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CATÁLOGO DE ESPECIES AMENAZADAS Y DE ESPECIAL PROTECCIÓN

18/07/2005
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Decreto 75/2005, de 8 de julio, por el cual se crea el Catálogo Balear de Especies amenazadas y de Especial Protección, las Áreas Biológicas Críticas y el Consejo Asesor de Fauna y Flora de les Illes Balears (BOCAIB de 16 de julio de 2005). Texto completo.

§1011714

DECRETO 75/2005, DE 8 DE JULIO, POR EL CUAL SE CREA EL CATÁLOGO BALEAR DE ESPECIES AMENAZADAS Y DE ESPECIAL PROTECCIÓN, LAS ÁREAS BIOLÓGICAS CRÍTICAS Y EL CONSEJO ASESOR DE FAUNA Y FLORA DE LES ILLES BALEARS.

El artículo 29 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, determina que los animales y plantas cuya protección exige medidas específicas por parte de las administraciones públicas serán incluidos en catálogos, regulados en el artículo 30, que podrán ser establecidos por las comunidades autónomas en sus ámbitos territoriales. El artículo 31 prevé la redacción de diversos planes en favor de estas especies, los cuales deben ser elaborados y aprobados por las comunidades autónomas.

En consecuencia, es necesario crear en las Illes Balears el Catálogo correspondiente, en el marco de las disposiciones de la Ley y del Catálogo Nacional y, especialmente, establecer los procedimientos de inclusión y exclusión de especies, de manera que dicho instrumento legal tenga la flexibilidad y dinamismo necesarios para resultar suficientemente efectivo para adaptarse a los cambios demográficos y ecológicos de las especies silvestres de las Baleares.

También es necesario precisar los contenidos y procedimientos relativos a los planes que afecten a las especies.

Para la elaboración de la norma, además de la ley estatal citada, se han tenido presentes los “Criterios Orientadores para la inclusión de taxones y poblaciones en catálogos de especies amenazadas”, aprobados por la Comisión Nacional de Conservación de la Naturaleza, el 17 de mayo de 2004, y publicados por el Ministerio de Medio Ambiente.

Por otra parte, la conservación de las especies silvestres tiene el objetivo de asegurar que sus ciclos vitales se puedan desarrollar con normalidad en su ambiente natural. Tanto desde el punto de vista científico como legal, la estrecha relación de conservación de especies y sus hábitats está reconocida en los documentos internacionales más relevantes como son el Convenio relativo a la conservación de la vida silvestre y del medio natural en Europa (Convenio de Berna), la Directiva 79/409/CEE relativa a la conservación de las aves y la Directiva 92/43/CEE relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.

La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres prevé en su artículo 26, en relación a la conservación de la flora y fauna, que “Las administraciones públicas adoptarán las medidas necesarias para garantizar la conservación de las especies, de la flora y la fauna que vive en estado silvestre en el territorio español, con especial atención a las especies autóctonas (art. 26.1), y que se atenderá preferentemente a la preservación de sus hábitats (art. 26.2)”. El artículo 27 de la citada norma reitera que “La actuación de las administraciones públicas a favor de la preservación de la diversidad genética del patrimonio natural se basará principalmente los siguientes criterios: a) Dar preferencia a las medidas de conservación y preservación en el hábitat natural de cada especie…” Relacionando estos artículos, se hace evidente la posibilidad legal de establecer medidas especiales de protección preferente de los hábitats de especies catalogadas cuando los planes que se aprueben en favor de éstas así lo determinen. El presente Decreto incluye, por tanto, el procedimiento de declaración de estos hábitats preservados y la aplicación en su ámbito de las medidas de protección necesarias para asegurar su efectividad, sin que estas áreas tengan la calificación de Espacio Natural Protegido, ya que se establecen exclusivamente a favor de la especie objeto de protección y no tienen necesariamente vocación de permanencia.

Finalmente, dado que la Ley establece un principio general de participación en la elaboración de las disposiciones, se crea un Consejo Asesor de Fauna y Flora, que permita asegurar que los especialistas ajenos a la administración, entidades de prestigio reconocido e interés en la materia, y otros sectores afectados, puedan aportar sus conocimientos en el mantenimiento del Catálogo y las medidas que se establecen en su aplicación. Igualmente, se articulan las disposiciones convenientes para facilitar la colaboración con propietarios de terrenos donde estén presentes las especies incluidas en el Catálogo.

Visto que las disposiciones del presente Decreto se extienden a la fauna y la flora insulares, y contienen previsiones de un ámbito más general que la normativa autonómica previa sobre esta materia, se derogan los decretos 46/1988, de 28 de abril, declarando protegidas en todo el ámbito de las Islas Baleares diversas especies de vertebrados, y el Decreto 24/1992 de 12 de marzo, por el cual se establece el Catálogo de especies vegetales amenazadas, y se dictan las disposiciones transitorias que aseguran que esta derogación no tenga efectos negativos sobre las especies que amparaban, en tanto se constituye y entra en funcionamiento el Consejo Asesor, para establecer el catálogo definitivo.

Por todo lo expuesto, a propuesta del consejero de Medio Ambiente, previo informe de la Secretaría General de la Consejería de Medio Ambiente, con trámite de audiencia a las entidades interesadas, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en sesión de día 8 de julio de 2005, DECRETO

TÍTULO PRELIMINAR

Objeto

Artículo 1 Objeto

Es objeto del presente Decreto, la creación del Catálogo Balear de Especies Amenazadas y de Especial Protección, de las Áreas Biológicas Críticas para especies amenazadas, y del Consejo Asesor de Fauna y Flora de les Illes Balears.

TÍTULO I

Del Catálogo Balear de Especies Amenazadas y de Especial Protección

Artículo 2 Concepto

1. El Catálogo Balear de Especies Amenazadas y de Especial Protección es un registro público de carácter administrativo de las especies, subespecies o poblaciones de fauna y flora silvestre de les Illes Balears que requieren medidas de conservación a causa de su interés especial y no están contempladas en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas 2. El Catálogo es público, en el sentido de que cualquier persona lo puede consultar y la Administración lo mantendrá actualizado y lo dará a conocer a través de sus publicaciones oficiales y divulgativas.

3. El Catálogo queda adscrito a la conserjería competente en materia de medio ambiente, y en concreto a su dirección general competente en materia de protección de especies.

Artículo 3 Finalidad

El objetivo del Catálogo es recuperar, o en su caso asegurar un estado de conservación favorable de las especies, subespecies o poblaciones incluidas, en el ámbito de les Illes Balears.

Artículo 4 Categorías de especies catalogadas 1. Las especies, subespecies o poblaciones incluidas en el Catálogo Balear se clasifican, según las categorías establecidas en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, en las siguientes:

a) En peligro de extinción b) Sensibles a la alteración de su hábitat c) Vulnerables d) De interés especial 2. Se crean, con carácter complementario, y mediante el presente Decreto, las categorías siguientes:

a) Dependiente de conservación: Aquellas que tienen una evolución demográfica favorable pero que requieren, para mantenerla, la continuidad de medidas de gestión específicas.

b) De especial protección: Aquellas que por motivos ecológicos, de interés científico o cultural, u otros de carácter socio-económico, sea conveniente amparar con la protección genérica derivada del Catálogo, sin necesidad de que sea objeto de planes.

c) Extinguida en estado silvestre: Aquellas que formaron parte de la flora y fauna autóctonas y que no sobreviven en la actualidad en estado silvestre en les Illes Balears.

3. Se consideran amenazadas, a efectos de este Decreto, las especies incluidas en las categorías en peligro de extinción, vulnerables, sensibles a la alteración de su hábitat o dependiente de conservación. El resto de categorías no implican la condición de amenazadas.

4. El Catálogo Balear puede incrementar, en les Illes Balears y en relación a determinadas especies, la categoría asignada en el Catálogo Nacional, pero no disminuirla. No se considera disminución el paso de categoría vulnerable a la dependiente de conservación.

Artículo 5 Procedimiento de inclusión, cambio de categoría y exclusión

1. La inclusión de una especie, subespecie o población en el Catálogo Balear, así como el cambio de categoría o la exclusión, se llevará a cabo mediante resolución del consejero competente en materia de medio ambiente, de oficio o a instancia de parte, previa la tramitación del oportuno procedimiento, que deberá incluir, como mínimo:

a) Información técnica sobre la situación de conservación de la especie o grupo de especies catalogado, con la mejor información disponible de su distribución, efectivos, tendencias demográficas y amenazas que la afectan.

b) Informe preceptivo del Consejo Asesor de Fauna y Flora de les Illes Balears.

c) Propuesta del director general competente en materia de protección de especies.

2. La resolución ha de ser publicada en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, a efectos de su general conocimiento. La misma agota la vía administrativa, y contra ella pueden interponerse los recursos pertinentes que determina la legislación vigente.

Artículo 6 Efectos de la inclusión en el Catálogo

La inclusión de una especie en el Catálogo supone, con carácter general, además de los efectos previstos en el artículo 31 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, los siguientes:

a) La necesidad de autorización de la administración competente en materia de protección de especies, para todas las actuaciones que puedan afectarla, la cual será denegada si pone en peligro su situación de conservación.

b) La aprobación de un plan en los términos previstos en los artículos siguientes.

Artículo 7 Planes de las especies catalogadas

1. De acuerdo con las previsiones del artículo 31 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, la Comunidad Autónoma puede redactar y aplicar los planes siguientes:

a) En peligro de extinción: Plan de Recuperación.

b) Sensible a la alteración del hábitat: Plan de Conservación del Hábitat.

c) Vulnerable: Plan de Conservación.

d) De interés especial: Plan de Manejo.

2. Las especies incluidas en la categoría “Dependientes de conservación” podrán ser objeto, igualmente, de un Plan de Conservación, y las “Extinguidas en estado silvestre”, en su caso, de un plan de Reintroducción, que analizará la viabilidad de esta recuperación, el origen de los animales o plantas a reintroducir y los espacios donde esta operación se llevará a cabo.

3. Los planes previstos en el presente artículo para las especies catalogadas podrán tener carácter específico o de grupos biológicos, agrupando en un solo plan las especies de características comunes de requisitos y medidas de conservación.

4. Para las especies amenazadas que viven exclusivamente en el interior de espacios naturales protegidos no será necesaria la redacción de planes específicos si la planificación del espacio natural protegido establece las medidas pertinentes de protección y gestión de la especie, circunstancia que se acreditará con informe de la dirección general competente en materia de protección de especies, en el expediente del plan del espacio protegido.

5. No serán objeto de planificación las especies incluidas en la categoría de especial protección.

Artículo 8 Contenido de los planes 1. Los planes deben incluir, como mínimo, lo siguiente:

a) Descripción de la situación de conservación de la especie.

b) Distribución geográfica y datos demográficos.

c) Identificación de las amenazas actuales y potenciales que puedan afectarla.

d) Objetivos generales y específicos del plan, cuantificados demográficamente en su caso.

e) Acciones, de recuperación, conservación o manejo, según el tipo de plan, con identificación de la administración responsable, y entidades públicas y privadas que la tengan que ejecutar.

f) Delimitación de las áreas biológicas críticas para la especie objeto del plan si se consideran técnicamente necesarias, y g) Evaluación económica y presupuestaria preliminar de la aplicación del plan.

2. La dirección general competente en materia de protección de especies determinará, previo informe preceptivo del Consejo Asesor previsto en el título III del presente Decreto, el contenido detallado de cada tipo de plan.

Artículo 9 Tramitación 1. La redacción del plan se iniciará, de oficio o a petición de parte, por resolución del director general competente en materia de protección de especies.

2. Redactado técnicamente el plan, será objeto de informe del servicio jurídico, a fin de determinar si su aplicación implica limitación de derechos o intereses legítimos. En tal caso, se dará audiencia a los titulares de éstos, o se someterá a información pública por un plazo de 20 días hábiles.

3. Emitido el informe o, en su caso, transcurrido el plazo de audiencia o de información pública, el proyecto del plan será sometido a informe del Consejo Asesor de Fauna y Flora de les Illes Balears.

4. La aprobación del plan se realizará mediante resolución del consejero competente en materia de medio ambiente, que será publicada en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, con un resumen del contenido del plan.

TÍTULO II Áreas Biológicas Críticas Artículo 10 Concepto 1. Se crea, a efectos de este Decreto, la figura “Área Biológica Crítica”, que es el ámbito geográfico definido en el plan correspondiente, como área crítica para la supervivencia de la especie, con una delimitación cartográfica y descripción concisa de sus características.

2. Las áreas biológicas críticas no tienen la naturaleza de espacios naturales protegidos, y se regirán de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto.

Artículo 11 Procedimiento 1. La creación de las áreas biológicas críticas será prevista, en su caso, en la aprobación del plan correspondiente, que determinará los criterios en base a los cuales han de ser delimitadas.

2. Las áreas biológicas críticas serán delimitadas y podrán ser objeto de revisión, mediante resolución del consejero competente en materia de medio ambiente, en la cual deben figurar cartográficamente.

Artículo 12 Efectos 1. La declaración de un área como biológica crítica implica que los usos y actividades que en ella se desarrollan quedan condicionados a la no afección negativa a la especie o especies amenazadas en función de la cual se declare.

2. La declaración debe incluir:

a) La concreción de actividades, obras, instalaciones públicas o privadas que deben someterse a evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con la normativa vigente en relación a la conservación de la especie.

b) El establecimiento de criterios orientadores de referencia en la formulación y en la ejecución de las diversas políticas sectoriales que inciden en su ámbito territorial.

c) La articulación con el planeamiento territorial y urbanístico vigente.

d) Determinación de las limitaciones generales y específicas que, respecto de los usos y actividades deban establecerse en función de la conservación de la especie amenazada a proteger, con especificación de las distintas zonas, si es conveniente; y mecanismos de información a las administraciones y particulares que deban atender a los condicionantes del área biológica crítica.

e) En caso que supongan limitaciones de derechos privados, éstos deben ser compensados de la forma establecida en la legislación vigente.

Artículo 13 Convenios 1. La consejería competente en materia de protección de especies puede suscribir convenios voluntarios específicos con los propietarios de bienes o titulares de derechos, o con los diferentes sectores económicos y sociales, con la finalidad de llevar a cabo actuaciones para el mejor cumplimiento del objeto del Catálogo.

2. Si los convenios incluyen obligaciones nuevas o la renuncia a derechos, en los casos en que dicha renuncia sea legalmente posible, los convenios deben contemplar las correspondientes compensaciones.

3. Se pueden adherir a estos convenios todas aquellas personas que deseen cumplir las condiciones que se establecen en los convenios específicos y en las disposiciones que los regulen.

Artículo 14 Subvenciones La consejería competente en materia de medio ambiente podrá otorgar ayudas a los firmantes de los acuerdos voluntarios para el desarrollo del Catálogo y de los planes que se deriven, los cuales, en todo caso, quedarán sometidos a la normativa en materia de subvenciones.

TÍTULO III Del Consejo Asesor de Fauna y Flora de les Illes Balears.

Artículo 15 Creación Se crea, como órgano colegiado consultivo de la consejería competente en materia de protección de especies, el Consejo Asesor de Fauna y Flora de les Illes Balears, que se regirá por los preceptos contenidos en este Decreto y por la normativa legal aplicable a los órganos colegiados.

El Consejo Asesor de Fauna y Flora de las Illes Balears estará adscrito a la Consejería competente en materia de protección de especies.

Artículo 16 Composición 1. El Consejo Asesor de Fauna y Flora de les Illes Balears será presidido por un especialista de reconocido prestigio en la materia, designado por el consejero de Medio Ambiente.

2. Será vicepresidente el director general competente en materia de protección de especies.

3. Serán vocales los siguientes:

a) Un representante de la administración autonómica en cada una de las siguientes materias, designados por el consejero competente: agricultura, pesca, gestión forestal, espacios naturales protegidos y caza.

b) Un representante de cada uno de los consejos insulares en materia medioambiental.

c) Dos representantes de la Universidad de les Illes Balears, uno en materia zoológica y otro en materia botánica.

d) Un representante del IMEDEA (CSIC-UIB).

e) Un representante del Jardín Botánico de Sóller.

f) Un representante del Consorcio para la Recuperación de Fauna de les Illes Balears (COFIB).

g) Un Representante del Instituto Menorquín de Estudios.

h) Dos representantes de entidades privadas de conservación inscritas en registro de la consejería competente en materia de medio ambiente, elegidos por ellas.

i) Un representante de organizaciones profesionales agrarias, a designar por el Consejo Agrario.

j) Un representante de la Federación Balear de Caza.

k) Un representante de la Federación Balear de Cofradías de Pescadores de Balears.

l) Un representante de la Sociedad de Historia Natural de las Illes Balears.

m) Tres especialistas de reconocido prestigio, en fauna y flora respectivamente, designados por el consejero competente por razón de la materia.

4. Visto el interés de una articulación concreta con los instrumentos normativos estatales en materia de conservación de especies, se invitará a la Dirección General de Conservación de la Biodiversidad a designar un representante en este Consejo.

5. Será secretario, con voz y sin voto, el jefe del Servicio de Protección de Especies.

6. El presidente o vicepresidente podrán convocar, a la sesión correspondiente, especialistas en las especies o grupos incluidos en el orden del día.

Artículo 17 Comisiones permanentes y temporales 1. El Consejo creará las comisiones que considere oportunas, entre las cuales se establecerán, con carácter permanente, una comisión de fauna y una de flora. Podrá establecer comisiones temporales para asesorar sobre la aplicación de cada uno de los planes aprobados, con la composición que determine el propio plan. Igualmente, podrá establecer comisiones no permanentes para temas transversales que sean de interés para la conservación de especies.

2. Las comisiones estarán integradas por los miembros que decida el Pleno, y otros expertos en el grupo o la materia objeto de la comisión, por decisión del Pleno, al cual se deberá dar cuenta de los dictámenes emitidos.

Artículo 18 Funciones Las funciones del Consejo Asesor de Fauna y Flora de las Illes Balears y sus comisiones son las siguientes:

a) Informar con carácter preceptivo la catalogación, descatalogación o cambio de categorías de las especies de fauna y flora.

b) Informar con carácter preceptivo sobre los planes de especies catalogadas y su desarrollo.

c) Emitir los dictámenes a solicitud de la consejería competente en materia de medio ambiente, o por propia iniciativa, en materia de protección de especies.

d) Elaborar y aprobar su propio reglamento.

e) Cualquiera otras funciones que le fuesen conferidas.

Disposición transitoria única El Catálogo Balear de Especies Amenazadas y de Especial Protección queda inicialmente integrado por las especies, por categorías, incluidas en el anexo del presente Decreto.

Disposición derogatoria única Se derogan el Decreto 46/1988, de 28 de abril, declarando protegidas en todo el ámbito de les Illes Balears diversas especies de vertebrados (BOCAIB nº 57, de 12 de mayo) y el Decreto 24/1992, de 12 de marzo, por el cual se establece el Catálogo de especies vegetales amenazadas (BOCAIB nº 40, de 2 de abril).

Disposición final primera Se faculta al consejero de Medio Ambiente para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final segunda Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

Anexo

Omitido.

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