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GESTIÓN E INTEGRACIÓN AMBIENTAL DE HUECOS OCASIONADOS POR ANTIGUAS ACTIVIDADES

02/08/2005
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Decreto 208/2005, de 14 de julio, sobre gestión e integración ambiental de huecos ocasionados por antiguas actividades, con excedentes de tierras y rocas procedentes de grandes obras (DOG de 2 de agosto de 2005). Texto completo.

§1012009

DECRETO 208/2005, DE 14 DE JULIO, SOBRE GESTIÓN E INTEGRACIÓN AMBIENTAL DE HUECOS OCASIONADOS POR ANTIGUAS ACTIVIDADES, CON EXCEDENTES DE TIERRAS Y ROCAS PROCEDENTES DE GRANDES OBRAS.

La realización de obras en la Comunidad Autónoma de Galicia aumentó en los últimos años de un modo considerable.

Estas obras vienen referidas en su gran mayoría a los proyectos de infraestructuras que debido a su envergadura, generan productos sobrantes de la excavación con un importante excedente de los desmontes, provocando un serio problema ambiental.

En nuestra comunidad se da la presencia de una gran cantidad de huecos producidos por actividades y obras, que precisan de una integración ambiental debido a su impacto tanto en el medio ambiente como en el paisaje y en el entorno.

Por todo esto, y dadas las necesidades anteriormente expuestas, resulta necesario el establecimiento en la Comunidad Autónoma de Galicia, de una regulación específica que comprenda la integración de los espacios vacíos en su entorno natural reponiendo mediante el relleno con tierras y rocas y las medidas compensatorias adecuadas, la morfología actual de los terrenos, evitando la alteración de otras zonas naturales que serían receptivas de dichos depósitos.

Por otro lado y desde una perspectiva ambiental, es necesario tener en cuenta que la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia, establece en su artículo 4 que son elementos que se tienen que proteger: el medio ambiente constituido por la población, la fauna, la flora, la diversidad genética, el suelo, el subsuelo, el agua, el aire, el clima y el paisaje, así como la interrelación entre los elementos antes mencionados, los recursos naturales y culturales, incluido el patrimonio arquitectónico y el arqueológico, en cuanto pueden ser objeto de contaminación y deterioro por causa ambientales.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Medio Ambiente y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día catorce de julio de dos mil cinco, dispongo:

Capítulo I Disposiciones generales

Artículo 1º.-Objeto.

Este decreto tiene por objeto la regulación de los sobrantes totales de desmontes que igualen o superen estructuras, los cuales deberán depositarse en huecos procedentes de obras, actividades o explotaciones, procediendo asimismo a la posterior integración ambiental de dichos huecos.

Artículo 2º.-Exclusiones.

A los efectos de este decreto, quedan excluidos de su ámbito de aplicación, los residuos regulados en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos, y demás leyes sectoriales sobre el mismo tema.

Artículo 3º.-Objetivos.

Las actividades consistentes en la realización de relleno utilizando los desmontes de proyectos de obras de infraestructuras, deberán ejecutarse de modo que se cumplan los siguientes objetivos:

a) Favorecer la gestión de las escombreras de obra.

b) Proteger el suelo y las aguas.

c) Reducir el impacto visual y ambiental que provocan tanto los huecos como los depósitos sobrantes de tierra.

d) Regularizar el depósito de sobrantes de tierras de las obras de proyectos de infraestructuras en toda la comunidad.

e) Recuperación de espacios degradados, teniendo en cuenta los usos del suelo y la planificación urbanística del mismo, integrándose, en su caso, en el ambiente natural de la zona.

Las actividades objeto de la regulación de este decreto se realizarán con la observancia de los principios de proximidad y de flexibilidad.

Artículo 4º.-Definiciones.

A los efectos de este decreto se entiende por:

a) Proyectos de infraestructuras: aquellos proyectos de infraestructuras que aparecen regulados en la Ley 6/2001, de 8 de mayo, de modificación del Real decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental y los que se puedan añadir en lo sucesivo como susceptibles de pasar el trámite de evaluación de impacto ambiental, tal y como se recoge en el anexo III de este decreto.

b) Huecos: aquellos espacios vacíos que puedan ser rellenados, procedentes de obras u otras actividades que por razones técnicas, económicas o de existencia de recursos, no continuaron sus actuaciones.

Capítulo II Gestión e integración ambiental de huecos Artículo 5º.-Inventario.

1. Se crea el inventario de huecos estáticos destinados a ser rellenados con los desmontes de tierras procedentes de infraestructuras.

2. La inclusión de los huecos estáticos en este inventario se realizará bien de oficio por la dirección general competente en materia de calidad y evaluación ambiental, o bien a solicitud debidamente motivada de terceros interesados en la incorporación de huecos.

3. Esta solicitud (anexo I), que se presentará ante la dirección general competente en materia de calidad y evaluación ambiental, deberá incluir una memoria que contenga la descripción de las características del espacio destinatario del relleno y tendrá que contener como mínimo:

-Titularidad del terreno.

-Situación geográfica del hueco: situación en el mapa y localización en el plano 1:25.000, UTM y accesos al hueco.

-Dimensiones del hueco.

-Morfología del hueco y características geológicas.

-Características ambientales del hueco: naturalización del mismo y descripción del entorno donde se localiza.

4. La dirección general competente en materia de calidad y evaluación ambiental, después de estudiar las solicitudes, resolverá en el plazo máximo de 3 meses, sobre la conveniencia de incluir el espacio en el inventario.

Transcurrido este plazo sin haberse dictado resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud efectuada, sin perjuicio de la obligación de resolver expresamente, prevista en el artículo 42.1º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

La resolución de incluir un espacio en el inventario de huecos, ya sea esta a petición de terceros o de oficio, se les comunicará debidamente en tiempo y forma a los titulares de los mismos.

5. No podrán formar parte de del inventario de huecos, aquellos que procedan de actividades mineras autorizadas en vigor o aquellas que, aún caducadas, ya tengan prevista su recuperación en un proyecto de restauración en trámite o aprobado.

Artículo 6º.-Obligaciones de los titulares de los huecos inventariados.

1. Los titulares de aquellos huecos que se incluyan en el inventario podrán aceptar la recuperación de los mismos, mediante el relleno con los desmontes de las obras de infraestructuras, a través de una comunicación efectuada a la dirección general competente en materia de calidad y evaluación ambiental.

2. En el caso de no aceptar esta medida, los titulares de los huecos tendrán la obligación de proceder ellos mismos a la recuperación de los espacios en el plazo máximo de 12 meses, salvo solicitud motivada presentada en tiempo y forma y aprobada por la dirección general competente en materia de calidad y evaluación ambiental. A tal efecto presentarán una memoria-resumen con las características principales del proyecto de recuperación de los espacios, siguiendo los trámites que figuran en el artículo 7º de este decreto.

Artículo 7º.-Tramitación.

1. La persona física o jurídica que, por la realización de una obra de infraestructura, genere unos sobrantes totales de desmontes que igualen o superen los 2.000 metros cúbicos de volumen, deberá comunicarlo a la dirección general competente en materia de calidad y evaluación ambiental, presentando un escrito con las características principales de los destierres. Este incluirá como mínimo:

-Volumen y medidas.

-Breve resumen del proyecto que origina los destierres.

-Ubicación de origen de los destierres.

-Propiedades físicas.

-Tipo de material que se va a utilizar en el relleno del hueco.

2. Después de estudiar dicha documentación, la dirección general competente en materia de calidad y evaluación ambiental informará sobre el espacio más adecuado para ser rellenado, de aquellos contenidos en el inventario de huecos, según las características de los destierres y respetando los principios que informan todas las medidas de este decreto.

3. En ningún caso esta información condicionará a la Administración, para aceptar el proyecto que se presente por el solicitante.

4. De no encontrarse un hueco que se adapte a las características de los destierres, el promotor de la obra deberá presentar el pertinente proyecto de escombrera, ante la dirección general competente en materia de calidad y evaluación ambiental.

5. Una vez informados de este aspecto y de haber encontrado un espacio adecuado para ser rellenado, los interesados presentarán las solicitudes de los proyectos de relleno (anexo II) que contendrán una memoria- resumen con las características más importantes de dichos proyectos.

En la memoria deberá incluirse como mínimo:

-Descripción de las actuaciones: carga y descarga, tiempo de duración, características de las obras que se van a ejecutar, así como las medidas correctoras para los impactos significativos que se puedan determinar.

-Medidas de integración ambiental y paisajísticas oportunas.

6. La persona física o jurídica que, por la realización de una obra o infraestructura, genere unos sobrantes totales de desmontes que no igualen o superen los 2.000 metros cúbicos de volumen, podrá, de forma voluntaria, acogerse a las medidas contempladas en este decreto para los desmontes generados por dicha obra.

A estos efectos, la dirección general competente en materia de calidad y evaluación ambiental prestará la correspondiente colaboración a las personas que se quieran acoger a esta medida.

7. Una vez iniciado el expediente, se dará audiencia del mismo al municipio en el que radique el hueco a rellenar.

Artículo 8º.-Resolución.

1. La dirección general competente en materia de calidad y evaluación ambiental resolverá, sin perjuicio de las competencias de los municipios, la calificación de los proyectos de relleno como aptos o no aptos para ser ejecutados, dentro del plazo de tres meses, a contar desde la fecha de presentación de la solicitud.

Transcurrido este plazo sin emitirse resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de resolver expresamente, recogida en el artículo 42.1º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. La resolución será motivada y contendrá alguno de los siguientes pronunciamientos con los efectos que en cada caso se indican:

a) Estimación de la solicitud y autorización para efectuar los proyectos de relleno estableciendo los condicionantes técnicos y ambientales en que debe llevarse a cabo el citado proyecto.

b) Desestimación de la solicitud, indicando las causas de la misma.

3. En el caso de que los espacios del inventario, por sus características o situación, no se adapten al proyecto de relleno o que la solicitud resulte desestimada por alguna otra causa, la dirección general competente en materia de calidad y evaluación ambiental, tendrá que darle el visto bueno al proyecto de escombrera que se presente.

4. La realización de los proyectos que se contemplan en este decreto, queda sujeta a la obtención de la licencia de actividad a la que le será de aplicación las correspondientes tasas municipales.

Capítulo III De las infracciones y sanciones Artículo 9º.-Infracciones y sanciones.

Las infracciones cometidas contra lo dispuesto en este decreto serán sancionadas de acuerdo con la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental para Galicia, y demás disposiciones que le sean de aplicación.

Artículo 10º.-Procedimiento.

El procedimiento sancionador por incumplimiento de las obligaciones establecidas en este decreto, se regirá por lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común y por el Real decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Artículo 11º.-Competencia.

1. La incoación e instrucción de los procedimientos sancionadores por cualquier incumplimiento de lo establecido en este decreto que constituyan infracción tipificada en la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia, será competencia de las delegaciones provinciales competentes en materia de medio ambiente.

2. La resolución de los expedientes a los que se refiere el parágrafo anterior les corresponderá:

a) En las infracciones leves al director general competente en materia de calidad y evaluación ambiental.

b) En las infracciones graves al conselleiro competente en materia de medio ambiente.

c) En las infracciones muy graves, al Consello.

Disposiciones finales Primera.-Se autoriza al conselleiro competente en materia de medio ambiente para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo de este decreto.

Segunda.-Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Anexos

Omitidos.

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