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MEDALLA Y PLACA AL MÉRITO TURÍSTICO

05/07/2005
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Real Decreto 720/2005, de 20 de junio, por el que se crean la Medalla y la Placa al Mérito Turístico (BOE de 6 de julio de 2005). Texto completo.

§1011438

REAL DECRETO 720/2005, DE 20 DE JUNIO, POR EL QUE SE CREAN LA MEDALLA Y LA PLACA AL MÉRITO TURÍSTICO.

La Medalla y la Placa al Mérito Turístico fueron creadas por el Decreto 3587/1962, de 27 de diciembre, para premiar a aquellas personas e instituciones que de manera notable y extraordinaria hubieran contribuido al desarrollo, fomento y promoción del turismo, participando o colaborando con la acción de la Administración en este campo.

En consecuencia con su finalidad, estas condecoraciones nacionales, de carácter civil y honorífico, han sido otorgadas desde su creación a personas e instituciones que por su actuación se han destacado a favor del turismo, lo han apoyado activamente, han prestado servicios relevantes al turismo español o han ofrecido una imagen positiva de éste en los foros internacionales.

Sin embargo, la necesidad de adecuar al ordenamiento jurídico-administrativo vigente la normativa del decreto de creación de estas condecoraciones, así como los numerosos cambios experimentados desde entonces, tanto en la realidad social como política de nuestro país, aconsejan la actualización de su regulación.

Por otra parte, resulta también oportuno que el acto de entrega de estas condecoraciones se haga coincidir con el aniversario de creación de la primera norma que regula la Administración turística española (el Decreto de 6 de octubre de 1905, por el que se creó la Comisión Nacional de Turismo, máximo órgano público, en ese momento, con competencia en la materia y adscrito al entonces Ministerio de Fomento).

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de junio de 2005, D I S P O N G O :

Artículo 1. Creación de la Medalla y la Placa al Mérito Turístico.

Se crean la Medalla al Mérito Turístico y la Placa al Mérito Turístico, sin categorías. Ambas se otorgarán previo acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro que tenga atribuida la competencia en materia de turismo.

Artículo 2. Objeto de las condecoraciones.

La Medalla al Mérito Turístico premiará a aquellas personas físicas, nacionales y extranjeras, que hayan prestado servicios relevantes al turismo en cualquiera de sus ramas.

La Placa al Mérito Turístico premiará a las instituciones o empresas que se hayan destacado en su actuación a favor del turismo.

Artículo 3. Modalidades.

1. Se crean siete modalidades para la Medalla al Mérito Turístico, que son las siguientes:

a) Medalla al Mérito Turístico en el sector del alojamiento.

b) Medalla al Mérito Turístico en el sector de la hostelería.

c) Medalla al Mérito Turístico en el sector de otros servicios turísticos.

d) Medalla al Mérito Turístico en el sector público.

e) Medalla al Mérito Turístico en el ámbito del conocimiento turístico.

f) Medalla al Mérito Turístico en el ámbito internacional.

g) Medalla al Mérito Turístico por extraordinarios servicios prestados al turismo.

Se concederá una medalla al año por modalidad, aunque alguna de ellas podrá declararse desierta.

2. La Placa al Mérito Turístico será única, sin distinguir modalidades, y se concederán tres al año como máximo.

Artículo 4. Acto de imposición.

El acto de imposición y entrega de estas condecoraciones tendrá lugar el día 6 de octubre de cada año.

Disposición transitoria única. Derechos preexistentes.

La supresión de categorías que se lleva a cabo a través de este real decreto no afecta al derecho a seguir ostentando las insignias, medallas y placas correspondientes a las condecoraciones extinguidas, así como a los derechos que llevan aparejados.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 3587/1962, de 27 de diciembre, por el que se crea una Medalla del Mérito Turístico y una Placa del Mérito Turístico.

Disposición final primera. Habilitación de desarrollo.

Por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio se dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo establecido en este real decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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