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MÉDICO DE ATENCIÓN CONTINUADA

04/07/2005
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Orden de 20 de junio de 2005 por la que se crea la categoría de Médico de Atención Continuada (DOE de 2 de julio de 2005). Texto completo.

§1011411

ORDEN DE 20 DE JUNIO DE 2005 POR LA QUE SE CREA LA CATEGORÍA DE MÉDICO DE ATENCIÓN CONTINUADA.

Tras la constitución de los Equipos de Atención Primaria (EAPs), la atención continuada se realiza desde los denominados Puntos de Atención Continuada (PACs), siendo el propio EAP el encargado de prestar dicha atención. No obstante, la imposibilidad de asumir por parte de los EAP la totalidad de la carga horaria que suponían las necesidades de atención continuada de la población adscrita, hace necesario acudir a nombramientos específicos de personal que, de forma complementaria al EAP, permita asumir el exceso de carga horaria, definida de acuerdo con los pactos sindicales que se celebraron en su día. Se retoma así la figura del “refuerzo”, que ya había aparecido en relación con las Zonas de Salud donde, aún no constituido el EAP y permaneciendo la estructura del modelo tradicional, reunían características de “especial aislamiento”.

Este colectivo del denominado “personal de refuerzo” viene desempeñando sus funciones en el nivel asistencial de Atención Primaria, fundamentalmente atención continuada y consultas desde su creación en el año 1990 con nombramientos de carácter eventual y en unas condiciones laborales que evidentemente no son las deseables, no escapándose ni a la Administración Sanitaria ni a las Centrales Sindicales, que su vinculación laboral actual es de carácter marcadamente estructural, motivo por el cual en el Acuerdo para la Mejora de la Sanidad de julio del año 2002 plasmaron su decidida intención de regularizar esta situación en consonancia con lo dispuesto en el art. 9 del Estatuto Marco. La presente Orden ejecuta lo pactado en el citado Acuerdo, creando una nueva categoría de personal estatutario cuyas funciones se corresponden en su integridad con las que venía desempeñando este colectivo.

La definición del PAC suponía, en el medio urbano, la transición desde los servicios normales de urgencias a un nuevo modelo de atención. Por otra parte, en el medio rural esta transición hacia un nuevo modelo, conjuntamente con la definición del mapa sanitario y la constitución de los EAPs, permitía superar las limitaciones que, fundamentalmente fruto del aislamiento en el que desarrollaban su actividad, venían sufriendo los profesionales del primer nivel asistencial.

El Decreto 189/2004, de 14 de diciembre, por el que se regula la estructura orgánica del Servicio Extremeño de Salud en las Áreas de la Comunidad Autónoma de Extremadura y la composición, atribuciones y funcionamiento de los Consejos de Salud de Área, establece en su Disposición Adicional Única que se publicará mediante Orden de esta Consejería, la creación, modificación y supresión de las categorías de personal estatutario que se establezcan por el Servicio Extremeño de Salud, previa negociación en la Mesa Sectorial de Sanidad.

En su virtud, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y previo acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad, en su reunión del día 4 de mayo de 2005, D I S P O N G O :

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de la presente Orden la creación, en el nivel asistencial de Atención Primaria y dentro del Grupo A de clasificación de las categorías de personal estatutario del Servicio Extremeño de Salud, de la correspondiente a Médico de Atención Continuada, así como la regulación de sus funciones, acceso y retribuciones.

Artículo 2. Ámbito de actuación.

El personal que integra la categoría de Médico de Atención Continuada será nombrado para el ámbito geográfico de un Área de Salud, asignándoseles una Zona de Salud/Equipo de Atención Primaria, donde realizarán sus funciones, pudiendo ser adscritos, de forma excepcional a Zonas de Salud limítrofes cuando así lo requieran las necesidades organizativas y/o asistenciales.

Su dependencia orgánica y funcional será de la Gerencia de Área.

Artículo 3. Funciones.

Son funciones de los Médicos de Atención Continuada las siguientes:

a) Prestar la atención continuada y urgente del Área de Salud durante los fines de semana y festivos, así como de lunes a viernes, cuando ésta no pueda ser prestada por el resto del personal facultativo de los Equipos no perteneciente a esta categoría.

b) Prestar, cuando las necesidades asistenciales así lo demanden, asistencia sanitaria en consultas y domiciliaria por demanda de carácter espontánea.

c) Emisión de los informes clínico-asistenciales y su codificación, que se deriven de la asistencia sanitaria prestada.

d) Participar en las actividades formativas e investigadoras que se desarrollen en el Área.

e) Formar parte de los equipos de alerta y prevención de situación de riesgo de emergencia.

f) Participar en las actividades precisas para la adecuada coordinación con el resto de dispositivos asistenciales del Área.

Artículo 4. Formas de acceso.

El acceso a la categoría de Médico de Atención Continuada y la provisión de sus plazas se efectuarán de acuerdo con la normativa que regule esta materia para el personal estatutario del Servicio Extremeño de Salud.

Artículo 5. Requisitos.

Para acceder a la categoría de Médico de Atención Continuada será requisito indispensable estar en posesión del título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria o de alguno de los títulos, certificados o diplomas recogidos en el artículo 1 del Real Decreto 853/1993, de 4 de junio, sobre el ejercicio de las funciones de Médico de Medicina General en el Sistema Nacional de Salud.

Las plantillas de personal estatutario del Servicio Extremeño de Salud, dentro de las disponibilidades presupuestarias, determinarán tanto el número, como la ubicación y demás características de las plazas correspondientes a esta categoría.

Artículo 7. Retribuciones.

Las retribuciones del personal de esta categoría serán las siguientes:

a) Básicas: Correspondientes al grupo de clasificación A.

b) Complementarias:

1º) Complemento de destino correspondiente al nivel 24, que se percibirá en catorce mensualidades.

2º) Complemento de atención continuada, destinado a retribuir la jornada complementaria, siendo su cuantía la establecida en cada momento por el Servicio Extremeño de Salud para la modalidad B de Atención Primaria.

3º) Complemento específico por importe de 6.000 euros anuales.

4º) Complemento de productividad: Destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que se desempeñe el puesto de trabajo, en los términos en que se establezca, previa negociación en la Mesa Sectorial de Sanidad.

5ª) Complemento de carrera profesional: En las mismas condiciones y términos en que se establezca para el resto de categorías profesionales del Servicio Extremeño de Salud, previa negociación en la Mesa Sectorial de Sanidad.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA Los profesionales actuales de refuerzo que de forma estructural vengan desempeñando las mismas funciones contempladas para esta nueva categoría en la presente Orden, se integrarán en la categoría de Médico de Atención Continuada, vinculándose al Servicio Extremeño de Salud con arreglo a lo establecido en el artículo 9.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

DISPOSICIONES FINALES Primera. Se faculta a la Dirección Gerencia del Servicio Extremeño de Salud para dictar cuantos actos o resoluciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Orden.

Segunda. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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