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CENTROS DE DESINFECCIÓN DE VEHÍCULOS DE GANADO

02/08/2005
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Decreto 183/2005, de 26 de julio, por el que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para la construcción y adecuación de Centros de Desinfección de Vehículos de Ganado en la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 2 de agosto de 2005). Texto completo.

§1012002

DECRETO 183/2005, DE 26 DE JULIO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS BASES REGULADORAS DE LAS AYUDAS PARA LA CONSTRUCCIÓN Y ADECUACIÓN DE CENTROS DE DESINFECCIÓN DE VEHÍCULOS DE GANADO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

El Decreto 175/1999, de 2 de noviembre, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, estableció ayudas para la construcción y dotación de Centros de Desinfección de Vehículos de ganado, (D.O.E. nº 131, de 9-11-1999), modificado por el Decreto 78/2000, de 4 de abril, y el Decreto 157/2002, de 2 de noviembre.

El Real Decreto 644/2002, de 5 de julio, sobre condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte de ganado por carretera, establece los criterios mínimos que deben reunir equipos e instalaciones de los centros de limpieza y desinfección, así como las normas para la realización de las operaciones de limpieza y desinfección.

Considerando lo dispuesto en el Decreto 203/2001, de 18 de diciembre, por el que se establece la regulación aplicable a los Centros de Desinfección de Vehículos dedicados al transporte de ganado, de productos para alimentación animal y de cadáveres de animales en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Vista la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, así como la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y en uso de las atribuciones conferidas en materia de agricultura por el artículo 7.1.6. del estatuto de Autonomía de Extremadura, aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero.

En consecuencia, resulta necesario establecer las bases reguladoras de las ayudas para la construcción y dotación de Centros de Desinfección de Vehículos de ganado, ajustando las ayudas a las nuevas condiciones de equipos e instalaciones con que deben contar los centros dedicados a la limpieza y desinfección de vehículos de ganado, vehículos dedicados al transporte de productos para alimentación animal y de cadáveres de animales; así como su funcionamiento, por la publicación de la nueva normativa estatal y regional, de aplicación en toda la Comunidad Autónoma de Extremadura, y al mismo tiempo que las bases contengan los requisitos y extremos básicos exigidos por la Ley 38/2003, todo ello de conformidad con las Directrices Comunitarias sobre Ayudas Estatales al Sector Agrario (2000/C 28/02).

En virtud de lo expuesto, a propuesta del Consejero de Agricultura y Medio Ambiente y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 26 de julio de 2005, D I S P O N G O :

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto de este Decreto es establecer una línea de ayudas, en régimen de concurrencia competitiva para la construcción y dotación de Centros de Desinfección de Vehículos dedicados al transporte de ganado, de productos para alimentación animal y de cadáveres de animales en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 2. Definiciones.

Al objeto de este Decreto, serán de aplicación las definiciones establecidas en el artículo 2 del Decreto 203/2001, de 18 de diciembre, por el que se establece la regulación aplicable a los Centros de Desinfección de Vehículos dedicados al transporte de ganado, de productos para alimentación animal y de cadáveres de animales en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 3. Beneficiarios.

Serán beneficiarios de las ayudas los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Quedarán excluidas de la condición de beneficiarios las entidades en las que concurra alguna de las circunstancias contempladas en los apartados 2 y 3 del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Artículo 4. Condiciones de los centros.

1. Los centros deberán cumplir los requisitos mínimos establecidos en el artículo 3.1 del Real Decreto 644/2002, de 5 de julio.

2. Los Centros de Limpieza y Desinfección de Vehículos, para poder desarrollar dicha actividad, deberán ajustarse a las previsiones técnicas establecidas en las correspondientes normas estatales o autonómicas.

3. Los centros deberán estar inscritos en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas, previa concesión de la autorización referida en el artículo 4.3, del Decreto 203/2001.

Artículo 5. Procedimiento de la solicitud.

1. La solicitud de la ayuda, conforme al modelo que figura en el Anexo I, podrá presentarse en cualquiera de los Centros de Atención Administrativa (CAD) de la Junta de Extremadura o en alguno de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, dirigidas al Sr. Director General de Explotaciones Agrarias de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura.

2. Las solicitudes deberán acompañarse de la siguiente documentación:

a) Memoria Técnica Valorada, firmada por Técnico competente, comprensiva de los siguientes extremos:

– Planos de localización y ubicación del Centro.

– Descripción de la construcción, instalaciones, maquinaria y utillaje.

– Mediciones y Presupuesto, y/o factura pro forma según tipo y características técnicas de la inversión.

– Planos de las instalaciones: planta, alzados e instalaciones de agua y electricidad.

b) Protocolo de actuaciones y funcionamiento del centro, así como designación del veterinario responsable de la dirección técnico-sanitaria: nombre, nº colegiado, domicilio y teléfono; y del personal acreditado para la emisión del volante de desinfección.

c) Acuerdo de realización de la inversión adoptada por el Pleno del Ayuntamiento.

d) Certificado del Secretario del Ayuntamiento de la disponibilidad de los terrenos.

e) Certificado del Secretario-Interventor del Ayuntamiento de disposición de créditos necesarios y suficientes para la ejecución de las inversiones.

f) Estar al corriente de las obligaciones con la Hacienda Autonómica.

Los interesados podrán otorgar su autorización expresa (Anexo III) para que los certificados puedan ser directamente recabados en su nombre por el órgano gestor conforme a lo establecido en el artículo 9 del Decreto 125/2005, de 24 de mayo, por el que se aprueban medidas para la mejora de la tramitación administrativa y simplificación documental asociada a los procedimientos de la Junta de Extremadura.

g) Compromiso escrito del solicitante de mantener la actividad para la que se solicita la subvención, en los términos expresados en el artículo 13.

h) Declaración responsable de no estar incurso en prohibición para obtener la condición de beneficiario de la subvención, a tenor del artículo 13, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

3. El plazo de presentación de solicitudes será de 30 días naturales, contados a partir del día siguiente de la publicación de la Orden de convocatoria en el Diario Oficial de Extremadura.

Artículo 6. Cuantía de la subvención.

1. La ayuda consistirá en una subvención directa, de hasta el 40% de la cuantía total de la inversión aprobada por la Dirección General de Explotaciones Agrarias. La ayuda otorgada no podrá superar la cuantía máxima de 15.025 euros por solicitante y año.

2. En todos los casos, la subvención se calculará sobre el coste aprobado para la ejecución material de la inversión, excluidos los gastos generales, beneficios e I.V.A.

El pago de la subvención se realizará, una vez finalizadas y certificadas las inversiones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.

Artículo 7. Criterios de valoración de solicitudes y distribución de las subvenciones.

Se aplicarán los siguientes criterios de preferencia y distribución de subvenciones:

1. Inversiones en construcción de nuevos Centros de Desinfección de Vehículos.

2. Inversiones en adecuación de un centro ya existente.

3. Censo ganadero del municipio.

4. Ser municipio fronterizo nacional o interregional.

5. Cumplir los programas sanitarios fijados por la Administración.

6. En caso de concurrencia de varias solicitudes en igualdad de condiciones, se tendrá en cuenta la fecha de registro de entrada.

Artículo 8. Procedimiento de resolución de la subvención.

1. La ordenación e instrucción del procedimiento corresponderá al Servicio de Sanidad Animal.

Para la valoración de las solicitudes se constituirá una comisión que emitirá informe en el que se concrete el resultado de la evaluación efectuada y que se regirá en cuanto a su composición y funcionamiento por lo dispuesto en la Sección II, Capítulo III, Título V de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

La Comisión estará integrada por los siguientes miembros:

– El Jefe de Servicio de Sanidad Animal que actuará de presidente.

– Dos vocales designados por el Director General de Explotaciones Agrarias entre el personal de su dirección, uno de ellos con la categoría de asesor jurídico que actuará de secretario.

El Servicio de Sanidad Animal a la vista del expediente y del informe de la Comisión de Valoración, formulará propuesta de resolución debidamente motivada.

2. Las ayudas se aprobarán por Resolución del Director General de Explotaciones Agrarias. La concesión de la ayuda, que se efectuará mediante un régimen de concurrencia competitiva, se resolverá y notificará a los interesados en el plazo máximo de 3 meses, a partir del día siguiente al de la publicación de la Orden de convocatoria en el Diario Oficial de Extremadura.

No obstante a lo dispuesto en el párrafo anterior, la falta de notificación expresa de la resolución en el plazo establecido para ello, legitima al interesado para entenderla desestimada por silencio administrativo, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 3/1985, General de la Hacienda Autonómica.

Artículo 9. Circunstancias de modificación de la resolución.

Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención o para determinar su cuantía y, en su caso, la obtención concurrente de subvenciones otorgadas para la misma finalidad, procedentes de cualquier Administración Pública nacional o de la Unión Europea, podrán dar lugar a la modificación de la resolución de concesión.

Artículo 10. Control y verificación de datos.

1. Los servicios técnicos de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente en base al Reglamento (CE, Eurotom) nº 2988/95, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, realizarán las oportunas inspecciones técnicas y financieras de las solicitudes presentadas.

2. Los adjudicatarios de las subvenciones deberán justificar documentalmente su destino mediante la certificación de los gastos realizados antes del 30 de noviembre de cada ejercicio presupuestario, aportando la documentación requerida en el artículo 12, con remisión de la misma a la Dirección General de Explotaciones Agrarias de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.

3. En todo caso, el órgano otorgante podrá comprobar la inversión de las cantidades recibidas en la finalidad prevista mediante los mecanismos de inspección y control que crea convenientes, según la naturaleza de la subvención.

4. Igualmente, los beneficiarios se comprometen a facilitar cuanta información les sea solicitada por los órganos competentes de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, pudiendo recabarse cuanta documentación se considere conveniente para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en esta norma.

5. La falsedad en cualquiera de los datos aportados por el solicitante para la ayuda contemplada en esta disposición será motivo suficiente para la denegación de la misma o el reintegro de lo indebidamente percibido, sin perjuicio de las acciones legales que pudieran derivarse.

Asimismo, procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del correspondiente interés de demora en los supuestos contemplados en el artículo 37 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones. Los criterios de graduación y de las cantidades de ayuda a devolver de los posibles incumplimientos serán los siguientes para los casos establecidos en el artículo 37 de la Ley 38/2003:

– Para incumplimientos de los supuestos del apartado 1 del artículo 37, la cantidad a reintegrar será del 50% de las cantidades percibidas.

– Para incumplimientos de supuestos del apartado 2 del artículo 37, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios anunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de la Ley 38/2003, – Para incumplimientos de supuestos del punto 3 del artículo 37, será el exceso obtenido sobre el coste de la actividad subvencionada, así como el coste del interés de demora correspondiente.

Artículo 11. Medidas de identificación, información y publicidad.

Los beneficiarios de estas ayudas deberán llevar a efectos las medidas de identificación, información y publicidad a que hace referencia el reglamento (CE) nº 1159/2000 de la Comisión de 30 de mayo, y el artículo del Decreto 50/2001, de 3 de abril.

Artículo 12. Justificación.

Se establece como plazo máximo para la ejecución total y justificación de la inversión el 1 de noviembre de cada ejercicio presupuestario, contado dicho plazo a partir del momento en que se notifique la resolución de la ayuda.

Para la convocatoria del año 2005, el plazo de ejecución y justificación de las inversiones de acuerdo con lo que establece la Disposición Adicional Única del presente Decreto será hasta el 1 de diciembre para inversiones en construcción de centros de desinfección nuevos, y hasta el 15 de noviembre para inversiones en adecuación de centros de desinfección ya existentes, contado dicho plazo a partir del momento en que se notifique la resolución de la ayuda, debiendo presentar para el pago de la ayuda la correspondiente justificación, conforme al modelo que figura en el Anexo II, acompañada de la siguiente documentación justificativa:

a) Certificación final de las obras firmada por el Técnico Municipal.

b) Certificación, del Secretario-Interventor del Ayuntamiento, de la mano de obra, en ejecución por Administración.

c) Originales o fotocopias compulsadas de las facturas justificativas de materiales y suministros, a nombre del beneficiario.

d) Acreditación bancaria que justifique el abono de dichas facturas.

e) Certificados justificativos de estar al corriente con la Hacienda Autonómica, haciendo constar que el peticionario no tiene deuda con la Junta de Extremadura, en aquellos casos en que el interesado no haya otorgado autorización expresa para que puedan ser recabados directamente por el órgano gestor de conformidad con lo establecido en el artículo 5, punto 2, apartado f) de este Decreto.

f) Alta de terceros (o fotocopia si ya la tuviera).

En todo caso y de acuerdo con el artículo 31.2 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, se considerará gasto realizado el que ha sido efectivamente pagado con anterioridad a la finalización del periodo de justificación.

Artículo 13. Obligaciones de los beneficiarios.

a) Mantener la actividad como centro de desinfección de vehículos de ganado por un periodo mínimo de cinco años.

b) Realizar la inversión o adquisición que fundamente la concesión de la subvención en el plazo y forma establecidos.

c) Justificar la inversión o adquisición efectuada, así como el cumplimiento de los requisitos y condiciones que determinen la concesión de la subvención.

d) Someterse a las actuaciones de comprobación a efectuar por el órgano concedente, así como a las de control que puedan realizar los órganos competentes para ello.

e) Comunicar la solicitud u obtención de otras subvenciones o ayudas para la misma actividad subvencionada, procedentes de cualquier Administración Pública Nacional o Internacional.

f) Acreditar con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución de concesión, así como, previo al pago de la misma; encontrarse al corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias, con la Hacienda Estatal y Autonómica; y frente a la Seguridad Social, en aquellos casos en que el interesado no haya otorgado autorización expresa para que puedan ser recabados directamente por el órgano gestor de conformidad con lo establecido en el artículo 5 punto 2, apartado f) del presente Decreto.

g) Conservar los documentos justificativos de la aplicación de los fondos percibidos al objeto de las actuaciones de comprobación y control.

h) Comunicar al órgano concedente de la ayuda todos aquellos cambios del domicilio, a efectos de notificaciones, durante el período en que la ayuda es reglamentariamente susceptible de control.

Artículo 14. Régimen de compatibilidad.

El régimen de las ayudas previstas en la presente disposición será compatible con otros ingresos o ayudas que, para las mismas finalidades, concedan las Administraciones Públicas, siempre que la cuantía de las mismas no supere los límites establecidos en la normativa comunitaria que le sea de aplicación.

En su caso, serán incompatibles con aquellas ayudas cuya normativa de aplicación expresamente lo establezca.

Disposición adicional única. Justificación de los gastos.

Con independencia de lo explicado en el texto de este Decreto sobre el plazo de justificación de la inversión según lo establecido en el artículo 12, para la convocatoria de 2005, el plazo de ejecución y justificación de la inversión queda establecido de la siguiente manera:

a) Justificación de inversiones en construcción de centros de desinfección nuevos: Hasta el 1 de diciembre.

b) Justificación de inversiones en adecuación de centros de desinfección ya existentes: Hasta el 15 de noviembre.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 175/1999, de 2 de noviembre, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, estableció ayudas para la construcción y dotación de Centros de Desinfección de Vehículos de ganado, (D.O.E. nº 131, de 9-11-1999) y sus modificaciones dadas por el Decreto 78/2000, de 4 de abril, y el Decreto 157/2002, de 2 de noviembre.

También quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango en la medida que se opongan a lo dictado en el presente Decreto.

Disposición final primera. Autorización.

Se faculta al Consejero de Agricultura y Medio Ambiente a adoptar las medidas necesarias, dentro de sus competencias, para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos

Omitidos.

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