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REGLAMENTO DE LA DENOMINACIÓN ESPECÍFICA “BRANDY DE JEREZ”

24/06/2005
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Orden de 13 de junio de 2005, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación Específica “Brandy de Jerez” y su Consejo Regulador (BOJA de 24 de junio de 2005). Texto completo.

§1011236

ORDEN DE 13 DE JUNIO DE 2005, POR LA QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA DENOMINACIÓN ESPECÍFICA “BRANDY DE JEREZ” Y SU CONSEJO REGULADOR.

Mediante Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 26 de abril de 1989 (BOJA núm. 35, de 5 de mayo), se aprueba el Reglamento de las Denominación Específica Brandy de Jerez y de su Consejo Regulador.

Con posterioridad la Orden de 23 de junio de 1993 (BOJA núm. 114, de 21 de octubre) modifica el Reglamento anteriormente mencionado.

El tiempo transcurrido desde la aprobación y posterior modificación del Reglamento, hacen necesario no sólo adaptar el contenido a la nueva normativa, como es el caso de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, sino que además hay que introducir mejoras en aras de conseguir una mayor calidad de control en la elaboración del Brandy de Jerez; de otro lado aprovechar para ordenar, sintetizar y mejorar la redacción de determinados artículos e introducir una nueva disposición transitoria.

Visto el proyecto de Reglamento elaborado por el Consejo Regulador de la Denominación Específica “Brandy de Jerez”, de conformidad con lo establecido en el artículo 13.16 del Estatuto de Autonomía para Andalucía; el Decreto del Presidente de 11/2004, de 24 de abril, de reestructuración de Consejerías y el Decreto 204/2004, de 11 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Pesca; en el Decreto 2484/1974, de 9 de agosto, por el que se aprueba la Reglamentación para la elaboración, circulación y comercio del Brandy; en el Real Decreto 1573/1985, de 1 de agosto, por el que se regulan las denominaciones genéricas y específicas de productos alimentarios; en el Real Decreto 728/1988, de 8 de julio, por el que se establece la normativa a la que deberán ajustarse las Denominaciones de Origen, Específicas y Genéricas, de los Productos Agroalimentarios no Vínicos; en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino; a propuesta de la Directora General de Industrias y Promoción Agroalimentaria y en uso de las facultades que tengo conferidas, dispongo:

Artículo Único. Se aprueba el Reglamento de la Denominación Específica :

Brandy de Jerez:

y de su Consejo Regulador, cuyo texto articulado aparece como anexo a la presente Orden.

Disposición Derogatoria Única.

Queda derogada la Orden de 26 de abril de 1989, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación Específica :

Brandy de Jerez:

y de su Consejo Regulador, así como la Orden de 23 de junio de 1993 por la que se modifica el Reglamento anteriormente mencionado.

Disposición Final Única.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

ANEXO

REGLAMENTO DE LA DENOMINACIÓN ESPECIFICA “BRANDY DE JEREZ” Y DE SU CONSEJO REGULADOR

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Producto Protegido.

Quedan protegidos por la Denominación Específica :

Brandy de Jerez:

los brandies tradicionalmente designados bajo esta denominación geográfica que, reuniendo las características definidas en este Reglamento, hayan cumplido en su producción, elaboración y envejecimiento todos los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación vigente.

Artículo 2. Extensión de la protección.

1. La protección otorgada se extiende al nombre de la denominación, a los tipos que ampara y a los nombres de los términos municipales y localidades que componen la zona de elaboración y envejecimiento.

2. Queda prohibida la utilización en otros brandies de nombres, marcas, términos, expresiones o signos que, por su similitud fonética o gráfica con los nombres protegidos, puedan inducir a confusión con los que son objeto de esta Reglamentación, aun en el caso de que vayan precedidos por los términos “tipo”, “gusto”, “estilo”, “elaborado en”, “embotellado en”, “con bodega en”, u otros análogos.

Artículo 3. Órganos competentes.

1. La defensa de la denominación, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de la calidad de los brandies amparados, quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación Específica, a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

2. El Consejo Regulador elevará a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía los acuerdos que afecten a los deberes y derechos de los inscritos para su aprobación.

CAPITULO II De la elaboración y envejecimiento Artículo 4. Definición de Brandy de Jerez.

El “Brandy de Jerez” es la bebida espirituosa:

a) Obtenida a partir de aguardientes y destilados de vino, cuyas características se definen en el artículo 5 de este Reglamento.

b) Envejecida en vasijas de roble, de capacidad inferior a 1.000 litros, previamente envinadas con vinos de Jerez, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.

c) Envejecida según el sistema tradicional jerezano de “Criaderas y Solera”, en los términos a los que se refiere el artículo 8.

d) Envejecida exclusivamente en la zona de elaboración y envejecimiento, definida en el artículo 9 de este Reglamento.

e) Elaborada de conformidad con lo establecido en este Reglamento.

Artículo 5. Características y Tipos de aguardientes.

1. Los aguardientes y destilados de vino aptos para la elaboración de :

Brandy de Jerez:

deberán conservar las características organolépticas y componentes volátiles propios de la materia prima de la que proceden.

2. El Consejo Regulador reconoce los siguientes tipos:

a) Aguardientes de vino de baja graduación, denominados tradicionalmente “holandas”, con una graduación alcohólica no superior a 70% vol.

b) Aguardientes de vino de media graduación, con graduación alcohólica comprendida entre 70 y 86% vol.

c) Aguardientes de vino de alta graduación, denominados tradicionalmente destilados de vino con graduación alcohólica superior a 86% vol.

3. En todo caso, los aguardientes de vino de media y baja graduación deberán representar más del 50% en grado alcohólico del brandy elaborado.

Artículo 6. Vigilancia en la elaboración.

El Consejo Regulador vigilará las características de los aguardientes y destilados de vino a emplear en la elaboración de “Brandy de Jerez”, a fin de garantizar su calidad y el efectivo cumplimiento de las exigencias previstas al respecto por este Reglamento.

Artículo 7. Normas de Envejecimiento.

1. Se define como “vasija de envejecimiento” al recipiente tradicional utilizado en la zona para tal fin, que es la bota de madera de roble de capacidad inferior a 1.000 litros.

2. Las vasijas de envejecimiento deberán estar envinadas con vinos de Jerez en alguno de sus diferentes clases y tipos.

3. Al objeto de este Reglamento se considera como :

tiempo de envejecimiento:

al de la permanencia del brandy o aguardientes y destilados de vino en las correspondientes vasijas de envejecimiento.

4. Se entiende por “Unidad Básica de Envejecimiento”, en adelante UBE, la vejez devengada por un litro de alcohol absoluto después de permanecer en las correspondientes vasijas de envejecimiento durante un año.

5. A los efectos de este Reglamento se consideran sustancias volátiles la suma de las concentraciones de los siguientes compuestos: a) Los ácidos volátiles, expresados en ácido acético.

b) De los aldehídos expresados en etanal, es decir del etanal (acetaldehído) y de la fracción de etanal contenida en 1,1-dietoxietano (acetal).

c) De los alcoholes superiores: Propan-1-ol, butan-1-ol, butan-2-ol, 2-metilpropan-1-ol, 2-metilbutan-1-ol y 3-metilbutan- 1-ol, determinados juntos o por separado, y d) Del acetato de etilo.

Artículo 8. Sistema de envejecimiento.

1 El sistema de envejecimiento característico del :

Brandy de Jerez:

es el tradicional de :

Criaderas y Solera:

, por virtud del cual se realiza una clasificación de los aguardientes contenidos en sus correspondientes vasijas en diferentes niveles de envejecimiento o escalas denominadas Criaderas, siendo la de mayor envejecimiento la Solera. Consiste el sistema en la periódica extracción o “saca” de una fracción del contenido de cada una de las vasijas que forman una escala determinada y su inmediata reposición o “rocío” con el contenido de la Criadera siguiente y así sucesivamente hasta la última Criadera, adoptándose la UBE como unidad de medida del tiempo de envejecimiento a los efectos de control previstos en este Reglamento.

2. El Consejo Regulador podrá autorizar, a instancias de la Bodega inscrita que así lo solicite, y siempre que se cumpla el resto de las exigencias de este Reglamento el sistema de envejecimiento por “añadas”, por el cual el Brandy permanece en la misma vasija durante el tiempo de envejecimiento.

3. Se denomina “cabeceo” al conjunto de operaciones bodegueras de combinación de brandies o aguardientes y destilados de vino envejecidos en distintas soleras y por virtud del cual se obtiene un producto homogéneo y con unas características propias.

Artículo 9. Zona de elaboración.

La zona de elaboración y envejecimiento del :

Brandy de Jerez:

estará constituida, exclusivamente, por los términos municipales de Jerez de la Frontera, El Puerto de Santa María y Sanlúcar de Barrameda, en la provincia de Cádiz, en la que tradicionalmente se ha venido siguiendo, de forma paralela y por influencia del proceso de crianza de los vinos de Jerez, el sistema de envejecimiento conocido como de Criaderas y Solera, que conjuntamente con otras particulares prácticas de elaboración y las condiciones climáticas y de medio ambiente de su entorno, permiten la obtención de un producto de características propias y singulares.

Artículo 10. Adecuación normativa.

La elaboración del Brandy de Jerez se ajustará en todo momento a lo dispuesto en la legislación vigente sobre la materia, incluyendo, en su caso, el uso tradicional de extractos hidroalcohólicos naturales autorizados.

CAPITULO III

Características de los brandies

Artículo 11. Tipos de Brandy de Jerez.

Según las características de los aguardientes y destilados de vino y del proceso de elaboración y envejecimiento, se distinguen los siguientes tipos de “Brandy de Jerez”, “Brandy de Jerez”, “Solera”. Es el brandy envejecido por el sistema de criaderas y solera con un tiempo de envejecimiento superior a seis meses expresado en UBE y cuyo contenido de sustancias volátiles, habrá de ser superior a 150 gr/Hl de alcohol a 100% vol.

Brandy de Jerez “Solera Reserva”. Es el brandy envejecido por el sistema de criaderas y solera con un tiempo de envejecimiento superior a un año expresado en UBE y cuyo contenido de sustancias volátiles, habrá de ser superior a 200 gr/Hl de alcohol a 100% vol.

Brandy de Jerez “Solera Gran Reserva”. Es el brandy envejecido por el sistema de criaderas y solera con un tiempo de envejecimiento superior a tres años expresado en UBE y cuyo contenido de sustancias volátiles, habrá de ser superior a 250 gr/Hl de alcohol a 100% vol.

Artículo 12. Características fisico-químicas.

1. Los brandies amparados por la Denominación “Brandy de Jerez” para su destino al consumo deberán tener, salvo lo dispuesto en el artículo 14.1, una graduación alcohólica adquirida comprendida entre 36% y 45% vol.

2. El contenido en materias reductoras totales será como máximo de 35 gramos por litro.

Artículo 13. Características organolépticas.

1. Los brandies deberán presentar las cualidades organolépticas inherentes a las materias primas y al tiempo de envejecimiento que son propias de los brandies de Jerez; especialmente en cuanto color, aroma y sabor y ser calificados favorablemente por el Comité de Cata del Consejo.

2. La composición y funcionamiento del Comité de Cata serán aprobados por el Pleno y comunicados a la Junta de Andalucía.

Artículo. 14. Brandy destinado a la exportación.

1. En la elaboración de “Brandy de Jerez”con destino a la exportación se podrán tener en cuenta las exigencias de la legislación del país de destino, siempre que ello no suponga menoscabo de lo establecido en este Reglamento. A este respecto, y previa autorización singular para cada caso del Consejo Regulador, podrán efectuarse prácticas que doten al producto de las características exigidas por la legislación de los países de destino, garantizándose la calidad del producto.

2. Antes de la expedición de los productos a que se refiere el apartado anterior, el Consejo Regulador, previo informe del Comité de Cata y a la vista de los correspondientes análisis, dictaminará si los brandies pueden ser amparados por la Denominación “Brandy de Jerez”. En caso afirmativo extenderá el correspondiente certificado.

CAPITULO IV Registros Artículo 15. Registros.

1. Por el Consejo Regulador se llevará un Registro de Bodegas de Elaboración y Envejecimiento que incluirá una relación de Edificios o Locales destinados al Envejecimiento, el inventario de Existencias y de Marcas y Nombres comerciales susceptibles de ser empleados en la comercialización de Brandy de Jerez.

2. Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, en los impresos que disponga el Consejo Regulador.

3. El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos de este Reglamento.

4. La inscripción en este Registro no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos Registros que, con carácter general, estén establecidos y en especial en el Registro de Industrias Agroalimentarias de Andalucía, en el Registro General Sanitario de Alimentos y en el Registro de Envasadores y Embotelladores de Vinos y Bebidas Alcohólicas.

Artículo 16. Registro de Bodegas de Elaboración y Envejecimiento. 1. En el Registro de Bodegas de Elaboración y Envejecimiento se inscribirán todas aquellas que, situadas en la zona definida en el artículo 9, se dediquen o vayan a dedicarse a la elaboración y envejecimiento del brandy con derecho a ser amparado por la Denominación Específica, lo soliciten al Consejo Regulador conforme a lo establecido en el artículo anterior y éste la autorice.

2. En la ficha de cada Bodega figurará el nombre, razón o denominación social de la empresa objeto de la inscripción, localidad y domicilio, código de actividades económicas, así como cuantos datos relativos a las existencias, capacidad de producción, locales e instalaciones sean o vayan a ser empleadas para la elaboración de brandy. Igualmente se inscribirán los nombres comerciales o marcas de su propiedad que se autoricen para la comercialización del :

Brandy de Jerez:

, así como las autorizadas por sus propietarios siempre que se cumplan los requisitos establecidos para tal fin.

3. Para poder inscribirse y mantener la inscripción en el Registro, las bodegas deberán acreditar que tienen existencias suficientes para garantizar el efectivo cumplimiento del tiempo de envejecimiento mínimo previsto en este Reglamento.

A estos efectos, la comercialización de :

Brandy de Jerez:

sólo podrá iniciarse una vez transcurridos seis meses, un año o tres años según el tipo de :

Brandy de Jerez:

de que se trate, a contar desde la fecha en que el Consejo Regulador hubiera expedido el certificado de reconocimiento de la primera inmovilización de aguardientes y destilados de vino aptos salvo que las existencias procedan de otra bodega inscrita. En el caso de que una Bodega inscrita traspase o venda la totalidad de sus existencias, automáticamente causará baja en el Registro.

Artículo 17. Cuenta de Envejecimiento.

1. El Consejo Regulador llevará un inventario de Existencias de cada Bodega inscrita, incluyendo sus movimientos diarios. A estos efectos abrirá para cada una de las Bodegas inscritas una Cuenta de Envejecimiento en la que diariamente se anotarán las sacas y rocíos que se realicen con indicación de las Unidades Básicas de Envejecimiento disponibles en cada momento.

2. Los Procedimientos de Funcionamiento de la Cuenta de Envejecimiento serán los aprobados por el Pleno del Consejo Regulador y comunicados a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Artículo 18. Relación de edificios de bodegas.

El Consejo Regulador llevará por cada Bodega inscrita una relación de Edificios de bodegas de envejecimiento. Estas deberán reunir las condiciones que permitan obtener una adecuada temperatura, estado higrométrico, etc, además de los requisitos que se estimen necesarios para que el brandy adquiera las características propias del “Brandy de Jerez”.

Artículo 19. Vigencia de las inscripciones.

Para la vigencia de las inscripciones en el Registro del Consejo Regulador será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que se contemplan en los artículos anteriores, debiendo comunicar al Consejo cualquier variación que vaya a efectuar de los datos suministrados en la inscripción cuando ésta se produzca.

CAPITULO V Derechos y obligaciones Artículo 20. Titulares de los derechos.

1. Sólo podrá aplicarse la Denominación “Brandy de Jerez”, a los brandies procedentes de las Bodegas inscritas que hayan sido elaborados conforme a las normas exigidas por este Reglamento y que reúnan las condiciones que deben caracterizarlos.

2. En la comercialización de Brandy de Jerez solo podrán emplearse aquellos nombres comerciales o marcas que estuvieran previamente inscritas en la relación de Marcas y Nombres comerciales a que se refiere el artículo 15.

3. El derecho al uso de la Denominación, de los nombres comerciales y de las marcas inscritas en el Consejo Regulador queda reservado a las firmas inscritas. Podrá ser denegada la inscripción en el Registro del Consejo Regulador de las marcas y nombres comerciales que puedan dar lugar a una competencia desleal o confusión en el consumidor por su similitud con algunas de las previamente inscritas.

4. Por el mero hecho de la inscripción en el Consejo Regulador, las personas naturales o jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y de los acuerdos que, dentro de sus competencias, dicten el Consejo Regulador, y la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, así como a satisfacer las cuotas obligatorias establecidas.

Artículo 21. Reserva de nombre y marca.

1. Las empresas inscritas en el Registro de Bodegas de Elaboración y Envejecimiento podrán utilizar para las partidas de :

Brandy de Jerez:

que se expidan desde sus bodegas, además de sus propios nombres comerciales, o de sus propias marcas, aquellas otras autorizadas por sus propietarios, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Haber inscrito dichas marcas y nombres comerciales en el Consejo Regulador, con los comprobantes que resulten necesarios, haciendo manifestación expresa de que se responsabiliza de cuanto concierne al uso de dicho nombre comercial o dicha marca para brandies amparados por la denominación “Brandy de Jerez”

y de que las mismas no serán empleadas para la comercialización de otros brandies.

b) Ser utilizados por la Firma que solicite su inscripción.

c) Acreditar su inscripción, o su solicitud no denegada en el Oficina Española de Patentes y Marcas y, en caso de ser extranjero, documento que acredite su propiedad.

2. El nombre, razón o denominación social de las empresas inscritas en el Registro de Bodegas de Elaboración y Envejecimiento, las marcas y nombres comerciales a que se refiere el artículo anterior, así como las marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda que se utilice aplicados a los brandies protegidos por la Denominación Brandy de Jerez que regula este Reglamento, no podrán ser empleados bajo ningún concepto, ni siquiera por los propios titulares, en la comercialización de otros brandies.

Artículo 22. Normas del etiquetado.

1. Antes de la puesta en circulación de etiquetas, éstas deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador, a los efectos que se relacionen con este Reglamento.

2. En las etiquetas de los brandies protegidos, figurará obligatoriamente de forma destacada el nombre de la Denominación y alguno de los tipos de Brandy de Jerez establecidos en el artículo 11 de este Reglamento.

3. En el caso de indicaciones relativas a determinadas características del producto, éstas deberán contar con la previa autorización del Consejo Regulador y cumplir, en todo momento, con los procedimientos desarrollados por el propio Consejo Regulador al efecto, el cual deberá comunicar a la Consejería de Agricultura y Pesca aquellas indicaciones que hayan sido por él autorizadas.

4. El Pleno del Consejo Regulador denegará la aprobación de aquellas etiquetas que, puedan dar lugar a confusión en el consumidor, o que desmerezcan el buen nombre de esta Denominación o puedan significar una competencia desleal con otras previamente aprobadas. 5. El Pleno del Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, la adaptación a los respectivos mercados de lo establecido en los apartados anteriores.

Artículo 23. Distintivo de garantía y símbolo de la Denominación.

1. Cualquiera que sean los tipos de envases en que se expidan los brandies para el consumo, irán provistos de distintivos de garantía controlados por el Consejo Regulador que deberán ser colocados en la propia Bodega y de acuerdo con las normas que determine el Consejo Regulador y siempre en forma que no permita una segunda utilización. Las etiquetas debidamente registradas por el Consejo Regulador serán reconocidas a estos efectos como distintivos de garantía.

2. El Consejo Regulador adoptará y registrará un logotipo como símbolo de la Denominación.

Artículo 24. Embotellado. Control de expedición.

1. Toda expedición de Brandy de Jerez se realizará bajo el control y garantía de este Consejo Regulador.

2. Los traspasos de existencias de aguardientes, destilados de vino y brandy entre bodegas inscritas se realizarán con la autorización y control del Consejo Regulador.

3. El embotellado de los brandies amparados por la denominación :

Brandy de Jerez”, deberá ser realizado exclusivamente en las Bodegas inscritas, autorizadas por el Consejo Regulador, expedidoras del brandy objeto de embotellado, perdiendo en otro caso el derecho al uso de la Denominación.

4. No obstante, el Consejo Regulador podrá autorizar a las Bodegas inscritas el embotellado del Brandy de Jerez en plantas embotelladoras no pertenecientes a las mismas, si están situadas en la zona de elaboración y envejecimiento y previa solicitud razonada al mismo siempre y cuando el Consejo Regulador pueda realizar un control efectivo del mismo determinando las medidas de control necesarias y cuanto se relacione con la aplicación de distintivos y etiquetas a utilizar.

Artículo 25. Tipos de envase.

Los brandies amparados por la Denominación “Brandy de Jerez”, han de ser comercializados en los tipos de envases que no desmerezcan su calidad o prestigio. El Consejo Regulador podrá denegar las solicitudes que incumplan lo anteriormente expuesto.

Artículo 26. Certificación de Denominación.

Toda expedición de brandy, amparado por la Denominación “Brandy de Jerez”, con destino a países terceros, deberá ir acompañada, del certificado de Denominación Especifica, que se ajustará al modelo establecido por el propio Consejo Regulador y aprobado por la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, o en su defecto por la certificación equivalente en el documento administrativo de acompañamiento para su circulación, sin poder despacharse esta expedición en ausencia de dicha certificación.

Artículo 27. Declaraciones.

1. Con objeto de poder controlar la producción, elaboración y expedición, así como los volúmenes de existencias y cuanto sea necesario para acreditar la calidad de los brandies amparados por la Denominación, las personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro de Bodegas de Elaboración y Envejecimiento presentarán la correspondiente declaración de movimientos de su inventario de Existencias mediante la Cuenta de Envejecimiento, durante los veinte primeros días naturales siguientes al mes objeto de declaración.

2. Las declaraciones a que se refiere el apartado anterior se realizarán según modelo aprobado al efecto por el Consejo Regulador o en soporte informático.

CAPITULO VI Del Consejo Regulador Artículo 28. Definición.

1. El Consejo Regulador de la Denominación Específica “Brandy de Jerez” es un organismo dependiente de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, con el carácter de órgano desconcentrado, con capacidad para obligarse, con plena responsabilidad y atribuciones decisorias en cuantas funciones le encomienda este Reglamento, de acuerdo con lo que determinen las disposiciones vigentes en esta materia.

2. El ámbito de competencia del Consejo Regulador, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 29 y 30, estará determinado:

a) En lo territorial, por la zona de elaboración y envejecimiento.

b) En razón de los productos, por los protegidos por la Denominación, en cualquiera de sus fases de elaboración y comercialización.

c) En razón de las personas, por las inscritas en el Registro de este Consejo.

Artículo 29. Funciones.

Tendrá como fines la representación, defensa, garantía, investigación y desarrollo de mercados y promoción tanto del Brandy de Jerez como del nivel de protección, para cuyo cumplimiento deberá desempeñar, al menos, las funciones establecidas en el artículo 26.2 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino.

Artículo 30. Vigilancia.

El Consejo Regulador queda expresamente autorizado para vigilar el movimiento de los brandies y sus materias primas en la zona de elaboración y envejecimiento, dando cuenta de las incidencias de este servicio a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía y remitiéndole copia de las actas que se levanten, sin perjuicio de la intervención de los Organismos competentes en esta vigilancia.

Asimismo, podrá proponer a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía la adopción de normas complementarias a este Reglamento para el más efectivo control y vigilancia de la Denominación, así como para evitar el uso indebido de la misma.

Artículo 31. Composición.

1. El Consejo Regulador estará constituido por:

a) Un Presidente, propuesto por el Consejo Regulador y nombrado por el Consejero de Agricultura y Pesca, que tendrá voto de calidad. En el caso de que el Presidente sea elegido de entre los Vocales, perderá su voto de calidad, no siendo necesario cubrir su puesto de Vocal.

b) Un Vicepresidente, superior autoridad del Consejo Regulador en ausencia del Presidente, elegido de entre los Vocales por el Consejo Regulador y nombrado por el Consejero de Agricultura y Pesca. El Vicepresidente mantendrá su condición de Vocal.

c) Nueve vocales en representación de las Bodegas inscritas en el Registro de este Consejo Regulador.

Para la elección de los vocales serán electores y elegibles todas las personas inscritas en el Registro de Bodegas de Elaboración y Envejecimiento al corriente de sus obligaciones con el Consejo Regulador.

A los solos efectos electorales, los votos por Firma serán proporcionales a su participación ponderada según se establece en el párrafo siguiente en el volumen total de :

Brandy de Jerez:

expedido en los tres últimos años naturales anteriores a aquel en que tenga lugar la elección. A efectos de la ponderación prevista en el párrafo anterior, cada litro expedido se multiplicará por los índices 1, 2, ó 6 según se trate, respectivamente, de “Brandy de Jerez, Solera”, “Brandy de Jerez, Solera Reserva”·o “Brandy de Jerez, Solera Gran Reserva”.

d) Un representante designado por la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía con voz pero sin voto.

2. Los cargos de vocales serán renovados, cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

Por cada uno de los cargos de vocales del Consejo Regulador se designará un suplente, que sustituirá al titular cuando éste no pueda asistir a una reunión.

3. En caso de cese de un vocal por cualquier causa, se procederá a designar sustituto, si bien, el mandato del nuevo vocal solo durará hasta la siguiente renovación de cargos del Consejo.

4. El plazo para la toma de posesión de los vocales, será, como máximo, de un mes a contar desde la fecha de su designación.

5. Causará baja el vocal que durante el período de vigencia de su cargo sea sancionado por infracción grave en materias que regula este Reglamento, bien personalmente o la Firma a que represente. Igualmente, causará baja: a petición propia, por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas en el año, por la declaración de insolvencia de la Compañía inscrita, o por causar baja en el Registro de Denominación.

Artículo 32. Funciones del Presidente.

1. Al Presidente corresponde:

a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla de manera expresa y para casos concretos en los supuestos que sea necesario, dando cuenta de ello al Consejo.

b) Hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.

c) Administrar los ingresos y fondos del Consejo Regulador y ordenar los pagos.

d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo, señalando el Orden del Día, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos adoptados.

e) Organizar el régimen interior del Consejo.

f) Contratar, suspender o renovar al personal del Consejo Regulador.

g) Organizar y dirigir los servicios.

h) Informar a los organismos superiores de las incidencias que en la producción y mercado se produzcan.

i) Remitir a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía aquellos acuerdos que para cumplimiento general tome el Consejo en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento y aquellos que por su importancia estime deben ser conocidos por la misma.

j) Aquellas otras funciones que el Consejo acuerde o que le encomiende la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, u otros organismos de la Administración.

2. La duración del mandato del Presidente será de cuatro años, pudiendo ser reelegido.

3. El Presidente cesará:

a) Al expirar el término de su mandato.

b) A petición propia, una vez aceptada su dimisión.

c) Por decisión de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, a propuesta del Consejo Regulador.

4. En caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador, en el plazo de un mes, propondrá a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía la designación de un nuevo Presidente.

5. Las sesiones del Consejo Regulador en que se estudie la propuesta para nuevo Presidente, serán presididas por el Vicepresidente, y en su ausencia, por el Vocal de más edad.

Artículo 33. Funciones del Vicepresidente.

1. Al Vicepresidente corresponde:

a) Colaborar en las funciones del Presidente.

b) Ejercer las funciones que el Presidente expresamente le delegue.

c) Sustituir al Presidente en casos de vacante, ausencia o enfermedad de éste.

2. En el ejercicio de sus funciones como Presidente, el Vicepresidente tendrá las competencias y obligaciones propias de aquel, pudiendo en consecuencia, delegar dichas funciones en la forma prevista en el artículo anterior.

3. La duración del mandato del Vicepresidente será del período del mandato de los vocales, salvo que se den alguna de las circunstancias aludidas en el punto siguiente:

4. El Vicepresidente cesará:

a) Al expirar el término de su mandato.

b) A petición propia, una vez aceptada su dimisión.

c) Por decisión de la Consejería d Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, previa instrucción y resolución del correspondiente expediente, con la audiencia del interesado, por causa de mala gestión de los intereses de la Corporación o incumplimiento de sus obligaciones o incapacidad. Este expediente podrá ser iniciado de oficio o a petición de más de un tercio de los miembros del Consejo Regulador.

5. Si por cualquier causa se produjese vacante de la Vicepresidencia, se procederá a la nueva elección por el Consejo Regulador y nombramiento por parte de la Consejería de Agricultura y Pesca, si bien el mandato del nuevo Vicepresidente sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo Regulador.

Artículo 34. Convocatoria de las reuniones.

1. El Consejo se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de la mitad de los Vocales, siendo obligatorio celebrar sesión ordinaria por lo menos una vez al trimestre.

2. Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán con, al menos, cuatro días de antelación debiendo acompañar a la citación el Orden del Día para la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que los previamente señalados.

3. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto a juicio del Presidente, se citará a los vocales por telegrama con veinticuatro horas de antelación como mínimo, siendo necesaria la presencia de al menos, la mitad más uno de los miembros del Consejo para que el mismo quede válidamente constituido.

Artículo 35. Constitución y quórum.

1. El Consejo Regulador quedará válidamente constituido en primera convocatoria con la presencia, al menos, de la mitad más uno de los miembros del mismo. La segunda convocatoria será válida cualquiera que sea el número de miembros presentes y siempre que entre las dos haya transcurrido como mínimo media hora.

En todo caso, el Consejo quedará válidamente constituido cuando estén reunidos todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

2. Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de votos de miembros presentes. El Presidente tendrá voto de calidad. Artículo 36. Notificación de acuerdos.

1. El Consejo podrá aprobar circulares, como normas generales de régimen interno, que serán expuestas en las oficinas del Consejo.

2. Los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador, se notificarán en legal forma a las Firmas inscritas.

3. Los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador, en todo caso, serán recurribles ante la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Artículo 37. Comisión Permanente.

Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos en que se estime necesario, podrá constituirse una Comisión Permanente que estará formada por el Presidente o en su caso el Vicepresidente y tres vocales, designados por el Pleno del Consejo. En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión Permanente, se acordarán también las misiones específicas que le competen y funciones que ejercerá.

Todas las resoluciones que tome la Comisión Permanente serán comunicadas al Pleno del Consejo en la primera reunión que celebre.

Artículo 38. El Secretario y los servicios del Consejo Regulador.

1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador contará con el personal necesario con arreglo a las plantillas y dotaciones presupuestarias aprobadas por el propio Consejo Regulador.

2. El Consejo designará un Secretario a propuesta del Presidente, del que directamente dependerá, y que tendrá como cometidos específicos los siguientes:

a) Preparar los trabajos del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones con voz, pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar las actas y custodiar los libros y documentos del Consejo.

c) Los asuntos relativos al régimen interior del Organismo, tanto de personal como administrativos.

d) Las funciones que se le encomienden por el Presidente relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo.

3. Para las funciones técnicas que tiene encomendadas, el Consejo contará con los servicios necesarios, la dirección de los cuales recaerá en técnico competente.

4. Para los servicios de control y vigilancia, contará con inspectores propios. Estos inspectores serán designados por el Consejo Regulador y habilitados por la Consejería de Agricultura y Pesca, previo informe favorable de la Dirección General de Industria y Promoción Agroalimentaria.

5. El Consejo Regulador podrá contratar, para efectuar trabajos urgentes, el personal necesario, siempre que tenga aprobada en el presupuesto dotación para este concepto.

Artículo 39. Comité de Calificación.

1. Por el Consejo se establecerá un Comité de Calificación de los brandies formado por tres expertos y un delegado del Presidente del Consejo, que tendrá como cometido informar sobre la calidad de los brandies, pudiendo contar este Comité con los asesoramientos técnicos necesarios.

2. La composición y funcionamiento del Comité de Calificación serán aprobados por el Pleno y comunicados a la Junta de Andalucía.

Artículo 40. Financiación.

La financiación del Consejo se efectuará con los siguientes recursos:

a) Con el producto de las tasas que se fijan en el artículo 59 de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA núm. 55, de 14 de julio) a las que se aplicarán los siguientes tipos:

a.1) El 0,20 por 100 sobre el precio medio del Brandy de Jerez “Solera”, el 0,15 por 100 del Brandy de Jerez “Solera Reserva” y el 0,05 por 100 del Brandy de Jerez ”Solera Gran Reserva”.

a.2) Por expedición de certificados y venta de precintas se estará a lo establecido en cada caso por la normativa correspondiente.

Los tipos impositivos anteriores podrán variarse por la Consejería de Agricultura y Pesca, dentro de los límites fijados por el citado artículo de la Ley 4/1988, y a propuesta del Consejo Regulador, cuando las circunstancias presupuestarias así lo aconsejen.

b) Las subvenciones, legados y donativos que reciba.

c) Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados al Consejo o a los intereses que representa.

d) Los bienes que constituyan su patrimonio y los productos y ventas del mismo, así como cualquier otro recurso que pueda serle asignado.

Artículo 41. Gestión y control económicos.

1. La gestión de los ingresos y gastos que figuren en los presupuestos, corresponden al Consejo Regulador.

2. El Control de las operaciones económicas del Consejo Regulador y su régimen de contabilidad se someterán a lo dispuesto en la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía y sus normas de desarrollo, así como a las instrucciones que dicte la Intervención General de la Junta de Andalucía, en uso de sus competencias.

CAPITULO VII Régimen sancionador Artículo 42. Régimen sancionador.

1. De conformidad con lo previsto en el apartado 1.b) de la Disposición Adicional Novena de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino será de aplicación el régimen sancionador establecido en el Título III de la citada Ley, a las Denominaciones Geográficas y Denominaciones Específicas de bebidas espirituosas, reguladas por el Reglamento (CEE) 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de bebidas espirituosas, en tanto no se apruebe normativa autonómica aplicable a la materia.

2. Complementa la disposición legal mencionada, el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en cuanto le sea de aplicación; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero; el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto; y cuantas disposiciones generales estén vigentes en su momento sobre la materia.

Artículo 43. Incoación e instrucción del procedimiento.

1. La incoación del procedimiento sancionador corresponderá al Consejo Regulador cuando el infractor esté inscrito en alguno de sus Registros. En los demás casos, el Consejo Regulador pondrá la infracción en conocimiento del órgano competente de la Administración de la Junta de Andalucía. 2. El Consejo Regulador designará de entre sus miembros o de entre su personal un instructor para cada uno de los procedimientos sancionadores que incoe.

3. En aquellos casos en que lo estime conveniente, el Consejo podrá solicitar a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía la instrucción del procedimiento.

Artículo 44. Resolución del procedimiento.

1. La resolución de los procedimientos sancionadores incoados por el Consejo Regulador, corresponde al propio Consejo cuando la multa señalada no exceda de 300,50 euros.

En todo caso, deberá quedar garantizada la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora.

Si la multa excediera de 300,50 euros, se elevará la propuesta al órgano competente de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

2. En todos los demás casos, la resolución de los procedimientos por infracciones cometidas contra esta Denominación Específica corresponderá al órgano competente de la Administración de la Junta de Andalucía.

3. La decisión sobre el decomiso de la mercancía o su destino corresponderá a distinto órgano según se adopte como medida cautelar (para lo que habrá que estar a lo dispuesto por el art. 35 de la Ley 24/2003, de 10 de julio) o como medida complementaria o sanción accesoria (art. 43 de la Ley 24/2003, de 10 de julio).

4. En los casos en que la infracción concierna al uso indebido de la Denominación Específica y ello implique una falsa indicación de procedencia, el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones administrativas pertinentes, podrá acudir a los Tribunales ejerciendo las acciones civiles y penales reconocidas en la legislación sobre la propiedad industrial.

5. En todos los casos en que la Resolución del procedimiento sea con multa, el infractor deberá abonar los gastos originados por las tomas y análisis de muestras, o por el reconocimiento que se hubiera realizado y demás gastos que ocasionen la tramitación y resolución del procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición Transitoria Única.

No obstante lo establecido en el artículo 24.3 del Reglamento, las empresas inscritas que en los tres años anteriores a la fecha de publicación de esta disposición hubieran exportado Brandy de Jerez a granel para su embotellado en destino como tal, podrán solicitar al Consejo Regulador autorización para continuar (hasta el día 30 de junio de 2007) con dichas operaciones, única y exclusivamente a los países en los que efectivamente, hubieran exportado previamente a granel, y por un volumen anual máximo que no supere el mayor de los últimos 4 años.

Para poder obtener la correspondiente autorización será necesario que la Bodega inscrita lo solicite expresamente, se comprometa a facilitar la realización de los controles que el Consejo Regulador considere necesarios para garantizar el buen uso de la Denominación (depositando previamente una caución por un importe de treinta céntimos de euro, 0,30 E por litro), se encuentre al corriente de sus obligaciones con el Consejo Regulador y garantice el efectivo cumplimiento de todas las exigencias previstas en este Reglamento.

Disposición Final Única. Licor de Brandy de Jerez.

La denominación “Licor de Brandy de Jerez” sólo podrá ser utilizada por la bebida espirituosa obtenida exclusivamente por edulcoración de Brandy de Jerez, con un contenido de azúcares superior a 100 gr/litro expresados en sacarosa y un grado alcohólico entre 30º y 55º.

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