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STS DE 22.02.05 (REC. 32/2003; S. 3.ª). PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. PERSONAL DEL PODER JUDICIAL Y DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. JUECES Y MAGISTRADOS. RETRIBUCIONES//DERECHO TRIBUTARIO. IRPF. HECHO IMPONIBLE//DERECHO TRIBUTARIO. IRPF. RETENCIONES Y PAGOS A CUENTA. EN GENERAL//RECURSOS. RECURSO DE CASACIÓN EN INTERÉS DE LA LEY. TRAMITACIÓN. SENTENCIA

04/07/2005
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Estimando el recurso de casación en interés de la Ley formulado, el Tribunal Supremo fija como doctrina legal que las percepciones que el Ministerio de Justicia atribuye a los Jueces de Paz, según la legislación vigente, sí constituyen hecho imponible en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siendo rendimientos de trabajo sujetos y no exentos a tal tributo, con su consiguiente régimen legal de pagos a cuenta, retenciones y demás actos de gestión. Y las certificaciones que haya de emitir al respecto el Ministerio de Justicia, han reflejar, entre otros extremos legales, la realidad de aquellas retenciones, con los datos que sean pertinentes.

§1011423

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 22 de febrero de 2005

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 32/2003

Ponente Excmo. Sr. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Interés de Ley interpuesto por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 8 de Enero de 2003, dictada en el recurso de apelación seguido ante la misma bajo el núm. 71/02, en materia de certificaciones expedidas por el Ministerio de Justicia a Jueces de Paz, en cuya casación aparecen, como partes recurridas, D. Alberto, D. Humberto, D. Jose Ramón, D. Alfredo, D. Isidro, D. Carlos Jesús, D. Benedicto, D. Julián, D. Carlos Miguel y D.Carlos, representadas por la Procuradora Dª. Esther Rodríguez Pérez, bajo la dirección de Letrado. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 8 de Enero de 2003 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: ESTIMAMOS el recurso de apelación número 71/2002 interpuesto por D. Isidro y otros contra el Auto de fecha 11 de Julio de 2001, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Barcelona y su provincia, por el que se acuerda declarar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo abreviado número 372/2000 interpuesto por aquéllos contra resoluciones del SUBSECRETARIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA por la que se declara la inadmisión de los recursos de alzada deducidos contra las certificaciones de la Gerencia Territorial de Cataluña del Ministerio de Justicia; y con revocación de dicha sentencia, dejando sin efecto la declaración de inadmisión y entrando en el fondo del asunto, ESTIMAMOS el expresado recurso contencioso- administrativo número 372/2000, anulando, por ser contrarias a derecho, las resoluciones administrativas impugnadas y declarando en su lugar: 1º) Que el cargo de Jueces de Paz que ostentan los actores es una función de carácter voluntario al servicio de la comunidad, no remunerada. 2º) Que las percepciones que el Ministerio de Justicia atribuye a los Jueces de Paz, ex art. 32 del Real Decreto 122/1989, de 3 de Febrero, son en concepto de indemnización no computables en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF). 3º) Que el Ministerio de Justicia demandado ha de emitir nuevas certificaciones de las percepciones de los actores para el año 1999 donde se haga constar el carácter de indemnización no computable a efectos de declaración del IRPF. Sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas en ambas instancias.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado preparó Recurso de Casación en Interés de Ley. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, en el que suplica de la Sala se establezca como doctrina legal: "Que las percepciones que el Ministerio de Justicia atribuye a los Jueces de Paz, según la legislación vigente, sí constituyen hecho imponible, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siendo rendimientos de trabajo sujetos y no exentos a tal tributo, con su consiguiente régimen legal de pagos a cuenta, retenciones y demás actos de gestión. Que las certificaciones que haya de emitir al respecto el Ministerio de Justicia, han reflejar, entre otros extremos legales, la realidad de aquellas retenciones, con los datos que sean pertinentes.".

TERCERO.- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 8 de Febrero pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Interés de Ley, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de 8 de Enero de 2003 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se estimó el recurso de apelación número 71/02 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado contra las certificaciones emitidas por el Ministerio de Justicia y que incorporaban el siguiente contenido: "En relación al tratamiento fiscal que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe darse a las retribuciones de los Jueces de Paz, se informa lo siguiente: a) Las retribuciones de los Jueces de Paz, reguladas en el Real Decreto 122/1989, constituyen rendimientos de trabajo para sus perceptores sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 16 y 82 de la Ley 40/1998, de 9 de Diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias. En concreto, el artículo 16 de la Ley del Impuesto dispone, en su apartado uno, que <<se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especia, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas>>. b) En lo que se refiere a la práctica de retenciones, para el cálculo del porcentaje de retención a aplicar se estará al procedimiento general establecido en los artículos 75 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 4 de Febrero. Si la cuantía de los rendimientos de trabajo, determinada según lo previsto en el artículo 78.2 del Reglamento, no superase los importes anuales que se fijan para cada caso en el cuadro inserto en el número 1 del artículo 76, del mismo texto reglamentario, relativo al límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener, no se practicarán retenciones. En concreto, dichos importes, según el indicado cuadro, serían: (...). Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.".

Tanto la resolución administrativa de la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia en Cataluña como el Juzgado declararon la inadmisión del recurso por entender que se estaba en presencia de un acto de trámite.

La sentencia impugnada rechazó la declaración de inadmisibilidad, examinó la naturaleza que tenían las retribuciones de los Jueces de Paz en las diferentes normas que habían regulado la cuestión y razonó del siguiente modo: "El Reglamento número 3/1995, de Jueces de Paz, de 7 de Junio de 1995, del Consejo General del Poder Judicial, como ha quedado apuntado, predica explícitamente, en primer lugar su <<no profesionalidad>>; en segundo término, <<la escasez de la suma con que se retribuye al Juez de Paz>>; y, finalmente, se reconoce expresamente que los Jueces de Paz <<no están unidos por una relación funcionarial ni de empleo con la Administración>>. De todo ello ha de concluirse que las <<cantidades anuales>> que actualmente perciben los Jueces de Paz (ex art. 32 del Real Decreto 122/1989, de 3 de Febrero, con las actualizaciones derivadas de las Leyes Generales de Presupuestos del Estado) no pueden calificarse como contraprestaciones o utilidades que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de una relación laboral o estatutaria (art. 16 LIRPF). Los Jueces de Paz no son profesionales, ni están unidos por una relación funcionarial ni de empleo con la Administración, como así lo dice el Reglamento 3/1995 (RJP). Sus percepciones sólo pueden recibir el tratamiento a que se refieren los citados Acuerdos del Consejo General del Poder Judicial: no son retribuciones propiamente dichas, sino indemnizaciones por razón del servicio con la naturaleza de las previstas en el Real Decreto 236/1988, de 4 de Marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.". En consecuencia, pronunció el siguiente fallo: "ESTIMAMOS el recurso de apelación número 71/2002 interpuesto por D. Isidro y otros contra el Auto de fecha 11 de Julio de 2001, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Barcelona y su provincia, por el que se acuerda declarar la inadmisión del recurso contencioso administrativo abreviado número 372/2000 interpuesto por aquéllos contra resoluciones del SUBSECRETARIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA por la que se declara la inadmisión de los recursos de alzada deducidos contra las certificaciones de la Gerencia Territorial de Cataluña del Ministerio de Justicia; y con revocación de dicha sentencia, dejando sin efecto la declaración de inadmisión y entrando en el fondo del asunto, ESTIMAMOS el expresado recurso contencioso administrativo número 372/2000, anulando, por ser contrarias a derecho, las resoluciones administrativas impugnadas y declarando en su lugar: 1º) Que el cargo de Jueces de Paz que ostentan los actores es una función de carácter voluntario al servicio de la comunidad, no remunerada. 2º) Que las percepciones que el Ministerio de Justicia atribuye a los Jueces de Paz, ex art. 32 del Real Decreto 122/1989, de 3 de Febrero, son en concepto de indemnización no computables en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF). 3º) Que el Ministerio de Justicia demandado ha de emitir nuevas certificaciones de las percepciones de los actores para el año 1999 donde se haga constar el carácter de indemnización no computable a efectos de declaración del IRPF. Sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas en ambas instancias.".

No conforme con dicha sentencia el Abogado del Estado ha interpuesto el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos solicitando la siguiente doctrina legal: "Que las percepciones que el Ministerio de Justicia atribuye a los Jueces de Paz, según la legislación vigente, sí constituyen hecho imponible, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siendo rendimientos de trabajo sujetos y no exentos a tal tributo, con su consiguiente régimen legal de pagos a cuenta, retenciones y demás actos de gestión. Que las certificaciones que haya de emitir al respecto el Ministerio de Justicia, han reflejar, entre otros extremos legales, la realidad de aquellas retenciones, con los datos que sean pertinentes.".

Ha informado favorablemente el recurso el Ministerio Fiscal. Han comparecido los recurrentes de la instancia solicitando la inadmisión por entender que la doctrina que en la sentencia impugnada se contiene no es gravemente dañosa para los intereses públicos, y, en todo caso, que se desestime el recurso.

SEGUNDO.- Varias son las cuestiones previas que es preciso decidir. La primera de ellas hace referencia al cumplimiento de los presupuestos procesales de este Recurso de Casación en Interés de Ley, y específicamente a que la doctrina que se contenga en la sentencia impugnada sea gravemente dañosa para el Interés Público. A tal efecto, si se mantuviera y generalizara dicha doctrina, caso de ser estimada errónea, sería evidente el daño para el interés público dado el número de personas afectadas y la incidencia cuantitativa que para el Tesoro Público tiene la doctrina mantenida por la sentencia. Se cumple, pues, el presupuesto procesal negado por la parte personada.

Una segunda precisión es obligada. El Recurso de Casación en Interés de Ley tiene un contenido limitado que viene circunscrito a la doctrina legal que se postula a la vista de los pronunciamientos de la sentencia de instancia. En este sentido las alegaciones del Abogado del Estado sobre la procedencia de inadmitir el recurso quedan extramuros del Recurso de Casación en Interés de Ley que decidimos, por carecer de relevancia sobre la doctrina postulada. El Recurso de Casación en Interés de Ley no es una revisión general de la sentencia impugnada, desconectada de los fines legalmente establecidos para este tipo de impugnaciones. La doctrina que el Abogado del Estado solicita que sea declarada nada tiene que ver con la argumentación sobre la inadmisión del recurso que se sostiene en su escrito de alegaciones.

Finalmente, otra última precisión es obligada, ahora con referencia a las alegaciones de la parte personada: no nos corresponde decidir, y menos en este recurso, cual es el régimen de Seguridad Social aplicable a los Jueces de Paz. Tal cuestión formó parte de la discusión de la instancia pero no constituye el objeto, por lo antes dicho, del Recurso de Casación en Interés de Ley.

TERCERO.- De este modo la controversia se reduce a decidir si es errónea la doctrina de la sentencia, que, mediante el fundamento al que antes hemos aludido, declara que las cantidades percibidas por los Jueces de Paz son indemnizaciones y no se encuentran sometidas al sistema de retenciones que para el Trabajo Personal establece la Ley 40/98 de 9 de Diciembre. La sentencia impugnada ha seguido el siguiente método: analizar la normativa reguladora de los Jueces de Paz a fin de dilucidar la naturaleza de la actividad que desempeñan. Hecho este análisis se concluye que aquélla (la actividad) no puede encuadrarse en un estatuto ni funcionarial ni laboral. De ello se infiere que tampoco son rentas que provienen del trabajo, para concluir que son indemnizaciones no sujetas a retención.

El método correcto no es el de definir la naturaleza de la actividad realizada por los Jueces de Paz y comprobar si se ajusta a alguna de las categorías que la ley relaciona, pues puede ocurrir, como de hecho sucede, que una actividad no encaje plenamente en ninguna de las categorías estatutarias que se mencionan pero sí suponga percepción de rendimientos derivados de trabajo.

CUARTO.- Ha de partirse del concepto acerca del objeto del impuesto previsto en el artículo segundo de la ley que considera renta del contribuyente: "la totalidad de sus rendimientos...". De este modo, y en principio, todo rendimiento constituye renta.

Además, el principio general de sujeción de rendimientos se complementa en el artículo 16.1 en los siguientes términos: "se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.". Las especificaciones que contiene este número y el número segundo del mismo precepto no constituyen un catálogo cerrado sino meras relaciones (de naturaleza ejemplificativa). Estos preceptos han de tomar en consideración lo previsto en el artículo 10 de la Ley General Tributaria acerca de la vigencia del principio de legalidad en materia de determinación del hecho imponible y del establecimiento de exenciones.

Por eso ha de tenerse en cuenta el catálogo de exenciones recogido en el artículo séptimo, precepto en el que no se mencionan las retribuciones percibidas por los Jueces de Paz.

QUINTO.- Desde estos presupuestos es evidente la necesidad de estimar el recurso pues lo trascendente no es comprobar la naturaleza de la actividad de los Jueces de Paz, que es lo que ha hecho la sentencia impugnada. Lo relevante es que las retribuciones percibidas se encuentren en la órbita del artículo segundo y se integren en el hecho imponible descrito en el artículo 16, y no estén comprendidas en ninguno de los supuestos de exención o de no sujección regulados en la ley.

Desde esta perspectiva la exclusión sólo puede venir establecida en norma con rango legal suficiente y que de modo expreso lo establezca. Por ello, la naturaleza de la actividad prestada por los Jueces de Paz no es decisiva a la hora de resolver sobre si sus retribuciones se encuentran sometidas al régimen de los Rendimientos del Trabajo Personal. Por ello, y sea cual sea la naturaleza de la función que llevan a cabo, las retribuciones que perciben son, en principio, rendimientos sujetos al impuesto.

Centrado de este modo el problema, no hay norma que recoja la exención de estas rentas, o, alternativamente una previsión de no sujeción, razón por la que ha de concluirse su condición de rendimientos sujetos al impuesto.

SEXTO.- La consecuencia insoslayable que de esta conclusión se deriva es la necesidad de estimar el Recurso de Casación en Interés de Ley que decidimos. Dadas las circunstancias y el contenido del fallo, no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en las costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que estimando el Recurso de Casación en Interés de la Ley, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia, de fecha 8 de Enero de 2003, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso núm. 71/02, declaramos como doctrina legal que: "Que las percepciones que el Ministerio de Justicia atribuye a los Jueces de Paz, según la legislación vigente, sí constituyen hecho imponible, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siendo rendimientos de trabajo sujetos y no exentos a tal tributo, con su consiguiente régimen legal de pagos a cuenta, retenciones y demás actos de gestión. Que las certificaciones que haya de emitir al respecto el Ministerio de Justicia, han reflejar, entre otros extremos legales, la realidad de aquellas retenciones, con los datos que sean pertinentes.".

Todo ello con respeto de la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y sin hacer expresa imposición de costas.

Publíquese este fallo en el Boletín Oficial del Estado a los efectos previstos en el artículo 100.7 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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