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  • EDICIÓN DE 01/08/2005
 
 

CONDICIÓN DE EMPRESA ARTESANA, ARTESANO Y MAESTRO ARTESANO

01/08/2005
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Decreto 176/2005, de 20 de julio, por el que se establecen los requisitos para el reconocimiento de la condición de empresa artesana, artesano y maestro artesano en la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 1 de agosto de 2005). Texto completo.

§1011954

El Decreto 176/2005 regula que la calificación de empresa artesana se otorgará a aquellas personas físicas o jurídicas que, con carácter habitual y ánimo de lucro, desarrollen una actividad comprendida en el Repertorio de Oficios Artesanos de Canarias.

El Decreto establece que la actividad desarrollada ha de tener un carácter preferentemente manual, sin que se pierda dicho carácter por el empleo de maquinaria auxiliar, y origine un producto individualizado y el responsable de la actividad de la empresa tiene que ser un artesano en posesión del carné artesano en vigor.

El Decreto Autonómico determina que no tendrán la consideración de empresa artesana a los efectos del presente Decreto, aquellas unidades económicas que ejerzan su actividad de forma accesoria o complementaria de otra actividad profesional o productiva principal.

DECRETO 176/2005, DE 20 DE JULIO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE EMPRESA ARTESANA, ARTESANO Y MAESTRO ARTESANO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.

La Ley 3/2001, de 26 de junio, de Artesanía de Canarias, establece en su artículo 3 que la calificación de artesano y de empresa artesana tiene carácter voluntario y se otorgará a aquellas personas físicas y jurídicas que, con carácter habitual y ánimo de lucro, realicen una actividad comprendida en el Repertorio de Oficios Artesanos de la Comunidad Autónoma de Canarias, y cumplan los requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen.

Asimismo, en su artículo 12 crea la figura de monitor o maestro artesano y recoge que dicha condición será otorgada por la Consejería competente en la materia, a solicitud del interesado y previo informe de la Comisión Canaria de la Artesanía, determinándose reglamentariamente los requisitos que han de concurrir para la obtención de tal concesión.

En ejercicio de dichas previsiones legales se dictó el Decreto 177/2004, de 13 de diciembre, por el que se establecen la definición de los oficios artesanos y las normas generales para la obtención de la calificación de artesano, el cual se complementa con la presente norma.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 20 de julio de 2005,

DISPONGO:

Artículo 1.- Calificación de empresa artesana.

1. La calificación de empresa artesana se otorgará a aquellas personas físicas o jurídicas que, con carácter habitual y ánimo de lucro, desarrollen una actividad comprendida en el Repertorio de Oficios Artesanos de Canarias y cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la actividad desarrollada tenga carácter preferentemente manual, sin que se pierda dicho carácter por el empleo de maquinaria auxiliar, y origine un producto individualizado.

b) Que la empresa esté radicada y elabore su producción en la Comunidad Autónoma de Canarias.

c) Que esté dada de alta en el Impuesto de Actividades Económicas en su actividad correspondiente.

d) Que el responsable de la actividad de la empresa sea un artesano en posesión del carné artesano en vigor, que la dirija, participe en su desarrollo y controle la totalidad del proceso productivo.

No tendrán la consideración de empresa artesana a los efectos del presente Decreto, aquellas unidades económicas que ejerzan su actividad de forma accesoria o complementaria de otra actividad profesional o productiva principal.

2. El documento de calificación de empresa artesana es el documento que acredita el reconocimiento oficial de la condición de empresa artesana, el cual será expedido por el Cabildo Insular competente en razón de la localidad que corresponda al domicilio fiscal de la empresa, previa solicitud de la misma.

3. También podrán gozar de la consideración de empresa artesana fórmulas asociativas dedicadas exclusivamente a la comercialización de productos artesanos, siempre y cuando todos sus integrantes sean a su vez empresas artesanas, en posesión del documento de calificación de empresa artesana en vigor.

Artículo 2.- Calificación de artesano.

1. La calificación de artesano se otorgará a aquellas personas físicas que con carácter habitual realicen una actividad comprendida en el Repertorio de Oficios Artesanos de Canarias y cumplan los siguientes requisitos:

a) Haber ejercido como mínimo durante un año alguno de los oficios del Repertorio de Oficios Artesanos de Canarias.

b) Tener intervención personal y directa y conocer todas las fases de ejecución de los trabajos.

c) Disponer de un taller de trabajo con las condiciones necesarias para desarrollar el oficio, con producción destinada a la venta, que podrá ser visitado por personal técnico del Cabildo Insular correspondiente para la verificación de dichas condiciones.

d) Contar con la capacitación profesional adecuada.

e) Residir en la isla en la que se solicita el carné de artesano.

2. La condición de artesano se acreditará mediante la posesión del carné correspondiente, el cual será expedido por el Cabildo Insular competente en razón de la localidad donde se ejerza la actividad artesana, previa solicitud del interesado.

Artículo 3.- Condición de monitor o maestro artesano.

1. La condición de monitor o maestro artesano se otorgará a aquellas personas físicas que acrediten un alto nivel de perfección o destreza en la práctica de su oficio artesano, con el fin de que puedan desempeñar labores docentes orientadas a la conservación de dicho oficio.

2. Los requisitos necesarios para la obtención de la condición de maestro artesano son los siguientes:

a) Estar en posesión del carné de artesano en vigor.

b) Haber ejercido el oficio durante un período mínimo de quince años.

c) Acreditar méritos tales como titulaciones académicas y profesionales, experiencia docente, premios y distinciones obtenidas, cursos de formación, publicaciones o cualquier otra relativa a la práctica o fomento de su oficio.

3. La condición de maestro artesano se acredita mediante la posesión del carné correspondiente expedido por la Consejería competente en materia de artesanía, conforme al procedimiento que ésta establezca.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Queda derogado el Decreto 599/1985, de 20 de diciembre, por el que se regula la actividad del artesanado en la Comunidad Autónoma de Canarias, así como cuantas disposiciones se opongan a lo determinado en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejero competente en materia de artesanía para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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