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CENTROS DE CONTROL DE CALIDAD

28/07/2005
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Decreto 59/2005, de 21 de julio, por el que se aprueban los Precios Públicos aplicables por los Centros de Control de Calidad de la Consejería de Fomento (BOCYL de 28 de julio de 2005). Texto completo.

§1011887

DECRETO 59/2005, DE 21 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS PRECIOS PÚBLICOS APLICABLES POR LOS CENTROS DE CONTROL DE CALIDAD DE LA CONSEJERÍA DE FOMENTO.

El artículo 44 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León prevé entre los recursos financieros que constituyen la Hacienda de la Comunidad los rendimientos de sus propias tasas y precios públicos, sobre los que la Comunidad Autónoma puede legislar acomodando su regulación a lo dispuesto en la legislación estatal.

Las contraprestaciones por los servicios de los Centros de Control de Calidad dependientes de la Consejería de Fomento tienen la consideración jurídica de precio público, cuyo régimen jurídico está regulado en la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.

El artículo 17 de la citada Ley 12/2001 dispone que la modificación de los precios públicos debe realizarse mediante Decreto de la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero que en cada caso corresponda en razón de la materia, en este caso el de Fomento, y previo informe de la Consejería de Hacienda.

El Decreto 275/2000, de 21 de diciembre, aprobó las tarifas de precios públicos aplicables por los Centros de Control de Calidad de la Consejería de Fomento.

Varias son las circunstancias que desde la citada fecha han acaecido:

– Por una parte los precios, con carácter general, han sufrido paulatinos incrementos anuales, plasmados en los correspondientes índices oficiales.

– Ha variado sustancialmente la normativa para la ejecución de ensayos. Ésta no sólo ha influido en el propio procedimiento de los mismos, sino que también ha generado la necesidad del empleo de nuevos equipos, cuya automatización se debe contemplar, e incluso variaciones en otros parámetros como tiempo de ejecución, tamaño de las muestras, número de ciclos de manipulación, entre otros. Estos cambios deben ser necesariamente tenidos en cuenta a la hora de la formación de precios.

– El número de pruebas y ensayos que pueden ser afectados por los Centros de Control de Calidad de la Consejería de Fomento ha sufrido un incremento, surgiendo nuevos ensayos, como fruto de un normal desarrollo tecnológico y de innovación, propiciado por las nuevas técnicas y productos del mercado, así como por la creciente capacitación del personal de los citados Centros.

– Para una más clara comprensión de su contenido, resulta conveniente una modificación de las denominaciones de algunos de los referidos ensayos.

Las circunstancias mencionadas hacen necesario el nuevo establecimiento de precios públicos aplicables por los Centros de Control de Calidad que se correspondan con la actual identificación del servicio y con aquellas otras actividades nuevas a desarrollar por dichos Centros, así como para adaptarlos a las circunstancias antes reseñadas y a la normativa vigente en esta materia, en especial la mencionada Ley 12/2001 y a las disposiciones que la desarrollan.

El presente Decreto ha sido informado por la Comisión Delegada para Asuntos Económicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.º9, letra e), del Decreto 122/2003, de 23 de octubre, modificado por el Decreto 11/2005, de 3 de febrero.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Fomento, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 21 de julio de 2005

DISPONE:

Artículo 1.º– Aprobación de precios públicos.

Se aprueban las tarifas de los precios públicos y las normas generales para su aplicación, que se insertan como Anexo al presente Decreto, que se exigirán por los Centros de Control de Calidad por la prestación de los servicios de análisis, ensayos, prospecciones, inspecciones e informes relativos a la edificación y la obra civil.

Artículo 2.º– Obligados al pago.

1.– Estarán obligados al pago de la cantidad resultante de la aplicación de las tarifas previstas en este Decreto, desde el inicio de la realización de la actividad o prestación del servicio, las personas físicas o jurídicas, así como las comunidades de bienes y demás entes carentes de personalidad jurídica propia, que actúen como tales en el tráfico mercantil, que sean destinatarios o beneficiarios del servicio prestado o actividad realizada, según establece el artículo 18 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos.

2.– La asistencia y prestación de servicios a los propios órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma no devengará contraprestación siempre y cuando no sea repercutible a terceros.

Artículo 3.º– Plazos para el pago.

El pago en período voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos:

a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

Artículo 4.º– Administración y recaudación.

La administración y recaudación de los precios públicos regulados en el presente Decreto se ajustará a lo establecido en la Ley de Tasas y Precios Públicos de Castilla y León y disposiciones dictadas en su desarrollo.

Artículo 5.º– Impuesto sobre el Valor Añadido.

Las tarifas aprobadas por este Decreto se entienden sin perjuicio de la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido a los tipos impositivos que procedan.

Artículo 6.º– Obras de promoción pública.

En aquellas obras de promoción pública de la Junta de Castilla y León, sujetas a disposiciones legales o contractuales que limiten el importe máximo repercutible al contratista en calidad de control de obra ordenado por la dirección facultativa de las obras, quedará asimismo limitado y en la misma cuantía el importe a facturar por los Centros de Control de Calidad asumiendo la Administración el coste de los trabajos adicionales necesarios para el correcto control de la obra.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 275/2000, de 21 de diciembre, por el que se aprueban las tarifas de precios públicos aplicables por los Centros de Control de Calidad dependientes de la Consejería de Fomento y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el mismo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Desarrollo normativo.

Se autoriza a los Consejeros de Fomento y Hacienda a dictar las normas que sean precisas en desarrollo de este Decreto.

Segunda.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

ANEXO

RELACIÓN DE TARIFAS DE LOS CENTROS DE CONTROL

DE CALIDAD DE LA CONSEJERÍA DE FOMENTO

NORMAS GENERALES

1.– El precio establecido para cada tarea supone la ejecución de éstas por parte del Centro de Control de Calidad de acuerdo con el método de buena práctica que se fije por dicho organismo, así como la emisión del correspondiente informe de resultados por escrito.

2.– En los casos en que el método para la ejecución de una tarea implique la realización de un número variable de resultados para la obtención del resultado final, se entenderá que el precio fijado corresponde al mínimo implicado en el método, cobrándose el resto de resultados de forma proporcional.

3.– En los casos en que la ejecución de una tarea exija medios extraordinarios complementarios a los equipos de ensayo propiamente dichos, éstos se facturarán aparte.

4.– Las tareas en cuyos precios figuran las siglas S.P. (según presupuesto) se facturarán de acuerdo con un presupuesto elaborado por el Centro y aceptado por el peticionario.

5.– Cuando el trabajo a realizar no figure en la relación de tarifas se aplicará el precio fijado para aquel otro que sea similar, y en caso de no existir se elaborará presupuesto previo que deberá ser aceptado por el peticionario.

6.– Los trabajos realizados para los propios órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma sólo se facturarán en el caso de que su coste sea repercutible a terceros, lo que deberá indicarse expresamente en la petición de ensayo correspondiente.

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