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ENSEÑANZAS DEPORTIVAS

02/08/2005
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Decreto 68/2005, de 14 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen para la Comunidad de Madrid los currículos y la prueba de acceso correspondientes a las Enseñanzas Deportivas de régimen especial de la modalidad de Atletismo, así como los requisitos mínimos que deben cumplir los centros docentes en que se impartan (BOCAM de 2 de agosto de 2005). Texto completo.

§1011990

DECRETO 68/2005, DE 14 DE JULIO, DEL CONSEJO DE GOBIERNO, POR EL QUE SE ESTABLECEN PARA LA COMUNIDAD DE MADRID LOS CURRÍCULOS Y LA PRUEBA DE ACCESO CORRESPONDIENTES A LAS ENSEÑANZAS DEPORTIVAS DE RÉGIMEN ESPECIAL DE LA MODALIDAD DE ATLETISMO, ASÍ COMO LOS REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS CENTROS DOCENTES EN QUE SE IMPARTAN.

En el artículo 7 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, se definen las Enseñanzas Deportivas como enseñanzas escolares de régimen especial. Esta misma Ley Orgánica, en su artículo 8 atribuye a las administraciones educativas competentes el establecimiento del currículo de las distintas enseñanzas respetando siempre en sus propios términos los elementos básicos del currículo, que representan las enseñanzas comunes fijadas por el Gobierno.

Tal atribución se fija igualmente en el artículo 19 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre (“Boletín Oficial del Estado” de 23 de enero), por el que se configuran como enseñanzas de régimen especial las conducentes a la obtención de titulaciones de Técnicos Deportivos.

Asimismo, el Real Decreto 254/2004, de 13 de febrero (“Boletín Oficial del Estado” de 11 de marzo), establece los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior en Atletismo, aprueba las enseñanza comunes y regula las pruebas de acceso a estas enseñanzas, habilitando en su artículo 21 a las administraciones educativas, en los ámbitos de sus respectivas competencias, para que regulen los requisitos mínimos que deben cumplir los centros que impartan estas enseñanzas. Finalmente, el referido Real Decreto 254/2004, en su Disposición final primera señala el carácter de norma básica y su aplicación en todo el territorio del Estado.

En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta lo señalado en el apartado B.h) del Anexo del Real Decreto 926/1999, de 28 de mayo, sobre traspaso de funciones y servicio en materia de enseñanza no universitaria a la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero de Educación, tras el preceptivo informe del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 14 de julio de 2005,

DISPONGO

Capítulo 1

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto de la norma

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Real Decreto 254/2004, de 13 de febrero, por el que se establecen los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior en Atletismo, se aprueban las enseñanzas comunes y se regula la prueba y los requisitos de acceso a estas enseñanzas, el presente

Decreto establece los currículos, la prueba y los requisitos de acceso correspondientes a los siguientes títulos:

De Grado Medio:

a) Técnico Deportivo en Atletismo.

De Grado Superior:

a) Técnico Deportivo Superior en Atletismo.

2. De conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Real Decreto 254/2004, de 13 de febrero, el presente Decreto regula también las condiciones materiales que han de reunir los centros que impartan las citadas enseñanzas.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Decreto será de aplicación en los centros docentes públicos y en los privados dentro del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid que, debidamente autorizados, impartan estas enseñanzas.

Artículo 3

Finalidad de las enseñanzas

Conforme a lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 254/2004, de 13 de febrero, la finalidad de las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos a los que se refiere el presente Decreto será la de proporcionar a los alumnos la formación necesaria para:

a) Garantizar su competencia técnica y profesional en la modalidad de atletismo y una madurez profesional motivadora de futuros aprendizajes y adaptaciones al cambio de las cualificaciones.

b) Comprender las características y la organización de su modalidad deportiva y conocer los derechos y obligaciones que se derivan de sus funciones.

c) Adquirir los conocimientos y habilidades necesarias para desarrollar su labor en condiciones de seguridad.

Artículo 4

Ordenación de las enseñanzas

Las enseñanzas que conducen a la obtención de los títulos oficiales comprenderán dos grados: El medio y el superior.

1. Al grado medio le corresponde la formación conducente a la obtención del título de Técnico Deportivo en Atletismo, que conferirá a su titular las siguientes competencias:

a) Iniciar y perfeccionar la ejecución técnica y táctica de los deportistas.

b) Programar y dirigir el entrenamiento de los deportistas y equipos.

c) Conducir y acompañar a individuos o grupos durante la práctica deportiva.

d) Dirigir a deportistas y equipos durante su participación en competiciones de nivel básico y nivel medio.

e) Promover y participar en la organización de actividades atléticas.

f) Garantizar la seguridad y, en caso necesario, administrar los primeros auxilios durante la práctica deportiva.

2. Las enseñanzas correspondientes al grado medio se organizarán en dos niveles:

El primer nivel tendrá por objetivo proporcionar a los alumnos los conocimientos y la capacitación básica para iniciar a los deportistas y dirigir su participación en competiciones, garantizando la seguridad de los practicantes.

El segundo nivel completará los objetivos formativos previstos para el grado medio.

3. Al grado superior le corresponde la formación que conducirá a la obtención del título de Técnico Deportivo Superior en Atletismo, organizándose las enseñanzas en un solo nivel, que conferirá a su titular las siguientes competencias:

a) Planificar y dirigir el entrenamiento de deportistas y equipos.

b) Dirigir a deportistas y equipos durante su participación en competiciones de alto nivel.

c) Coordinar a técnicos deportivos de nivel inferior.

d) Garantizar la seguridad de los técnicos de atletismo que dependan de él.

e) Dirigir un departamento, sección o escuela de atletismo.

Artículo 5

Estructuración de las enseñanzas

De acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 254/2004, de 13 de febrero, las enseñanzas de los dos grados se estructuran en:

a) Un bloque común compuesto por módulos transversales de carácter científico y técnico general, que son coincidentes y obligatorios para todas las modalidades y especialidades deportivas.

b) Un bloque específico, que contiene los módulos de formación deportiva de carácter científico y técnico propios de la modalidad de atletismo.

c) Un bloque complementario, que comprende contenidos para atender a las variaciones de la demanda social en relación con el deporte adaptado al atletismo y la utilización de los recursos aportados por las nuevas tecnologías.

d) Un bloque de formación práctica, que se realizará al superar los bloques común, específico y complementario de cada nivel o grado.

Artículo 6

Bloque de formación práctica

1. La organización y evaluación del bloque de formación práctica estará regulada por lo dispuesto en los Anexos II y III del presente Decreto, así como por lo establecido en la Orden 1326/2003, de 6 de marzo (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID del 24), del Consejero de Educación, por la que se concretan diversos aspectos relativos al proceso de evaluación de las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior. Asimismo, se seguirán las instrucciones que a este respecto publique la Consejería de Educación elevando el grado de concreción en la organización y evaluación de este bloque formativo.

2. El bloque de formación práctica se llevará a cabo en instituciones deportivas de titularidad pública o privada, así como en el marco de programas de intercambio internacional en los que el alumnado pueda completar los conocimientos y destrezas adquiridas en los módulos que integran el currículo.

Artículo 7

Proyecto final

1. De acuerdo con el artículo 6 del Real Decreto 254/2004, de 13 de febrero, para la obtención del titulo de Técnico Deportivo Superior en Atletismo, el alumno, además de haber superado las enseñanzas de grado superior, deberá presentar y aprobar un proyecto final.

2. La organización y evaluación del proyecto final estará regulado por lo dispuesto en el Anexo III del presente Decreto, así como por lo establecido en la Orden 1326/2003, de 6 de marzo, del Consejero de Educación, o disposición que resulte aplicable.

Capítulo 2

Los currículos

Artículo 8

Concepto

1. A los efectos de lo dispuesto en este Decreto, se entiende por currículo de cada título el conjunto de objetivos, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de cada uno de los módulos que constituyen los niveles y grados que regulan la práctica docente del atletismo.

2. En aplicación de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, las enseñanzas comunes establecidas en el Real Decreto 254/2004, de 13 de febrero, forman parte en sus propios términos del currículo que este Decreto dispone.

Artículo 9

Objetivos, contenidos, criterios de evaluación y duración de las enseñanzas

1. Los objetivos, contenidos y criterios de evaluación de las enseñanzas de los módulos de los bloques común, específico y complementario, del período de formación práctica y, en su caso, del proyecto final de las enseñanzas del grado medio y del grado superior, se establecen en el Anexo II del presente Decreto para el título de Técnico Deportivo en Atletismo y en el Anexo III para el título de Técnico Deportivo Superior en Atletismo.

2. La Consejería de Educación determinará la duración del currículo y la carga lectiva semanal para cada uno de los módulos de los distintos niveles y grados que conforman estas enseñanzas.

3. Dentro del marco establecido en la Comunidad de Madrid, los centros docentes elaborarán el proyecto educativo en el que fijarán los objetivos y las prioridades educativas, así como los procedimientos de actuación. Igualmente, los centros harán público el proyecto educativo y facilitarán cuanta información favorezca una mayor participación de la comunidad educativa.

4. Los centros docentes desarrollarán los currículos establecidos en el presente Decreto mediante las programaciones didácticas, entendidas como instrumentos de planificación curricular específicos para cada uno de los módulos y bloques de formación.

Artículo 10

Metodología

La metodología promoverá en el alumnado una visión global y coordinada de los procesos en los que tiene que intervenir, mediante la necesaria integración de los contenidos científicos, técnicos, prácticos, tecnológicos y organizativos de las enseñanzas de atletismo, incorporando la utilización de las nuevas tecnologías.

Capítulo 3

Requisitos de acceso

Artículo 11

Requisitos de carácter general y específico para acceder a las enseñanzas

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto 254/2004, de 13 de febrero, será necesario:

Para acceder al primer nivel de las enseñanzas del grado medio de atletismo:

a) Estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o equivalente a efectos académicos.

b) Superar la prueba de acceso de carácter específico, que se establece en el Anexo I del presente Decreto.

Para acceder al segundo nivel de las enseñanzas de grado medio:

a) Estar en posesión del Certificado de Superación del Primer Nivel de Atletismo, a que se refiere el presente Decreto.

Para acceder a las enseñanzas de grado superior:

a) Poseer el Título de Bachiller o equivalente a efectos académicos.

b) Acreditar el correspondiente título de Técnico Deportivo en Atletismo.

2. La superación de la prueba de carácter específico establecida en el Anexo I tendrá una vigencia de dieciocho meses, contados a partir de la fecha de la terminación de la misma y efectos en todo el ámbito del Estado.

Artículo 12

Tribunal para el desarrollo de la prueba de carácter específico y valoración de los requisitos

1. La prueba de carácter específico será convocada por el Centro docente, dentro del marco de planificación educativa establecido por la Consejería de Educación, y programada y desarrollada por un Tribunal designado por dicha Consejería previa consulta al Centro que convoca la prueba.

2. La composición del Tribunal, el desarrollo de la prueba y la valoración de los requisitos de carácter específico se realizarán conforme a lo establecido en el Anexo I del presente Decreto.

Artículo 13

Acceso sin el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o de Bachiller

No obstante lo dispuesto en el artículo 11 del presente Decreto será posible acceder a estas enseñanzas sin cumplir los requisitos académicos siempre que, además de reunir las condiciones de edad, el aspirante supere la prueba de madurez correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 9, apartados a) y b), del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, y reúna los otros requisitos de acceso que se establezcan de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 del mismo Real Decreto.

Artículo 14

Acceso para los deportistas de alto nivel

1. En aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 1467/1997, de 19 de septiembre (“Boletín Oficial del Estado” de 16 de octubre), sobre deportistas de alto nivel, y en el artículo 10 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, quienes hayan obtenido la calificación de deportistas de alto nivel y reúnan los requisitos académicos señalados en el artículo 11 del presente Decreto quedarán exentos de realizar la prueba de carácter específico indicada en el Anexo I de este Decreto.

La acreditación de la situación de deportista de alto nivel se realizará mediante certificación individual expedida por el Consejo Superior de Deportes.

2. Los atletas que hayan obtenido la consideración de deportistas de alto nivel en alguna de las especialidades de atletismo podrán solicitar la correspondencia formativa con el módulo de formación técnica y metodología de la enseñanza del segundo nivel de grado medio de la especialidad en la que hubieran obtenido dicha consideración.

3. El beneficio de tal exención se aplicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.2 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.

Artículo 15

Prueba de acceso adaptada a quienes acrediten discapacidades

1. Las solicitudes de acceso a las enseñanzas de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior en Atletismo a las que se refiere el presente Decreto de personas discapacitadas deberán acompañarse del correspondiente certificado de minusvalía, expedido por los órganos del Estado o de la Comunidad de Madrid competentes en cada momento para tal fin.

2. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, designará un tribunal para valorar si el grado de discapacidad y limitaciones de los aspirantes les permite cursar con aprovechamiento las enseñanzas de atletismo.

En su caso, este tribunal adaptará, si procede, la prueba de carácter específico que deban superar los aspirantes que se encuentren en estas condiciones y que, en todo caso, deberá respetar los objetivos fijados para la misma en el presente Decreto.

Capítulo 4

Evaluación de las enseñanzas y acceso a otros estudios

Artículo 16

Evaluación de las enseñanzas y titulación

1. La obtención del correspondiente Certificado de Primer Nivel en Atletismo o del título de Técnico Deportivo en Atletismo requerirá la evaluación positiva de los distintos módulos en que se organizan las enseñanzas, así como del bloque de formación práctica. Para la obtención del título de Técnico Deportivo Superior en Atletismo, además de la evaluación positiva de los módulos y del bloque de formación práctica se deberá superar el proyecto final.

2. El proceso de evaluación y movilidad de los alumnos que cursen las enseñanzas deportivas de atletismo a las que se refiere el presente Decreto en la Comunidad de Madrid, se regirá por la Orden ECD/454/2002, de 22 de febrero (“Boletín Oficial del Estado” de 5 de marzo), por la que se establecen los elementos básicos de los informes de evaluación y los requisitos que garantizan la movilidad de los alumnos, y por la Orden 1326/2003, de 6 de marzo, del Consejero de Educación, por la que se concretan diversos aspectos relativos al proceso de evaluación de las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior, así como por la Resolución de 27 de marzo de 2003 de la Dirección General de Ordenación Académica (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 4 de abril) por la que se establecen los modelos de actas de evaluación y del expediente académico personal de estas enseñanzas, o disposición que resulte aplicable.

3. La superación del bloque común de un determinado nivel o grado de cualquiera de las modalidades o especialidades deportivas de las enseñanzas a las que se refiere el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, tendrá validez para las enseñanzas del mismo nivel o grado de la modalidad de atletismo.

Artículo 17

Acceso a otros estudios

1. El título de Técnico Deportivo en Atletismo permitirá el acceso directo a todas las modalidades de bachillerato.

2. El título de Técnico Deportivo Superior en Atletismo dará acceso a los siguientes estudios universitarios: Maestro (en todas sus especialidades), Diplomado en Educación Social, Diplomado en Empresas y Actividades Turísticas, Diplomado en Enfermería, Diplomado en Fisioterapia, Diplomado en Terapia Ocupacional, Diplomado en Trabajo Social, Diplomado en Turismo y Licenciado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.

Capítulo 5

Requisitos de los centros y titulación del profesorado

Artículo 18

Requisitos de los centros

Las condiciones generales y específicas que han de reunir los centros que impartan las enseñanzas deportivas de atletismo serán las establecidas en el Capítulo 5 y en el Anexo V del Real Decreto 254/2004, de 13 de febrero, y en el Anexo IV de la presente norma.

1. Las enseñanzas que se regulan en este Decreto se impartirán en centros públicos o privados dotados de los recursos educativos humanos y materiales necesarios para garantizar una enseñanza de calidad.

2. Los centros o las instalaciones en las que éstos desarrollen sus actividades contarán, además, con las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad y de seguridad que se exijan en la legislación vigente para los edificios de uso público, y deberán posibilitar, en todo caso, el acceso y su utilización a los usuarios con dificultades físicas.

3. Los centros deberán asimismo disponer del material necesario para impartir los contenidos establecidos en el bloque complementario del presente Decreto.

Artículo 19

Apertura y funcionamiento de los centros privados

La apertura y funcionamiento de los centros docentes privados que impartan las enseñanzas recogidas en el presente Decreto se someterán al principio de autorización administrativa, siempre que se reúnan los requisitos establecidos, y su régimen jurídico estará regulado por la Orden 3211/2003, de 12 de junio, del Consejero de Educación (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 2 de julio de 2003), o disposición que resulte aplicable.

Artículo 20

Requisitos de titulación del profesorado

1. Para impartir los distintos módulos de las enseñanzas en atletismo, el profesorado deberá reunir los requisitos de titulación recogidos en el Anexo V del Real Decreto 254/2004, de 13 de febrero, que establece los títulos y enseñanzas comunes en atletismo.

2. Las materias del bloque complementario serán impartidas por quienes acrediten las titulaciones que a continuación se detallan o las que hubieran sido declaradas equivalentes u homologadas a ellas:

Imagen omitida.

3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, además de lo señalado en el artículo anterior, el profesorado deberá estar en posesión del título profesional de Especialización Didáctica.

Artículo 21

Inspección de los centros

En lo relativo a la inspección de los centros de formación de los Técnicos Deportivos en Atletismo, se estará a lo dispuesto en el capítulo II del título VII de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de Educación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Habilitación para realizar las funciones asignadas a los Técnicos Deportivos Superiores en la prueba de carácter específico de acceso

Hasta el momento en que estén totalmente implantadas las enseñanzas de atletismo, la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid podrá habilitar para realizar las funciones para las que en el Anexo I del presente Decreto se exija el título de Técnico Deportivo Superior en Atletismo, a quienes posean el diploma de nivel superior que haya expedido en la correspondiente modalidad la Real Federación Española de Atletismo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Habilitación especial al profesorado para impartir docencia

1. Hasta que se realicen los cursos de especialización didáctica a los que se refiere el artículo 20, la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid habilitará temporalmente a quien reúna los requisitos de titulación y para quienes se determine la equivalencia a efectos de docencia del Anexo V del Real Decreto 254/2004, de 13 de febrero.

2. Asimismo la Consejería de Educación podrá habilitar temporalmente para impartir determinados módulos del bloque específico o la formación práctica tutelada a quien esté en posesión del diploma o certificado de máximo nivel federativo, que haya sido reconocido por el Consejo Superior de Deportes, previa acreditación por el interesado que posee la formación o experiencia docente en la materia.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA

Extinción del período transitorio

El comienzo de la extinción del período transitorio en la Comunidad de Madrid se producirá con la entrada en vigor del presente Decreto.

La extinción del período transitorio se realizará, a partir de su inicio, curso por curso, de forma que quienes hubieran iniciado formaciones anteriores puedan completarlas en sus tres niveles previstos.

Por todo lo anterior, el curso académico 2005-2006 será el último en el que puedan impartirse las formaciones deportivas en período transitorio correspondientes al primer nivel, el curso 2006-2007 para el segundo nivel y, finalmente, el curso 2007-2008 será el último en el que se pueda impartir el tercer nivel de las formaciones deportivas en período transitorio.

Una vez extinguido en su totalidad el período transitorio, quienes no hubieran completado la formación solamente podrán hacerlo a través de su incorporación a las enseñanzas deportivas de régimen especial que se regulan en este Decreto, una vez resuelto los expedientes de correspondencia formativa conforme a lo dispuesto en la Orden ECD/3310/2002, de 16 de diciembre, por la que se regulan los aspectos curriculares, los requisitos generales y los efectos de la formación en materia deportiva, a los que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre (“Boletín Oficial del Estado” de 30 de diciembre).

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Habilitación de desarrollo

Se autoriza a la Consejería de Educación para dictar las disposiciones que sean precisas para la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Anexo

Omitido.

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