Diario del Derecho. Edición de 26/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 04/07/2005
 
 

REGISTRO DE ESTUDIOS UNIVERSITARIOS

04/07/2005
Compartir: 

Decreto 69/2005, de 24 de junio, por el que se crea y se regula le Registro de Estudios Universitarios de las Illes Balears (BOCAIB de 2 de julio de 2005). Texto completo.

§1011390

El Decreto 69/2005 crea y regula el Registro de Estudios Universitarios de las Illes Balears incluyendo la relación de los estudios conducentes a titulaciones de carácter oficial y de validez en todo el Estado que se impartan en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

De este modo, el Decreto Autonómico establece que el Registro de Estudios Universitarios de las Illes Balears es el registro administrativo público que contiene los datos referidos a la autorización, la supresión o la modificación de los estudios universitarios que se imparten en las Illes Balears, y también la relación de los títulos universitarios a los que conducen estos estudios.

El Decreto 69/2005 enumera las funciones que corresponden al Registro de Estudios Universitarios, entre ellas se encuentran el dar de alta los estudios universitarios impartidos por centros públicos o privados, dar de baja los estudios universitarios, si se tercia, y tratar la información registrada a efectos estadísticos, organizativos y de gestión.

DECRETO 69/2005, DE 24 DE JUNIO, POR EL QUE SE CREA Y SE REGULA LE REGISTRO DE ESTUDIOS UNIVERSITARIOS DE LAS ILLES BALEARS.

El Estatuto de autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley orgánica 2/1983, de 25 de febrero, establece, en el artículo 15, que corresponde a la comunidad autónoma de las Illes Balears la competencia del desarrollo legislativo y la ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución, sin perjuicio de las facultades que corresponden al Estado. El Real decreto 2243/1996, de 18 de octubre, se refiere a las transferencias de las funciones y los servicios de la Administración del Estado a la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de universidades, y el Decreto 204/1996, de 28 de noviembre, hace pública la asunción y la distribución de competencias transferidas por la Administración del Estado a la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de universidades.

La Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades (LOU), en el artículo 34, se refiere tanto al establecimiento de títulos universitarios y a las directrices generales de los planes de estudios de los títulos oficiales con validez académica y profesional en todo el territorio nacional como a los títulos propios que pueden ser establecidos por las universidades. En el artículo 35, regula la homologación de los planes de estudios y de los títulos, y en el artículo 36, la convalidación o la adaptación de estudios, la equivalencia de títulos y la homologación de títulos extranjeros. Asimismo, en el artículo 86.5, establece que el Estado y las comunidades autónomas, en el ámbito de las competencias respectivas, deben velar para que los centros que imparten enseñanzas de acuerdo con sistemas educativos extranjeros cumplan lo que establece este artículo y para que los estudiantes que se matriculen tengan una información correcta sobre las enseñanzas y los títulos a los que pueden acceder. En la disposición adicional vigésima, establece que en el Ministerio de Educación y Ciencia tiene que haber un registro nacional de universidades y centros universitarios que imparten enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y de validez en todo el Estado. La inscripción en este registro de los centros universitarios y de las enseñanzas que imparten es requisito para poder incluir los títulos que expiden estos centros en el Registro Nacional de Títulos Universitarios Oficiales. La misma disposición adicional también prevé que las comunidades autónomas deben trasladar a este Registro los datos de los centros universitarios, públicos o privados, que hay en su territorio. Finalmente, la disposición final tercera de la misma Ley habilita las comunidades autónomas para el pertinente desarrollo reglamentario.

Mediante el Real decreto 1282/2002, de 5 de diciembre, se constituye y se regula el Registro Nacional de Universidades, Centros y Enseñanzas con la finalidad de facilitar la información y el conocimiento público de los datos que se incluyan y de garantizar la inscripción de los títulos universitarios correspondientes en el mencionado Registro Nacional de Títulos Universitarios Oficiales.

Este mismo Real decreto 1282/2002, en el artículo 2, establece que las comunidades autónomas, o los registros públicos que dependen de ellas, deben trasladar al Registro Nacional la creación, el reconocimiento, la modificación o la supresión de universidades, o de centros y estructuras universitarias dependientes o adscritas a las universidades que, con carácter presencial o a distancia, imparten enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y de validez en todo el Estado, y también de la implantación de estas enseñanzas.

Así, el presente Decreto, vista la disposición final tercera de la LOU, crea y regula el Registro de Estudios Universitarios de las Illes Balears, que incluye la relación de los estudios, totalmente o parcialmente presenciales, conducentes a titulaciones de carácter oficial y de validez en todo el Estado que se imparten en la comunidad autónoma de las Illes Balears. Por otra parte, dadas las características que confluyen hoy en el ámbito universitario como son el aumento de titulaciones propias de universidades españolas y de universidades extranjeras, la utilización de redes digitales de comunicaciones en la organización de enseñanzas semipresenciales y a distancia, la oferta actual de estudios de carácter universitario facilitados por la cooperación entre universidades de comunidades autónomas o de países diferentes, y también el dinamismo del mismo mercado laboral que propicia demandas de formación específica y de titulaciones nuevas, es necesario incorporar, en el Registro al que hace referencia el párrafo anterior, la relación de los estudios que se imparten en la comunidad autónoma de las Illes Balears para la obtención de títulos propios de universidades españolas, o bien de títulos de universidades extranjeras, homologables o no homologables con los títulos oficiales del Estado.

La regulación que se hace es la de un registro administrativo, de carácter público, cuya gestión será presidida por la simplicidad y la eficiencia, y se crea con el objetivo de poner al alcance de los ciudadanos una información completa y actualizada sobre los estudios universitarios que se pueden cursar en la comunidad autónoma de las Illes Balears, indicando que estudios son oficiales en todo el Estado, cuáles son títulos propios de universidades españolas y cuáles son títulos correspondientes a países extranjeros.

Visto esto, a propuesta del consejero de Educación y Cultura, de acuerdo con la Junta de Coordinación Universitaria de las Illes Balears y de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en sesión de día 24 de junio de 2005, decreto:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Creación del Registro

Se crea el Registro de Estudios Universitarios de las Illes Balears, en el que se deben inscribir los estudios superiores que se imparten en el ámbito de las Illes Balears, con indicación de los centros donde se imparten. El Registro se debe regular de acuerdo con las prescripciones de este Decreto.

Artículo 2 Naturaleza jurídica y adscripción

1. Este Registro es el registro administrativo público que contiene los datos referidos a la autorización, la supresión o la modificación de los estudios universitarios que se imparten en las Illes Balears, y también la relación de los títulos universitarios a los que conducen estos estudios.

2. Como órgano administrativo, debe estar adscrito a la consejería que tenga las competencias en materia de universidades.

Artículo 3 Contenido

1. El Registro de Estudios Universitarios impartidos por centros públicos o privados está constituido por el conjunto de documentos que contienen los datos relativos a estos estudios y a los centros donde se imparten.

2. El Registro debe tener un soporte impreso al margen de que se gestione mediante soporte informático. En caso de discrepancias entre el uno y el otro, se debe dar prioridad a los datos contenidos en el registro en soporte impreso.

3. También forman parte del Registro los expedientes de solicitud o de supresión de estudios.

Artículo 4 Funciones

Las funciones que corresponden al Registro se deben desarrollar de acuerdo con este Decreto y son las siguientes:

1. Dar de alta los estudios universitarios impartidos por centros, públicos o privados, en las Illes Balears.

2. Dar de baja los estudios universitarios, si se tercia.

3. Tratar la información registrada a efectos estadísticos, organizativos y de gestión.

4. Conservar y custodiar los expedientes documentales de los estudios, numerados y ordenados.

5. Emitir y trasladar las certificaciones de las inscripciones y otros datos que figuran en el Registro.

6. Comunicar los datos al registro correspondiente de la Administración General del Estado y, si se tercia, a otros organismos o registros.

7. Elaborar los correspondientes datos estadísticos relativos a estudios y los datos referentes a los centros que los imparten.

Artículo 5 Conceptos y clases de estudios y de títulos

Al efecto de este Decreto, y de acuerdo con los artículos 34, 35, 36 y 37 de la LOU y con el artículo 2 del Real decreto 55/2005, de 21 de enero, por el cual se establece la estructura de las enseñanzas universitarias y se regulan los estudios universitarios oficiales de grado, se deben tener en cuenta las siguientes definiciones:

1. Se consideran estudios superiores o universitarios aquellos que se pueden cursar en universidades, en centros adscritos a las universidades o en otros centros autorizados y que conducen a la obtención de títulos oficiales o de títulos propios de las universidades.

2. Son títulos oficiales los que están integrados en el Catálogo de títulos universitarios oficiales, aprobado por el Gobierno del Estado. Estos títulos, expedidos en nombre del rey por el rector de una universidad, acreditan la completa superación de un plan de estudios de carácter oficial, con validez académica y profesional en todo el territorio nacional.

3. Son títulos propios los expedidos por las universidades, los cuales acreditan la superación de otras enseñanzas impartidas en uso de la autonomía universitaria. Estos títulos no tienen los efectos que las disposiciones legales otorgan a los títulos oficiales.

4. Los títulos extranjeros son los que se obtienen, una vez finalizadas unas enseñanzas universitarias, de acuerdo con sistemas educativos vigentes en otros países, en centros ubicados en las Illes Balears debidamente autorizados para impartirlos. Estas enseñanzas conducen bien a la obtención de títulos homologables académicamente con los oficiales del sistema educativo español, bien a la obtención de títulos no homologables académicamente con los oficiales del sistema educativo español.

CAPÍTULO II

FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO

Artículo 6 Inscripciones en el Registro

1. Los datos del Registro corresponden a inscripciones de alta, de baja, de incorporación de datos complementarios o de modificaciones referentes a los estudios universitarios que se imparten en las Illes Balears y que conducen a la obtención de títulos oficiales, de títulos propios o de títulos extranjeros, homologables o no homologables académicamente con los títulos universitarios oficiales del sistema educativo español.

2. Solo se pueden inscribir en el Registro aquellos estudios -oficiales, propios o extranjerosque tienen la autorización pertinente para ser impartidos.

3. La incorporación de datos referentes a la autorización de inicio, de modificación o supresión de estudios universitarios se debe hacer a instancia del centro interesado, mediante solicitud enviada al Registro.

4. Una vez inscrito, el Registro debe notificar la resolución al centro o a la universidad que presentó la solicitud. Esta notificación se debe hacer en la forma que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. 5. Este es un procedimiento a instancia de parte que debe resolver el director general de Universidad en un plazo máximo de tres meses.

Artículo 7 Inscripciones de alta

1. Estas inscripciones de alta deben contener los siguientes datos:

a) Títulos oficiales:

Denominación de los estudios y de la titulación Disposición por la que se autorizan los estudios Fecha de la publicación de la autorización Modalidad Año del plan de estudios Número total de créditos Universidad Nombre de la facultad o del centro adscrito Otros datos: dirección, teléfono, correo electrónico, NIF b) Títulos propios:

Denominación de los estudios y de la titulación Certificación que acredite que los ha aprobado el consejo de gobierno de la universidad Modalidad Año de inicio Número total de créditos Universidad Nombre de la facultad o del centro Otros datos: dirección, teléfono, correo electrónico, NIF c) Títulos extranjeros homologables académicamente con los títulos universitarios oficiales del sistema educativo español:

Denominación de los estudios y de la titulación Centro que imparte los estudios Modalidad Autorización para impartir los estudios emitida por la Administración competente Fecha de la autorización para impartir los estudios Número total de créditos Datos relativos al convenio con la universidad Otros datos: dirección, teléfono, correo electrónico, NIF d) Títulos extranjeros no homologables académicamente con los títulos universitarios oficiales del sistema educativo español:

Denominación de los estudios y de la titulación Centro que imparte los estudios Modalidad Autorización para impartir los estudios emitida por la Administración competente Fecha de la autorización para impartir los estudios Número total de créditos Datos relativos al convenio con la universidad Otros datos: dirección, teléfono, correo electrónico, NIF.

Artículo 8 Traslado de datos al Registro de Estudios Universitarios de las Illes Balears

Cada año académico, antes del 30 de junio, los centros que imparten estudios universitarios en las Illes Balears deben notificar al Registro de Estudios Universitarios de las Illes Balears las inscripciones de alta, de baja, de incorporación de nuevos datos o de modificaciones previstas en los estudios que deben impartir durante el año académico siguiente, en cualquier modalidad, de los datos que se indican en el artículo 7 de este Decreto.

En cualquier caso, para títulos no oficiales, cuando el período de impartición de los estudios correspondientes a estas titulaciones no coincide con el año académico, la notificación se tiene que hacer con una antelación mínima de dos meses a la fecha de inicio de estos estudios.

Artículo 9 Traslado de datos al Registro Nacional de Universidades, Centros y Enseñanzas

El Registro de Estudios Universitarios de las Illes Balears debe trasladar al Registro Nacional de Universidades, Centros y Enseñanzas del Estado una relación de los estudios que se imparten en la comunidad autónoma de las Illes Balears conducentes a la obtención de titulaciones oficiales y válidas en el Estado español. En todo caso y adicionalmente, se debe tener en cuenta lo que dispone la normativa de cooperación con la Administración del Estado.

Disposición transitoria Adaptación del Registro al Espacio Europeo de Enseñanza Superior Este Registro se debe adaptar a la normativa que se establezca para la aplicación del Espacio Europeo de Enseñanza Superior. Así, de acuerdo con el Real decreto 55/2005, de 21 de enero, por el que se establece la estructura de las enseñanzas universitarias y se regulan los estudios universitarios oficiales de grado, los nuevos títulos oficiales de grado deben estar inscritos en el Catálogo de títulos universitarios oficiales, de acuerdo con lo que se establece en la disposición adicional primera. Por lo tanto, los actuales títulos del Catálogo deben ser sustituidos progresivamente por los nuevos títulos oficiales que se establezcan en la aplicación del Real decreto mencionado.

Se debe proceder de la misma manera para sustituir a los estudios y las titulaciones que figuran en el Registro al que hace referencia este Decreto, en el que se deben inscribir las nuevas titulaciones de grado que se impartan en aplicación del Real decreto 55/2005 ya mencionado. También se deben incorporar los de postgrado que se impartan en las Illes Balears de acuerdo con el Real decreto 56/2005, de 21 de enero, por el que se regulan los estudios universitarios oficiales de postgrado.

Disposición adicional primera Sistemas informáticos y nuevas tecnologías Todas las previsiones de este Decreto respeto de la documentación, las inscripciones, las comunicaciones y las certificaciones se pueden hacer de acuerdo con sistemas informáticos y utilizando medios telemáticos o nuevas tecnologías en la medida en que sea posible y adecuado.

Disposición adicional segunda Habilitación del consejero competente en materia de universidad Se faculta al consejero competente en materia de universidad para dictar las disposiciones necesarias para desplegar y ejecutar este Decreto y en especial la concreción de los documentos, en versión impresa o digital, que se deben hacer servir para la comunicación de los datos indicados en el artículo 7.

Disposición adicional tercera Difusión y publicidad Al efecto que las personas interesadas tengan una información correcta de la oferta de estudios universitarios que se pueden hacer en la comunidad autónoma de las Illes Balears, la inscripción en el Registro de Estudios Universitarios de las Illes Balears implica el deber de incluir, en la difusión y la publicidad que se haga de cualquier estudio, la inscripción correspondiente en el Registro, y también el tipo de estudios y el título al que conduce.

Disposición final primera A partir de la entrada en vigor de este Decreto, los centros que imparten estudios universitarios en la comunidad autónoma de las Illes Balears deben solicitar la inscripción de los datos a los que se refiere el artículo 7 en el Registro de Estudios Universitarios de las Illes Balears en un plazo máximo de seis meses. Disposición final segunda Este Decreto entra en vigor el día siguiente de haberse publicado en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana