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OPERADOR DE GRÚA MÓVIL AUTOPROPULSADA

18/07/2005
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Resolución de 15 de junio de 2005, de la Dirección General de Seguridad Industrial y Consumo de la Conselleria de Empresa, Universidad y Ciencia, por la que se adapta la Resolución de 7 de octubre de 2003 de la Dirección General de Industria e Investigación Aplicada de la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo relativa a la especialidad de profesional autorizado denominada operador de grúa móvil autopropulsada a las características propias de los puertos de la Comunidad Valenciana donde desarrollan su actividad las Sociedades Estatales de Estiba y Desestiba (DOGV de 18 de julio de 2005). Texto completo.

§1011727

RESOLUCIÓN DE 15 DE JUNIO DE 2005, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD INDUSTRIAL Y CONSUMO DE LA CONSELLERIA DE EMPRESA, UNIVERSIDAD Y CIENCIA, POR LA QUE SE ADAPTA LA RESOLUCIÓN DE 7 DE OCTUBRE DE 2003 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE INDUSTRIA E INVESTIGACIÓN APLICADA DE LA CONSELLERIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO RELATIVA A LA ESPECIALIDAD DE PROFESIONAL AUTORIZADO DENOMINADA .OPERADOR DE GRÚA MÓVIL AUTOPROPULSADA. A LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE LOS PUERTOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA DONDE DESARROLLAN SU ACTIVIDAD LAS SOCIEDADES ESTATALES DE ESTIBA Y DESESTIBA.

De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del Anexo VII.Carné de operador de grúa móvil autopropulsada. del Real Decreto 837/2003, de 27 de junio, por el que se aprueba el nuevo texto modificado y refundido de la Instrucción técnica complementaria “MIE-AEM-4” del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, referente a grúas móviles autopropulsadas, desde su entrada en vigor, quienes se dediquen al montaje y manejo de este tipo de máquinas deben estar en posesión de un carné de operador que se expedirá a quienes acrediten los requisitos que en dicho anexo se estipulan.

El amplio campo de aplicación de esta norma comprende, desde los trabajos realizados con este tipo de grúas para elevar una carga a la azotea de un edificio desde el firme de una vía pública de circulación de tráfico rodado en las inmediaciones de aceras previstas para el paso de peatones, hasta el izado de cargas en lugares de trabajo perfectamente limitados y sólo accesibles por personal adiestrado y debidamente informado en materia de prevención de riesgos laborales, situación ésta que caracteriza a los lugares de trabajo de los sujetos a los que se dirige la presente disposición, por no entrar en la variada casuística concerniente a los tipos de grúas y sus peculiaridades de operación. El vasto alcance de esta norma requiere, por tanto, que sus disposiciones deban ser interpretadas en consonancia con el resto de la regulación que afecta a cada uno de los sectores de actividad en los que este tipo de maquinaria está presente, buscando de este modo una comprensión global y coherente del ordenamiento jurídico que le es aplicable, encajando, en definitiva, de forma adecuada las innovaciones normativas que van introduciéndose en el cuerpo legal existente.

Este es el caso de los operarios de las grúas móviles autopropulsadas que trabajan en los entornos portuarios en los que desarrollan su actividad las correspondientes Sociedades Estatales de Estiba y Desestiba, entidades que por una norma con rango de ley, el Real Decreto-Ley 2/1986, de 23 de mayo, modificado por la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de puertos de interés general, presentan un peculiar sistema de organización del trabajo y, principalmente, han venido, y siguen en la actualidad, realizando importantes labores en materia formativa para proporcionar a sus trabajadores una adecuada y permanente formación profesional, de carácter práctico, a fin de garantizar su competencia en el desarrollo de las tareas portuarias, todo ello, como se ha indicado, en cumplimiento de las exigencias derivadas de una disposición del máximo rango jurídico.

En buena medida con base en estas consideraciones, con fecha 27 de abril de 2005 tuvo entrada en esta Administración autonómica una Circular de la Subdirección General de Calidad y Seguridad Industrial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, del día 14 de abril de 2005, atinente a la .aplicación del Real Decreto 837/2003, de 27 de junio, por la que se aprueba la ITC MIE AEM 4, sobre grúas móviles autopropulsadas. en la que, en síntesis, se establece la conveniencia de que el Anexo VII.Carné de operador de grúa móvil autopropulsada. de la citada ITC sea interpretado de una forma más apropiada para el colectivo de los estibadores portuarios que manejan este tipo de máquinas y puedan acogerse a la Disposición Transitoria Única de dicho reglamento, interpretación que viene a reformular el módulo de formación teórica exigible para las pruebas que han de superarse para obtener el citado carné, reduciendo sensiblemente los contenidos, y por ende, se entiende que su duración, eliminado para ello varios epígrafes y, por otro lado, pormenorizando los que mantiene, más acordes a las necesidades reales, en aras de una mayor precisión en la definición de los objetivos formativos perseguidos. No obstante, y a la vista de los argumentos expuestos, parece bastante racional que la nueva configuración del módulo teórico exigible para este tipo de operadores sea aplicable, tanto para quienes puedan ampararse en la mencionada disposición transitoria, tal y como propone en su Circular la administración General del Estado, como para los que no, dado que al fin y al cabo, la distinción entre ambos colectivos reside exclusivamente en la praxis profesional, y la sumariedad apuntada del programa teórico se fundamenta tanto en las particularidades que presentan las Sociedades Estatales de Estiba y Desestiba, arriba expuestas, como en su mejor adaptación a los verdaderos menesteres de estos profesionales.

Asimismo, y ya en otro orden de cosas, en dicha instrucción el citado órgano directivo de la administración estatal también señala la oportunidad de que en los carnés operador de grúa móvil autopropulsada. que se expidan por las Comunidades Autónomas, se haga constar que su validez en estos casos queda circunscrita a los puertos marítimos en los que actúen las mencionadas Sociedades Estatales de Estiba y Desestiba, aspecto éste que supone implícitamente la creación de una subcategoría específica dentro de las modalidades de carnés establecidas en la regulación general existente.

Considerando la plena aplicabilidad de la Circular de la Subdirección General de Calidad y Seguridad Industrial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en la Comunidad Valenciana en razón de que sus tres provincias tienen puertos de mar, en todos los cuales se han constituido Sociedades Estatales de Estiba y Desestiba, y que los criterios en ella expuestos son apreciados por esta Dirección General, con las observaciones arriba advertidas, así como su limitada virtualidad jurídica para producir efectos, se hace indispensable aprobar la correspondiente disposición al objeto de dotar del adecuado soporte jurídico a los actos administrativos que hayan de dictarse por los correspondientes órganos provinciales competentes en esta materia.

Por todo ello, y en virtud de las facultades otorgadas por la disposición final segunda de la Orden de 23 de abril de 1997, de la Conselleria de Empleo, Industria y Comercio, por la que se actualiza el procedimiento para la obtención de los carnets profesionales que autorizan la instalación, mantenimiento y otras actividades en materia de seguridad industrial en el ámbito de la Comunidad Valenciana, esta Dirección General de Seguridad Industrial y Consumo, resuelve:

Primero. Incorporación de una nueva subcategoría a la Orden de 23 de abril de 1997 de la Conselleria de Empleo, Industria y Comercio.

Dentro de las categorías A y B de la especialidad de profesional autorizado designada como Operador de grúa móvil autopropulsada., reguladas por la Resolución de 7 de octubre de 2003, de la Dirección General de Industria e Investigación Aplicada de la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo, se crea una subcategoría denominada específico para puertos de la Comunidad Valenciana donde desarrollan su actividad las Sociedades Estatales de Estiba y Desestiba., quedando esta modalidad incorporada a las establecidas para profesionales autorizados por la disposición adicional segunda de la Orden de 23 de abril de 1997 de la Conselleria de Empleo, Industria y Comercio, por la que se actualiza el procedimiento para la obtención de los carnets profesionales que autorizan la instalación, mantenimiento y otras actividades en materia de seguridad industrial en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

Sin perjuicio de los requisitos que pudieran ser de aplicación a los trabajadores de los servicios portuarios básicos de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de puertos de interés general, y su desarrollo reglamentario, o por la normativa que la modifique o sustituya, los titulares de los carnés de Operador de grúa móvil autopropulsada., en la subcategoría específico para puertos de la Comunidad Valenciana donde desarrollan su actividad las Sociedades Estatales de Estiba y Desestiba., podrán montar y manejar las máquinas incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 837/2003, de 27 de junio, siempre dentro de los límites de carga nominal de éstas que corresponda a la categoría en la que se inserte dicha subcategoría, y sólo en las zonas y terrenos portuarios de la Comunidad Valenciana donde dichas entidades estén autorizadas y capacitadas para actuar.

Segundo. Requisitos necesarios para obtener el carné de “Operador de grúa móvil autopropulsada”, de categoría A o B, en la subcategoría de específico para puertos de la Comunidad Valenciana donde desarrollan su actividad las Sociedades Estatales de Estiba y Desestiba..

Para la obtención del carné de “Operador de grúa móvil autopropulsada”, en cualquiera de sus dos categorías A o B, y con la modalidad específico para puertos de la Comunidad Valenciana donde desarrollan su actividad las Sociedades Estatales de Estiba y Desestiba. se requerirá acreditar debidamente ante el Servicio Territorial de Industria y Seguridad Industrial donde radique el interesado el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Estar, como mínimo, en posesión del título de estudios primarios.

b) Haber cumplido 18 años en el momento de realizar la solicitud del curso que se cita en el apartado c).

c) Haber superado un curso teórico-práctico impartido por una Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba de un puerto de la Comunidad Valenciana que haya sido autorizada a tal efecto por el correspondiente Servicio Territorial de acuerdo a lo previsto en la presente resolución y en el resto de normativa que pudiera ser de aplicación.

d) Haber aprobado un examen teórico-práctico sobre el temario indicado en el Anexo que acompaña a esta resolución y realizado por el Servicio Territorial correspondiente. Para la admisión a esta prueba será necesario probar, dentro de los plazos establecidos en las convocatorias que se promuevan con tal fin, el cumplimiento de las condiciones indicadas en los apartados a), b) y c).

e) Superar un examen médico, psicotécnico y físico, específico para este tipo de actividades, que incluya un reconocimiento sobre agudeza visual, sentido de la orientación, equilibrio y agudeza auditiva.

El requisito de titulación indicado en el inciso a) anterior y los módulos de formación teórica y práctica recogidos en el Anexo de la presente resolución quedan incorporados a los Anexo I y II, respectivamente, de la Resolución de 9 de enero de 1996 de la Dirección General de Industria y Energía a los efectos del artículo 5 de la Orden de 23 de abril de 1997 de la Conselleria de Empleo, Industria y Comercio según lo previsto en la disposición adicional segunda de esta última norma.

Tercero. Expedición y validez temporal de los carnés.

1. Los carnés de la subcategoría regulada por la presente resolución serán expedidos por el Servicio Territorial de Industria y Seguridad Industrial de la provincia donde radique el interesado o, en su caso, de la provincia en la que éste haya superado el correspondiente examen. La expedición se hará una vez acreditados que se poseen los requisitos establecidos en el punto segundo de la presente resolución y, en su caso, los que pudieran ser legalmente exigibles en la correspondiente convocatoria de exámenes teórico-prácticos previstos a tal fin. De acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Orden de 23 de abril de 1997, de la Conselleria de Empleo, Industria y Comercio, los carnés emitidos serán inscritos de oficio en el Registro de Profesionales Autorizados de cada Servicio Territorial.

2. Al expedir los correspondientes carnés profesionales el Servicio Territorial hará constar en ellos la categoría A o B correspondiente a la carga nominal de las grúas autopropulsadas que el mismo habilita para su montaje y manejo, y anotando la subcategoría específico para puertos de la Comunidad Valenciana donde desarrollan su actividad las Sociedades Estatales de Estiba y Desestiba.

empleando para ello la codificación abreviada de puertos.

3. Sin perjuicio de las normas generales que sobre esta materia la administración General del Estado pueda establecer en el ejercicio de sus competencias para regular específicamente la materia que se ordena por la presente disposición, y que pudieran significar la modificación de los requisitos necesarios para la actualización de las autorizaciones administraciones que se otorguen al amparo de la presente norma, el carné correspondiente a esta subcategoría tendrá una validez de cinco años, transcurridos los cuales podrán ser objeto de renovación por sucesivos e iguales períodos previa solicitud del interesado dentro de los seis meses anteriores a su fecha de caducidad, siempre que no se hubiera anulado por alguna de las causas establecidas en la legislación, y se acredite tanto el requisito establecido en el apartado e) del punto segundo de esta resolución, atinente la superación del certificado médico, como el haber ejercido la actividad durante dos años dentro de los cuatro últimos, a través de una relación laboral especial, en el seno de alguna Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba de puertos marítimos de la Comunidad Valenciana o por una relación laboral común con empresa estibadora que preste sus servicios en entornos portuarios de la Comunidad Valenciana donde desarrollen su actividad las mencionadas Sociedades.

Cuarto. Autorización de centros de formación.

Las entidades que deseen ser autorizadas para impartir los cursos a los que se refiere el apartado c) del punto segundo de esta resolución, deberán obtener previamente la autorización administrativa del Servicio Territorial de Industria correspondiente al domicilio del propio centro.

Para obtener la citada autorización, el titular o representante de la entidad titular presentará solicitud acompañada de los documentos siguientes:

a) Los acreditativos de la personalidad del solicitante y de su titularidad del centro y de la tipología de éste. Sin perjuicio de la transformación prevista de las Sociedades Estatales de Estiba y Desestiba en Agrupaciones Portuarias de Interés Económico en la Disposición Adicional Sexta de Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de puertos de interés general, dentro de los plazos preceptivos que en ella se establecen, prorrogados por el artículo 1 del Real Decreto-Ley 3/2005, de 18 de febrero, los solicitantes deberán tener la forma de Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba de algún puerto de la Comunidad Valenciana.

b) Descripción y justificación de que el centro dispone de los recursos humanos, técnicos y materiales necesarios que, como mínimo, serán:

Personal:

El director del curso estará en posesión de título de ingeniero superior o técnico con experiencia profesional acreditada en el sector.

El profesorado para formación teórica estará en posesión de título de ingeniero superior o técnico con experiencia profesional acreditada en el sector.

El profesorado para formación práctica será oficial cualificado con experiencia profesional acreditada de al menos tres años en el sector.

Instalaciones:

Local independiente con capacidad y mobiliario suficiente para impartir la formación teórica.

Espacio adecuado para impartir la formación práctica.

Medios técnicos auxiliares:

Elementos de grúas, motores, cables, rodamientos, manuales de mantenimiento, aparatos de medida eléctricos y mecánicos y llaves dinamométricas.

c) Disponer de grúas autopropulsadas aptas para el manejo en recintos portuarios marítimos, con una antigüedad máxima de seis años, en funcionamiento y a disposición durante el curso para su uso a efectos formativos por la entidad solicitante de la autorización.

d) Especificación de los cursos a desarrollar, con expresión de la programación de su desarrollo indicando su duración, distribución de tiempos y profesorado, temarios, contenidos y modo de evaluación, debiendo ajustarse, como mínimo, a lo dispuesto en el Anexo de esta resolución. En cualquier caso, no se admitirá ninguna solicitud en la que se contemplen más de 30 alumnos por curso.

e) Memoria comprensiva de la experiencia del centro en actividades formativas.

f) Compromiso formal del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la autorización y de las demás que imponga la normativa vigente, especialmente en materia de consumidores y usuarios.

Las solicitudes de autorizaciones de centros se presentarán de forma separada para cada uno, y la correspondiente resolución especificará los cursos a los que la autorización se extiende y las condiciones a las que se supedita, con indicación de su plazo de validez, que no será superior a cinco años, todo ello, sin perjuicio de las normas generales que sobre esta materia la administración General del Estado, en el ejercicio de sus competencias pueda establecer para regular específicamente la materia que se ordena por la presente disposición, y que pudieran significar la modificación de los requisitos necesarios para la actualización de las autorizaciones administraciones que se otorguen al amparo de la presente norma.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única. Excepciones para las personas con experiencia profesional acreditada a la fecha de entrada en vigor Las personas que acrediten ante el Servicio Territorial de Industria y Seguridad Industrial correspondiente una experiencia profesional en el manejo de grúas móviles autopropulsadas durante un mínimo de 12 meses continuos o 18 meses discontinuos, siempre en el plazo señalado a estos efectos por la Disposición Transitoria Única del Real Decreto 837/2003, de 27 de junio, por el que se aprueba el nuevo texto modificado y refundido de la Instrucción técnica complementaria “MIE-AEM-4” del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, referente a grúas móviles autopropulsadas, quedarán exceptuadas de la realización del módulo práctico del curso de la categoría correspondiente a la carga nominal de la grúa móvil autopropulsada cuyo manejo se acredite, así como del requisito de poseer el título de estudios primarios que se solicita en el apartado a) del punto segundo de esta resolución.

La acreditación de la experiencia se justificara documentalmente por, al menos:

a) Vida laboral del trabajador, expedida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social u organismo equivalente.

b) Certificación de las empresas titulares de las grúas móviles autopropulsadas, con las que se ejerció la actividad para los trabajadores con relación laboral común o, en su caso, por la correspondiente Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba.

DISPOSICIÓN FINAL Única. Entrada en vigor La presente resolución entrará en vigor al día siguiente su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

ANEXO Temario al que deben ajustarse los exámenes teórico-prácticos para la obtención del carné de “operador de grúa móvil autopropulsada”, en sus dos categorías A y B, en la subcategoría denominada específico para puertos de la Comunidad Valenciana donde desarrollan su actividad las Sociedades Estatales de Estiba y Desestiba.

El curso teórico-práctico a que se refiere el apartado c) del punto segundo de esta resolución estará compuesto por un módulo de formación teórica y otro de formación práctica, con la duración y contenidos, como mínimo, que se citan a continuación:

a) Duración:

Categoría Formación teórica Formación práctica Formación total (horas) (horas) (horas) A 20 225 245 B 30 300 330 A estos efectos, a los titulares de carné de operador de grúa móvil autopropulsada de categoría A y subcategoría denominada específico para puertos de la Comunidad Valenciana con Sociedades Estatales de Estiba y Desestiba., para acceder a un carné de categoría B e igual subcategoría, se les computará como tiempo efectuado en la formación teórica y práctica el señalado para la categoría A, debiendo realizar el período restante de formación práctica con grúas móviles autopropulsadas de carga nominal comprendida en la categoría B.

b) Formación teórica:

. Reglamentación aplicable:

. Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención.

. ITC “MIE-AEM-4”.

. Normas UNE citadas en el Anexo III de la ITC “MIE-AEM-4”.

. Descripción de la grúa móvil autopropulsada y componentes (pluma, plumín, estabilizadores, cabina y accesos, ganchos, cables, etc.). Funcionamiento general:

. Elementos de la grúa móvil:

. Chasis . Torre . Pluma . Cables de poleas . Mecanismo de izaje . Mecanismo de abatimiento . Mecanismo de giro . Mecanismo de traslación . Tipos de grúa móvil autopropulsada. Clasificación:

. Descripción grúa móvil portuaria:

. Chasis . Torre . Pluma . Implementos de la grúa móvil portuaria:

. Gancho . Cuchara valvas . Pulpo garras . Spreaders.

. Elementos de seguridad de las grúas móviles autopropulsadas (indicador y limitador de carga, indicador de radio, limitadores de movimientos, etc.).

Coeficientes de seguridad:; . Paros de emergencia . Limitadores de recorrido, finales de carrera . Células de carga . Indicadores de alcance . Control de carga y tablas de carga . Par de vuelco . Limitadores climatológicos de trabajo . Operaciones normales con la grúa (estrobaje, nivelación, interpretación de diagramas de cargas, señales, etc.). Maniobras prohibidas.

. Indicadores gestuales de movimiento . Operación de traslación, emplazamiento y nivelación . Operaciones de carga con la grúa:

. Trabajo con gancho . Trabajo con cuchara o pulpo . Trabajo con spreader . Equipos de comunicación . Deberes y responsabilidades del operador de grúa móvil autopropulsada, del enganchador o estrobador y del jefe de la maniobra:

. Deberes y responsabilidades del operador de grúa portuaria.

. Descripción de las funciones del equipo de trabajo de la grúa portuaria:

. Capataz . Especialista . Señalero (amantero) . Gruísta (operador) . Prevención de riesgos laborales: seguridad en servicio. Seguridad con viento.

Señalización. Desplazamiento con cargas. Control de las medidas de seguridad.

Equipos de trabajo:

. Manipulación de cargas suspendidas . Señalizaciones movimiento:

. Luminosas . Sonoras . Equipos de protección individual (EPI's) del Operador . Accesos y trabajos en altura c) Formación práctica:

. Toma de contacto con la grúa. Explicar puesta en funcionamiento para operar desde la estructura. Movimientos desde la estructura giratoria en vacío y con carga.

. Normas de manejo (maniobras permitidas y prohibidas). Señales.

. Realización de las comprobaciones diarias y semanales de seguridad.

. Operaciones con los sistemas de seguridad. Utilización del sistema de control electrónico de la grúa (“ordenador de a bordo”).

. Mantenimiento de la grúa: diferentes puntos de engrase, verificación de niveles de aceite, limpieza, etcétera.

. Desplazamiento de grúa desplegada con carga y en vacío. Pequeños desplazamientos en la línea de atraque para encarar la grúa con la zona de estiba.

. Montaje de plumín y su utilización.

. Adiestramiento en el manejo con carga: descarga de palés de ladrillo, etcétera.

. Prácticas de eslingaje: reconocimiento de los diferentes tipos de estrobos, eslingas, grilletes, cadenas, ganchos, y su utilización correcta.

. Normas de seguridad en el trabajo.

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