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  • EDICIÓN DE 15/07/2005
 
 

MODIFICACIÓN DEL DECRETO LEGISLATIVO 1/2004

15/07/2005
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Ley 7/2005, de 7 de julio, de modificación del Decreto Legislativo 1/2004, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha (Ref. Iustel §016295 Vínculo a legislación) (DOCM de 15 de julio de 2005). Texto completo.

§1011672

La Ley 7/2005 modifica el artículo 20 del Decreto Legislativo 1/2004, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha referente las obligaciones de los promotores.

Asimismo la Ley Autonómica modifica el artículo 79 relativo al patrimonio municipal de suelo.

El Decreto Legislativo 1/2004, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

LEY 7/2005, DE 7 DE JULIO, DE MODIFICACIÓN DEL DECRETO LEGISLATIVO 1/2004, DE 28 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y DE LA ACTIVIDAD URBANÍSTICA DE CASTILLA-LA MANCHA.

Preámbulo

La garantía del acceso a una vivienda digna a un precio razonable a sectores de la población con rentas bajas y medias, así como el cumplimiento de otros usos de interés social, entendidos éstos como cualesquiera actuaciones que tengan por objeto la consecución y mejora de las necesidades colectivas, debe ser un objetivo primordial de las políticas de todas las administraciones. Por ello se hace preciso establecer mecanismos muy concretos de intervención y control del mercado de suelo por las Administraciones Públicas en general y por los Ayuntamientos en particular. Uno de estos mecanismos es el de los patrimonios municipales de suelo, regulados por los artículos 76 a 79 del Decreto Legislativo 1/2004, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha (TRLOTAU).

La expresión “usos de interés social”, como concepto jurídico indeterminado, ha venido siendo interpretada, tanto por la doctrina científica, como por la jurisprudencia, y muy especialmente, por la legislación autonómica, en términos de gran amplitud, incluyendo claramente, entre otros destinos, la realización de obras de urbanización, ejecución de sistemas generales, equipamientos y dotaciones. A este respecto, la circunstancia de que la ley regional no haya desarrollado y concretado el expresado concepto de “usos de interés social”, no debe implicar una interpretación restrictiva del mismo. Al contrario, la ausencia de esta concreción debe entenderse como remisión a una interpretación ajustada a la realidad y circunstancia de cada caso en base en las cuales determinar su alcance preciso.

Por otro lado, también en la misma línea de la actividad de las administraciones competentes en materia de urbanismo y suelo, se observa una restricción recogida por el TRLOTAU, en relación con los Proyectos de Singular Interés de promoción pública para actividades industriales y terciarias, en cuanto a la estructuración del suelo en una única finca jurídico-civil y la prohibición de la división en cualquier forma de la misma. Esta restricción deja de tener sentido en el caso de actuaciones públicas, que no deben perseguir, de acuerdo con la legislación vigente en Castilla-La Mancha, otros objetivos distintos que el interés general.

Artículo 1

El artículo 20.1.K quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 20 1. k)- Obligaciones asumidas por el promotor, que deberá incluir, en cualquier caso y como mínimo, las indemnizaciones correspondientes a los derechos existentes de conformidad con la ordenación urbanística vigente que se altere o modifique y la correspondiente a los deberes legales derivados del régimen de la clase de suelo correspondiente. En los proyectos de instalaciones para el desarrollo de actividades industriales y terciarias, contemplados en el apartado c) del número 2 del artículo anterior y a excepción de aquellos proyectos de promoción pública regional o local, además, las de estructuración del suelo en una única finca jurídico-civil acorde con la ordenación urbanística del Proyecto y afectación real de ella, con prohibición de su división en cualquier forma, al destino objetivo prescrito por dicha ordenación con inscripción registral de estas dos últimas obligaciones antes de la conclusión de la ejecución.

Artículo 2

El Articulo 79 quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 79.- “El destino de los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo”

1. Los bienes integrantes del Patrimonio Municipal del Suelo de las Corporaciones Locales, una vez incorporados al Proceso Urbanizador Edificatorio, deberán de ser destinados a:

a) Construcción o rehabilitación de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o destinadas a ser alquiladas por precio tasado, incluso

subvencionado, con derecho a acceder a la propiedad.

b) Usos de conservación y mejora del medio ambiente, incluyéndose tanto el medio natural como el urbano, así como la protección del patrimonio arquitectónico, del ambiente y del paisaje rústico y urbano,

c) La gestión municipal del suelo, incluyendo la adquisición, posesión reivindicación, administración, gravamen y enajenación de toda clase de bienes, así como la asunción de facultades fiduciarias de disposición.

2. Además podrán destinarse a los siguientes usos de interés social:

a) Creación y promoción del suelo para el ejercicio de nuevas actividades

empresariales o ampliación de las existentes, que en ambos casos generen empleo y sean compatibles con el desarrollo sostenible.

b) Obras de urbanización y ejecución de sistemas generales.

c) Construcción de equipamientos colectivos y otras instalaciones de uso público municipal, siempre que sean promovidos por las Administraciones Públicas o sus sociedades instrumentales.

d) Operaciones de iniciativa pública de rehabilitación de viviendas o de renovación urbana.

e) Rehabilitación del Patrimonio Histórico Cultural.

f) Mejora del medio urbano o rural, de los barrios y pedanías.

g) Mejora de la configuración de parques y jardines.

h) Operaciones de conservación, protección o recuperación del medio físico natural en zonas declaradas de especial protección.

i) Planificación territorial y gestión del Patrimonio Municipal del suelo, así como todo aquello que afecte a la catalogación, programación y actuación permanente del inventario de dicho patrimonio.

j) Conservación, mejora y ampliación del Patrimonio Municipal del Suelo.

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