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  • EDICIÓN DE 04/07/2005
 
 

USO DE LAS LENGUAS COOFICIALES EN EL SENADO

04/07/2005
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Reforma del Reglamento del Senado sobre la ampliación del uso de las lenguas cooficiales en el Senado (BOE de 5 de julio de 2005). Texto completo.

§1011403

REFORMA DEL REGLAMENTO DEL SENADO SOBRE LA AMPLIACIÓN DEL USO DE LAS LENGUAS COOFICIALES EN EL SENADO.

Preámbulo

El vigente Reglamento del Senado, texto refundido de 3 de mayo de 1994, contempla la posibilidad de utilizar las lenguas que, con el castellano, tengan el carácter de oficiales en alguna Comunidad, de acuerdo con la Constitución y con el Estatuto de Autonomía, en tres supuestos:

El artículo 11 bis autoriza al Presidente electo, en la sesión constitutiva, a utilizarlas en su primera intervención.

El artículo 56 bis 7, apartado 2, permite su uso en las intervenciones que tengan lugar en el debate sobre el estado de las Autonomías que se desarrolla en la Comisión General de las Comunidades Autónomas.

Y la Disposición adicional cuarta prevé que los ciudadanos y las Instituciones puedan dirigirse por escrito al Senado en cualquiera de las lenguas cooficiales.

La presente modificación afronta la necesidad de profundizar en el reconocimiento de la pluralidad lingüística del Estado español mediante su desarrollo en una Institución, como es el Senado, que el artículo 69.1 de la Constitución define como la Cámara de representación territorial, ampliando en su seno el uso de las lenguas cooficiales.

Esta nueva reforma reglamentaria posibilita el empleo de las lenguas cooficiales en todas las sesiones de la Comisión General de Comunidades Autónomas, por ser el órgano que mejor interpreta el carácter autonómico de la Institución, al poder intervenir en ella los representantes de los Consejos de Gobierno de las Comunidades y Ciudades Autónomas. También autoriza la publicación de las iniciativas de carácter no legislativo que sean presentadas en otra lengua, además del castellano, en la sección del Senado del Boletín Oficial de las Cortes Generales.

Artículo primero.

Se suprime el apartado 2 del artículo 56 bis 7.

Artículo segundo.

Se añade un artículo 56 bis 9 (nuevo) con la siguiente redacción:

“Las intervenciones que se produzcan en las sesiones de la Comisión General de las Comunidades Autónomas podrán realizarse en cualquiera de las lenguas que, con el castellano, tengan el carácter de oficiales en alguna Comunidad Autónoma, de acuerdo con la Constitución y el correspondiente Estatuto de Autonomía. En el Diario de Sesiones se reproducirán íntegramente en la lengua en que se hayan realizado y en castellano.”

Artículo tercero.

Se añade un apartado 2 (nuevo) al artículo 191 con la siguiente redacción:

“Si el autor de una moción, interpelación o pregunta la presenta en castellano y además en una lengua que tenga el carácter de oficial en alguna Comunidad Autónoma, de acuerdo con la Constitución y el correspondiente Estatuto de Autonomía, la iniciativa se publicará también en esta lengua.” Disposición final.

La presente reforma entrará en vigor el día 1 de septiembre de 2005.

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