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  • EDICIÓN DE 12/08/2005
 
 

MODIFICACIÓN DEL DECRETO 24/1991

12/08/2005
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Decreto 81/2005, de 28 de julio, de quinta modificación del Decreto 24/1991, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Caza (BOPAP de 12 de agosto de 2005). Texto completo.

§1012213

DECRETO 81/2005, DE 28 DE JULIO, DE QUINTA MODIFICACIÓN DEL DECRETO 24/1991, DE 7 DE FEBRERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE CAZA.

El tiempo transcurrido desde la aprobación del Decreto 24/91, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Caza, modificado por el 46/95, por el 23/98, por el 2/01 y por el 41/03, ha demostrado que el sistema por el que se gestiona la caza en Asturias, consecuencia de los principios de la Ley 2/89, de 6 de junio, de Caza, ha supuesto, en general, ventajas para la actividad cinegética, tanto para las especies que gestiona como para los cazadores.

No obstante, la experiencia ha demostrado que hay aspectos en los que resulta preciso modificar la regulación adoptada en su momento con el objeto de mejorar el desarrollo de la actividad cinegética. La alta incidencia de especies como el jabalí en los cultivos y praderías aconseja modificar las modalidades de cacerías, con la finalidad de incrementar su eficacia y, de esta forma, atenuar la incidencia de este tipo de especies en la producción agrícola.

En atención a lo anteriormente expuesto, oído el Consejo Regional de la Caza, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras, y previo Acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 28 de julio de 2005, DISPONGO:

Artículo único:

Los artículos 72 y 75, así como las reglas 3.ª y 5.ª del número 2 de la disposición adicional sexta del Decreto 24/91, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Caza, quedan redactados en la forma siguiente:

Artículo 72.

Se establecen las siguientes modalidades de caza mayor en las reservas regionales:

a) Rececho y aguardos, cuando se practique por un cazador con una duración, según las especies, de uno a tres días, salvo en los permisos de tipo turístico, en los que se estará a lo dispuesto en el artículo 70.

b) Batida, cuando se practique por un número de cazadores entre ocho y quince. Para la caza en esta modalidad, los cazadores podrán ser auxiliados por hasta ocho batidores, que estarán obligados a utilizar los elementos de seguridad que se determinen. En ningún caso portarán armas ni se auxiliarán de productos de pirotecnia. Asimismo, podrán autorizarse hasta ocho perros de rastro en las condiciones que se fijen.

En ambas modalidades los cazadores podrán auxiliarse de guías de caza con las normas que se determinen por la Consejería competente en la materia.

Artículo 75.

Las cacerías serán supervisadas por uno o varios guardas que acompañarán a las mismas.

Antes del inicio de cada jornada de caza, deberá presentarse al guarda designado como responsable de la cacería el permiso correspondiente, a fin de realizar las comprobaciones oportunas relativas a:

— Los cazadores autorizados.

— Su documentación.

— El número mínimo permitido para la celebración de la cacería.

Disposición adicional sexta (zonas de prácticas cinegéticas):

2.—Dichas zonas quedan sometidas a las siguientes reglas:

Tercera.—La actividad cinegética sólo podrá realizarse sobre las especies faisán Phasianus colchicus, conejo Orictalagus cuniculus, perdiz roja Alectoris rufa, codorniz Coturnix coturnix y paloma bravía Columba livia.

Quinta.—A fin de poder garantizar un adecuado aprovechamiento de la actividad cinegética, se podrán constituir hasta ocho de estas zonas, previa convocatoria al efecto por parte del órgano competente en materia de caza.

Disposición final única:

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias

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