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  • EDICIÓN DE 02/08/2005
 
 

MODIFICACIÓN DEL DECRETO 67/2004

02/08/2005
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Decreto 181/2005, de 26 de julio, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de la Denominación de Origen Protegida “Pimentón de La Vera”, aprobado por el Decreto 67/2004, de 4 de mayo, posteriormente modificado por el Decreto 86/2004, de 15 de junio (DOE de 2 de agosto de 2005). Texto completo.

§1012000

DECRETO 181/2005, DE 26 DE JULIO, POR EL QUE SE MODIFICAN DETERMINADOS ARTÍCULOS DEL REGLAMENTO DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA “PIMENTÓN DE LA VERA”, APROBADO POR EL DECRETO 67/2004, DE 4 DE MAYO, POSTERIORMENTE MODIFICADO POR EL DECRETO 86/2004, DE 15 DE JUNIO.

Mediante el Decreto 67/2004, de 4 de mayo (D.O.E. núm. 53, de 11 de mayo de 2004), el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Extremadura aprobó el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida “Pimentón de la Vera” y su Consejo Regulador, con el carácter provisional previsto en el artículo 5.5 del Reglamento (CEE) 2081/1992, del Consejo de 14 de julio, relativo a la protección de las Indicaciones Geográficas y de las Denominaciones de Origen de los productos agrícolas y alimenticios, una vez que se había transmitido la solicitud de registro a la Comisión Europea.

Dicho Decreto fue posteriormente modificado por el Decreto 86/2004, de 15 de junio (D.O.E. núm. 69, de 17 de junio de 2004), con el objeto de incluir en el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida determinados aspectos en mejora de la defensa y protección del producto amparado, el afamado “Pimentón de la Vera”.

Según prevé el artículo 5 del Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas, corresponde ahora al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ratificar el referido Reglamento “siempre que la protección otorgada se ajuste al ordenamiento jurídico vigente”. En consecuencia, con carácter previo a su ratificación, los órganos competentes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación han sugerido la introducción de determinadas observaciones que, aunque de importancia menor, impiden su ratificación.

Por tanto, la Consejería de Economía y Trabajo ha procedido a realizar las correspondientes adaptaciones en el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida, con el fin de que se pueda proceder cuanto antes a su ratificación.

En virtud de lo expuesto, y de conformidad con el artículo 90.2 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta del Consejero de Economía y Trabajo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Extremadura en su sesión de 26 de julio de 2005, D I S P O N G O :

Artículo único. Modificación del Reglamento de la Denominación de Origen Protegida “Pimentón de la Vera”“.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida “Pimentón de la Vera”, aprobado por el Decreto 67/2004, de 4 de mayo, y posteriormente modificado por el Decreto 86/2004, de 15 de junio:

Primera. Se modifica el apartado 1 del artículo 16, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 16.

1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes Registros, será indispensable cumplir en todo momento las condiciones establecidas en el presente Reglamento en el Manual de Calidad y Procedimientos y demás legislación aplicable, debiendo comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción, cuando aquélla se produzca. La ausencia de la referida comunicación supone un incumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento, tipificado como infracción en el artículo 38 del mismo.” Segunda. Se modifica el apartado 8 del artículo 19, que pasa a tener la siguiente redacción:

“Artículo 19.

8. De conformidad con lo previsto en la Ley 15/1999, de 15 de diciembre, sobre Protección de datos de Carácter Personal, las declaraciones a que se refiere el apartado 5 de este artículo tienen efectos meramente estadísticos, por lo que no podrán facilitarse ni publicarse más que en forma numérica, sin referencia alguna de carácter individual.” Tercera. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 38, del siguiente modo:

En el apartado 1 del artículo 38, se suprime el siguiente párrafo:

“Estas infracciones son, en general, las inexactitudes y omisiones en las declaraciones, libros, registros, volantes de circulación y demás documentos de control que garantizan la calidad y origen de los productos y especialmente las siguientes:” En el apartado 2 del artículo 38, se suprime el siguiente párrafo:

“Estas son, en general, las infracciones a lo establecido en el Reglamento, en el Manual de Calidad y de Procedimientos sobre producción, elaboración, características, almacenamiento y venta de pimentones protegidos, y, en especial las siguientes:” En el apartado 3 del artículo 38, se suprime el siguiente párrafo:

“Estas son, en general, las infracciones por uso indebido de la Denominación de Origen Protegida o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio, y en especial las siguientes:” Cuarta. Se modifica el apartado 1 del artículo 45, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 45. Resolución de Expedientes 1. La resolución de los expedientes sancionadores incoados por el Consejo Regulador corresponde al propio Consejo cuando la multa señalada no exceda de 1.502,53 euros. En estos casos ni el Secretario, ni el Instructor pueden pertenecer al Consejo. Si excediera de este límite se elevará propuesta a la Consejería de Economía y Trabajo de la Junta de Extremadura. Todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.1 del Decreto 18/2003, de 25 de febrero, por el que se determinan los órganos competentes para el ejercicio de las funciones inspectoras y sancionadoras en materia de calidad agroalimentaria y comercialización de productos pesqueros.” Disposición Final Única. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de Extremadura Mérida, a 26 de julio de 2005.

El Presidente de la Junta de Extremadura, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ IBARRA El Consejero de Economía y Trabajo, MANUEL AMIGO MATEOS CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DECRETO 189/2005, de 26 de julio, por el que se crea el Centro de Educación de Personas Adultas de Moraleja.

El artículo 12 del Estatuto de Autonomía de Extremadura establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que, conforme el apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen.

El Real Decreto 1801/1999, de 26 de noviembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de enseñanza no universitaria, establece en el término B) de su Anexo las funciones que asume la Comunidad Autónoma, entre las que se encuentra la creación, puesta en funcionamiento, modificación, transformación, clasificación, traslado, clausura, supresión, régimen jurídico, económico y administrativo de las unidades, secciones y centros públicos en todos sus niveles y modalidades educativas.

Por Decreto del Presidente 5/2005, de 8 de enero, se modifica la denominación y se distribuyen las competencias de las Consejerías que conforman la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. La Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología pasa a denominarse Consejería de Educación y ejercerá las competencias que en materia de universidades, salvo las de investigación, y de educación no universitaria tenía asignadas la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología, a la que sustituye.

A la Comunidad de Extremadura le corresponde, a través de su Consejería de Educación, asegurar la cobertura de las necesidades educativas proporcionando una oferta adecuada de puestos escolares y promoviendo la igualdad de oportunidades.

A través de este Centro de Educación de Personas Adultas de Moraleja los ciudadanos de una amplia zona de la región, tendrán la posibilidad de seguir formándose a lo largo de toda su vida, con el fin de adquirir, actualizar, completar y ampliar sus capacidades y conocimientos para su desarrollo personal o profesional, atendiendo especialmente a aquellas personas, que por diferentes razones, no han podido completar la enseñanza secundaria obligatoria mediante el régimen general.

De acuerdo con el artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, la creación y supresión de centros públicos se efectuará por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente, en el ámbito de sus respectivas competencias.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de fecha 26 de julio de 2005, dispongo:

Artículo Único. Mediante el presente Decreto se crea el Centro de Educación de Personas Adultas en Moraleja, (código 10008049), por transformación del Aula de Educación de Personas Adultas existente en la misma localidad, siendo titularidad de la Junta de Extremadura.

Disposición Adicional Única.

Se autoriza a la Consejera de Educación para adoptar las medidas que se estimen necesarias en orden al desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición Final Única.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Diario Oficial de Extremadura”.

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