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ACCIÓN SOCIAL PARA EL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

02/08/2005
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Decreto 85/2005, de 21 de julio, por el que se regula la Acción Social para el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOCA de 2 de agosto de 2005). Texto completo.

§1011989

El Decreto 85/2005 establece el régimen jurídico de las ayudas económicas de Acción Social del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que anualmente puedan ser convocadas.

El Decreto determina nuevos criterios generales de adjudicación de ayudas, y establece nuevas fórmulas de valoración de rentas, con objeto de priorizar las solicitudes en atención a la situación familiar de los solicitantes.

El Decreto Autonómico deroga el Decreto 78/2000, de 5 de octubre, por el que se regula la acción social para el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

El Decreto 78/2000, de 5 de octubre, por el que se regula la acción social para el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 85/2005, DE 21 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULA LA ACCIÓN SOCIAL PARA EL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El cumplimiento de los compromisos asumidos por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria para mejorar las condiciones sociales del personal a su servicio, exige como presupuesto el establecimiento de un marco normativo que, con vocación de permanencia, esté dotado de la flexibilidad suficiente para atender las necesidades que, en cada momento, se consideren más dignas de protección, así como la atención de otras que puedan surgir en el futuro. En este sentido las actuaciones futuras a desarrollar deberán partir de un análisis de lo llevado a cabo hasta este momento, y en consecuencia establecer objetivos y criterios en orden a la planificación, gestión, financiación, participación y condiciones generales de concesión de ayudas.

En base a esta nueva filosofía de Acción Social se establecerán nuevos criterios generales de adjudicación de ayudas, y a tal efecto se determinarán fórmulas de valoración de rentas, con objeto de priorizar las solicitudes en atención a la situación familiar de los solicitantes.

El Decreto 78/2000, de 5 de octubre, por el que se regulaba la Acción Social para el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria establecía el ámbito subjetivo de aplicación para todo el personal a su servicio, así como la relación de las distintas clases de ayuda que, aún sin carácter de lista cerrada, mejor respondieran a las necesidades sociales objeto de satisfacción.

Por otra parte, y con la finalidad de hacer partícipe al personal destinatario de las ayudas, se creó la Comisión de Acción Social como órgano de participación en la gestión de las ayudas, integrado de forma paritaria por los representantes sindicales de aquél y miembros de la Administración.

Como consecuencia de la ampliación del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria derivado de la transferencia del personal estatutario, integrado por Ley 10/2001, de 28 de diciembre, en el Servicio Cántabro de Salud y tras el Acuerdo suscrito entre la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y las Organizaciones Sindicales representadas en la Mesa General de Negociación y en el Comité de Empresa se decidió que las Ayudas de Acción Social tanto del personal estatutario referenciado como del personal docente que había sido transferido a la Comunidad Autónoma de Cantabria con efectos de 1 de enero de 1999 se regulasen de forma independiente.

Por ello, se cree necesario la redacción de una nueva regulación de la Acción Social, en los términos anteriormente expuestos, en aras a proceder a su adaptación a las necesidades de la sociedad actual.

El presente Decreto se ha negociado con las Organizaciones Sindicales.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 21 de julio de 2005, dispongo:

CAPÍTULO I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto establecer el régimen jurídico de las ayudas económicas de Acción Social del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que anualmente puedan ser convocadas.

Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.

1. Con carácter general, el presente Decreto será de aplicación al personal incluido dentro del artículo 4 de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública, en función de la naturaleza jurídica de su relación con la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y del tipo de ayuda a conceder, con las exclusiones que se señalan:

a) El personal eventual regulado en el artículo 8 de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública.

b) El personal docente, que se regirá por su normativa específica.

c) El personal de las Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud, que se regirá por su normativa específica.

d) El personal de las sociedades mercantiles públicas y otras instituciones autonómicas.

2.- El ámbito subjetivo de aplicación a la regulación del seguro colectivo será la que se establece en la presente norma.

CAPÍTULO II

Régimen jurídico

Artículo 3. Requisitos generales.

1. Podrá solicitar las ayudas que se convoquen el personal que en la fecha de convocatoria se encuentre en algunas de las siguientes situaciones, sin perjuicio de las limitaciones que se establezcan en cada orden anual de convocatoria:

- Servicio Activo.

- Servicios Especiales

- Excedencia por cuidado de familiares.

- Excedencia, o suspensión del contrato de trabajo en su caso, por razón de violencia de género.

- Excedencia forzosa.

2. Los interinos y el personal laboral temporal podrán solicitar las ayudas de Acción Social que se convoquen, a excepción de las reguladas en el artículo 16 del presente Decreto, cuando en la fecha de la convocatoria estuviesen prestando efectivamente sus servicios a la Administración de la Comunidad Autónoma y además tengan acreditado un tiempo igual o superior a seis meses de servicio en el año anterior a la fecha de publicación de la correspondiente convocatoria.

3. Quienes no hayan prestado sus servicios durante la totalidad del período a que se refiera la convocatoria de ayuda, solamente percibirán ayudas correspondientes a gastos realizados durante dicho tiempo, en cuantía proporcional al tiempo que estuvieron en cualquiera de las situaciones administrativas contempladas en el párrafo primero de este artículo, salvo para aquellas ayudas que expresamente se especifiquen.

4. Igualmente podrán acceder a las ayudas de estudios y por hijo menor, con las limitaciones que, en su caso, se establezcan en la Orden de convocatoria, los huérfanos del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria que en el momento del fallecimiento se encontrara en alguna de las situaciones administrativas reguladas en el apartado primero de este artículo, siempre que el fallecimiento se produzca dentro del ámbito temporal de cada convocatoria.

Artículo 4. Incompatibilidades.

1. Las ayudas serán incompatibles con la percepción de otras de naturaleza similar concedidas por cualquier organismo o entidad pública o privada, salvo que fueran de cuantía inferior, en cuyo caso, si se acredita documentalmente su naturaleza y cuantía, podrá solicitarse la diferencia.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las ayudas por gastos sanitarios previstas en el artículo 14 se regirán por lo establecido en el mismo.

2. En los casos de matrimonio en que ambos cónyuges sean personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, solamente uno de ellos podrá solicitar aquellas ayudas que tengan por objeto sufragar los gastos generados por los hijos.

En los supuestos de separación, divorcio o nulidad de matrimonio, tendrá prioridad para solicitar la ayuda el que ostente la guarda y custodia, debiendo justificar documentalmente esta circunstancia; sin embargo, cuando la custodia sea compartida, se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.

3. En caso de ayuda por vivienda sólo se podrá conceder la misma a un único solicitante por cada vivienda, salvo que la vivienda estuviera adquirida con un porcentaje de participación, en cuyo caso se concederá en función del porcentaje de participación de cada propietario pudiendo existir, por tanto, tantas ayudas de vivienda como propietarios tenga la misma, siempre y cuando la suma de las diversas ayudas no exceda del cien por cien del importe a conceder si la vivienda tuviese un único propietario.

4. La cuantía máxima por cada una de las ayudas convocadas, así como la cuantía máxima que pueda percibir cada empleado público, será determinada en la convocatoria anual de ayudas.

Artículo 5. Otros requisitos.

1.- Con carácter general, se establecerán en la orden de convocatoria fórmulas de valoración de rentas con el objeto de priorizar las solicitudes en atención a la situación familiar de los solicitantes.

Artículo 6. Financiación.

En los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria se consignará, en su caso, la partida que se destine a financiar la Acción Social.

En todo caso el reconocimiento de las ayudas reguladas en este Decreto quedará supeditada a la existencia y suficiencia del correspondiente crédito presupuestario.

CAPÍTULO III

De la convocatoria anual de ayudas

Artículo 7. Convocatoria anual.

1. Las ayudas de Acción Social del personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria al que resulta de aplicación el presente Decreto, se convocarán anualmente por Orden del Consejero de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo, o en su caso el titular de la Consejería a la que esté adscrito el organismo autónomo convocante de las ayudas, y serán publicadas en el BOC.

2. En la convocatoria se determinarán las ayudas de Acción Social que se convocan, indicando el crédito presupuestario existente para cada tipo de ayuda, y quedando el reconocimiento de cualquiera de las ayudas supeditado a la existencia y suficiencia del correspondiente crédito presupuestario.

3. Las cuantías correspondientes a cada tipo de ayudas, así como los baremos de distribución en su caso, serán objeto de determinación en la convocatoria anual. E igualmente se determinará en la convocatoria el importe máximo que, por cada tipo de ayuda, puede percibir cada empleado.

4. Además de las modalidades establecidas en el Capítulo cuarto, en cada convocatoria anual podrán incluirse ayudas que respondan a otras necesidades sociales.

Artículo 8. Tramitación de las ayudas.

Con carácter general, las solicitudes de ayudas serán tramitadas por la Dirección General de Función Pública, correspondiendo a la Comisión de Acción Social su evaluación.

La Comisión de Acción Social, una vez valoradas las solicitudes presentadas, informará a la Dirección General de Función Pública, formulando seguidamente propuesta de resolución al Consejero de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo.

La resolución, debidamente motivada, será notificada mediante publicación, tanto en los tablones de anuncios de las distintas Consejerías como en la red intranet del Gobierno de Cantabria.

El plazo máximo para resolver y notificar será de seis meses, contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria. Transcurrido el plazo de seis meses sin que haya sido notificada resolución expresa, la solicitud se entenderá, tal y como establece la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, desestimada.

Artículo 9. Pago de las ayudas.

1. El importe de las ayudas concedidas se abonará mediante su inclusión en la correspondiente nómina de personal, salvo en aquellos supuestos en los que no se perciban retribuciones, en cuyo caso se abonará mediante transferencia bancaria o cheque nominativo.

2. Las cantidades pagadas en concepto de ayudas de Acción Social serán objeto de retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de acuerdo con la normativa vigente.

CAPÍTULO IV

De las ayudas

Artículo 10. Ayuda de vivienda.

Se podrá conceder ayudas para la adquisición de la primera vivienda o para la rehabilitación de la vivienda habitual, consistente en una cantidad susceptible de coadyuvar a los gastos derivados de la adquisición de vivienda en el primer supuesto, o de los gastos de rehabilitación en el segundo.

En el caso de rehabilitación la ayuda consistirá en la entrega de una cuantía que será proporcional a los gastos que se justifiquen.

Artículo 11. Ayuda de estudios.

Tiene por objeto contribuir a sufragar los gastos ocasionados a los empleados públicos por los estudios que, con carácter general, cursen ellos o sus hijos con edades comprendidas entre los tres y los veinticinco años, siempre que, en este caso, los hijos con edades entre dieciocho y veinticinco años no tengan rentas o ingresos superiores al salario mínimo interprofesional. Para devengar el derecho a la percepción de esta ayuda dichos estudios deberán hallarse en alguno de los siguientes grupos:

-Grupo I:

- Educación Infantil.

- Educación Primaria.

- 1º y 2º de Enseñanza Secundaria Obligatoria.

-Grupo II:

- 3º y 4º de Enseñanza Secundaria Obligatoria.

- Estudios de Bachillerato.

- Formación Profesional.

- Estudios en Escuela Oficial de Idiomas, Conservatorios y Cursos de Acceso a la Universidad.

- Grupo III:

- Estudios de nivel universitario realizados en Universidades públicas o privadas que respondan a un plan de estudios aprobado por el Ministerio de Educación y Ciencia o por el organismo correspondiente en las Comunidades Autónomas con competencias transferidas en materia de educación y cuya terminación suponga la obtención de un título académico de este nivel, o título homologable con la titulación española si los estudios se efectúan en una Universidad pública de un país perteneciente a la Unión Europea.

- Estudios de Doctorado.

- Estudios de programas de postgrado impartidos por Universidades públicas o privadas.

Las ayudas por estudios de postgrado se abonarán únicamente por los estudios realizados por el empleado público.

Artículo 12. Ayuda por hijo menor de tres años.

Esta ayuda tiene por objeto colaborar en los gastos que ocasionan al empleado público la atención requerida por sus hijos menores de tres años, con independencia de que éstos asistan a Guarderías o Centros o Aulas de Educación Preescolar.

Si una vez concedidas las ayudas quedara cantidad disponible de la asignada en la convocatoria anual a este tipo de ayudas, el remanente se destinará a aumentar la correspondiente a la ayuda de estudios.

Artículo 13. Ayuda por hijo discapacitado.

Esta ayuda tiene por objeto colaborar en los gastos que ocasionan al empleado público la atención requerida por sus hijos discapacitados, con independencia de la edad de éstos, siempre que tengan un grado de minusvalía igual o superior al treinta y tres por ciento y no tengan rentas o ingresos superiores al salario mínimo interprofesional.

Si una vez concedidas las ayudas quedara cantidad disponible de la asignada en la convocatoria anual a este tipo de ayudas, el remanente se destinará a aumentar la correspondiente a la ayuda de estudios.

Artículo 14. Ayuda por gastos sanitarios.

Su objeto es contribuir a sufragar los gastos que en el área de salud y, especialmente, por la adquisición o implantación de prótesis oculares, dentarias, auditivas y ortopédicas, tengan que soportar los empleados públicos por los gastos originados por ellos o por sus hijos menores de dieciocho años, o hijo con edades comprendidas entre dieciocho y veinticinco años que no tengan rentas o ingresos superiores al salario mínimo interprofesional, o por su cónyuge siempre que no tenga rentas o ingresos superiores al salario mínimo interprofesional.

Para acceder a esta ayuda el nombramiento o contrato del empleado público ha de ser igual o superior a ciento ochenta días y no tener estos derechos cubiertos por el Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

No podrá percibir ninguna de estas ayudas el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria que tenga derecho a las mismas por el sistema de protección social al que estuviere adscrito o por cualquier otro título.

CAPÍTULO V

Del seguro colectivo y los anticipos.

Artículo 15. Seguro colectivo.

Se concertará un seguro colectivo para cubrir los riesgos de invalidez permanente derivada de accidente en sus distintos grados, y muerte. Dicho seguro dará cobertura a todo personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con exclusión del personal señalado en los párrafos a) y c) del artículo 2.1 del presente Decreto.

Artículo 16. Anticipos. Regulación.

Al objeto de hacer frente a gastos económicos de naturaleza extraordinaria se concederán anticipos, dentro de los límites presupuestarios, por un importe máximo correspondiente a dos mensualidades de retribuciones íntegras del solicitante.

No se podrá solicitar nuevos anticipos hasta que haya transcurrido un año desde el reintegro del último anticipo concedido.

Sólo podrán ser beneficiarios de esta clase de ayudas los funcionarios de carrera y el personal laboral fijo al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria incluido en el ámbito subjetivo de aplicación de este Decreto, regulado en su artículo 2.

El procedimiento para la concesión de este tipo de ayudas será el establecido en el Decreto 38/1989, de 18 de mayo.

CAPÍTULO VI

De la Comisión de Acción Social

Artículo 17. Composición.

1. La Comisión de Acción Social es el órgano encargado de la evaluación y propuesta de resolución de las ayudas incluidas en las convocatorias anuales de Acción Social, que se dicten al amparo del presente Decreto.

2. La Comisión de Acción Social tendrá carácter paritario, y estará compuesta por un único representante de cada uno de los sindicatos que hayan obtenido representación en la Junta de Personal de Administración General o en el Comité de Empresa, y por igual número de representantes de la Administración.

3. El nombramiento de los miembros de dicha Comisión se realizará mediante Resolución del Consejero de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo, designando de entre sus miembros el presidente y el secretario, así como sus suplentes. En cuanto al régimen de funcionamiento de la Comisión de Acción Social, se estará a lo dispuesto en la Ley de Cantabria 6/2002, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

4. Los miembros de la Comisión observarán la necesaria confidencialidad con respecto a las informaciones o datos de índole personal que conozcan a través de los expedientes tramitados.

Artículo 18. Funciones.

1. Son funciones de la Comisión de Acción Social:

- Verificar los requisitos exigidos a los solicitantes y examinar la documentación justificativa presentada por los mismos.

- Evaluar las solicitudes y proponer la concesión o denegación de las ayudas, con sujeción a las normas que regulan las mismas y a los principios de equidad y objetividad, sin perjuicio de las limitaciones presupuestarias que existan.

- Proponer al órgano competente la revocación de las ayudas concedidas cuando sobrevengan o se tenga conocimiento de circunstancias que impongan tal decisión.

- Aquellas otras que pudieran establecerse en materia de Acción Social.

2. La Comisión de Acción Social será puntualmente informada de todas las ayudas que se concedan con cargo al Fondo de Acción Social.

3. La Comisión de Acción Social propondrá al Consejero de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo, la modificación de los créditos establecidos para cada modalidad de ayuda si, a la vista de las solicitudes presentadas, se comprueba la existencia de remanente en la cantidad asignada a una o varias ayudas. Dicho remanente cubrirá las necesidades detectadas en otras ayudas, según el orden de prelación que se establezca para cada anualidad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Todas las referencias efectuadas al matrimonio, en el presente Decreto y en las normas reglamentarias que en su desarrollo se dicten, se entenderán realizadas también a las parejas de hecho en los mismos términos que dispone la Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo, de Parejas de Hecho.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 78/2000, de 5 de octubre, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente disposición.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Se faculta al Consejero de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación o desarrollo de la presente norma.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOC.

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