c) en la sección E, se suprimirá el punto 6.

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