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STS DE 18.04.05 (REC. 1704/2000; S. 3.ª). FUNCIÓN PÚBLICA. EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN FUNCIONARIAL. CLASES PASIVAS//DERECHO TRIBUTARIO. IRPF. HECHO IMPONIBLE. EXENCIÓN. INCAPACIDAD//DERECHO TRIBUTARIO. IRPF. RETENCIONES Y PAGOS A CUENTA. EN GENERAL

14/07/2005
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No ha lugar a la impugnación formulada contra los actos de retención a cuenta del IRPF correspondientes a los haberes que, como jubilado, percibía el recurrente. Establece reiterada doctrina jurisprudencial que para que la pensión percibida por los funcionarios jubilados por incapacidad permanente -a causa o no de accidentes sufridos en actos de servicio- esté exenta del IRPF, y no deba ser sometida a retención a cuenta de dicho Impuesto, debe habérseles reconocido que la lesión o enfermedad que hubiera sido la causa de su incapacidad les “inhabilitare por completo para toda profesión u oficio”, o fuese determinante de una gran invalidez. Esta afirmación deviene aplicable también a las pensiones devengadas con anterioridad a 1996, una vez vigente la Ley 18/1991, pues lo contrario supondría invertir los parámetros de la discriminación que llevó a la declaración de nulidad del art. 9.1 c) de dicha Ley, convirtiendo una desigualdad entonces desfavorable para el funcionario público en una discriminación ahora positiva, al suponer exención para cualquier tipo de pensión de invalidez ajena a los grados de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

§1011669

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 18 de abril de 2005

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1704/2000

Ponente Excmo. Sr. RAFAEL FERNÁNDEZ MONTALVO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 1704/00, interpuesto por el Letrado don Antonio Pérez Andrés, en nombre y representación de don Juan Pedro, contra la sentencia, de fecha 29 de octubre de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 646/98, en el que se impugnaban resoluciones del Tribunal Económico-administrativo Regional de La Rioja (TEARR, en adelante), de fecha 19 de junio de 1998, desestimatorias de las reclamaciones núms. 67/98 y 119/98, interpuestas contra retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF, en adelante) correspondientes a los haberes que como jubilado percibía el recurrente e impugnación de autoliquidaciones correspondientes a los ejercicios de 1994, 1995 y 1996. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 646/98 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, con fecha 29 de octubre de 1999, se dictó sentencia, cuyo fallo es del siguiente tenor literal “Que debemos desestimar, y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto. Sin costas”.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de don Juan Pedro, se interpuso recurso de casación para unificación de doctrina mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 1999, en el que solicita sentencia estimatoria que acuerde la casación de la recurrida por incurrir en contradicción de doctrina y reconozca al recurrente la exención de su pensión extraordinaria del Régimen de Clases Pasivas del Estado del IRPF, con efectos de 1 de enero de 1994, cesando toda retención, así como el derecho del recurrente a que la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT, en adelante) proceda a revisar sus declaraciones del IRPF y los actos de retención desde la indicada fecha, procediendo a devolver al recurrente las cantidades retenidas o pagadas a costa de la pensión por concepto de IRPF más los intereses legales.

TERCERO.- El Abogado del Estado presentó escrito el 15 de febrero de 2.000 en el que solicita sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 29 de octubre de 1999. Con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.- Para deliberación y fallo se señaló el 12 de abril de 2005, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal del recurrente, en su escrito de formalización del recurso, señala que éste, funcionario jubilado del Estado y perceptor de una pensión extraordinaria por inutilidad física generadora de una incapacidad permanente derivada de accidente sufrido en acto de servicio, de las reguladas en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, con fecha 7 de noviembre de 1997 presentó solicitud de exención del IRPF de dicha pensión extraordinaria que percibía.

El recurrente, con fecha 5 de enero de 1998, recibió notificación de la resolución dictada por la Jefa de la dependencia de Clases Pasivas de la Delegación Especial del Ministerio de Economía y Hacienda de La Rioja, por la que se denegaba la solicitud formulada. Con fecha 26 de enero de 1998 interpuso contra dicha resolución reclamación económico-administrativa ante el TEARR que fue tramitada con el núm. 67/98 y resuelta por resolución desestimatoria de 13 de julio de 1998.

Paralelamente el recurrente solicitó de la AEAT de Logroño que procediese a la revisión de las declaraciones por IRPF correspondientes a los ejercicios fiscales de 1994, 1995, 1996 y 1997 hasta la actualidad y que procediese a devolver las cantidades retenidas de su pensión extraordinaria de jubilación más los intereses legales. Con fecha 2 de febrero de 1998, el recurrente recibió notificación de la resolución de 29 de febrero de 1998 dictada por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT de Logroño por la que se desestimaba la solicitud del recurrente. Interpuesta reclamación económico-administrativa ante el TEARR, éste desestimó dicha reclamación tramitada con el núm. 119/98 mediante resolución de 19 de junio de 1998.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra las referidas resoluciones, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dicta la sentencia que es objeto del presente recurso y que es impugnada por contradecir las múltiples sentencias que se citan. Entre ellas, de esta Sala de 9 de abril de 1997 (rec. cas. 10027/1991), de la Audiencia Nacional de 30 de noviembre de 1998 (rec. con. adm. 486/96) y de diversos Tribunales Superiores de Justicia: de Murcia, de 31 de diciembre de 1996 (rec con. adm. 645/95) y 9 de julio de 1997 (rec. con. adm. 838/95); de Galicia de 30 de diciembre de 1998 (rec. 8950/96) y 15 de enero de 1997 (rec. 8612/1994); del de la propia Rioja de 28 de abril de 1993 (rec. 127/92) y 31 de octubre de 1997 (rec. 501/96); de Castilla La Mancha, de 14 de abril de 1998, de 14 de abril de 1996, 6 de mayo de 1997 (rec. 626/95); de Andalucía, 11 de octubre de 1996 (rec. 2163/94), 22 de noviembre de 1996 (rec. 2030/94; de Cataluña, de 21 de marzo de 1997 (rec. 1719/94); de Valencia, de 28 de julio de 1997 (rec. 1439/95); y de Cantabria, de 3 de junio de 1997 (rec. 552/95).

Según la representación procesal del recurrente los supuestos son idénticos al tratarse de pretensiones de funcionarios jubilados del Estado, perceptores de pensiones extraordinarias de jubilación del régimen de clases pasivas, al haber resultado incapacitados en accidentes en acto de servicio, que han solicitado la consideración de exenta del IRPF su pensión extraordinaria de jubilación por inutilidad física, con fecha 1 de enero de 1994, y la devolución de las cantidades retenidas mensualmente desde esa fecha más los intereses legales. La doctrina del Tribunal Supremo, que es la seguida en todas las demás sentencias señaladas como de contraste es considerar a todas las pensiones extraordinarias como exentas del IRPF, al no tratarse de rendimientos de trabajo personal, sino de indemnizaciones a favor de funcionarios incapacitados permanentemente para su función como consecuencia de un accidente sufrido en acto de servicio. Y, sin embargo, la sentencia impugnada crea una situación de agravio para el recurrente que se ha visto tratado de forma discriminatoria ante idénticas pretensiones, rompiendo la unidad de jurisprudencia y quebrantado la seguridad jurídica.

El criterio jurisprudencial mayoritario es que continúa en vigor el texto y contenido del artículo 9.1.c) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, al quedar extinguido el contenido del artículo 62 de la Ley 91/1993 por efecto de la sentencia del Tribunal Constitucional 134/1996 y la posterior 72/1997, de 10 de abril. Y que hasta la fecha no existe norma de rango legal que haya modificado la situación de exención del IRPF de las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas. Al ser los efectos de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional ex tunc, ha de considerarse como si nunca hubiera existido en el mundo jurídico el artículo 62 de la Ley 21/93, declarado inconstitucional.

SEGUNDO.- El recurso de casación para la unificación de doctrina exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del art. 97.1 LJCA al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa la sentencia recurrida.

Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos (art. 96.1 LJCA), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso (STS 24 de octubre de 1996). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no, en cambio, si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna.

TERCERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante, funcionario jubilado de Clases Pasivas del Estado. Y su razón de decidir, teniendo en cuenta la STC 134/1996, de 22 de julio, que declaró inconstitucional el artículo 9.1.c) de la Ley 18/1991, reguladora del Impuesto, en la redacción dada por la Ley 13/1996, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, es que no basta la percepción de una pensión por inutilidad o incapacidad permanente del funcionario, sino que, para que resulte procedente la exención de la misma en el IRPF, debe constar además la inhabilitación por completo del perceptor de la pensión para toda profesión u oficio.

La misma sentencia se hace eco de la sentencia de esta Sala, dictada en recurso de casación en interés de ley, con fecha 29 de mayo de 1998, en la que se exige con carácter de doctrina legal “Que el funcionario jubilado por incapacidad permanente para el servicio que se considere con derecho a la exención, prevista y regulada en el artículo 9.1.c) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, según la redacción dada por el artículo 14 de la Ley 13/1996, citada, debe instar de los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda el reconocimiento, de conformidad con lo previsto en la Orden de Presidencia de Gobierno de 22 de noviembre de 1996, de que se ““halla inhabilitado por completo para toda profesión u oficio”“ como presupuesto del derecho a la exención de la pensión de jubilación por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de la Administración Pública”.

Consecuentemente, con el mismo criterio mantenido en las recientes sentencias de esta Sala de 13 de octubre de 2004 (rec. cas. en unificación de doctrina 6535/99) y de 20 de diciembre de 2004 (rec. de casación para la unificación de doctrina 8363/99) no cabe estimar el presente recurso casacional, pues, aun cuando entre la sentencia de instancia y las contrapuestas se den los condicionantes previstos en el artículo 96.1 de la citada Ley, es lo cierto que la tesis o doctrina correcta es, y debe ser, la expresada en la sentencia aquí recurrida, al ser la misma la transcripción y plasmación del criterio sentado no sólo en la sentencia de 29 de mayo de 1998, dictada en un recurso de casación en interés de la Ley (cuya exégesis ha sido analizada, precisamente, en la sentencia de instancia), sino también en las sentencias de esta misma Sección Segunda y Sala Tercera del Tribunal Supremo, entre otras, de 18 (dos sentencias) y 20 (dos sentencias) de diciembre de 2002 y 31 de marzo, 19 de junio, 19 de julio y 3 de noviembre de 2003 y 28 de septiembre de 2004, según las cuales, para que la pensión percibida por los funcionarios (Clases Pasivas) jubilados por incapacidad permanente (a causa o no de accidentes sufridos en actos de servicio) esté exenta del IRPF y no deba ser sometida a retención a cuenta de dicho Impuesto, debe habérseles reconocido que la lesión o enfermedad que hubiera sido la causa de su incapacidad les “inhabilitare POR COMPLETO PARA TODA PROFESIÓN U OFICIO” o fuese determinante de una GRAN INVALIDEZ.

CUARTO.- Si esta ultima es la doctrina legal sustentada, ya, por el Tribunal Supremo desde hace varios años, es evidente, también, que, aun cuando en el nuevo texto de la LJCA 29/1998, no figure expresamente la frase de que, en casos como el presente, “se hubiere llegado a pronunciamientos distintos SIN EXISTIR DOCTRINA LEGAL SOBRE LA CUESTIÓN”, debe entenderse que, si esta circunstancia concurre, en el sentido de que la sentencia de instancia sea coincidente con las apuntadas como constitutivas de la doctrina legal previa ya imperante, el recurso de casación para la unificación de doctrina carece ya de virtualidad y deviene superfluo el promoverlo, por cuanto el criterio aplicable venía ya fijado con carácter previo y general (siendo tal solución la claramente implícita en la propia esencia y naturaleza de este concreto medio de impugnación jurisdiccional extraordinario).

Resulta, pues, de ello, que sólo en casos equiparables a la “incapacidad permanente absoluta” o a la “gran invalidez” procede la exención del IRPF, lo cual debe aplicarse también a las pensiones devengadas con anterioridad a 1996, una vez vigente la Ley 18/1991, pues lo contrario supondría invertir los parámetros de la discriminación que llevó a la declaración de nulidad del artículo 9.1.c) de dicha Ley, convirtiendo una desigualdad entonces desfavorable para el funcionario público en una discriminación ahora positiva, al suponer exención para cualquier tipo de pensión de invalidez ajena a los grados de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

QUINTO.- En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto, con imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Juan Pedro, contra la sentencia, de fecha 29 de octubre de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 646/98, que declaramos firme, con imposición de las costas causadas a dicha parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Trillo Torres J. Rouanet Moscardó R. Fernández Montalvo J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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