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  • EDICIÓN DE 02/08/2005
 
 

SUBVENCIONES PARA EL APOYO Y LA ATENCIÓN A LAS PERSONAS CON DEPENDENCIA

02/08/2005
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Decreto 191/2005, de 26 de julio, por el que se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones para el apoyo y la atención a las personas con dependencia (DOE de 2 de agosto de 2005). Texto completo.

§1012005

DECRETO 191/2005, DE 26 DE JULIO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS BASES REGULADORAS DE LA CONCESIÓN DE SUBVENCIONES PARA EL APOYO Y LA ATENCIÓN A LAS PERSONAS CON DEPENDENCIA.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Española atribuye a los poderes públicos la responsabilidad de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud; facultando a las Comunidades Autónomas en el artículo 148.1.20 para que asuman competencias en materia de asistencia social.

La Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Extremadura atribuye en el artículo 7.1.20 a la Comunidad Autónoma de Extremadura la competencia exclusiva en materia de asistencia y bienestar social y dispone que las instituciones de la Comunidad Autónoma ejercerán sus poderes con el objetivo de fomentar el bienestar social del pueblo extremeño.

En cumplimiento de dicha previsión normativa se promulgó la Ley 5/1987, de 23 de abril, de Servicios Sociales que tiene por finalidad el conseguir un bienestar básico para todos los ciudadanos residentes en nuestra Región, mediante un conjunto de actuaciones que tiendan a la prevención y eliminación de las causas que conducen a la marginación y favoreciendo el total y libre desarrollo de la persona dentro de la sociedad.

Con este objetivo se atribuye al Consejo de Gobierno, a través de la Consejería de Bienestar Social, la competencia en materia de gestión entre otras de las prestaciones económicas individuales de carácter periódico con cargo a los Presupuestos Generales de la Junta de Extremadura y de las prestaciones económicas o subvenciones a Entidades y Centros de Servicios Sociales inscritos en el Registro Unificado.

En desarrollo de lo anterior se instituyeron un conjunto de subvenciones dirigidas a fomentar la asistencia y el bienestar social de los ciudadanos que han sido convocadas periódicamente mediante Órdenes de la Consejería de Bienestar Social, al amparo del Decreto 99/1990, de 26 de noviembre, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Consejería de Bienestar Social.

La promulgación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que establece el régimen general de las subvenciones otorgadas por las Administraciones Públicas ha dado lugar a que, en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera, se deba adaptar la normativa reguladora de las subvenciones concedidas por la Comunidad Autónoma de Extremadura al régimen jurídico establecido en la misma.

La Ley 9/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2005, que establece en la Disposición Adicional Séptima las normas en materia de subvenciones y ayudas públicas, ha dispuesto que las bases reguladoras de las subvenciones se establecerán por Decreto del Consejo de Gobierno.

Para hacer efectiva esta medida se hace necesario establecer una nueva regulación de las bases reguladoras de las subvenciones concedidas por la Consejería de Bienestar Social, que deberán adoptar la forma de Decreto del Consejo de Gobierno y adaptarse al régimen jurídico establecido en la Ley General de Subvenciones y en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

En virtud de todo lo anterior, se establece en el presente Decreto las bases reguladoras de la concesión de subvenciones para el apoyo y atención a las personas con dependencia, que encuentra su fundamento en el compromiso recogido en la Ley 5/1987, de 23 de abril, de Servicios Sociales, de garantizar el bienestar social básico a todos los ciudadanos residentes en nuestra Región.

En este sentido son objeto de especial atención las personas dependientes, que resultan especialmente vulnerables a la escasez de recursos económicos, dado que los costes derivados de la atención a la dependencia resultan cada vez más gravosos, siendo necesario arbitrar todos aquellos medios disponibles tendentes a procurar la creación de entornos favorables que faciliten la permanencia de las personas dependientes en su entorno familiar, evitando o retrasando institucionalizaciones innecesarias.

Con esta finalidad la Junta de Extremadura ha creado una nueva línea de subvenciones, recogidas en el Capítulo III del Decreto 136/2005, de 7 de junio, de ayudas del Plan Integral de Empleo a la conciliación de la vida familiar y laboral y para la promoción de actividad, que tiene por objeto la contratación –por parte de las entidades que se determinan en el mismo– del personal que preste la atención a aquellas personas con demencia avanzada o gran dependencia para las actividades de la vida diaria que cumplan los requisitos establecidos en dicho Decreto, favoreciendo de este modo la conciliación entre la vida familiar y laboral de los familiares que atienden a las personas dependientes.

Esta subvención supone que las familias dispondrán de la ayuda de una tercera persona para atender a la persona con dependencia, debiendo hacerse cargo exclusivamente de la mitad del coste salarial del trabajador contratado. Sin embargo, ello conlleva que las personas que se acojan a esta medida deberán afrontar este gasto, que en muchos casos puede suponer un quebranto de la economía familiar.

Para evitar este último aspecto y con el objeto de posibilitar que las personas dependientes con menos recursos económicos puedan acceder a los beneficios de este programa, desde la Consejería de Bienestar Social se establece una serie de ayudas complementarias destinadas a sufragar el coste derivado de su participación como beneficiario en dicho servicio.

Asimismo, se establece en el presente Decreto unas ayudas económicas destinadas a los familiares que atiendan a las personas dependientes en su domicilio, que no sean beneficiarias de las ayudas establecidas en el Capítulo III del Decreto 136/2005, que tiene por finalidad promover el cuidado, la asistencia y el mantenimiento de las personas dependientes en su ámbito familiar.

En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 9/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2005 y la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta de la Consejera de Bienestar Social, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de fecha 26 de julio de 2005, DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

1. El objeto del presente Decreto es establecer las bases reguladoras de la concesión de subvenciones para el apoyo y la atención a las personas con dependencia, promoviendo un cuidado integral de calidad, en la permanencia de la persona dependiente en su entorno social y familiar habitual.

2. Con este objetivo se articula una prestación económica de carácter periódico dirigida a las personas dependientes con grado 3, de dependencia global, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo V del Decreto 136/2005, de 7 de junio, que precisen una atención y ayuda para la realización de varias Actividades Básicas de la Vida Diaria y que por su pérdida total de autonomía mental o física, necesiten la presencia indispensable y continua de otra persona.

3. Para el cumplimiento de esta finalidad se establecen dos líneas de financiación:

A) Una primera línea, consistente en ayudas económicas destinadas a complementar las ayudas establecidas en el Capítulo III del Decreto 136/2005, de 7 de junio, de ayudas al Plan Integral de Empleo a la conciliación de la vida familiar y laboral y para la promoción de actividad, para la contratación de personas que presten una atención domiciliaria a personas con demencia avanzada o gran dependencia para las actividades de la vida diaria.

Podrán ser beneficiarios de estas subvenciones aquellas personas que reciban la prestación del servicio de atención domiciliaria, subvencionada a través del Decreto 136/2005, durante un período igual o superior a las cuatro horas diarias.

B) Una segunda línea, subsidiaria de la anterior, que se otorgará en aquellos supuestos en que exista disponibilidad presupuestaria sobrante de la línea “A”, consistente en ayudas económicas destinadas a los familiares que tengan personas dependientes a su cargo y que le presten asistencia y atención en su domicilio, que no sean beneficiarias de las ayudas establecidas en el Capítulo III del Decreto 136/2005.

Artículo 2. Requisitos de los beneficiarios.

1. Serán requisitos imprescindibles para obtener la condición de beneficiarios de las ayudas reguladas en el apartado 3 A) del artículo 1 del presente Decreto (Ayudas económicas destinadas a los beneficiarios en activo del servicio de atención domiciliaria de carácter intensivo que reciban una atención igual o superior a las cuatro horas diarias):

a) Ser beneficiario en activo del servicio de atención domiciliaria subvencionado a través del Decreto 136/2005, de 7 de junio, y recibir una atención igual o superior a las cuatro horas diarias.

b) Que los ingresos per cápita de la unidad de convivencia, incluidos los de la persona dependiente, durante el ejercicio económico anterior al de la publicación de la Orden de convocatoria, no hayan superado la cantidad de 7.000 euros en cómputo anual, no pudiendo superar los ingresos totales de la unidad de convivencia los 20.000 euros anuales.

A estos efectos se entenderá por:

– Unidad de convivencia la formada por la persona dependiente y quienes convivan con ésta, en una misma vivienda o alojamiento, ya sea por unión matrimonial o por cualquier otra forma de relación estable análoga a la conyugal, por parentesco civil de consanguinidad y/o afinidad, hasta el segundo grado en línea recta y colateral, o por tutela o acogimiento.

– Ingresos per cápita de la unidad de convivencia: la cantidad que resulte de dividir los ingresos anuales de la unidad de convivencia entre el número de miembros que componen la misma.

– Ingresos anuales: tendrán tal consideración y serán computables los procedentes de actividades profesionales, empresariales, agrícolas y ganaderas –que se computarán por sus rendimientos netos–, los procedentes de los rendimientos del trabajo, de pensiones compensatorias, de capital inmobiliario, de capital mobiliario y las ganancias patrimoniales, independientemente de su período de generación, que serán computados por sus importes íntegros.

c) Adjuntar a su solicitud una declaración responsable, conforme al modelo que se determine en la Orden de convocatoria, en la que se haga constar que no se hallan incursos en ninguna de las circunstancias recogidas en los apartados 2 y 3 del artículo 13 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, que impiden obtener la condición de beneficiario, dirigida al órgano encargado de resolver la concesión de la subvención.

2. Serán requisitos imprescindibles para obtener la condición de beneficiarios de las ayudas reguladas en el apartado 3 B) del artículo 1 del presente Decreto (Ayudas económicas destinadas a los familiares que tengan personas dependientes a su cargo y que le presten asistencia y atención en su domicilio, que no sean beneficiarias de las ayudas establecidas en el Capítulo III del Decreto 136/2005):

a) Ser cónyuge o pareja de hecho de la persona dependiente o tener parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del tercer grado.

b) Que la persona dependiente tenga un grado 3, de dependencia global, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo V del Decreto 136/2005, de 7 de junio.

c) Estar empadronado en el mismo domicilio que la persona dependiente causante de la prestación durante los doce meses anteriores a la solicitud, en un municipio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

d) Haber prestado cuidados de forma continuada y adecuada a la persona dependiente en su hogar con anterioridad a la publicación de la Orden de convocatoria de las ayudas y comprometerse a seguir prestándola en las condiciones establecidas en el compromiso de atención establecido como Anexo en la Orden de convocatoria; garantizándose la convivencia continuada y estable con la persona dependiente en el hogar familiar.

e) Que los ingresos per cápita de la unidad de convivencia, incluidos los de la persona dependiente, durante el ejercicio económico anterior al de la publicación de la Orden de convocatoria, no hayan superado la cantidad de 7.000 euros en cómputo anual; no pudiendo superar los ingresos totales de la unidad de convivencia los 20.000 euros anuales.

A estos efectos se entenderá por:

– Unidad de convivencia la formada por la persona dependiente y quienes convivan con ésta, en una misma vivienda o alojamiento, ya sea por unión matrimonial o por cualquier otra forma de relación estable análoga a la conyugal, por parentesco civil de consanguinidad y/o afinidad, hasta el segundo grado en línea recta y colateral, o por tutela o acogimiento.

– Ingresos per cápita de la unidad de convivencia: la cantidad que resulte de dividir los ingresos anuales de la unidad de convivencia entre el número de miembros que componen la misma.

– Ingresos anuales: tendrán tal consideración y serán computables los procedentes de actividades profesionales, empresariales, agrícolas y ganaderas –que se computarán por sus rendimientos netos–, los procedentes de los rendimientos del trabajo, de pensiones compensatorias, de capital inmobiliario, de capital mobiliario y las ganancias patrimoniales, independientemente de su período de generación, que serán computados por sus importes íntegros.

f) Adjuntar a su solicitud una declaración responsable, conforme al modelo que se determine en la Orden de convocatoria, en la que se haga constar que no se hallan incursos en ninguna de las circunstancias recogidas en los apartados 2 y 3 del artículo 13 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, que impiden obtener la condición de beneficiario, dirigida al órgano encargado de resolver la concesión de la subvención.

3. De conformidad con lo establecido en el artículo 6.2 del Decreto 77/1990, de 16 de octubre, que regula el régimen general de concesión de subvenciones, atendiendo al carácter asistencial o de acción social de las prestaciones recogidas en este Decreto, no se exigirá a los beneficiarios el certificado de estar al corriente en las obligaciones tributarias con el Estado y frente a la Seguridad Social.

No obstante, previamente al pago de las subvenciones, el órgano gestor de las ayudas comprobará que los beneficiarios se encuentran al corriente de sus obligaciones con la Hacienda de la Comunidad Autónoma.

A estos efectos en la solicitud de subvención se podrá autorizar al órgano gestor de las ayudas para que compruebe de oficio que se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias frente a la Hacienda de la Comunidad Autónoma, según lo establecido en el Decreto 125/2005, de 24 de mayo, por el que se aprueban medidas para la mejora de la tramitación administrativa y simplificación documental asociada a los procedimientos de la Junta de Extremadura.

Artículo 3. Forma y plazo de presentación de solicitudes.

1. El plazo de presentación de solicitudes será de treinta días naturales, contados a partir del día siguiente al de la publicación de la Orden de convocatoria en el Diario Oficial de Extremadura.

2. Las solicitudes se formalizarán en el modelo oficial que señale la respectiva Orden de convocatoria e irán acompañadas de la documentación que se determine en la misma; pudiendo ser presentadas en los Servicios Centrales y Territoriales de la Consejería de Bienestar Social, en los Centros de Atención Administrativa de la Junta de Extremadura o en cualquiera de los lugares y formas previstas en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Las solicitudes que se formulen a través de las oficinas de Correos se presentarán en sobre abierto, al objeto de que en la misma se haga constar por el responsable la fecha de presentación.

3. Una vez recibida la solicitud, si ésta presenta defectos o resultara incompleta, se requerirá al interesado para que en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe la documentación que se determine, con indicación de que, si así no lo hiciere, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución que deberá dictarse en los términos previstos en el artículo 42 de la citada Ley.

Artículo 4. Procedimiento de concesión y de convocatoria de las subvenciones.

1. El procedimiento de concesión de las subvenciones reguladas en el presente Decreto será el de concurrencia competitiva y convocatoria pública periódica, mediante Orden de la Consejería de Bienestar Social.

2. Los solicitantes de las ayudas reguladas en el apartado 3 A) del artículo 1 del presente Decreto (Ayudas económicas destinadas a los beneficiarios en activo del servicio de atención domiciliaria de carácter intensivo que reciban una atención igual o superior a las cuatro horas diarias) que resulten beneficiarios de las mismas, no estarán obligados a presentar una nueva solicitud en las sucesivas convocatorias; entendiéndose reconocido su derecho a percibir la subvención en tanto se mantengan las circunstancias que dieron lugar a su concesión.

3. Los solicitantes de las ayudas reguladas en el apartado 3 B) del artículo 1 del presente Decreto (Ayudas económicas destinadas a los familiares que tengan personas dependientes a su cargo y que le presten asistencia y atención en su domicilio, que no sean beneficiarias de las ayudas establecidas en el Capítulo III del Decreto 136/2005), al ser subsidiaria de la anterior, estarán obligados a presentar nueva solicitud en las sucesivas convocatorias al objeto de que sean nuevamente valorados, no teniendo reconocidos el derecho a la percepción de la ayuda en los ejercicios siguientes.

4. El procedimiento comprenderá una fase de comparación de las solicitudes presentadas con la finalidad de establecer una prelación entre las mismas de acuerdo con los criterios objetivos de otorgamiento señalados en este Decreto.

5. Las ayudas establecidas en el apartado B del artículo 1.3 del presente Decreto (Ayudas económicas destinadas a los familiares que tengan personas dependientes a su cargo y que le presten asistencia y atención en su domicilio, que no sean beneficiarias de las ayudas establecidas en el Capítulo III del Decreto 136/2005) se concederán una vez hayan sido atendidas las solicitudes de ayudas establecidas en el apartado A (Ayudas económicas destinadas a los beneficiarios en activo del servicio de atención domiciliaria de carácter intensivo que reciban una atención igual o superior a las cuatro horas diarias); siempre y cuando exista disponibilidad presupuestaria.

6. Se adjudicarán aquellas solicitudes que reuniendo los requisitos establecidos hayan obtenido una mayor valoración en aplicación de los criterios establecidos; teniendo como límite la cuantía global de los créditos presupuestarios fijados en la respectiva convocatoria y en su caso la resultante del incremento producido, en el supuesto de que se hubiese visto aumentada la cuantía, por existir nuevas disponibilidades presupuestarias antes de resolverse la convocatoria.

7. Se realizará una nueva convocatoria cuando existan disponibilidades presupuestarias por incrementos de créditos o bajas de beneficiarios, después de resuelta la convocatoria.

Artículo 5. Criterios objetivos de otorgamiento de las subvenciones.

1. Una vez recibidas las solicitudes y completada, en su caso, la documentación, se procederá a su valoración conforme a los siguientes criterios, considerados de mayor a menor importancia:

• Haber sido beneficiario del mismo tipo de ayuda que solicita en ejercicios anteriores.

• Situación económica del solicitante, atendiendo a la renta per cápita de la unidad familiar.

• Mayor puntuación obtenida en el baremo de valoración del grado de dependencia.

• En el caso de unidades de convivencia con más de una persona dependiente, se atenderá a las puntuaciones obtenidas en aplicación de dicho baremo de valoración del grado de dependencia para cada una de ellas.

• Edad de la persona dependiente.

• Unidades de convivencia de dos miembros, en los que el familiar cuidador tenga cumplidos sesenta y cinco años.

2. En caso de igualdad de puntuación total prevalecerán aquellos solicitantes que hubieran obtenido una mayor puntuación en el apartado de situación económica. En el caso de que siguiera existiendo igualdad de puntuación se atenderá a la fecha de entrada de la solicitud.

Artículo 6. Cuantía individualizada de las subvenciones.

1. La cuantía a conceder para la modalidad de ayudas reguladas en el apartado 3 A) del artículo 1 del presente Decreto (Ayudas económicas destinadas a los beneficiarios en activo del servicio de atención domiciliaria de carácter intensivo que reciban una atención igual o superior a las cuatro horas diarias) podrá ascender hasta un máximo de 300 € mensuales, cuando se presten los servicios de atención a jornada completa y hasta un máximo de 150 € mensuales, cuando se preste a media jornada.

2. La cuantía a conceder para la modalidad de ayudas reguladas en el apartado 3 B) del artículo 1 del presente Decreto (Ayudas económicas destinadas a los familiares que tengan personas dependientes a su cargo y que le presten asistencia y atención en su domicilio, que no sean beneficiarias de las ayudas establecidas en el Capítulo III del Decreto 136/2005) podrá ascender hasta un máximo de 200 € mensuales.

Artículo 7. Órganos competentes para la ordenación, instrucción y resolución del procedimiento de concesión de subvenciones y plazo para la notificación de la resolución.

1. La ordenación e instrucción del procedimiento de concesión de subvenciones corresponderá a la Dirección General de Servicios Sociales, que realizará de oficio cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe formularse la propuesta de resolución.

2. Para la evaluación de las solicitudes se constituirá una Comisión de Valoración que emitirá un informe en el que se concrete el resultado de la evaluación efectuada y que se regirá, en cuanto a su constitución y funcionamiento, por lo dispuesto en la Sección II del Capítulo III del Título V de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, teniendo en cuenta que en lo no previsto en la misma se atenderá a lo dispuesto en la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre el régimen de los Órganos Colegiados; estando integrada por los siguientes miembros:

– El titular de la Dirección General de Servicios Sociales, que actuará como Presidente.

– Tres funcionarios de la Consejería de Bienestar Social, actuando uno de ellos como Secretario, con voz pero sin voto.

3. El titular de la Dirección General de Servicios Sociales, a la vista del expediente y del informe de la Comisión de Valoración, formulará la propuesta de resolución, debidamente motivada.

4. La concesión de subvenciones será resuelta por el titular de la Consejería de Bienestar Social en el plazo máximo de seis meses a contar a partir del día siguiente al de la publicación de la Orden de convocatoria en el Diario Oficial de Extremadura. La falta de notificación de la resolución expresa legitima al interesado para entenderla desestimada por silencio administrativo, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 3/1985 General de la Hacienda Autonómica.

5. La resolución de las subvenciones será notificada individualmente a los interesados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; no procediéndose a su publicación al entender, conforme a lo dispuesto en el artículo 18.3 d) de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, que atendiendo al objeto de la subvención, la misma pudiera ser contraria al respeto y salvaguarda del honor e intimidad personal de los interesados.

6. Contra la resolución del procedimiento, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el titular de la Consejería de Bienestar Social en el plazo de un mes, a contar a partir del día siguiente al de su notificación, conforme a lo dispuesto en los artículos 102 y 103 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; o directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el plazo de dos meses a contar a partir del día siguiente al de su notificación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa; así como cualquier otro que se estime procedente.

Artículo 8. Obligaciones de los beneficiarios.

1. Los beneficiarios de las ayudas vienen obligados a:

a) Comunicar en el plazo de diez días a la Consejería de Bienestar Social cualquier variación que se produzca en la situación personal, familiar o económica que sirvió de base a la hora de conceder la ayuda o el fallecimiento de la persona dependiente o cuidadora.

b) Comunicar la disminución de horas de atención o la pérdida de la condición de beneficiario del servicio de atención domiciliaria.

c) Comunicar el internamiento permanente de la persona dependiente en cualquier centro en el que se le preste la atención que precise o su fallecimiento.

d) Destinar la ayuda a la finalidad para la que ha sido concedida.

e) Justificar ante el órgano concedente el cumplimiento de los requisitos, condiciones y finalidad que determinan su concesión.

f) Someterse a las actuaciones de comprobación que puedan efectuar el órgano concedente o los órganos de control competentes, aportando cuanta información le sea requerida.

g) Comunicar al órgano concedente la obtención de otras ayudas, ingresos o recursos que financien la actividad subvencionada. Esta comunicación deberá efectuarse tan pronto como se conozca y, en todo caso, con anterioridad a la justificación de la aplicación dada a los fondos percibidos.

h) Proceder al reintegro de los fondos percibidos en los supuestos contemplados en el de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

2. Dada la naturaleza de estas subvenciones, los beneficiarios estarán exentos de adoptar las medidas de difusión previstas en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Artículo 9. Pagos anticipados y régimen de garantías.

1. Las subvenciones recogidas en el presente Decreto se abonarán con carácter previo a la justificación del cumplimiento de la finalidad para la que fueron concedidas sin necesidad de garantía alguna, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.4 del Decreto 77/1990, de 16 de octubre, que regula el régimen general de concesión de subvenciones.

2. El pago de las ayudas se hará efectivo mediante transferencia bancaria al beneficiario.

3. El procedimiento de pago será el que se determina a continuación para cada tipo de ayuda.

A) Ayudas económicas destinadas a los beneficiarios en activo del servicio de atención domiciliaria de carácter intensivo que reciban una atención igual o superior a las cuatro horas diarias:

Los pagos se harán mensualmente –por meses vencidos– hasta la fecha en la que finalice la prestación del servicio. La subvención se abonará a partir del día siguiente a la fecha de la resolución por la que se concede, sin que tenga efectos retroactivos.

La cuantía a abonar mensualmente será la determinada en la resolución de concesión de la subvención; excepto en el primer y último mes, en que el importe será, en el primer mes, el resultante de prorratear dicha cuantía entre los días que medien entre la fecha de concesión y el último día del mes en el que se concedió; y en el último mes, el correspondiente a los días que efectivamente se prestó el servicio.

B) Ayudas económicas destinadas a los familiares que tengan personas dependientes a su cargo y que le presten asistencia y atención en su domicilio, que no sean beneficiarias de las ayudas establecidas en el Capítulo III del Decreto 136/2005:

Los pagos se harán mensualmente –por meses vencidos– hasta la fecha reconocida en la resolución de concesión, teniendo como límite el mes de diciembre del año en que sea publicada la correspondiente Orden de convocatoria.

La cuantía a abonar mensualmente será la determinada en la resolución de concesión de la subvención; excepto en el primer y último mes, en que el importe será, en el primer mes, el resultante de prorratear dicha cuantía entre los días que medien entre la fecha de concesión y el último día del mes en el que se concedió; y en el último mes, el correspondiente a los días que efectivamente se prestó el servicio.

En los supuestos en que la ayuda hubiese sido concedida en el ejercicio inmediatamente anterior, se concederán las ayudas por los meses transcurridos desde la extinción de la anterior hasta el nuevo reconocimiento de la ayuda, al objeto de garantizar la continuidad de la atención; efectuándose el abono de esta cantidad en el primer pago que se realice una vez dictada la resolución de concesión.

Artículo 10. Plazo y forma de justificación.

1. En el supuesto de los beneficiarios de las ayudas reguladas en el apartado 3 A) del artículo 1 del presente Decreto (Ayudas económicas destinadas a los beneficiarios en activo del servicio de atención domiciliaria de carácter intensivo que reciban una atención igual o superior a las cuatro horas diarias); dado que las subvenciones se conceden en atención a la concurrencia en el interesado de una determinada situación, se tendrá por justificada la subvención al quedar acreditado con anterioridad a la resolución que el mismo reúne los requisitos establecidos para su concesión, sin perjuicio de los controles que pudieran establecerse para verificar su existencia.

2. En el supuesto de los beneficiarios de las ayudas reguladas en el apartado 3 B) del artículo 1 del presente Decreto (Ayudas económicas destinadas a los familiares que tengan personas dependientes a su cargo y que le presten asistencia y atención en su domicilio, que no sean beneficiarias de las ayudas establecidas en el Capítulo III del Decreto 136/2005) los beneficiarios deberán justificar el cumplimiento de la finalidad para la que fue concedida, antes del 1 de marzo del año siguiente a aquel en que haya sido publicada la Orden de convocatoria por la que se ha obtenido la subvención. A estos efectos los beneficiarios deberán presentar una declaración jurada suscrita por el beneficiario acreditativa de haber prestado la atención y los servicios a la persona dependiente en las condiciones establecidas en el presente Decreto.

Artículo 11. Compatibilidad con otras subvenciones.

1. La concesión de subvenciones al amparo del presente Decreto será compatible con cualesquiera otras que pudieran ser concedidas para la misma finalidad, siempre que el importe global de las mismas no supere el coste de la actividad subvencionable.

2. Los solicitantes estarán obligados a declarar todas las subvenciones solicitadas o concedidas para el mismo concepto, en el momento de la solicitud o en cualquier otro de la vigencia del procedimiento en que se produzca.

Artículo 12. Circunstancias que pueden dar lugar a la modificación de la resolución o extinción de la subvención.

1. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, y en todo caso, la obtención concurrente de otras aportaciones fuera de los supuestos establecidos en el artículo anterior, podrá dar lugar a la modificación o extinción de la resolución de concesión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.4 de la Ley General de Subvenciones, procediéndose al reintegro de las cantidades percibidas indebidamente en su caso, de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto.

Especialmente, será causa de extinción de las ayudas establecidas en el apartado 3 A) del artículo 1 del presente Decreto (Ayudas económicas destinadas a los beneficiarios en activo del servicio de atención domiciliaria de carácter intensivo que reciban una atención igual o superior a las cuatro horas diarias) la pérdida de la condición de beneficiario del servicio de atención domiciliaria subvencionado a través del Decreto 136/2005, de 7 de junio, de ayudas al Plan Integral de Empleo a la conciliación de la vida familiar y laboral y para la promoción de actividad.

2. El titular de la Consejería de Bienestar Social dictará la resolución que proceda cuando la cuantía de la subvención deba ser objeto de reducción o reintegro, por razón de que las subvenciones, ayudas, ingresos o recursos recibidos, aisladamente o en concurrencia, para el mismo fin, superen en su conjunto, el coste total de la actividad subvencionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 19.3 de la Ley General de Subvenciones.

Artículo 13. Reintegro de las subvenciones.

1. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los siguientes casos:

a) Obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquéllas que lo hubieran impedido.

b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, condiciones y finalidad que fundamentan la concesión de la subvención.

c) Incumplimiento de las obligaciones impuestas a los beneficiarios y de los compromisos asumidos por éstos con motivo de la concesión de la subvención que afecten a la realización de la actividad subvencionada.

d) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente.

e) Resistencia o negativa a las actuaciones de comprobación y control financiero.

A estos efectos, la Consejería de Bienestar Social podrá comprobar mediante los mecanismos de inspección y control que crea conveniente, que las cantidades recibidas han sido destinadas a la finalidad para la que fueron concedidas.

f) En los demás supuestos previstos en la normativa reguladora de las subvenciones.

2. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de Derecho Público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en el artículo 28 de la Ley 3/1985, de 19 de abril, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 14. Criterios de graduación de los incumplimientos de las condiciones impuestas con motivo de la concesión.

1. Será de aplicación el principio de proporcionalidad en la determinación de la cantidad a reintegrar por el beneficiario cuando el cumplimiento por éste de las condiciones u obligaciones impuestas se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y quede acreditada una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, procediendo el reintegro de las cantidades no dispuestas.

La proporcionalidad en el reintegro de las ayudas se determinará atendiendo a que se haya prestado efectivamente la atención a la persona dependiente, al tiempo dedicado a la atención y en su caso, a la duración del contrato suscrito con la entidad prestadora del servicio.

2. En el caso de concurrencia de ayudas que superen el coste del servicio subvencionado, se procederá al reintegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividad subvencionada.

Disposición Adicional Única.

En lo no previsto en el presente Decreto será de aplicación la Ley 38/2003, General de Subvenciones, la Ley General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el Decreto 77/1990, de 16 de octubre, que regula el régimen general de concesión de subvenciones y el Decreto 3/1997, de 9 de enero, regulador de la devolución de subvenciones.

Disposición Derogatoria Única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES Primera. Se faculta al titular de la Consejería de Bienestar Social para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto.

Segunda. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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