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ENSEÑANZAS DEPORTIVAS

08/07/2005
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Orden EDU/900/2005, de 4 de julio, por el que se regula la autorización de los centros privados que impartan Enseñanzas Deportivas en la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 8 de julio de 2005). Texto completo.

§1011546

ORDEN EDU/900/2005, DE 4 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULA LA AUTORIZACIÓN DE LOS CENTROS PRIVADOS QUE IMPARTAN ENSEÑANZAS DEPORTIVAS EN LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.

La Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación incluye, en su artículo 7, entre las enseñanzas escolares de régimen especial, las Enseñanzas Deportivas.

El Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, aprueba las directrices generales para la obtención de los títulos de técnicos deportivos, así como las de las correspondientes enseñanzas mínimas. Esta norma, en su artículo 35 establece que la apertura y funcionamiento de los centros docentes privados que impartan estas enseñanzas de régimen especial están sometidos al principio de autorización administrativa.

Tanto esta autorización, como la posible modificación de la misma o su extinción, requieren el establecimiento de un régimen jurídico que regule los correspondientes procedimientos. En este sentido, en ejercicio de las competencias que, en materia de educación, tiene atribuidas la Comunidad de Castilla y León conforme al artículo 35 de su Estatuto de Autonomía y de acuerdo con la disposición final segunda del referido Real Decreto, que habilita a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para el desarrollo, en el ámbito de sus respectivas competencias, de lo dispuesto en ese Real Decreto, la presente Orden atiende a esta finalidad, en términos que tratan de conjugar la garantía del cumplimiento de los requisitos exigibles a este tipo de centros, con la suficiente agilidad en orden a la tramitación y resolución de los procedimientos.

Por todo lo anterior, y en virtud de las facultades conferidas por la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, dispongo:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.– Objeto.

El objeto de la presente Orden es establecer el régimen jurídico de la autorización de apertura y funcionamiento de los centros privados que impartan, en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, las enseñanzas conducentes a la obtención de las titulaciones de técnicos deportivos a las que se refiere el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, así como de las posibles modificaciones de aquélla y de su extinción.

Artículo 2.– Requisitos.

Para la concesión de la autorización los centros y su profesorado deberán reunir las condiciones y requisitos que, con carácter general, determina el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, y que se concretan con carácter específico para cada una de las modalidades y especialidades deportivas, mediante el Real Decreto que en cada caso establezca el título y sus enseñanzas mínimas, así como en la correspondiente Orden que desarrolle el currículo de la especialidad en la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 3.– Enseñanzas autorizables.

Los centros podrán impartir las enseñanzas en las modalidades y especialidades deportivas, cuando concurran simultáneamente las siguientes circunstancias:

a) Los títulos y las enseñanzas mínimas correspondientes fueran establecidos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 y 17 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.

b) Haya sido aprobado el correspondiente currículo de la Comunidad de Castilla y León, tal y como dispone el artículo 19 del citado Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.

Artículo 4.– Denominación.

1.– Los centros a los que se refiere la presente Orden tendrán la denominación genérica de centro autorizado, que se completará con la mención de la modalidad o modalidades de las enseñanzas que imparta.

2.– Además de la denominación genérica, todos los centros tendrán una denominación específica, que no podrá coincidir con la de ningún otro centro, y figurará en la correspondiente inscripción registral, sin que pueda utilizar denominaciones diferentes de aquella.

Artículo 5.– Publicidad, recursos y registro de las resoluciones.

1.– Las resoluciones por las que se resuelva los procedimientos de autorización de centros, o de su modificación o extinción, que regula la presente Orden, serán notificadas al interesado en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En el caso de ser estimatorias, por Resolución de la misma Dirección General se acordará la publicación de la parte dispositiva de la resolución de autorización, modificación o extinción en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

2.– Las resoluciones a las que se refiere este artículo no pondrán fin a la vía administrativa y contra las mismas se podrá interponer recurso de alzada ante el Consejero de Educación.

3.– Los centros autorizados, así como las modificaciones o extinción de su autorización, se inscribirán de oficio en el Registro de centros docentes de la Comunidad de Castilla y León.

CAPÍTULO II

Procedimiento de autorización

Artículo 6.– Inicio del procedimiento.

1.– El procedimiento para la autorización de apertura y funcionamiento de estos centros docentes se iniciará a instancia de parte, mediante solicitud dirigida al Director General de Planificación y Ordenación Educativa que se presentará por cualquiera de los medios previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.– En el supuesto de que fueran necesarias la realización de obras para la construcción o reforma de las instalaciones donde pretende ubicarse el centro, la solicitud de apertura incluirá la solicitud de aprobación del proyecto de obras.

3.– En el caso de que el centro sea promovido por una federación deportiva española que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 34 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, de Deporte, y de conformidad con lo establecido en el artículo 35. 3.º del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, las solicitudes de autorización se tramitarán a través del Consejo Superior de Deportes.

4.– Las solicitudes a que se refieren los apartados anteriores se ajustarán al modelo establecido en el Anexo I de esta Orden, a las que se unirá la documentación correspondiente.

Artículo 7.– Documentación.

La solicitud deberá presentarse acompañada de la siguiente documentación:

a) Documentación acreditativa de la personalidad jurídica del promotor, acompañada de poder notarial del representante legal, en su caso.

b) Copia compulsada del NIF o CIF.

c) Declaración o manifestación de que el promotor del centro no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 21 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, suscrita por él mismo o, en su caso, por su representante legal.

d) Copia compulsada de la documentación acreditativa del título jurídico de propiedad o, si es el caso, de la que justifique la posibilidad de utilizar los espacios e instalaciones que el centro vaya a destinar para la impartición de las enseñanzas autorizadas.

e) En el caso de que las instalaciones del centro se ubiquen en inmuebles ya existentes, a la solicitud de autorización se acompañarán los planos de las instalaciones en su estado actual y, en el supuesto de que fuera necesaria la realización de obras para su construcción o reforma, el proyecto de las obras previstas a tal efecto.

f) Relación de personal docente de que dispondrá el centro desde el momento del inicio de su actividad, con indicación de sus titulaciones respectivas, cuya justificación se hará mediante copia compulsada. Esta relación podrá ser sustituida por el compromiso de ser aportada antes del inicio de las actividades del centro y, en todo caso, con la antelación necesaria para que pueda ser aprobada expresamente por la Dirección Provincial de Educación correspondiente, después del informe del Área de Inspección Técnica Educativa.

g) Relación del material didáctico y equipamiento docente deportivo de que dispondrá el centro. Este documento podrá ser sustituido por el compromiso formal de aportarlo antes del inicio de las actividades educativo del centro.

h) Una póliza de seguros que cubra la responsabilidad civil que pudiera ser reclamada al centro, en razón de su propia actividad, de acuerdo con lo exigido en la normativa reguladora de cada especialidad. Este documento también podrá ser sustituido por la presentación de un compromiso formal de aportarlo antes del inicio de las actividades educativas del centro.

Artículo 8.– Aprobación de proyecto de obras.

1.– Para autorizar la apertura de un centro, cuando sea necesaria la realización de obras para la construcción o reforma de las instalaciones propuestas, será preciso que con anterioridad a la autorización de apertura la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa dicte resolución sobre la adecuación del proyecto a los requisitos mínimos establecidos reglamentariamente, previo informe de la Dirección General de Infraestructuras y Equipamiento.

2.– La citada resolución de aprobación o denegación del proyecto, que irá precedida del trámite de audiencia al interesado, cuando proceda, deberá producirse en el plazo máximo de tres meses desde la presentación del mismo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento. Esta resolución, que no pondrá fin a la vía administrativa, podrá ser objeto de recurso de alzada ante el Consejero de Educación.

Artículo 9.– Informes previos a la autorización de apertura y funcionamiento.

1.– En el supuesto previsto en el artículo anterior, una vez realizadas las obras de acuerdo con el proyecto previamente aprobado, el promotor del centro o su representante, comunicarán su finalización a la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa, la cual solicitará al Área Técnica de Construcciones y Equipamientos de la Dirección Provincial de Educación correspondiente un informe en el que, tras las comprobaciones oportunas, hará constar expresamente si dichas obras se han realizado conforme al proyecto aprobado.

2.– En el supuesto de que el centro vaya a utilizar inmuebles ya existentes en los que no sean precisas obras de acondicionamiento, la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa solicitará informe a la Dirección General de Infraestructuras y Equipamiento sobre el cumplimiento de los requisitos mínimos exigibles a las instalaciones de este tipo de centros, conforme a los planos presentados. En caso de informe favorable, la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa solicitará el oportuno informe del Área Técnica de Construcciones y Equipamiento de la Dirección Provincial correspondiente, al efecto de comprobar la adecuación de las instalaciones del centro a los planos presentados.

Artículo 10.– Resolución de autorización.

Una vez emitidos los informes señalados en el artículo anterior, la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa dictará resolución sobre la autorización de apertura y funcionamiento solicitada, en cuya parte dispositiva, de ser estimatoria, constarán los siguientes datos:

– Denominaciones genérica y específica del centro.

– Provincia, municipio, localidad y dirección.

– Titular.

– Enseñanzas que se autorizan, incluyendo la modalidad, en su caso especialidad o especialidades, y grado o grados.

– Número de puestos escolares autorizados.

Artículo 11.– Eficacia de la resolución de autorización.

1.– La eficacia de la resolución de autorización de apertura y funcionamiento quedará condicionada, en todo caso, a la aprobación por la Dirección Provincial de Educación correspondiente, previo informe de su Área de Inspección Técnica Educativa, de la relación de personal docente prevista en el artículo 7 f), así como a la comprobación por este mismo Área del material y equipamiento del centro previsto en el artículo 7 g). Asimismo, podrá quedar aplazada, conforme a lo previsto en su parte dispositiva, previa instancia motivada del titular del centro, apreciada por la Administración.

2.– Cualquier modificación que se produzca en el cuadro de profesorado deberá ser comunicada a la Dirección Provincial de Educación correspondiente, para su aprobación expresa, previo informe del Área de Inspección Técnica Educativa.

CAPÍTULO III

Modificación de la autorización

Artículo 12.– Circunstancias justificativas de la modificación de autorización.

1.– Se consideran circunstancias que dan lugar a la modificación de la autorización las siguientes:

a) El cambio de denominación específica del centro.

b) La modificación de las instalaciones que suponga alteración de las dimensiones de los espacios que fueron tenidas en cuenta para otorgar la autorización, o de cambio de uso o destino de aquéllos.

c) El incremento o reducción de puestos autorizados.

d) La modificación del grado para el que fue autorizado el centro.

e) La ampliación, reducción o sustitución de modalidades o especialidades para las que fue autorizado el centro.

f) El cambio de titularidad del centro.

2.– El cambio de domicilio del centro por traslado de las instalaciones exigirá la obtención de una nueva autorización.

Artículo 13.– Procedimiento para la modificación de autorización.

1.– El procedimiento para la modificación de la autorización se podrá iniciar a instancia de parte o de oficio.

2.– Las solicitudes para modificar la autorización se presentarán en el modelo establecido en el Anexo II de esta Orden por cualquiera de los medios previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. A la solicitud se acompañará la documentación justificativa de la modificación solicitada, en particular, para el supuesto previsto en el artículo 12.1 b), la documentación gráfica descrita en el artículo 7.e).

3.– El procedimiento se iniciará de oficio por acuerdo de la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa cuando tenga conocimiento de indicios relevantes, por informe de la Dirección Provincial correspondiente, de la concurrencia en alguno de los centros autorizados de cualquiera de las circunstancias señaladas en el artículo 12.1, y no proceda iniciar el procedimiento de extinción de autorización regulado en el capítulo IV.

4.– Para la aprobación de la modificación de autorización, en el caso previsto en el artículo 12.1.b), se requerirá el informe favorable de la Dirección General de Infraestructuras y Equipamiento, así como el informe del Área Técnica de Infraestructuras y Equipamientos de la correspondiente Dirección Provincial sobre la adecuación de las instalaciones del centro a los planos supervisados por la citada Dirección General.

5.– La eficacia de la resolución quedará condicionada, en los supuestos de los apartados 1.d) y 1.e) del artículo 12, en los mismos términos previstos en el artículo 11.

CAPÍTULO IV

Extinción de la autorización

Artículo 14.– Extinción de la autorización.

1.– El procedimiento para la extinción de autorización podrá iniciarse a instancia del titular o su representante, o de oficio.

2.– La solicitud de extinción de la autorización, dirigida al Director General de Planificación y Ordenación Educativa, se formulará en el modelo que figura como Anexo III de esta Orden, y se presentará por cualquiera de los medios previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En el caso de cambio de domicilio del centro por traslado de las instalaciones, la solicitud de nueva autorización a que se refiere el artículo 12.2 de la presente Orden, implicará la solicitud de extinción de la anterior autorización, sin necesidad de petición expresa en ese sentido.

3.– El inicio de oficio del procedimiento de extinción de la autorización corresponderá a la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa quien lo acordará en los siguientes supuestos, previo informe de la Dirección Provincial de Educación correspondiente acreditativo de indicios relevantes al respecto:

a) Cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación el centro haya dejado de reunir alguno de los requisitos exigidos para su autorización.

b) En el caso de incumplimiento por el centro de normas de ordenación académica académico que le sean de aplicación.

c) Cuando el centro, de hecho, haya cesado en su actividad académica durante, al menos, dos cursos consecutivos.

4.– Se notificará, en todo caso, al titular del centro los motivos que pueden dar lugar a la extinción de autorización, a fin de que subsane las deficiencias en el plazo que se establezca; de no hacerlo así, se iniciará el oportuno expediente de revocación.

5.– Instruido el expediente, se dará audiencia al titular del centro, salvo cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidas en cuenta otros hechos ni otras alegaciones o pruebas que las aducidas por el interesado.

Artículo 15.– Resolución sobre la extinción de autorización.

La resolución por la que se acuerde la extinción de la autorización tendrá efectos desde su notificación al interesado en la forma prevista en el artículo 5.1 de la presente Orden, cuando el centro solicitante no esté impartiendo las enseñanzas para las que fue autorizado. En otro caso, la eficacia de la resolución se producirá, con carácter general, desde el comienzo del curso siguiente a su aprobación, si bien se podrá disponer que los efectos de aquélla sean progresivos, con la finalidad de que los alumnos matriculados en el centro no sufran alteración en la trayectoria formativa.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Presentación de documentación gráfica.

Respecto a la forma de presentación de la documentación gráfica requerida en cada caso, serán de aplicación supletoria a los procedimientos regulados en esta Orden las disposiciones establecidas en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León en relación con la autorización de centros privados en los que se impartan enseñanzas escolares de régimen general.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Desarrollo.

Se autoriza al Director General de Planificación y Ordenación Educativa y al Director General de Infraestructuras y Equipamiento a dictar cuantas resoluciones e instrucciones sean necesarias para la correcta aplicación de lo establecido en esta Orden.

Segunda.– Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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