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ALUMNADO CON ALTAS CAPACIDADES INTELECTUALES

01/08/2005
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Orden de 22 de julio de 2005, por la que se regula la atención educativa al alumnado con altas capacidades intelectuales (BOC de 1 de agosto de 2005). Texto completo.

§1011956

ORDEN DE 22 DE JULIO DE 2005, POR LA QUE SE REGULA LA ATENCIÓN EDUCATIVA AL ALUMNADO CON ALTAS CAPACIDADES INTELECTUALES.

La Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, establece en su artículo 43 que el alumnado con superdotación intelectual será objeto de una atención específica por parte de las Administraciones educativas, disponiendo a su vez que con el fin de dar una respuesta educativa a este alumnado, se adoptarán las medidas necesarias para identificar y evaluar de forma temprana sus necesidades, facilitar su escolarización en centros que, por sus condiciones, puedan prestarle una atención adecuada a sus características, promover la realización de cursos de formación relacionados con el tratamiento de la sobredotación intelectual por parte del profesorado que lo atienda, y prestar el adecuado asesoramiento e información a las familias, que las ayude a la educación de sus hijos e hijas.

En la Orden de 7 de abril de 1997 (B.O.C. de 25), se regula el procedimiento de realización de las adaptaciones curriculares de centro y las individualizadas, en el marco de la atención a la diversidad del alumnado de las enseñanzas no universitarias en la Comunidad Autónoma de Canarias; se establecen y determinan los criterios de flexibilidad del período de escolarización; y se determinan las características de los informes psicopedagógicos y el procedimiento de solicitud y de acreditación administrativa en el correspondiente expediente académico, así como las medidas de carácter curricular que han de posibilitar, dentro del contexto ordinario, el máximo desarrollo de las potencialidades del alumnado con sobredotación intelectual. La Resolución de 26 de septiembre de 2002 (B.O.C. de 25 de octubre), por la que se determinan los procedimientos para orientar la respuesta educativa al alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual, desarrolla y actualiza lo prescrito en la citada Orden de 7 de abril.

El Decreto 23/1995, de 24 de febrero, por el que se regula la orientación educativa en la Comunidad Autónoma de Canarias, es un instrumento normativo que regula la organización, funciones y ámbito de actuación de los equipos de orientación educativa y psicopedagógica, tanto de zona como específicos, responsables, entre otras funciones, de la intervención psicopedagógica con el alumnado de altas capacidades intelectuales.

El Real Decreto 943/2003, de 18 de julio, regula las condiciones para flexibilizar la duración de los diversos niveles y etapas del sistema educativo para el alumnado superdotado intelectualmente, con carácter de norma básica, y autoriza, en su Disposición Final Segunda, a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que se encuentren en pleno ejercicio de sus competencias en materia educativa, para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el Real Decreto.

Esta Orden encuentra su fundamento en el reconocimiento y aceptación de las diferentes necesidades educativas que presenta la diversidad de los escolares en las aulas, y en el ajuste de las respuestas a las posibilidades y capacidades de cada uno de ellos. Parece, así pues, necesario, por una parte, precisar y definir los conceptos relacionados con las altas capacidades intelectuales, con el objetivo de facilitar la identificación de este alumnado con un lenguaje común y proporcionar así, la respuesta educativa más ajustada a sus singularidades. Por otro lado, es preciso iniciar y regular la detección de forma temprana para evitar que los alumnos y alumnas de los primeros niveles con altas capacidades intelectuales no sean adecuadamente estimulados en la familia y en la escuela, limitando el desarrollo de su potencial intelectual y, por tanto, su derecho al crecimiento pleno como persona.

La garantía de una eficaz respuesta se encuentra principalmente en una adecuada identificación de las necesidades educativas, lo que hace imprescindible determinar la evaluación psicopedagógica que habrá de seguirse, y la forma y contenido del informe psicopedagógico que oriente la respuesta educativa más adecuada. Conviene, además, regular las principales medidas que habrán de utilizarse como el enriquecimiento y la aceleración, tal como se contempla en los países con mayor tradición en la atención de este alumnado, concretándose en nuestro caso en las adaptaciones curriculares individuales, en la flexibilización de la duración del período escolar o en el adelanto en áreas o materias, dejando abiertas otras posibilidades de intervención.

También se hace necesario prever la formación y actualización de los profesionales que intervienen con este alumnado, y la orientación a las familias como garantía de una mayor calidad educativa, de forma que los niños y niñas con altas capacidades intelectuales tengan suficientes oportunidades para utilizarlas y desplegarlas eficazmente, desarrollando al máximo sus potencialidades y contribuyendo de esta manera a su mejora personal y, en consecuencia, a la de la sociedad en general.

En virtud de ello y en uso de las competencias que me confiere el Decreto 305/1991, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, dispongo:

Artículo 1.- Objeto.

El objeto de la presente Orden es regular las medidas que faciliten la atención educativa al alumnado con necesidades educativas específicas asociadas a altas capacidades intelectuales por precocidad, sobredotación, superdotación o talentos, con la finalidad de fijar criterios de identificación e intervención para adecuar una respuesta educativa diferenciada y eficaz.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

La presente Orden será de aplicación en los centros docentes que impartan enseñanzas de Educación Infantil, Primaria, Educación Secundaria Obligatoria (E.S.O.), Bachillerato, enseñanzas de Idiomas y Artísticas, situados en el ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 3.- Definiciones.

A los efectos de la presente Orden se entenderá por:

1. Sobredotación y superdotación intelectual. La sobredotación intelectual hace referencia a las características personales de un alumno o alumna que, con una edad situada en torno a los 12-13 años o superior, dispone de un nivel elevado (por encima del centil 75) de recursos en capacidades cognitivas y aptitudes intelectuales como razonamiento lógico, gestión perceptual, gestión de memoria, razonamiento verbal, razonamiento matemático y aptitud espacial. Para considerar superdotado a un alumno o alumna se requiere, además, que el perfil aptitudinal anterior vaya acompañado de una alta creatividad (por encima del centil 75).

2. Talentos simples y complejos. Un estudiante talentoso simple muestra una elevada aptitud o competencia en un ámbito específico, como el verbal, matemático, lógico o creativo, entre otros. Para ello es necesario que se encuentre por encima del centil 95 en razonamiento matemático, razonamiento verbal, razonamiento lógico o creatividad, respectivamente, pudiéndose señalar otros talentos simples como el social, el musical o el deportivo. Las combinaciones de varias aptitudes específicas dan lugar a talentos complejos, como los talentos académicos, que se presentan al combinarse la aptitud verbal con la aptitud lógica y la gestión de la memoria, todas ellas por encima del centil 85.

3. Precocidad. Cuando un alumno o alumna en edades inferiores a los 12-13 años presenta las características mencionadas anteriormente para la sobredotación o superdotación intelectual, talentos simples o complejos, se identifica como precoz, pudiendo confirmarse o no tales características, una vez que se consolide la maduración de su capacidad intelectual, en torno a la edad mencionada.

Artículo 4.- Detección temprana.

La detección temprana del alumnado con precocidad por sobredotación o superdotación intelectual se le realizará en cada curso escolar a todos los alumnos y alumnas del primer curso de Educación Primaria. Los procedimientos, instrumentos y temporalización para esa detección temprana serán determinados por la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa, al igual que lo relativo a la detección temprana del alumnado con precocidad por talento simple o complejo.

Artículo 5.- Evaluación psicopedagógica.

1. Las necesidades educativas específicas derivadas de precocidad, sobredotación, superdotación o talentos, que supongan un potencial excepcional para el aprendizaje, se determinarán mediante la correspondiente evaluación psicopedagógica.

2. La evaluación psicopedagógica se entiende como un proceso mediante el que se identifican las capacidades y competencias de este alumnado, y se concretan sus necesidades educativas en el proceso de enseñanza y aprendizaje, para dictaminar, en consecuencia, el tipo de respuesta educativa más adecuada y los recursos que pueda precisar.

3. La evaluación psicopedagógica es competencia, dentro del sistema educativo, de los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógicos (EOEP) de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes. El responsable de la realización de la evaluación psicopedagógica será el orientador u orientadora del centro, que contará con la participación de al menos otro orientador u orientadora miembro de su EOEP de zona, garantizando, en todo caso, la interdisciplinariedad y la coordinación con el equipo docente.

4. La evaluación psicopedagógica debe realizarse, previa conformidad de los padres o tutores legales, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) En el caso de los escolares que hayan sido señalados como precoces, en aplicación del proceso de detección temprana generalizado, siguiendo las instrucciones de la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa.

b) Cuando vayan a tomarse decisiones respecto a la flexibilización de la duración de su escolaridad.

c) Cuando se precise la utilización de recursos complementarios para la adecuada atención del alumno o alumna.

d) Cuando, por decisión colegiada de los miembros del EOEP de zona, lo consideren procedente por disponer de claros indicios de que los escolares presentan necesidades educativas específicas derivadas de altas capacidades intelectuales, y siempre que exista la petición previa del centro de escolarización.

5. Para la elaboración de la evaluación psicopedagógica, el equipo docente, coordinado por el tutor o la tutora, aportará al orientador u orientadora del centro toda la información relevante del escolar de la que disponga sobre su competencia curricular y socio-afectiva, estilo de aprendizaje, contextos del aula, del centro y de la familia.

6. A lo largo de la Educación Infantil, Primaria, E.S.O. y Bachillerato, se podrá solicitar por la dirección del centro la evaluación psicopedagógica al coordinador o coordinadora del EOEP de zona, con la conformidad de los padres o tutores legales del interesado, por medio del orientador u orientadora del centro, previa valoración de éste, cuando desde el entorno familiar se manifestaran indicios de que determinado alumno o alumna podría poseer necesidades educativas específicas asociadas a altas capacidades intelectuales, o cuando desde el centro educativo el equipo docente considere que el alumno o alumna necesita la adopción de medidas extraordinarias o excepcionales. En el supuesto de que el EOEP de zona desestimara la realización de la evaluación solicitada, lo justificará razonadamente por escrito a la dirección del centro y a los padres o tutores legales a través del coordinador o coordinadora.

Artículo 6.- Informe psicopedagógico y su actualización.

1. El resultado de la evaluación psicopedagógica se recogerá en un informe que contendrá un dictamen. Este informe ha de incluir, al menos, los apartados que se establecen en el anexo I de esta Orden. Para los aspectos formales, así como para su tramitación una vez finalizado y en lo no regulado en la presente Orden, se estará a lo dispuesto por la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa.

2. Serán objeto de actualización todos los informes psicopedagógicos que incluyan respuestas tales como adaptaciones curriculares individuales y medidas de flexibilización o adelanto de áreas o materias, al igual que programas de intensificación del aprendizaje que requieran, para participar en ellos, una evaluación psicopedagógica.

3. En cualquier caso, el informe psicopedagógico debe ser actualizado cuando hayan transcurrido dos cursos escolares desde su fecha de emisión o de su última actualización, y siempre en sexto curso de la Educación Primaria, salvo que el primer informe o su última actualización haya sido realizado en 5º curso de este nivel. En la E.S.O., la actualización se realizará al menos en una ocasión entre los 12 y 14 años. De igual modo, se llevará a cabo cuando se produzca una modificación sustancial de cualquiera de las circunstancias que dieron lugar a su realización. La actualización se llevará a cabo durante el curso siguiente a los períodos establecidos anteriormente.

Artículo 7.- Criterios generales de atención educativa.

1. El alumnado con necesidades educativas específicas asociadas a altas capacidades intelectuales por precocidad, sobredotación, superdotación o talentos, se escolarizará en centros ordinarios. Los centros que tengan escolarizados alumnos y alumnas con estas características irán adaptando sus condiciones para poder prestarles una atención más adecuada, en los términos establecidos en la presente Orden.

2. Las decisiones que el centro adopte respecto a la detección, identificación y respuesta educativa para este alumnado, deben formar parte de las medidas de atención a la diversidad que se establezcan en su Proyecto Educativo.

Artículo 8.- Tipos de medidas para la respuesta educativa.

1. La respuesta educativa al alumnado objeto de la presente Orden podrá contemplar tres tipos de medidas:

a) Las medidas ordinarias, que son aquellas destinadas a promover el desarrollo pleno y equilibrado de las capacidades establecidas en los objetivos generales de la educación obligatoria y postobligatoria, así como las medidas organizativas complementarias que sean necesarias en cada circunstancia.

b) Se consideran medidas extraordinarias aquellas que permiten enriquecer las experiencias de aprendizaje de los alumnos mediante materiales, recursos y contenidos que pueden estar o no relacionados con el currículo. Podrán suponer programas de intensificación del aprendizaje y adaptaciones curriculares individuales de enriquecimiento.

c) Se entiende por medidas excepcionales o de aceleración las aplicadas al alumnado que dispone de niveles académicos o de competencia curricular superiores a los de su grupo de pertenencia. Estas medidas podrán suponer la flexibilización del período de escolarización, bien por la anticipación del comienzo de la escolaridad o por la reducción de la duración de un nivel educativo, el adelanto en materias o áreas, las adaptaciones curriculares individuales de ampliación vertical y otras que se establezcan por la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa.

2. Las medidas ordinarias, extraordinarias y excepcionales no serán excluyentes entre sí y su aplicación se llevará a cabo preferentemente en el aula ordinaria.

Artículo 9.- Las adaptaciones curriculares de enriquecimiento.

1. Las adaptaciones curriculares individuales de enriquecimiento (ACIE) son modificaciones realizadas en la programación de ciclo, área o materia como una continuación de las medidas ordinarias, que pueden comportar o no adecuaciones en los elementos prescriptivos del currículo sin avanzar objetivos y contenidos de cursos superiores, es decir, ampliando de forma horizontal. Podrán planificarse contenidos en especial de procedimiento y de actitud, que no necesariamente están recogidos en el currículo ordinario, pero que pueden vincularse a él, así como otros, menos relacionados con el currículo y dirigidos a la estimulación de procesos cognitivos, metacognitivos y socio-afectivos que desarrollen al máximo las capacidades del alumno o la alumna.

2. La ACIE se elaborará y se desarrollará en los siguientes casos:

a) Cuando se prescriba en el informe psicopedagógico realizado por el EOEP de zona.

b) Cuando se apliquen medidas excepcionales de flexibilización y adelanto en los términos de la presente Orden.

c) En el supuesto de que el alumno o alumna presente condiciones personales de altas capacidades intelectuales por precocidad, sobredotación, superdotación o talentos, y aun en el caso de que disponga de una competencia curricular acorde con su grupo de pertenencia.

d) Cuando el alumno o alumna presente determinadas necesidades educativas (previa evaluación psicopedagógica), por disponer de un nivel alto de capacidades intelectuales o rendimiento escolar, sin llegar a ser considerado en sus aspectos cognitivos como sobredotado intelectual, superdotado, precoz, o talento, en los términos recogidos en la presente Orden.

e) En aquellas otras circunstancias suficientemente justificadas por el equipo educativo y por el orientador u orientadora.

Artículo 10.- La flexibilización del período de escolarización.

1. La flexibilización de la duración de los diversos niveles y etapas del sistema educativo consistirá en la incorporación del alumno o alumna, -cuya evaluación psicopedagógica acredite su condición personal de precocidad por sobredotación, superdotación o talento académico, o cuando presente estas características en edades superiores a los 13 años, en los términos definidos en el artículo 3 de la presente Orden- a un curso superior al que le correspondería cursar, mediante la anticipación del comienzo de la enseñanza básica o la reducción de la duración de ésta o del Bachillerato. Esta medida podrá adoptarse hasta un máximo de tres veces en la enseñanza básica y una sola vez en el Bachillerato.

2. La decisión de flexibilizar la duración de los diversos niveles y etapas del sistema educativo, se tomará por considerar que esta medida es la más adecuada para el equilibrio personal y la socialización del alumno o alumna, y que globalmente tiene adquiridos los objetivos y contenidos del curso o cursos que va a adelantar y no cursar, así como cuando las medidas ordinarias y de adaptación curricular individual, adoptadas por el centro dentro del proceso de escolarización, se consideren insuficientes para atender adecuadamente a las necesidades y al desarrollo integral de este alumnado.

3. No obstante, será preciso que después de detectado o identificado un alumno o alumna con estas características, y antes de adoptar la medida de flexibilización, los centros lleven a cabo medidas ordinarias y de adaptación curricular individual que permitan una mejor atención al alumnado, a lo largo de un período correspondiente a un curso escolar como mínimo. Transcurrido, al menos, el plazo anterior, y a la vista del resultado de las acciones realizadas, podrá solicitarse por la dirección del centro la flexibilización, adjuntando una memoria justificativa de la insuficiencia de las medidas adoptadas.

4. Excepcionalmente, y a criterio del EOEP de zona, en el informe psicopedagógico se podrá realizar la propuesta, adecuadamente justificada, del adelanto de curso sin tener en cuenta el apartado anterior, debiendo contar con la conformidad del equipo educativo y de los padres o tutores legales.

Artículo 11.- Criterios específicos para la flexibilización del período de escolarización.

1. Podrá anticiparse un año la escolarización en el primer curso de Educación Primaria cuando en la evaluación psicopedagógica, una vez acreditada la precocidad por sobredotación intelectual, superdotación o talento académico del alumno o alumna, se prevea que esta medida es la más adecuada para el desarrollo de su equilibrio personal y de su socialización, y que globalmente tiene adquiridos los objetivos de Educación Infantil.

2. Podrá reducirse hasta un máximo de dos años la escolarización en la Educación Primaria cuando en la evaluación psicopedagógica que acredite la precocidad por sobredotación intelectual, superdotación, talento académico del alumno o alumna, se prevea que esta medida es la más adecuada para el desarrollo de su equilibrio personal y de su socialización y que globalmente tiene adquiridos los objetivos y contenidos de los cursos que va a adelantar y no cursar. En el caso de que el alumno o alumna haya anticipado el inicio de la Educación Primaria, sólo podrá reducir este nivel un solo año.

3. Podrá reducirse hasta un máximo de dos años la escolarización en la E.S.O. cuando en la evaluación psicopedagógica que acredite la sobredotación intelectual, superdotación o talento académico del alumno o alumna se prevea que dicha medida es la más adecuada para el desarrollo de su equilibrio personal y de su inserción social, y que globalmente tiene adquiridos los objetivos y contenidos de los cursos que va a adelantar y no cursar.

4. En la circunstancia de que el alumno o alumna haya anticipado la Educación Primaria, y además reducido un año este nivel o dos años en su caso, sólo podrá reducir en un año la Educación Secundaria Obligatoria. Cuando la propuesta de flexibilización en la E.S.O. conlleve el inicio del Bachillerato sin haber realizado el cuarto curso, será preciso que en tercero el alumno o alumna alcance los objetivos y contenidos de la etapa mediante adaptaciones curriculares de ampliación vertical reguladas en el artículo siguiente, de forma que se prevea la obtención de la titulación correspondiente.

5. Se podrá reducir la duración de la etapa de Bachillerato a un solo año o curso escolar, cuando en la evaluación psicopedagógica, acreditada la sobredotación intelectual, superdotación o talento académico del alumno o alumna, se prevea que dicha medida es adecuada para el desarrollo de su equilibrio personal y de su socialización y que va a conseguir una evaluación positiva en todas y cada una de las asignaturas y, por consiguiente, el título de Bachiller.

Artículo 12.- Adaptación curricular individual de ampliación vertical.

1. La adaptación curricular individual de ampliación vertical (ACIAV) implica ampliar la estructura y contenido de los temas con información adicional referida a objetivos y contenidos de cursos superiores.

2. La ACIAV se elaborará y llevará a cabo su desarrollo en los siguientes casos:

a) Cuando el alumnado a resultas de la evaluación psicopedagógica, muestra precocidad por talento simple o complejo o presenta estas características en edades superiores a los 13 años en los términos definidos en el artículo 3 de la presente Orden, y se comprueba, además, que obtiene un rendimiento excepcionalmente alto y continuado en un número limitado de áreas o materias relacionadas con los citados talentos y, a la vez alcanza los objetivos y contenidos que para aquellas se establecen en el ciclo o curso que le corresponde cursar o esté cursando.

b) Cuando se detectara “disincronía” con los ámbitos afectivo y de inserción social y, no obstante, presentara condiciones personales de precocidad por sobredotación, superdotación, o talento académico, o cuando se mostraran estas características en edades superiores a los 13 años, en los términos definidos en el artículo 3 de la presente Orden, aun obteniendo un rendimiento global alto y continuado en todas las áreas y materias del curso que le corresponda por edad.

c) Cuando, prevista alguna de las medidas de flexibilización, se comprobara que el alumno o alumna presenta una competencia curricular en una o varias áreas o materias superior al del grupo donde se va a incorporar, incluso disponiendo de un nivel competencial acorde con el nuevo grupo en el resto de las áreas o materias.

d) En aquellas otras circunstancias suficientemente justificadas por el equipo educativo y el EOEP de zona.

Artículo 13.- Adelanto en áreas o materias.

1. El adelanto en áreas o materias se prevé para el alumnado a que se refiere el apartado 2.a) del artículo anterior, y consistirá en su incorporación, dentro del propio centro escolar y siempre que su organización lo permita, a grupos de superior nivel de competencia curricular al que le correspondería por edad o estuviera cursando, cuando se considere que esta medida es la más adecuada para el desarrollo de su equilibrio personal y de su socialización.

2. En la Educación Primaria, esta incorporación no será superior a dos cursos. En la E.S.O. y Bachillerato se podrá adelantar un curso escolar, en el caso de que en la Educación Primaria se haya realizado el adelanto máximo permitido, y dos cursos escolares, cuando en la Educación Primaria se hubiera realizado el adelanto de un solo curso escolar.

Artículo 14.- Procedimiento de solicitud y seguimiento de las medidas de flexibilización y adelanto en áreas o materias.

1. Se podrá solicitar la medida de flexibilización del período de escolarización, o la medida de adelanto en áreas o materias, para el alumnado que cumpla los requisitos de los artículos 11 y 13 de la presente Orden, respectivamente. Para ello, la Dirección del centro elevará la solicitud a la Inspección de Educación durante el período comprendido entre el 15 y el 30 de abril del curso escolar en el que se esté aplicando la medida de adaptación curricular en un caso, o tan pronto se disponga del informe psicopedagógico, en el supuesto de que no sea necesaria la aplicación de aquélla, incluyendo para ambas medidas una memoria con la valoración de las actuaciones realizadas, un informe del equipo docente, el informe psicopedagógico del EOEP, y la conformidad de los padres o tutores legales. Si se solicitara el adelanto en áreas o materias, se incluirá en la petición la propuesta organizativa para llevarla cabo.

2. Después de recibida la documentación completa del centro, la Inspección de Educación elaborará un informe en el que se refleje el cumplimiento o no de los requisitos establecidos, así como la idoneidad de la medida de flexibilización o adelanto en áreas o materias solicitada según modelo proporcionado por la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa. Antes del 30 de mayo del año académico correspondiente, remitirá el expediente completo a la Dirección General de Centros e Infraestructura Educativa, que resolverá en el plazo de un mes comunicándolo a la Inspección de Educación y a la Dirección del centro para su traslado a los interesados, de forma que el escolar pueda ser adecuadamente escolarizado. Contra la Resolución de la Dirección General de Centros e Infraestructura Educativa, que no pone fin a la vía administrativa, los interesados podrán interponer recurso de alzada ante la Viceconsejería de Educación en el plazo de un mes a partir del día siguiente a su notificación.

3. En el supuesto de que se prevea la aplicación de las medidas de flexibilización o adelanto de áreas o materias, se informará al alumno o alumna y a sus padres o tutores legales, solicitando de estos últimos la conformidad por escrito.

4. La decisión de reducir el período de escolarización obligatoria o el adelanto en áreas materias, así como las medidas y programas de atención específica que los acompañen, estarán sujetas a un proceso continuado de evaluación, pudiendo revocarse tal decisión cuando el alumno o alumna no alcance los objetivos propuestos.

Artículo 15.- Aspectos generales sobre las adaptaciones curriculares individuales de enriquecimiento y ampliación vertical.

1. Las adaptaciones curriculares individuales de enriquecimiento o ampliación vertical (ACIEAV) se reflejarán indistintamente en el documento denominado “Adaptación Curricular Individual de Enriquecimiento o Ampliación” con el contenido que se detalla en el anexo II de la presente Orden.

2. La elaboración, desarrollo y seguimiento de la ACIEAV de este alumnado será coordinada por el tutor o tutora correspondiente y llevada a cabo por el profesorado de las áreas adaptadas u otro que se precise, con la estrecha colaboración del orientador del centro y la participación de la jefatura de estudios para las decisiones organizativas.

3. Después de elaborada la ACIEAV, el tutor o la tutora, con la colaboración, si fuera necesario, de otros profesionales que intervengan en este proceso educativo, informará y asesorará sobre ella a los padres o tutores legales, indicándoles aquellos aspectos en los que puedan colaborar.

4. Al final de cada curso, se hará un informe en el que se recogerá el seguimiento de la ACIEAV, pasando a formar parte del documento donde esta se contiene, desarrollando los apartados que se mencionan en el anexo III de la presente Orden. Este informe permitirá tomar decisiones para el curso siguiente y será firmado por el tutor o tutora y el orientador u orientadora, y visado por la dirección del centro.

5. En la Educación Primaria, la adaptación individual del currículo podrá incluir, desde los primeros niveles de escolarización y de acuerdo con la disponibilidad del centro, medidas de enriquecimiento dirigidas tanto a la adquisición y desarrollo de los lenguajes informáticos y musical, entre otros, como al aprendizaje de idiomas extranjeros. Estas medidas podrán tener continuidad en la E.S.O. de acuerdo con la disponibilidad del centro.

6. La evaluación de los aprendizajes en aquellas áreas o materias que hubieran sido objeto de adaptaciones curriculares individuales de ampliación vertical o de enriquecimiento, se efectuará tomando como referencia los objetivos y criterios de evaluación fijados en esas adaptaciones curriculares.

Artículo 16.- Registro de las medidas ordinarias, extraordinarias y excepcionales adoptadas.

1. La flexibilización del período de escolarización o el adelanto en áreas o materias se consignará en la documentación oficial del alumno o alumna, esto es, en el expediente académico, en las actas de evaluación, en el informe individualizado de evaluación, en los libros de escolaridad de la enseñanza básica y en el libro de calificaciones de Bachillerato, de la siguiente forma:

a) La flexibilización o el adelanto en áreas o materias en la enseñanza básica y en el Bachillerato se consignará en el expediente académico del alumno o alumna, en el curso o ciclo al que afecte, en el apartado “Observaciones” mediante la expresión “Flexibilización del período de escolarización en la enseñanza básica: Anticipación o reducción (según proceda)”, o “Flexibilización del período de escolarización en Bachillerato: Reducción”. Asimismo, se adjuntará en dicho expediente la resolución de autorización dictada al efecto y el informe psicopedagógico correspondiente.

b) En el Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica y en el Libro de Calificaciones de Bachillerato, se consignará la flexibilización del período de escolarización o el adelanto en áreas o materias, mediante la diligencia correspondiente, en el apartado “Observaciones a la escolaridad”. En esta diligencia se hará constar el ciclo o curso al que afecta y la fecha de la resolución por la que se autoriza la medida de flexibilización o adelanto de áreas o materias.

2. Cuando el alumno o alumna flexibilizado o con adelanto en áreas o materias se traslade de centro, el de origen remitirá al centro de destino, y a petición de éste, el informe psicopedagógico y la resolución de autorización correspondiente, además de la documentación prescriptiva en estos casos, en la que constarán las diligencias oportunas.

3. Las adaptaciones curriculares individuales de enriquecimiento o de ampliación vertical se incorporarán en los documentos de evaluación del alumno o alumna.

Artículo 17.- Enseñanzas artísticas y de idiomas.

1. Los conservatorios de música permitirán realizar las pruebas de acceso al primer curso del grado elemental, en edades inferiores a las establecidas, al alumnado que haya sido identificado como precoz por sobredotación, superdotación, talento académico u otros talentos relacionados con los estudios de música, y cuando fuera recomendada expresamente la estimulación de las aptitudes musicales en el informe psicopedagógico del EOEP de zona.

2. Para garantizar el acceso a las enseñanzas de las Escuelas Oficiales de Idiomas (EE.OO.II.) al alumnado con altas capacidades intelectuales que haya sido promocionado a tercero de la E.S.O. o cursos superiores, y optimizar la adecuación de su respuesta educativa, se procederá en cada EOI a la reserva de las correspondientes plazas en los cursos e idiomas a los que hayan presentado solicitudes, en los casos en que reúnan el requisito de precocidad por sobredotación, superdotación, talento académico u otros talentos relacionados con los estudios de idiomas extranjeros, o presente estas características en edades superiores a los 13 años, en los términos definidos en el artículo 3 de la presente Orden, acreditado mediante el informe psicopedagógico del EOEP de zona en el que deberá constar expresamente además, la recomendación de realizar este tipo de enseñanzas.

Artículo 18.- Asesoramiento y formación.

La Administración educativa organizará una oferta anual de formación al profesorado y otra destinada al asesoramiento de los padres o tutores legales de este alumnado, que incluirá diversas acciones tales como seminarios de debates, cursos, escuelas de padres y madres, entre otras.

Artículo 19.- Otros aspectos de la respuesta educativa.

1. Los centros que tengan alumnado con altas capacidades intelectuales y sus Asociaciones de Madres y Padres del Alumnado (AMPA), con la colaboración de las organizaciones del alumnado, podrán desarrollar actividades fuera del horario lectivo, en fines de semana o en períodos vacacionales, dirigidas y adaptadas a las características del alumnado con precocidad, sobredotación intelectual, superdotación o talentos, según sus posibilidades y de acuerdo con el marco normativo vigente.

2. Las AMPA podrán solicitar de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes subvenciones para programas concretos de intervención curricular o extracurricular dirigidas a este tipo de alumnado, pudiendo completarse la financiación, en su caso, mediante convenios suscritos entre la Consejería y los Cabildos, Ayuntamientos, empresas u otras entidades privadas o públicas. Los programas tendrán carácter anual y deberán ser autorizados por la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa, que fijará las condiciones de participación y su contenido.

3. Cuando concurran en el alumnado altas capacidades intelectuales, constatadas por los EOEP de zona y en los términos expuestos en la presente Orden, podrá acogerse a las ayudas o becas individuales que se convoquen al respecto y en las condiciones de las referidas convocatorias, con la finalidad de financiar el apoyo curricular o extracurricular que precise.

4. Los centros que escolaricen al alumnado con altas capacidades intelectuales o que presenten un rendimiento excepcional, rápido y continuado en una o varias áreas o materias curriculares, podrán presentarse a las convocatorias que realice la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa para el desarrollo de medidas o programas de enriquecimiento curricular y extracurricular, en las condiciones que esta fije al respecto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones generales del mismo o inferior rango se opongan a la presente Orden o la contradigan, especialmente los apartados que afecten al alumnado con sobredotación intelectual de la Orden de 7 de abril de 1997 (B.O.C. de 25), donde se regula el procedimiento de realización de las adaptaciones curriculares de centro y las individualizadas, en el marco de la atención a la diversidad del alumnado de las enseñanzas no universitarias en la Comunidad Autónoma de Canarias y de la Resolución de 26 de septiembre de 2002, por la que se determinan los procedimientos para orientar la respuesta educativa al alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual (B.O.C. de 25 de octubre).

DISPOSICIÓN FINAL

Primera.- Desarrollo reglamentario.

La Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa, en el ámbito de sus competencias, queda autorizada para dictar las medidas que sean precisas para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

Segunda.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

ANEXO I

INFORME PSICOPEDAGÓGICO

Contenido del Informe psicopedagógico.

1. Datos del alumno o la alumna.

Datos personales, motivo de la evaluación e historia escolar.

2. Condiciones personales de salud y observaciones sobre medidas médico-sanitarias.

Historia y desarrollo evolutivo: desarrollo y nivel de autonomía en las capacidades motoras, lingüísticas, sociales y cognitivas.

3. Datos sobre el nivel competencial:

3.1. Competencia curricular.

a) Logro académico.

b) Competencia académica basada en los procesos cognitivos de lectura, escritura y aritmética.

3.2. Competencia cognitiva.

a) Aptitudes intelectuales.

b) Creatividad figurativa y verbal.

3.3. Competencia socio-afectiva.

a) Interpersonal.

b) Intrapersonal.

c) Otros aspectos de la personalidad.

3.4. Estilo de aprendizaje.

a) Concreción de intereses, áreas, contenidos y actividades preferidas.

b) Ritmo de aprendizaje.

c) Habilidad para formular y resolver problemas. Estrategias que emplea frente a las diferentes tareas de aprendizaje: tipo de estrategias.

d) Estilos intelectuales del alumnado.

e) Iniciativa para abordar las situaciones de aprendizaje de manera autónoma. Actitud hacia el aprendizaje cooperativo.

f) Tipos de lenguajes o formatos de presentación de la información (manipulativo, figurativo, simbólico, etc.).

g) Tipo de motivación dominante.

h) Motivación para la tarea y perseverancia en ella.

i) Otros aspectos relevantes para el conocimiento del estilo de aprendizaje.

3.5. “Disincronías” entre los aspectos intelectual, psicomotor y afectivo.

a) Nivel de capacidades personales en relación con las que desarrolla el currículo: desequilibrios entre los aspectos intelectual, psicomotor y afectivo.

b) Reflejo de las capacidades en el rendimiento.

4. Datos del proceso de enseñanza y aprendizaje en el contexto escolar.

4.1. Contexto de aula.

a) Interacciones que el alumno o la alumna establece con los compañeros en el grupo de clase: aceptación, liderazgo...

b) Diferentes enfoques metodológicos y didácticos con los que el alumno o alumna obtenga mejores resultados.

c) Interacciones que el alumno o la alumna establece con el profesorado.

d) Dificultades principales que el alumno o alumna presenta en el aula y actuaciones llevadas a cabo hasta el momento.

e) Expectativas del equipo educativo hacia el alumno o alumna.

f) Otros aspectos.

4.2. Contexto de centro.

Características del centro que condicionan la respuesta del alumno o alumna.

5. Contexto socio-familiar.

a) La situación socio-familiar.

b) Posibilidades de cooperación en el desarrollo de la respuesta educativa.

c) Recursos de su entorno.

6. Conclusiones, identificación de las necesidades educativas específicas y previsión de los apoyos personales y materiales.

a) Características de la adaptación curricular individual para cada una de las áreas, materias o ámbitos, objeto de adecuación.

b) Recursos materiales y personales que el alumno o la alumna precisa.

7. Orientaciones para la planificación de la respuesta educativa.

7.1. Orientaciones para la organización.

a) Respuesta organizativa en el aula.

b) Respuesta organizativa en el centro.

7.2. Orientaciones para realizar las adecuaciones curriculares en cada una de las áreas o ámbitos adaptados, en coordinación con el equipo educativo y teniendo en cuenta los datos aportados por dicho equipo.

a) Bloques de contenidos compactados (de ser el caso).

b) Contenidos de ampliación vertical o enriquecimiento prescritos y objetivos adaptados o modificados.

c) Aspectos de evaluación que han de tenerse en cuenta. Orientaciones para la flexibilización de los criterios de evaluación.

d) Aspectos metodológicos que deben considerarse y su relación con el equipo educativo o con el departamento didáctico.

e) Aspectos motivacionales, relacionales o de estilos de enseñanza y aprendizaje que se han de tener en cuenta.

7.3. Orientaciones para la familia.

7.4. Valoración del nivel de exigencia familiar.

8. Otros aspectos que se consideren oportunos.

a) En el caso de proponer la flexibilización de la duración de su escolaridad, o el adelanto de áreas o materias, se concreta que esta medida es la más adecuada para su equilibrio personal y para su socialización, justificando la decisión.

b) Otros (cumplimentar en casos significativos).

9. Documentos relevantes.

a) Instrumentos utilizados: explicitar datos cuantitativos de las pruebas empleadas.

b) Documentos acreditativos del seguimiento/actualización del informe.

c) Otros documentos (de existir).

10. El dictamen de escolarización.

10.1. Datos del alumno o alumna.

10.2. Conclusiones del proceso de evaluación psicopedagógica.

a) Desarrollo general del alumno o de la alumna: desarrollo cognitivo, afectivo y psicomotor (posibles “disincronías”).

b) Resumen de niveles competenciales:

1) Conclusión sobre si el alumno o la alumna tiene (o no) adquiridos globalmente o por áreas y materias los objetivos de ciclo (en E. Infantil), del ciclo (en E. Primaria) y de curso (en la E.S.O. o el Bachillerato).

2) Conclusión sobre si el alumno o la alumna presenta condiciones personales asociadas a altas capacidades intelectuales por precocidad, sobredotación, superdotación o talentos simple, complejo (académico o de otro tipo).

3) Conclusión sobre si el alumno o la alumna presenta un perfil adecuado de madurez social y emocional, que facilita la adaptación a su futuro grupo de referencia. (Para el caso de solicitud de flexibilización).

c) Otras condiciones significativas para el proceso de enseñanza y aprendizaje.

10.3. Resumen de las orientaciones sobre lo que sigue:

a) Adaptación organizativa del centro, del aula y de la metodología.

b) Tipo de recurso personal y material necesario.

c) Indicaciones para las adaptaciones del currículo.

10.4. Propuesta razonada de escolarización (en función de las necesidades del alumno o alumna y de las características y posibilidades de los centros). En el caso de solicitud o propuesta de flexibilización de la duración de su escolaridad, o del adelanto de áreas o materias, ha de recoger que dicha medida es (o no) la más adecuada para su equilibrio personal y para su socialización y que se ha proporcionado (o no) información al alumno o alumna sobre ésta.

10.5. Opinión de los padres en relación con la propuesta de escolarización. (Se aporta documento firmado por los padres).

10.6. Plazo de revisión de la propuesta de escolarización.

ANEXO II

ADAPTACIÓN CURRICULAR INDIVIDUALIZADA DE ENRIQUECIMIENTO O DE AMPLIACIÓN (ACIEAV) PARA ALUMNADO QUE PRESENTA ALTAS CAPACIDADES INTELECTUALES.

a) Datos generales del alumno o la alumna, especificando el tipo de adaptación curricular individual, el curso/ciclo de referencia y el nivel en el que está escolarizado.

b) Datos y firma de los profesionales que intervienen en la elaboración de la adaptación curricular.

c) Programación de las áreas o ámbitos adaptados: objetivos y contenidos, señalando los compactados, ampliados, enriquecidos y los criterios de evaluación flexibilizados, remarcando las modificaciones en los procedimientos, en los instrumentos de evaluación y en la frecuencia de su desarrollo.

d) Organización de la respuesta: recursos personales necesarios, horario, opciones metodológicas, recursos materiales, agrupamiento, distribución de espacios y tiempos.

e) Calendario, metodología e instrumentos de seguimiento, evaluación y revisión de la adaptación.

f) Anexos: copia actualizada del dictamen, acuerdos de los seguimientos anuales, nivel de competencias actualizado, etc.

ANEXO III

SEGUIMIENTO DE LA ADAPTACIÓN CURRICULAR INDIVIDUAL DEL ALUMNADO CON ALTAS CAPACIDADES INTELECTUALES.

Correspondiente al curso.......................................... fecha de realización........................................................

1. DATOS DEL ALUMNO O LA ALUMNA:

2. MEDIDAS CURRICULARES (respecto de la ACI y por áreas o ámbitos, en la E.S.O.):

a) Objetivos y contenidos trabajados.

b) Objetivos y contenidos alcanzados.

c) Objetivos y contenidos previstos y no logrados.

d) Valoración de la metodología y la evaluación.

e) Valoración de si el alumno o la alumna ha alcanzado o no los objetivos previstos en la ACI, para cada área adaptada.

3. VALORACIÓN DE LAS MEDIDAS ORGANIZATIVAS y RELACIONALES DEL ALUMNO O LA ALUMNA (avances y dificultades):

a) Valoración de las relaciones del alumno o la alumna con sus compañeros, con el profesorado y con la familia.

b) Valoración de las medidas organizativas: agrupamientos, otras...

c) Valoración de las medidas intrapersonales.

4. VALORACIÓN DE LAS MEDIDAS TOMADAS CON LA FAMILIA (avances y dificultades):

1. Implicación de la familia.

2. Valoración de la coordinación y participación con la familia.

5. CONCLUSIONES Y PROPUESTAS DE MEDIDAS PARA EL PRÓXIMO CURSO:

a) Curriculares y organizativas.

b) Familiares.

c) Relacionales del alumno o la alumna.

6. OTROS ASPECTOS DE INTERÉS:

EL TUTOR O LA TUTORA, EL ORIENTADOR O LA ORIENTADORA

Fdo.: Fdo.:

Vº.Bº.: EL DIRECTOR O DIRECTORA DEL CENTRO

Fdo.:

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