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AYUDAS PARA LA REPOSICIÓN DE GANADO BOVINO

02/08/2005
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Decreto 184/2005, de 26 de julio, por el que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para la reposición de ganado bovino en explotaciones sometidas a Campañas de Saneamiento Ganadero, objeto de vaciado sanitario (DOE de 2 de agosto de 2005). Texto completo.

§1012003

DECRETO 184/2005, DE 26 DE JULIO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS BASES REGULADORAS DE LAS AYUDAS PARA LA REPOSICIÓN DE GANADO BOVINO EN EXPLOTACIONES SOMETIDAS A CAMPAÑAS DE SANEAMIENTO GANADERO, OBJETO DE VACIADO SANITARIO.

La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, establece en su artículo 9.2 que, con carácter previo al otorgamiento de las subvenciones, deberán aprobarse las normas que establezcan las bases reguladoras de concesión en los términos establecidos en la Ley.

La necesidad de adecuar el procedimiento regulador del Decreto 15/2004, de 26 de febrero, (D.O.E. nº 24, de 28-02- 2004), por el que se establecen las ayudas para la reposición de ganado bovino en explotaciones sometidas a Campañas de Saneamiento Ganadero, objeto de vaciado sanitario, a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, conlleva a adaptar la regulación de la concesión de estas ayudas a la nueva normativa aplicable.

En virtud de lo expuesto, a propuesta del Consejero de Agricultura y Medio Ambiente y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 26 de julio de 2005, D I S P O N G O :

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto de este Decreto es establecer una línea de ayudas en régimen abierto para la reposición de ganado bovino en explotaciones sometidas a Campañas de Saneamiento Ganadero, objeto de vaciado sanitario, en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 2. Beneficiarios.

Serán beneficiarios los ganaderos titulares de explotaciones bovinas, objeto de vaciado sanitario, ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, inscritas en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, a fin de reponer las reses que son sacrificadas con carácter obligatorio en las Campañas de Saneamiento Ganadero.

Quedarán excluidos de la condición de beneficiarios las personas o entidades en las que concurra alguna de las circunstancias contempladas en los apartados 2 y 3 del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

En caso de agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, sin personalidad, deberá hacerse constar en documento unido a la solicitud, los compromisos de ejecución asumidos por cada miembro de la agrupación, así como el importe de la subvención a aplicar a cada uno de ellos. Además, deberá nombrarse representante o apoderado único de la agrupación, con poderes bastantes para cumplir obligaciones que, como beneficiario, corresponden a la agrupación, incluyendo un compromiso de no disolver la misma hasta que haya transcurrido el plazo de prescripción de los artículos 39 y 65 de la Ley 38/2003.

Artículo 3. Condiciones.

Para acogerse a las ayudas establecidas en el presente Decreto, los titulares de explotaciones bovinas ubicadas de forma permanente en la Comunidad Autónoma de Extremadura deberán cumplir las siguientes condiciones:

1. Que en la explotación en la que se pretende llevar a cabo la reposición se haya realizado un vaciado sanitario como consecuencia de la ejecución de las Campañas de Saneamiento Ganadero y se haya efectuado el sacrificio en los plazos establecidos en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, de todos los animales reaccionantes positivos y que el número de animales sacrificados sea el 100% del efectivo en la fecha de la concesión del vaciado. De forma excepcional, y a criterio del Servicio de Sanidad Animal de la Dirección General de Explotaciones Agrarias, la reposición podrá realizarse en otra explotación del mismo titular en la que no se haya diagnosticado ningún animal positivo durante la última actuación sanitaria.

2. Los titulares que soliciten la ayuda para la reposición de efectivos en explotaciones situadas en aquellos municipios sujetos a medidas específicas de carácter sanitario para el control de la brucelosis bovina, establecidas en la Orden de 17 de septiembre de 2003, y su modificación efectuada por Orden de 22 de noviembre de 2004, (D.O.E. nº 140, de 2-12-2004), en las que no se ha realizado vaciado sanitario, pero se han sacrificado animales como consecuencia de las pruebas sanitarias realizadas en cumplimiento de la citada Orden, deberán sacrificar dichos animales cumpliendo las exigencias establecidas en R.D. 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales. En estos casos, la reposición sólo podrá realizarse en alguna de las explotaciones del mismo titular en las cuales se hayan obtenido, al menos, dos resultados seguidos negativos a las pruebas sanitarias oficiales o, en su caso, en las de nueva constitución consideradas como negativas.

3. Las reses repuestas tendrán edad comprendida entre los 8 meses y 60 meses y procederán de explotaciones oficialmente indemnes de tuberculosis bovina, indemnes u oficialmente indemnes de brucelosis bovina, indemnes de leucosis enzoótica bovina, y libres de perineumonía contagiosa bovina, y libres del resto de enfermedades infectocontagiosas de declaración oficial, o de certámenes ganaderos nacionales, o regionales ubicados en la Comunidad Autónoma de Extremadura. Excepcionalmente, en aquellas explotaciones ubicadas en los municipios sujetos a medidas específicas de carácter sanitario para el control de la brucelosis bovina, establecido en la Orden de 17 de septiembre de 2003, y su modificación efectuada por Orden de 22 de noviembre de 2004, (D.O.E. nº 140, de 2-12- 2004), por la que se establecen medidas específicas de carácter sanitario aplicables en zonas de especial incidencia de brucelosis bovina, se podrá reponer con bovinos de edad comprendida entre los 8 y 96 meses.

4. El número de reses a subvencionar por reposición a cada titular de explotaciones no podrá exceder al de los animales de más de 8 meses que fueron sacrificados como consecuencia del vaciado sanitario a que hace referencia el artículo 3.1 realizados en la unidad de explotación que se pretende reponer.

5. El número de reses a subvencionar, en el caso de solicitantes acogidos al artículo 3.2, no podrá exceder a la suma de los animales de más de 8 meses resultantes positivos en las actuaciones sanitarias realizadas a partir de la fecha de entrada en vigor de la Orden de 17 de septiembre de 2003, y su modificación efectuada por Orden de 22 de noviembre de 2004, (D.O.E. nº 140, de 2-12-2004), por la que se establecen medidas específicas de carácter sanitario aplicables en zonas de especial incidencia de brucelosis bovina.

6. Por un mismo animal y una misma actuación sanitaria no podrá solicitarse más de una ayuda por reposición sujeta a este Decreto.

7. Los titulares de las explotaciones que reciban la ayuda solicitada quedan obligados a mantener en su explotación las reses subvencionadas durante un período no inferior a dos años y a justificar la muerte de alguna de ellas ante la Dirección General de Explotaciones Agrarias, a través de sus correspondientes Oficinas Veterinarias de Zona, mediante comprobante de documento de retirada de cadáveres y Documento de Identificación Bovina, en un plazo máximo de siete días. Así mismo, quedarán obligados a realizar el programa de seguimiento sanitario que el Servicio de Sanidad Animal disponga para su explotación.

8. El titular de la explotación no deberá tener pendiente de cumplimiento ninguna sanción impuesta como consecuencia de la resolución de expediente administrativo tramitado en la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, y en caso de estar incurso en expediente sancionador, la concesión de la subvención será pospuesta hasta la resolución del mismo.

9. El titular de la explotación deberá haber cumplido la normativa de sanidad animal aplicable en cada caso.

Artículo 4. Procedimiento de la solicitud.

1. La solicitud de la ayuda, conforme al modelo que figura en el Anexo I, podrá presentarse en cualquiera de los Centros de Atención Administrativa (CAD) de la Junta de Extremadura o en alguno de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, dirigidas al Director General de Explotaciones Agrarias de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura.

2. Las solicitudes deberán acompañarse de la siguiente documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones a que alude el artículo 3 del presente Decreto:

a) Certificado de los Servicios Veterinarios Oficiales de origen acreditativo de que los animales proceden directamente de explotaciones calificadas sanitariamente o, en su caso, de certámenes ganaderos nacionales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.3, y que exprese la identificación y edad de cada res. Este certificado no será necesario si los animales proceden de la Comunidad Autónoma de Extremadura. No obstante, estos requisitos se comprobarán de oficio por la Administración.

b) Fotocopia compulsada de la Guía de Origen y Sanidad Pecuaria que amparó el traslado de los animales objeto de solicitud de subvención hasta la explotación de destino. Esta fotocopia no será necesaria en el caso de que la explotación de origen de los animales esté ubicada en la Comunidad Autónoma de Extremadura. No obstante, estos requisitos se comprobarán de oficio por la Administración.

c) Factura/s de compraventa original/es, o fotocopia compulsada de la misma, debidamente cumplimentada, de la compra de las reses por las que se solicita la subvención, que relacione de forma clara a los titulares de origen y destino de las mismas.

En todo caso y de acuerdo con el artículo 31.2 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, se considerará gasto realizado el que ha sido efectivamente pagado con anterioridad a la finalización del periodo de presentación de solicitudes.

d) Acreditación bancaria que justifique el abono de dichas facturas.

e) Al tratarse de una subvención que varía en función de los tramos de edad de los animales y condicionada al mantenimiento en la explotación durante 2 años de aquellos por los cuales se conceda, el solicitante deberá presentar, según se establece en el Anexo II de este Decreto, relación individualizada y edad de aquellas reses por las que solicita subvención y que se compromete a mantener en la explotación.

f) Estar al corriente de las obligaciones tributarias del Estado, con la Seguridad Social y con la Hacienda Autonómica. Los interesados podrán otorgar su autorización expresa (Anexo III) para que los certificados puedan ser directamente recabados, en su nombre, por el órgano gestor conforme a lo establecido en el artículo 9 del Decreto 125/2005, de 24 de mayo, por el que se aprueban medidas para la mejora de la tramitación administrativa y simplificación documental asociada a los procedimientos de la Junta de Extremadura.

g) Compromiso escrito del solicitante de mantener los animales objeto de subvención durante al menos 2 años, en caso de concesión de la ayuda, y comunicar la muerte de alguno de ellos a la Dirección General de Explotaciones Agrarias.

h) Declaración responsable de no estar incurso en prohibición para obtener la condición de beneficiario de la subvención, a tenor del artículo 13, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

3. El Servicio de Sanidad Animal podrá reclamar a los peticionarios cualquier otra documentación que se considere necesaria para el mejor cumplimiento de los objetivos previstos en el presente Decreto.

4. El plazo de presentación de las solicitudes será de hasta doce meses a partir de la fecha de sacrificio de las reses a reponer.

Artículo 5. Cuantía de las ayudas.

1. La ayuda consistirá en una subvención directa por animal sacrificado y repuesto, que no podrá superar los límites máximos por animal descritos a continuación, tomando como fecha para la valoración de la edad, la de la Guía de Origen y Sanidad Pecuaria que ampara su traslado:

– Animales entre 8 meses y 18 meses: 120,20 €.

– Animales entre los 18 meses y un día y 30 meses: 270,00 €.

– Animales entre los 30 meses y un día y 60 meses: 330,00 €.

– Animales entre los 60 meses y un día y 96 meses: 240,00 €.

El límite máximo por titular y año natural (desde 1 de enero hasta 31 de diciembre) será de 15.000 € para el conjunto de los supuestos previstos en el presente Decreto, condicionada la ayuda a existencia de crédito presupuestario.

2. Estas cantidades se incrementarán en un 20% para animales procedentes de certámenes ganaderos nacionales o regionales dentro de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

3. Los beneficiarios de las ayudas que hayan cumplido lo establecido en el artículo 5.3. de la Orden de 17 de septiembre de 2003 y su modificación efectuada por Orden de 22 de noviembre de 2004 (D.O.E. nº 140, de 2-12-2004), por la que se establecen medidas específicas de carácter sanitario aplicables en las zonas de especial incidencia de brucelosis bovina, en lo relativo a las comunicaciones del estado sanitario de los animales a los Servicios Oficiales, verán incrementadas las cuantías de las ayudas recogidas en el artículo 5.1 en un 10%.

4. El pago de la ayuda se realizará mediante transferencia bancaria en la cuenta del interesado que esté debidamente registrada (alta de terceros) en la Consejería de Hacienda y Presupuesto.

Artículo 6. Criterios de valoración y distribución de las ayudas.

Se aplicarán los siguientes criterios de preferencia y distribución de las ayudas:

1º. Reposición por vaciado sanitario en aquellos casos en que concurran circunstancias específicas o factores de especial consideración en el momento que se declare una epizootía.

2º. Reposición por vaciado sanitario.

3º. Reposición de explotaciones acogidas al artículo 3.2.

4º. Número de animales sacrificados.

5º. En caso de concurrencia de varias solicitudes, en igualdad de condiciones, se tendrá en cuenta la fecha de registro de entrada.

Una vez aplicados los criterios anteriores, se atenderán todas las solicitudes presentadas y para los presupuestos seleccionados, de acuerdo con lo establecido en el punto anterior sin más limitación que la establecida en el artículo 5.

Artículo 7. Procedimiento de resolución de la subvención.

1. La ordenación e instrucción del procedimiento corresponderá al Servicio de Sanidad Animal.

Para la valoración de las solicitudes se constituirá una comisión que emitirá informe en el que se concrete el resultado de la evaluación efectuada y que se regirá, en cuanto a su composición y funcionamiento, por lo dispuesto en la Sección II Capítulo III Título V de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

La Comisión estará integrada por los siguientes miembros:

– El Jefe de Servicio de Sanidad Animal que actuará de presidente.

– Dos vocales designados por el Director General de Explotaciones Agrarias entre el personal de su dirección, uno de ellos con la categoría de asesor jurídico que actuará de secretario.

El Servicio de Sanidad Animal, a la vista de la solicitud y del informe de la Comisión de Valoración, formulará propuesta de resolución debidamente motivada.

2. Las ayudas se aprobarán por Resolución del Director General de Explotaciones Agrarias y se notificará a los interesados en el plazo máximo de 6 meses, a partir del día siguiente a la presentación de solicitudes.

No obstante a lo dispuesto en el párrafo anterior, la falta de notificación expresa de la resolución en el plazo establecido para ello legitima al interesado para entenderla desestimada por silencio administrativo, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 3/1985, General de la Hacienda Autonómica.

Artículo 8. Circunstancias de modificación de la resolución.

Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención o para determinar su cuantía, y en su caso, la obtención concurrente de subvenciones otorgadas para la misma finalidad, procedentes de cualquier Administración Pública nacional o de la Unión Europea, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión.

Artículo 9. Control y verificación de datos.

1. Los servicios técnicos de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente en base al Reglamento (CE, Eurotom) nº 2988/95, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, realizarán las oportunas inspecciones técnicas y financieras de las solicitudes presentadas.

2. Los posibles adjudicatarios de las subvenciones deberán justificar documentalmente su destino, aportando la documentación requerida en el artículo 4.2, en el plazo de doce meses a partir de la fecha de sacrificio de las reses a reponer, con remisión de la misma a la Dirección General de Explotaciones Agrarias de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.

3. En todo caso, el órgano otorgante podrá comprobar la inversión de las cantidades recibidas en la finalidad prevista mediante los mecanismos de inspección y control que crea convenientes, según la naturaleza de la subvención.

4. Igualmente, los beneficiarios se comprometen a facilitar cuanta información les sea solicitada por los órganos competentes de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, pudiendo recabarse cuanta documentación se considere conveniente para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en esta norma.

5. La falsedad en cualquiera de los datos aportados por el solicitante para la ayuda contemplada en esta disposición será motivo suficiente para la denegación de la misma o el reintegro de lo indebidamente percibido, sin perjuicio de las acciones legales que pudieran derivarse.

Asimismo, procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del correspondiente interés de demora en los supuestos contemplados en el artículo 37 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones. Los criterios de graduación y de las cantidades de ayuda a devolver de los posibles incumplimientos serán los siguientes para los casos establecidos en el artículo 37 de la Ley 38/2003:

– Para incumplimientos de supuestos del apartado 2 del artículo 37, la cantidad a reintegrar será proporcional al grado de compromiso no satisfecho. Dicho importe se cuantificará en función del porcentaje de inversión no justificado según los documentos aportados por el interesado.

Artículo 10. Medidas de identificación, información y publicidad.

1. Los beneficiarios de estas ayudas deberán llevar a efecto las medidas de identificación, información y publicidad a que hace referencia el artículo del Decreto 50/2001, de 3 de abril.

2. En aplicación de lo establecido en el artículo 18.3 c) de la Ley 38/2003, para las subvenciones concedidas de cuantía inferior a 3.000 euros, el procedimiento de publicidad de los beneficiarios se realizará a través de la página web de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.

Artículo 11. Obligaciones de los beneficiarios.

a) Realizar la inversión o adquisición que fundamente la concesión de la subvención en el plazo y forma establecidos.

b) Justificar la inversión o adquisición efectuada, así como el cumplimiento de los requisitos y condiciones que determinen la concesión de la subvención.

c) Someterse a las actuaciones de comprobación a efectuar por el órgano concedente, así como a las de control que puedan realizar los órganos competentes para ello.

d) Comunicar la solicitud u obtención de otras subvenciones o ayudas para la misma actividad subvencionada, procedentes de cualquier Administración Pública Nacional o Internacional.

e) Acreditar con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución de concesión, así como, previo al pago de la misma, encontrarse al corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias, con la Hacienda Estatal y Autonómica, y frente a la Seguridad Social, en aquellos casos en que el interesado no haya otorgado autorización expresa para que puedan ser recabados directamente por el órgano gestor de conformidad con lo establecido en el artículo 4.2 del apartado f) de este Decreto.

f) Conservar los documentos justificativos de la aplicación de los fondos percibidos al objeto de las actuaciones de comprobación y control.

g) Comunicar al órgano concedente de la ayuda todos aquellos cambios del domicilio, a efectos de notificaciones, durante el período en que la ayuda es reglamentariamente susceptible de control.

Artículo 12. Financiación.

Las ayudas se concederán con cargo a la aplicación presupuestaria:

12.02.712B.770.00, Código Proyecto de gasto:

200312002000300 - Ayudas reposición ganado bovino.

Artículo 13. Régimen de compatibilidad.

El régimen de las ayudas previstas en la presente disposición será compatible con otros ingresos o ayudas que, para las mismas finalidades, concedan las Administraciones Públicas, siempre que la cuantía de las mismas no supere los límites establecidos en la normativa comunitaria que le sea de aplicación.

En su caso, serán incompatibles con aquellas ayudas cuya normativa de aplicación expresamente lo establezca.

Artículo 14. Régimen de sancionador.

El régimen sancionador por incumplimiento de este Decreto será el establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Disposición transitoria única. Resolución de solicitudes.

Aquellas solicitudes presentadas antes de la entrada en vigor de este Decreto, con cargo al ejercicio presupuestario establecido en el Decreto 15/2004, de 26 de febrero, que cuenten con resolución favorable, serán abonadas con cargo a los créditos del ejercicio al que correspondan presupuestariamente.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 15/2004, de 26 de febrero, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, por el que se establecen ayudas para la reposición de ganado bovino en explotaciones sometidas a Campañas de Saneamiento Ganadero, objeto de vaciado sanitario, (D.O.E. nº 24, de 28-02-2004).

También quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango en la medida que se opongan a lo dictado en el presente Decreto.

Disposición final primera. Autorización.

Se faculta al Consejero de Agricultura y Medio Ambiente a adoptar las medidas necesarias, dentro de sus competencias, para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos

Omitidos.

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