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REGISTRO DE FUNDACIONES LABORALES

12/08/2005
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Decreto 82/2005, de 28 de julio, por el que se crea y regula el Registro de Fundaciones Laborales del Principado de Asturias (BOPAP de 12 de agosto de 2005). Texto completo.

§1012197

El Decreto 82/2005 crea y regula el Registro de Fundaciones Laborales del Principado de Asturias.

El Decreto Autonómico determina que se inscribirán en el Registro de Fundaciones Laborales del Principado de Asturias los actos relativos a las organizaciones constituidas sin fines de lucro que, por voluntad de sus creadores, tengan afectado de modo duradero su patrimonio a fines de carácter laboral de interés general, en beneficio de los trabajadores y sus familiares o cualesquiera otros fines de naturaleza análoga y que desarrollen principalmente sus actividades en el ámbito territorial del Principado de Asturias.

Finalmente, el Decreto 82/2005 califica al Registro de Fundaciones Laborales del Principado de Asturias como público para todos los que tengan interés en conocer su contenido. Aunque la publicidad del Registro no alcanzará a los datos de carácter personal que consten en la documentación de cada fundación.

DECRETO 82/2005, DE 28 DE JULIO, POR EL QUE SE CREA Y REGULA EL REGISTRO DE FUNDACIONES LABORALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

El artículo 34 de la Constitución reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la Ley. Esta previsión constitucional se ha cumplido mediante la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, que aborda la regulación sustantiva y procedimental de las fundaciones, procediendo a una revisión general del marco legal de las mismas que se contenía en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general.

El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, aprobado por la Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, del en su artículo 10.1.30, atribuye a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias la competencia exclusiva sobre aquellas fundaciones que desarrollen principalmente sus actividades en el Principado de Asturias.

Igualmente, esta Comunidad tiene competencias exclusivas en lo que se refiere a la organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno y procedimiento administrativo derivado de las especialidades del derecho sustantivo y de la organización propia, conforme a lo previsto en el artículo 10.1.1 y 10.1.33 del Estatuto de Autonomía.

El Real Decreto 844/1995, de 30 de mayo, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma Principado de Asturias en materia de fundaciones, establece en su apartado B como funciones que se traspasan y asume la Comunidad Autónoma las que la Administración del Estado venía realizando respecto de las fundaciones que desarrollan principalmente sus funciones en el ámbito territorial del Principado de Asturias.

La gestión de las mismas se asignó inicialmente a la Consejería de Economía y actualmente la lleva a cabo la Consejería de Industria y Empleo.

La Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, responde a la necesidad de revisar el anterior marco legal en el sentido de superar ciertas rigideces mediante la simplificación de trámites administrativos, reducción de los actos de control del Protectorado, reforma del régimen de organización y funcionamiento del Patronato.

Resulta oportuno en este momento crear y regular un registro de fundaciones laborales que haga posible el nacimiento de nuevas personas jurídicas de carácter fundacional laboral en el ámbito del Principado de Asturias, habida cuenta de sus efectos constitutivos, de acuerdo con la normativa básica estatal sobre fundaciones, y cuyo principal fin es otorgar publicidad formal y material frente a terceros.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria y Empleo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previo Acuerdo de Consejo de Gobierno, en su reunión de 28 de julio de 2005, dispongo:

Título preliminar

Disposiciones generales

Artículo 1.—Objeto:

Es objeto del presente Decreto la creación y regulación del Registro de Fundaciones Laborales del Principado de Asturias.

Artículo 2.—Adscripción del Registro:

El Registro de Fundaciones Laborales se adscribe a la Consejería competente en materia laboral, bajo la dependencia de la Dirección General a la que esté atribuida dicha materia.

Artículo 3.—Ámbito de aplicación:

Se inscribirán en el Registro de Fundaciones Laborales del Principado de Asturias los actos relativos a las organizaciones constituidas sin fines de lucro que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a fines de carácter laboral de interés general, en beneficio de los trabajadores y sus familiares o cualesquiera otros fines de naturaleza análoga y que desarrollen principalmente sus actividades en el ámbito territorial del Principado de Asturias, así como los demás actos que, de acuerdo con la legislación vigente, hayan de inscribirse en el mismo.

Título I. Funciones y contenido del Registro. Principios registrales Artículo 4.—Funciones:

El Registro tendrá las siguientes funciones:

a) Calificar e inscribir los actos y documentos que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3, deban acceder al Registro.

b) Legalizar los libros obligatorios para las fundaciones.

c) Recibir el depósito de las cuentas anuales y demás documentación contable a que se refiere el artículo 6.

d) Dar publicidad sobre el contenido del Registro en la forma prevista en el artículo 8.

e) Resolver consultas sobre la materia de su competencia, prestando a las fundaciones el apoyo y asesoramiento necesarios.

f) Expedir las certificaciones de denominación que le sean solicitadas.

g) Comunicar al Protectorado las inscripciones que se practiquen.

h) Dar traslado de las inscripciones de constitución de fundaciones o, en su caso, de la extinción de las mismas, al Registro de Fundaciones de competencia estatal.

i) Velar por el cumplimiento de las reglas que, sobre la denominación de las fundaciones, establece el artículo 5 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, y, j) Cualquier otra función que le atribuya la normativa vigente sobre fundaciones.

Artículo 5.—Actos y documentos sujetos a inscripción:

En el Registro de Fundaciones Laborales del Principado de Asturias deberán inscribirse los siguientes actos y documentos:

a) La constitución de la fundación.

b) La modificación o nueva redacción de los estatutos de la fundación.

c) El aumento y la disminución de la dotación fundacional.

d) El desembolso sucesivo de la dotación, si ésta es dineraria y se ha previsto su fraccionamiento.

e) La composición del Patronato, así como el nombramiento, renovación, sustitución, suspensión y cese, por cualquier causa, de sus miembros y de otros órganos creados por los estatutos, incluido, en su caso, el nombramiento de liquidadores; asimismo, constará en el Registro la aceptación del cargo de patrono.

f) Los apoderamientos generales y las delegaciones conferidas por el Patronato, así como su extinción o revocación.

g) El nombramiento por el Protectorado de la persona o personas que integren provisionalmente el órgano de gobierno y representación de la fundación en el supuesto de que los estatutos no previeran la sustitución de los patronos.

h) La interposición de la acción de responsabilidad por el Protectorado, por el propio órgano de gobierno de la fundación, por los patronos o por el fundador contra todos o algunos de los miembros del Patronato, cuando lo ordene el juez al admitir la demanda, y la resolución judicial que se dicte al efecto.

i) La resolución judicial que autorice la intervención temporal de la fundación y la asunción por el Protectorado de las atribuciones legales y estatutarias del Patronato, con expresión del plazo fijado por el juez y, en su caso, de la prórroga de éste.

j) La fusión de fundaciones.

k) La extinción de la fundación, su liquidación y el destino dado a los bienes fundacionales.

l) El establecimiento de una delegación de una fundación extranjera en territorio español, cuando vaya a desarrollar sus funciones principalmente en el ámbito de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y proceda su inscripción en el Registro de Fundaciones Laborales.

m) La enajenación o gravamen de los bienes y derechos que forman parte de la dotación o estén directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales.

n) Todos los actos que estén sujetos a autorización del Protectorado o a su comunicación.

ñ) Cualquier otro acto cuando así lo establezcan las disposiciones vigentes.

Artículo 6.—Otra documentación sujeta a constancia registral:

1. Se incorporarán al Registro de Fundaciones Laborales del Principado de Asturias, una vez que el Protectorado examine y compruebe su adecuación formal a la normativa vigente, los siguientes documentos:

a) Las cuentas anuales, comprensivas del balance, la cuenta de resultados y la memoria.

b) Los informes de auditoría que, en su caso, se emitan.

2. El Protectorado remitirá al Registro, para su depósito, la documentación contable citada junto a un informe sobre su adecuación formal a la normativa vigente.

3. Asimismo, el Protectorado remitirá, para su depósito, el plan de actuación al que se refiere el artículo 25.8 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, siendo archivado en el protocolo de la fundación, previa anotación en la hoja de depósito de cuentas.

Artículo 7.—Acceso al Registro:

1. El Registro de Fundaciones Laborales del Principado de Asturias es público para todos los que tengan interés en conocer su contenido. El derecho de acceso al Registro de Fundaciones se ejercerá teniendo en cuenta las previsiones que al respecto se contienen en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.

2. La publicidad del Registro no alcanza a los datos referidos a los domicilios de las personas, estado civil y otros datos de carácter personal que consten en la documentación de cada fundación, de acuerdo con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 8.—Medios de publicidad:

La publicidad se hará efectiva mediante certificación del contenido de los asientos, por nota simple informativa o por copia compulsada de los asientos y de los documentos depositados en el Registro o por medios informáticos o telemáticos, que se ajustará a los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

Artículo 9.—Eficacia registral y presunción de exactitud:

1. Los actos sujetos a inscripción no inscritos no perjudicarán a tercero de buena fe. La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción no inscrito.

2. Los actos inscritos en el Registro se presumen válidos y veraces. El Protectorado se valdrá de ellos para fundamentar sus decisiones, excepto si le constase su inexactitud o nulidad mediante declaración administrativa o judicial.

3. La inscripción no convalida los actos que sean nulos con arreglo a las Leyes.

Artículo 10.—Efectos de la inscripción:

1. La inscripción en el Registro de la escritura de constitución surtirá los siguientes efectos:

a) La adquisición de personalidad jurídica.

b) El derecho a utilizar la denominación de “Fundación”.

c) El derecho al goce de los privilegios y beneficios que les correspondan conforme a derecho.

2. La inscripción de los actos especificados en el artículo 5 no afecta a su validez ni tampoco a efectos jurídicos que les sean propios, los cuales se producen al margen del Registro.

Artículo 11.—Tracto sucesivo:

1. Para inscribir actos o documentos de una fundación, será precisa la previa inscripción de la misma.

2. Para inscribir actos o documentos modificativos o extintivos de otros otorgados con anterioridad será precisa la previa inscripción de éstos.

3. Para inscribir actos o documentos otorgados por delegados o apoderados, será precisa la previa inscripción del acuerdo de delegación de facultades o de los apoderamientos generales.

Título II. Organización funcional y material del Registro Artículo 12.—Funcionamiento del Registro:

1. El Registro será llevado informáticamente mediante un sistema de hojas registrales móviles normalizadas. Los asientos seguirán el orden cronológico de fechas.

2. Como consecuencia de la solicitud de inscripción se abrirá para cada fundación un expediente informático individual que estará integrado por las siguientes hojas registrales:

a) Hoja de inscripción.

b) Hoja de depósito de cuentas.

c) Hoja de legalizaciones.

3. Como anexo al Registro existirá un protocolo para cada fundación en el que, precedido por un índice, se archivarán todos los documentos presentados para su inscripción o depósito, así como las resoluciones administrativas que les afecten y cuantos documentos e informes se refieran a cada fundación.

4. Los asientos seguirán el orden cronológico de fechas, tendrán numeración correlativa, consignándose en guarismos, y se extenderán por procedimientos informáticos.

5. Los asientos se practicarán a continuación unos de otros, inutilizando con una raya las líneas o espacios en blanco.

6. Cuando en un asiento deban hacerse constar datos idénticos a los que aparezcan en otro asiento de la misma hoja registral, podrán omitirse, haciendo referencia suficiente al practicado con anterioridad.

Artículo 13.—Hoja de inscripción:

1. En la hoja de inscripción se practicarán los asientos registrales de los actos a los que se refiere el artículo 5, correspondientes a cada una de las fundaciones.

2. Los folios numerados correlativamente en el ángulo superior derecho se dividirán en tres partes: una para hacer constar en ella el número de inscripción, así como la naturaleza del acto registrado, un espacio para extender las inscripciones y cancelaciones y un espacio lateral destinado a notas marginales.

3. Abrirá la hoja registral de inscripción la constitución de cada fundación o el establecimiento en el Principado de Asturias de la delegación de una fundación laboral extranjera.

Esta hoja será personal para cada fundación, y en ella se irán inscribiendo, por orden cronológico, los actos a los que se refiere el artículo 5, de forma que refleje en todo momento los antecedentes de la fundación.

Artículo 14.—Hoja de depósito de cuentas:

Las hojas de depósito de cuentas estarán numeradas correlativamente en el ángulo superior derecho.

Cada folio contendrá diversos espacios en blanco, separados por líneas verticales, en los que se consignará el nombre de la fundación y el número de inscripción, el tipo de documentos depositado, los datos de presentación de la solicitud, la fecha del informe emitido por el Protectorado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.2, la fecha del depósito y el ejercicio económico a que hace referencia el mismo.

Artículo 15.—Hoja de legalizaciones:

En la hoja de legalizaciones abierta para cada fundación se harán constar los datos de presentación de la solicitud, la clase de libros legalizados, el número dentro de cada clase y la fecha de la legalización. Constará, asimismo, la denominación de la entidad y su número de inscripción.

Artículo 16.—Contenido general de los asientos de inscripción:

Toda inscripción contendrá necesariamente las siguientes circunstancias:

a) Declaración formal de quedar practicado el asiento, con expresión de la naturaleza del acto que se inscribe.

b) Fecha del documento o documentos que se inscriben y datos de autorización, expedición o firma, con indicación, en su caso, del notario que lo autorice o del juez, tribunal o funcionario que lo expide.

c) Día de presentación del documento.

d) Fecha del asiento y firma del encargado del Registro.

Artículo 17.—Rectificación de errores:

1. La rectificación de errores cometidos en cualquier tipo de inscripción se realizará mediante la extensión de un nuevo asiento, al que se otorgará un número nuevo y en el que se hará constar:

a) La referencia al asiento y línea donde se ha cometido el error.

b) Las palabras o conceptos erróneos.

c) Los términos que sustituyan a los errores cometidos.

d) La declaración de haber quedado rectificado el asiento primitivo.

2. La rectificación de notas marginales se extenderá lo más cerca posible de las rectificadas.

3. Rectificado un asiento registral, se extenderá al margen del asiento erróneo una remisión suficiente al nuevo asiento.

4. Rectificada una inscripción, se rectificarán asimismo el resto de los asientos relativos a las materias afectadas, aunque se encuentren en otras hojas registrales, si también fueran erróneos.

Título III. Inscripciones en el Registro Capítulo I Normas generales Artículo 18.—Plazo de solicitud de la inscripción:

1. Todos los actos inscribibles, conforme al artículo 5, deberán remitirse por el órgano de gobierno de las fundaciones al Registro de Fundaciones Laborales del Principado de Asturias, en el plazo de un mes desde la fecha de su adopción.

2. Si la fundación ha sido constituida en testamento que deba ser adverado judicialmente, el plazo de un mes se contará desde su protocolización notarial.

3. Si la fundación se ha constituido por testamento abierto notarial, su inscripción habrá de ser solicitada en el plazo de un año a partir de la muerte del testador, acompañando copia autorizada del testamento y los certificados de defunción y del Registro General de Actos de Ultima Voluntad.

4. El incumplimiento de los plazos señalados en los apartados anteriores se pondrá en conocimiento del Protectorado, a fin de que por el mismo se determinen, en su caso, las responsabilidades que procedan de acuerdo con la Ley.

Artículo 19.—Requisitos formales de la documentación:

Al Registro tienen acceso los documentos que reúnan las formalidades establecidas legalmente para su validez y recojan suficientemente los hechos o actos que han de ser objeto de inscripción, con arreglo a la normativa vigente.

Los documentos se presentarán por duplicado y, si es posible, acompañados del correspondiente soporte informático, quedando uno de los ejemplares archivado en el protocolo del registro; el otro será devuelto al interesado con nota relativa a las diligencias practicadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.

Artículo 20.—Calificación e inscripción registral. Subsanación:

1. El encargado del Registro calificará la legalidad de la forma extrínseca de los documentos inscribibles y su validez material, por lo que resulte de ellos y, en su caso, de los asientos del Registro, y solicitará del Protectorado, cuando se trate de la primera inscripción, la emisión de un informe sobre la idoneidad de los fines y sobre la suficiencia dotacional.

2. Si la calificación es desfavorable por defectos de forma, se requerirá a los interesados para que en el plazo de tres meses subsanen las deficiencias, con indicación de que, si así no lo hicieran, se les tendrá por desistidos de su solicitud, previa resolución dictada al efecto, que se les notificará. Asimismo, se procederá a anotar en el expediente informático abierto a la fundación que, por defectos subsanables observados en la calificación, se abre un plazo de tres meses para su subsanación.

Mediante segunda anotación registral se hará constar que los defectos han sido subsanados o, en su caso, que ha transcurrido el plazo para hacerlo, haciéndose referencia a la resolución que a tal efecto se dicte.

3. En base a todo lo actuado, el encargado del Registro elevará propuesta de resolución al órgano competente al que se refiere el artículo siguiente.

4. Se dictará resolución motivada denegando la inscripción, que se notificará a los interesados, en los supuestos siguientes:

a) Cuando el informe del Protectorado al que se refiere el número 1 de este artículo sea desfavorable.

b) Cuando se aprecien defectos en la validez de los documentos presentados.

Artículo 21.—Resolución de inscripción y otras anotaciones:

1. Las resoluciones por las que se acuerden las inscripciones registrales, así como, en su caso, las que se denieguen, se dictarán por el titular de la Consejería competente en materia de trabajo.

2. La corrección de los errores materiales se practicará por el encargado del Registro, de oficio o a instancia del interesado, sin necesidad de resolución administrativa previa.

3. Serán publicadas en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias las resoluciones de inscripción registral que se refieran a:

a) Constitución de fundaciones.

b) Fusión de fundaciones.

c) Modificaciones estatutarias.

d) Extinción de fundaciones.

4. Serán comunicadas al Registro de Fundaciones de competencia estatal las resoluciones de inscripción registral que se refieran a la constitución y extinción, en su caso, de fundaciones.

5. El depósito de documentación contable no necesitará resolución administrativa previa. Se anotará por el encargado del Registro en la hoja de depósito de cuentas, haciéndose referencia, asimismo, en la hoja abierta para cada fundación.

La anotación de la presentación del plan de actuación tampoco necesitará resolución administrativa previa.

Artículo 22.—Comunicación a los interesados:

Inscritos los actos a los que se refiere el artículo 5 o depositados y archivados los documentos a que hace referencia el artículo 6, la persona encargada del Registro remitirá al interesado la resolución administrativa o le comunicará que la anotación correspondiente ha sido practicada, junto a uno de los ejemplares de la documentación presentada, con diligencia expresiva del número asignado a la entidad, si se trata de la primera inscripción, así como el número del asiento, la fecha y hoja registral, en cualquier caso.

Capítulo II

Inscripciones

Artículo 23.—Inscripción de la constitución de la fundación laboral:

1. La solicitud de inscripción deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a) Escritura de constitución de la fundación o testamento donde conste la voluntad fundacional, con el contenido mínimo exigido por el artículo 10 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.

b) Certificación del encargado del Registro acreditativa de que no existe previamente registrada ninguna fundación con la misma denominación que la que se pretende inscribir, o que pudiera inducir a confusión con la misma, expedida, como máximo, con seis meses de anterioridad a la fecha en que se solicita la inscripción en el Registro.

2. El asiento de inscripción de la constitución de la fundación hará referencia a los siguientes extremos:

a) El número de inscripción de la fundación.

b) La denominación de la fundación.

c) El domicilio.

d) Los fines de interés general que persiga la fundación.

e) El nombre y apellidos de los fundadores, si son personas físicas, y la denominación o razón social, si son personas jurídicas y, en ambos casos, la nacionalidad, el domicilio y el número de documento nacional de identidad o el número de identificación fiscal.

f) La identificación personal, mediante los mismos datos de la letra anterior, de quienes efectúen la dotación económica o patrimonial de la fundación, en el supuesto de ser distintos de los fundadores. Si la dotación proviniera de suscripción popular, se consignará este extremo.

g) La dotación, su valoración, forma y realidad de su aportación.

h) Los estatutos de la fundación.

i) La identificación de las personas que integran su órgano de gobierno, así como su aceptación si se efectúa en el momento fundacional, cargo que ostentan, duración del mandato, delegaciones o apoderamientos generales.

j) El notario autorizante de la escritura de constitución, así como la fecha de dicha autorización.

k) La fecha de emisión del informe del Protectorado sobre fines y suficiencia dotacional.

l) La fecha de la resolución por la que se ordena la inscripción en el Registro.

m) La identificación y autorización del encargado del Registro y la fecha de la inscripción.

3. Los mismos datos del apartado anterior, ajustados a las peculiaridades de su estatuto personal, constarán en la primera inscripción del establecimiento en el Principado de Asturias de las delegaciones de las fundaciones extranjeras.

Igualmente, se inscribirá la dotación prevista para sus actividades en el citado territorio.

Artículo 24.—Inscripción de modificaciones estatutarias:

1. La solicitud de inscripción de modificaciones estatutarias se acompañará de la escritura pública de modificación estatutaria y del acuerdo del Patronato en el que conste la voluntad de modificar el texto estatutario y la conveniencia de su modificación junto a la redacción literal de los estatutos modificados.

Además se adjuntará copia compulsada del escrito de comunicación al Protectorado del acuerdo del Patronato sobre la modificación estatutaria.

2. Transcurrido el plazo máximo de tres meses desde la notificación al Protectorado del acuerdo del Patronato sobre la modificación estatutaria, el Registro efectuará, en su caso, la inscripción registral solicitada. El asiento de inscripción hará referencia a los artículos modificados o adicionales y, en su caso, mención de los que se suprimen o se sustituyen.

Artículo 25.—Inscripción del nombramiento, sustitución y suspensión de los patronos:

1. La solicitud de inscripción de la designación de los patronos de la fundación, así como de su sustitución, se acompañará del documento que acredite la designación y la aceptación expresa del cargo, que podrá constar en documento público, documento privado con firma legitimada por notario o mediante comparecencia realizada al efecto ante el encargado del Registro. Asimismo, la aceptación se podrá llevar a cabo ante el Patronato, acreditándose a través de certificación expedida por el secretario, con firma legitimada notarialmente.

2. El asiento de inscripción del nombramiento de patronos hará constar:

a) El nombre, apellidos y documento nacional de identidad de los patronos.

b) El cargo que se ostenta en el Patronato.

c) El motivo del nombramiento.

d) La fecha de la aceptación formal del cargo de patrono.

e) La duración del mandato, si el nombramiento es por tiempo determinado.

3. En el supuesto de patronos que sean personas jurídicas, la aceptación formal del cargo deberá efectuarse por parte del representante legal de la misma con designación de la persona natural que la vaya a representar en el Patronato.

4. En la aceptación formal de los patronos designados por razón del cargo que ocuparen se deberá comunicar al Registro la identidad de la persona a quien corresponda su sustitución.

5. La inscripción de la suspensión de los patronos se practicará de oficio, cuando tal suspensión haya sido acordada cautelarmente por el juez, una vez recibida en el Registro de Fundaciones la correspondiente resolución judicial.

Artículo 26.—Inscripción del cese de los patronos:

1. La inscripción del cese de los patronos por muerte, declaración judicial de fallecimiento o extinción de la persona jurídica, se practicará a instancias del Patronato o de cualquier interesado, en virtud de certificación del Registro Civil o, en su caso, del Registro Mercantil.

2. La inscripción del cese de los patronos por incapacidad, inhabilitación o incompatibilidad, se practicará mediante la aportación al Registro de la correspondiente resolución judicial o, en su caso, administrativa que declare tal circunstancia.

3. La inscripción del cese de los patronos, cuando haya sido acordado judicialmente, se practicará mediante testimonio de la sentencia judicial firme.

4. Para la inscripción del cese de patronos en los supuestos que a continuación se detallan se aportará el acta del Patronato o certificado del titular de la secretaría con el visto bueno del presidente donde se acredite la concurrencia de la causa que corresponda:

— Cese en el cargo por el que fue nombrado miembro del Patronato.

— Transcurso del período de mandato.

— Otras causas establecidas válidamente en los estatutos.

5. Para la inscripción del cese por renuncia se aportará documento público o documento privado con firma legitimada notarialmente; si la renuncia se hiciera ante el Patronato se acreditará mediante certificación expedida por el secretario o secretaria con la firma legitimada notarialmente. La comparecencia ante el Registro para efectuar la renuncia será suficiente para su inscripción.

6. El asiento de inscripción del cese de los patronos hará referencia a la causa que la originó y a la fecha en que se produce, remitiéndose expresamente en cuanto a los datos relativos al nombre, apellidos y cargo de las personas que cesan y demás circunstancias generales, al asiento registral practicado para su nombramiento.

Artículo 27.—Inscripción de la delegación de facultades, de los apoderamientos generales y de la creación de otros órganos:

1. La inscripción del acuerdo del Patronato relativo a la delegación de facultades o al nombramiento de apoderados generales, así como su revocación, en uno o varios patronos, deberá contener las facultades que se delegan o la expresión de que se delegan todas las facultades legal y estatutariamente delegables.

2. El asiento de inscripción, que hará referencia a las circunstancias citadas en el número anterior, así como al nombre y apellidos y demás datos de identificación, en su caso, de las personas designadas para desempeñar dichas facultades o cargos, no se practicará en tanto no conste la aceptación expresa de las mismas.

3. Cuando la delegación de facultades o apoderamientos se realice en otros órganos colegiados, en la inscripción deberá hacerse remisión expresa al artículo de los estatutos en el que esté prevista la creación de los mismos, así como a las funciones estatutariamente encomendadas. Para la inscripción se aportará acta certificada de la constitución de tales órganos.

4. La inscripción de los apoderamientos generales y de las delegaciones conferidas por el Patronato, así como su extinción o revocación, se practicará en virtud de escritura pública. Podrán inscribirse, asimismo, en virtud de documento privado con firma legitimada ante notario, o por comparecencia al efecto en el Registro, la aceptación de la delegación no consignada en escritura pública, los acuerdos que revoquen la delegación de facultades concedida, así como la renuncia de los delegados.

Artículo 28.—Inscripción de la fusión de fundaciones:

1. La solicitud de inscripción de la fusión de fundaciones irá acompañada de la comunicación que de la misma se haya efectuado al Protectorado, así como de escritura pública otorgada por todas las fundaciones participantes, salvo que la fusión sea acordada judicialmente a propuesta del Protectorado, inscribiéndose, en este caso, el testimonio correspondiente.

2. Transcurrido el plazo de tres meses desde la notificación al Protectorado del acuerdo del Patronato sobre la fusión, no existiendo oposición a la fusión por aquél, se procederá a su inscripción. A la nueva fundación se le abrirá hoja registral, practicándose en ella una primera inscripción en la que se recogerán los extremos legalmente exigidos para su constitución, así como las demás circunstancias del acuerdo de fusión.

3. Inscrita la fusión, se cancelarán de oficio los asientos de las fundaciones extinguidas, por medio de un único asiento, trasladando literalmente a la nueva hoja los que hayan de quedar vigentes, en su caso.

4. Si la fusión se verificara por absorción se inscribirán en la hoja abierta a la fundación absorbente las modificaciones estatutarias que, en su caso, se hayan producido y demás circunstancias del acuerdo de fusión.

Artículo 29.—Inscripciones relativas a la dotación fundacional:

1. Las modificaciones de la dotación a las que se refiere el apartado c) del artículo 5 se inscribirán por medio de escritura pública o de testimonio, con firmas legitimadas notarialmente, del acuerdo adoptado por el Patronato.

Cuando la modificación implique un aumento dotacional, en el asiento de la inscripción deberá referirse la nueva dotación, valoración, forma y realidad de su aportación. Sin embargo, cuando se trate de una disminución de la dotación fundacional, en el asiento se harán constar los bienes o derechos afectados, con su valoración actual.

2. El desembolso sucesivo de la dotación, cuando ésta sea dineraria y se haya previsto su fraccionamiento, deberá hacerse constar, para su inscripción, mediante escritura pública.

El asiento de la inscripción hará mención expresa de la cuantía aportada en cada caso.

3. La solicitud de inscripción de la enajenación o gravamen de los bienes y derechos que forman parte de la dotación o estén directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales deberá ir acompañada de la correspondiente escritura pública y de la preceptiva autorización previa del Protectorado.

En el asiento de inscripción se hará mención a los bienes o derechos enajenados o gravados y a la existencia de autorización del Protectorado para ello.

Artículo 30.—Inscripción de la extinción de fundaciones:

1. En aquellos casos en los que la fundación se constituyera por un plazo determinado, expirado el mismo, se extenderá, de oficio o a instancia de cualquier interesado, una nota al margen de la última inscripción expresando que la fundación ha quedado disuelta. Si en los estatutos figurase la previsión de conversión de los patronos en liquidadores, se hará constar así en el asiento.

2. Para la inscripción de la extinción de las fundaciones por la realización íntegra del fin fundacional, por imposibilidad en su realización o por cualquier otra causa prevista en el acto constitutivo o en los estatutos, se aportará el acuerdo del Patronato declarando la extinción y la ratificación del Protectorado o, en su caso, resolución judicial motivada en la que se declare la extinción.

3. Para la inscripción de la extinción por cualquier otra causa establecida en las Leyes se aportará la correspondiente resolución judicial motivada.

4. El asiento de inscripción de la extinción hará referencia a la causa que la determina, a las personas encargadas de la liquidación y a las normas que, en su caso, se hubieren acordado por el Patronato para su práctica. Igualmente constará, en su caso, la ratificación del acuerdo de extinción por el Protectorado.

Artículo 31.—Inscripción del nombramiento de liquidadores y de la liquidación de fundaciones:

1. En la inscripción del nombramiento de liquidadores se hará constar su identidad, el modo en que han de ejercitar sus facultades y, en su caso, el plazo para el que han sido nombrados.

2. La inscripción de la liquidación hará constar el destino dado a los bienes y derechos resultantes de la misma, citando expresamente las fundaciones o entidades no lucrativas privadas beneficiarias, detallando si las mismas fueron designadas en el negocio fundacional o en los estatutos de la fundación extinguida, si lo han sido por el Patronato al tener reconocida dicha facultad por el fundador o, por último, si la designación la ha efectuado el Protectorado.

Asimismo, deberán citarse expresamente las entidades públicas de naturaleza no fundacional que persigan fines de interés general cuando sean destinatarias de los bienes y derechos resultantes de la liquidación.

3. Inscrita la extinción y posterior liquidación de acuerdo con lo dispuesto en el número anterior, se cancelarán de oficio los asientos de la fundación extinguida.

Capítulo III

Depósito de documentación contable, plan de actuación y legalización de libros

Artículo 32.—Depósito de documentación contable y del plan de actuación:

1. La documentación contable a la que se refiere el artículo 6.1, una vez aprobada por el Patronato en el plazo de seis meses desde el cierre del ejercicio y presentada al Protectorado en los diez días hábiles siguientes, será depositada en el Registro de Fundaciones Laborales tras ser remitida por el Protectorado.

2. Recibida la documentación contable, junto al informe que sobre su adecuación formal a la normativa vigente efectúe el Protectorado, el Registro tendrá por efectuado el depósito, practicando el correspondiente asiento en la hoja de depósito de cuentas, al que se hará referencia en la documentación contable presentada.

Si faltara la firma de alguno de los patronos en la documentación contable, se señalará dicha circunstancia en cada uno de los documentos en que falte, con expresión de la causa, que deberá certificarse por el secretario de la fundación.

3. Si no procediera el depósito de la documentación contable, se estará a lo establecido en el artículo 20.2 para la subsanación correspondiente.

4. El plan de actuación se depositará por el Protectorado en el Registro de Fundaciones Laborales conforme a lo establecido en el artículo 6.3 de este Decreto.

Artículo 33.—Requisitos de los libros para su legalización:

1. El Libro de Inventarios y Cuentas Anuales, el Libro Diario y el libro de actas y demás libros auxiliares de las fundaciones que se presenten al Registro para su legalización antes de su utilización deberán estar, ya se hallen encuadernados o formados por hojas móviles, completamente en blanco y sus folios numerados correlativamente.

2. Los libros formados por hojas encuadernadas con posterioridad a la realización en ellas de asientos y anotaciones por cualquier procedimiento idóneo deberán estar encuadernados de modo que no sea posible la sustitución de los folios; tendrán el primer folio en blanco y los demás numerados correlativamente y por el orden cronológico que corresponda a los asientos y anotaciones practicados en ellos. Los espacios en blanco deberán estar convenientemente anulados.

3. Los libros a los que se refiere el número anterior deberán ser presentados para su legalización antes de que transcurran los cuatro meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio. Si se solicitara la legalización fuera de plazo, el encargado del Registro lo hará constar así en la diligencia del libro y en el asiento correspondiente de la hoja de legalizaciones.

Artículo 34.—Solicitud de legalización:

En la solicitud de legalización de los libros indicados en el artículo anterior constarán necesariamente los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos del solicitante, denominación de la fundación, datos de identificación registral y domicilio.

b) Relación de libros cuya legalización se solicita, con expresión de si se encuentran en blanco o si han sido formados mediante la encuadernación de hojas anotadas, así como el número de hojas de que se compone cada libro.

c) Fecha de apertura y, en su caso, de cierre de los últimos libros legalizados de la misma clase que aquellos cuya legalización se solicita.

Artículo 35.—Legalización de los libros:

1. La legalización de los libros por parte del Registro de Fundaciones Laborales se efectuará mediante diligencia y sello. La diligencia, firmada por el encargado del Registro, se extenderá en la primera hoja. En la misma se identificará a la fundación, incluyendo, en su caso, sus datos registrales y se expresará la clase de libro, el número que corresponda dentro de la misma clase, el número de hojas y el sistema y contenido de su sellado. El sello se estampará en todos los folios, pudiéndose simplificar mediante la estampación en los tres cantos del libro y en la primera y última página, perforación o cualquier otro sistema que garantice la autenticidad de la legalización.

2. No podrán legalizarse nuevos libros si previamente no se acreditare la íntegra utilización del anterior, salvo que se hubiere denunciado la sustracción del mismo o consignado en acto notarial su extravío o destrucción.

3. Practicada o denegada la legalización de los libros, se tomará razón de esta circunstancia en la hoja de legalizaciones, extendiendo las notas oportunas al pie de la solicitud, cuya copia se devolverá al interesado acompañada de los libros legalizados. El original de la solicitud será archivado.

4. Las fundaciones no inscritas no podrán solicitar la legalización de libros hasta que la inscripción haya sido practicada.

Disposición adicional única.—Ejercicio del Protectorado 1. El Protectorado de las fundaciones inscritas en el Registro de Fundaciones Laborales del Principado de Asturias será ejercido por quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia laboral, correspondiendo la titularidad al Consejero, sin perjuicio de la posibilidad de delegación.

2. El Protectorado desempeñará las funciones recogidas en el artículo 35 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.

Disposición transitoria única.—Inscripción de fundaciones existentes Las fundaciones laborales que desarrollen principalmente sus funciones en el Principado de Asturias que a la entrada en vigor del presente Decreto estuviesen constituidas serán objeto de inscripción de oficio en el Registro de Fundaciones Laborales con efectos meramente informativos por cuanto permanecen los efectos derivados de la inscripción inicial en el Registro de Fundaciones de competencia estatal.

Disposición final única.—Desarrollo normativo Se faculta al titular de la Consejería competente en materia laboral para dictar las disposiciones necesarias de desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto.

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